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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña María del Pilar Rejas Rey, doña Francisca Mesa Santos, doña María del Pilar Mateos Garcés, doña Matilde Díez García y doña Maximina Zamarriego Lozano, representadas por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y bajo la dirección del Letrado don Agapito Ramos Cuenca, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revocó la de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, que estimaba el derecho de las recurrentes al reingreso en la Compañía Telefónica; y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 23 de junio de 1982 se presentó ante este Tribunal por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en representación de las indicadas recurrentes, demanda de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 25 de mayo anterior.

En dicha demanda se exponían los siguientes hechos relativos a las demandantes. Según la Reglamentación Nacional de la Compañía Telefónica, vigente hasta el año 1961, y en su art. 90, las trabajadoras de dicha Compañía que contrajesen matrimonio pasaban a la situación de excedencia forzosa de carácter indefinido y sólo podrían reincorporarse en caso de transformarse en cabezas de familia, lógicamente por muerte del marido. Publicados los Decretos sobre Derechos Políticos y Laborales de la Mujer de los años 1961 y 1962, así como sucesivos Convenios Colectivos de la CTNE, desaparece dicha cláusula, pero todas las mujeres que entre los años 1945 y 1961 contrajeron matrimonio, siendo trabajadoras de la Compañía y que, en consecuencia, pasaron a la situación de excedencia forzosa de carácter indefinido hasta la muerte del marido, en que podrían reincorporarse a su anterior trabajo, siguieron en la misma situación, sin que el tema se plantease ante los Tribunales. Posteriormente en 1981, en Sentencias de 5 de febrero y siguientes y las anteriores de 6 y 16 de diciembre de 1980, el TCT, acepta que dicha cláusula constituye una discriminación por razón del sexo prohibida por el art. 14 de la Constitución que en relación con los arts. 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores obliga a reconocer a las actoras el derecho a reingresar en la primera vacante que se produzca en su puesto de trabajo. Como consecuencia de ello se produjeron gran número de peticiones de reingreso y, en consecuencia, de demandas ante la Magistratura, de mujeres que, encontrándose en dicha situación de excedencia forzosa por matrimonio, solicitaban el reingreso. La Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Madrid aceptó la tesis de las recurrentes, y rechazando la alegación de prescripción, que había hecho la Compañía, reconoció sus derechos a reincorporarse a sus puestos de trabajo en las primeras vacantes que se produjesen.

En 28 de mayo de 1982, el Tribunal Central de Trabajo en el recurso núm. 1344/1981, falla casando la Sentencia de instancia y dictando en su lugar otra nueva desestimando las demandas y absolviendo de las mismas a la empresa demandada.

Y contra esta Sentencia se dedujo el presente recurso de amparo, entendiendo las demandantes que aquélla vulneraba el art. 14 de la Constitución Española (C.E.) por la discriminación que, por razón del sexo, implicaba y al estimar una prescripción que no se había producido. Por lo que suplicaban se dictase Sentencia otorgando el amparo y ordenando a los órganos de la Jurisdicción Laboral lo preciso para que cese la discriminación impugnada.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de septiembre de 1982, admitió a trámite el recurso recabándose las actuaciones del TCT; recibidas las cuales, fueron puestas de manifiesto al Ministerio Fiscal y a las representaciones demandante y demandada, quienes presentaron sus escritos de alegaciones conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal centra la problemática de este litigio en el instituto de la prescripción a cuya dinámica extintiva no puede ser ajena la situación de las demandantes, que no pueden retrasar indefinidamente su petición de reingreso, una vez declarada la nulidad del art. 107 de la originaria Reglamentación Laboral de 1958; el comienzo de la prescripción hay que reconducirlo a la única normativa legal de posible aplicación, la del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación a este caso implica la estimación de la prescripción por inactividad de las propias demandantes; sin que ello conculque derechos fundamentales de la persona ni consagre una discriminación, pues la discriminación fue abolida y el derecho al reingreso, restablecido, se extinguió por causas imputables a las recurrentes.

La representación actora, por su parte, formuló sus alegaciones reiterando sustancialmente la fundamentación de la demanda de amparo.

La representación de la Compañía Telefónica Nacional de España expuso que está prescrita la acción no para que desaparezca la discriminación, sino para pedir el reingreso en la Compañía conforme al art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1.939 del Código Civil; y que no cabe desvirtuar la razón de ser del recurso de amparo y del propio Tribunal Constitucional.

3. Por providencia de 23 de febrero pasado se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 2 de los corrientes mes y año; nombrándose Ponente al Magistrado excelentísimo señor don Francisco Rubio Llorente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La cuestión que en el presente recurso se somete a nuestra decisión es sustancialmente idéntica a la resuelta ya mediante Sentencias de 14 de febrero de 1983 (R.A. 236/1982) y 23 de febrero de 1983 (R.A. 277/1982) y guarda igualmente profunda analogía con la decidida por Sentencia de 18 de febrero de 1983 (R.A. 240/1982). Como en los citados recursos se impugna, en efecto, una Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo que, entendiendo prescrito el derecho de las recurrentes a solicitar su reincorporación al servicio activo en la Compañía Telefónica Nacional de España, revoca la anterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid que les reconocía tal derecho.

El juicio de este Tribunal sobre la cuestión planteada ha sido ya fundamentado en las referidas Sentencias, y a la doctrina que en ellas se expone hemos de remitirnos por tanto. La situación en la que las recurrentes se encontraban como trabajadoras de la CTNE deja de ser ajustada a Derecho a partir del punto en que, con la entrada en vigor de la Constitución, queda derogada la norma jurídica que la hacía posible. A partir de ese momento pudieron hacer valer el derecho que con esa derogación adquirían, de reincorporarse al servicio activo en una empresa con la que estaban vinculadas mediante un contrato de trabajo que la norma derogada declaraba en suspenso y este derecho pudieron hacerlo valer durante todo el tiempo que la normativa en ese momento vigente (en concreto el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944) les concedía para ello. El hecho de que una Ley posterior, la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se establece el Estatuto de los Trabajadores, declare nulas y sin ningún valor las normas que, en el ámbito del Derecho laboral, violen el principio de igualdad, no priva ni puede privar de fuerza a la disposición derogatoria de la Constitución, que operaba ya en consecuencia antes de la promulgación de esta Ley, cuya finalidad es la de reiterar, explicitar y concretar el precepto, no por más general menos vinculante, del texto constitucional, y no en modo alguno la de dar fuerza de obligar a lo que, implícitamente, se entendería como simple mandato al legislador.

La solicitud de las recurrentes de reincorporarse al servicio activo en la CTNE se formuló, ciertamente, al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, pero antes de transcurridos los tres años (plazo que el art. 83 LCT fijaba para el ejercicio de acciones dimanantes del contrato de trabajo que no tuvieran establecido otro especial) de entrada en vigor de la Constitución y sólo expirado ese plazo puede entenderse prescrito su derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María del Pilar Rejas Rey, doña Francisca Mesa Santos, doña María del Pilar Mateos Garcés, doña Matilde Díez García y doña Maximina Zamarriego Lozano y, en consecuencia,

1º. Declarar nula la Sentencia impugnada.

2º. Reconocer el derecho de las recurrentes a no ser discriminadas por la persistencia de las situaciones nacidas al amparo del art. 107, c), de la Reglamentación Nacional de Trabajo de CTNE publicada por Orden ministerial de 10 de noviembre de 1958.

3º. Restablecer a las recurrentes en su derecho, en los términos reconocidos por la Sentencia de 29 de junio de 1981, de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 87 ] 12/04/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/03/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Plazo de prescripción de la acción para hacer valer el derecho a la no discriminación por razón de sexo en materia laboral.

Síntesis Analítica

Excedencia forzosa por razón de matrimonio

  • 1.

    El hecho de que una Ley posterior declare nulas y sin ningún valor las normas que, en el ámbito del Derecho laboral, violen el principio de igualdad, no priva ni puede privar de fuerza a la Disposición derogatoria de la Constitución, que operaba ya en consecuencia antes de la promulgación de esta Ley, cuya finalidad es la de reiterar, explicitar y concretar el concepto, no por más general menos vinculante, del texto constitucional, y no en modo alguno la de dar fuerza de obligar a lo que, implícitamente, se entendería como simple mandato al legislador.

  • 2.

    Se reitera la doctrina de la Sentencia 7/1983, de este Tribunal.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
  • En general, f. único
  • Artículo 83, f. único
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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