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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 401/1989, de 17 de julio de 1989. Recurso de amparo 1.926/1988. Acordando desestimar la solicitud de modificación de la denegación de la suspensión, acordada por ATC 264/1989, de 22 de mayo de 1989, del acto que origina el recurso de amparo 1.926/1988

Compañía General de Tabacos de Filipinas, S.A., interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar el reconocimiento y ejecución en España de Sentencia del Tribunal de Apelación, Sala de lo Civil, de Argel. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 28 de noviembre de 1988, don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la "COMPAÑIA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A.", recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del de 25 de Octubre de 1988, por el que e se declara haber lugar al reconocimiento y ejecución en España de la Sentencia del Tribunal de Apelación (Sala Civil Sección 3ª) de Argel de 19 de mayo de 1982, solicitando, por otros sí de la demanda, la suspensión de la ejecución del auto impugnado, cuya petición hubo de ser reiterada por escrito registrado el 30 de diciembre siguiente.

2. Por sendas providencias de 30 de enero de 1989, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formar la pieza separada de suspensión.

Oídas la representación de la entidad actora y el Ministerio Fiscal, que, por escritos registrados el 20 de febrero de 1989,formularon las alegaciones que estimaron pertinentes, así como la representación de "S.N. SEMPAC", cuyo escrito de alegaciones se registró el 11 de Marzo de 1989, la Sala Segunda de este Tribunal acordó por Auto de 22 de Mayo de 1989 la denegar la suspensión de la resolución impugnada, condicionada a que se preste caución suficiente, a determinar por el Juzgado ejecutante, para asegurar la eventual devolución a la entidad actora, en el supuesto de que se otorgue e amparo constitucional, de las cantidades que en su caso abone a "S.N. SEMPAC".

3. Por escrito registrado el 2 de Junio de 1989,la representación de la entidad actora amparo de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicitó de esta sala la revocación del Auto denegatorio de la suspensión de la resolución impugnada, aduciendo, con la acreditación documental que se tiene por oportuna, la existencia de circunstancias que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión, consistentes, en síntesis en la disolución de "S.N. SEMPAC "y en la transferencia de todos sus bienes, derechos y obligaciones a seis nuevas empresas nacionales argelinas, lo que hace imposible determinar a cuá1 de ellas habría que imponer la caución a cuya satisfacción condicionó La Sala la denegación de la suspensión.

4. Por providencia de 19 de junio de 1989 la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó otorgar un plazo común de tres días a la representación de la demandada y al Ministerio Fiscal para que puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

5. Por escrito registrado el 23 de junio de 1989, el ministerio Fiscal considera improcedente la modificación de la suspensión de la decisión impugnada por entender, de una parte, que las circunstancias alegadas por la entidad actora no reúnen los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que los decretos de transferencias fueron publicados, para reconocimiento general, en el Diario Oficial de la República Argelina en el tiempo en que aquella litigaba en los Tribunales Argelinos, antes quienes debió planear la absorción o disolución de "S.N. SEMPAC", cuestión, por otra parte, ajena al procedimiento de reconocimiento y al. Proceso constitucional de amparo, con la que pretende negarse eficacia procesal ejecutiva a la sentencia extranjera reconocida, contra cuya ejecución pueden las partes promover los recursos previstos en los artículos 919 a 950 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, asimismo de señalar que, aun cuando la ley aplicable a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, las sociedades mercantiles en fase de disolución mantienen su patrimonio mientras no terminen las operaciones liquidadoras.

6. Por escrito registrado el 24 de junio de 1989, la representación de la entidad demandada se opone a la modificación de la resolución impugnada, aduciendo, de una parte, que la actora no acredita la disolución de "S.N. SEMPAC", de otra, que todo riesgo de imposible cumplimiento de una sentencia estimatoria del amparo queda asegurada mediante la fianza exigida por este Tribunal, riesgo, por último, inexistente, dado que las pretendidas empresas receptoras de los derechos y obligaciones de "S.N. SEMPAC " son, igualmente empresas estatales.

II. Fundamentos jurídicos

1. La suspensión o la denegación por parte de la Sala que conozca de un recurso de amparo de la ejecución del auto de los poderes públicos por razón del cual aquél se reclame tiene como este Tribunal ha señalado en más de una ocasión, "un carácter de provisionalidad "(ATC 667/1984,de 7 de noviembre, F.J. 3); ya que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley Orgánica Tribunal Constitucional, la suspensión o su denegación pude ser modificada durante e1 curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión

No crea, por tanto, la resolución que decide acerca de la suspensión una situación intangible, si bien para que ésta sea reconsiderada es preciso, a resultas de lo previsto en el citado precepto, no sólo que, sustanciado el incidente de suspensión, sobrevengan circunstancias nuevas o sean conocidas otras que entonces no pudieron serlo, sino, además, que tales circunstancias nuevas o sean conocidas otras que entonces no pudieron serlo, sino, además, que tales circunstancias, así acaecidas o conocidas, alteren sustancialmente el cuadro de elementos de juicio de que dispuso la Sala para efectuar la ponderación de intereses que la condujo a conceder o denegar la suspensión, correspondiendo a la parte cuando sea ella la que inste la modificación acreditar uno y otro extremo, persuadiendo a la Sala de la necesidad de efectuar una nueva y distinta valoración de los intereses en presencia.

2. En el presente caso, la entidad actora solicita la revocación del Auto de 22 de mayo de 1989, por el que esta Sala acordó la denegación, condicionada a la prestación de caución, de la suspensión del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por el que se otorgó el exequatur en España de resoluciones judiciales argelinas que condenan a la demandante de amparo al pago de una determinada cantidad a una empresa nacional argelina " S. N. SEMPAC", aduciendo, para justificar la pertinencia de dejar sin efecto aquella denegación, la circunstancia de haber tenido conocimiento, después de sustanciado el incidente de suspensión, de la disolución de "S.N. SEMPAC" y la transferencia de sus bienes, derechos y obligaciones a otras seis nuevas empresas nacionales argelinas sin especificación de la parte correspondiente a cada una, lo que, se alega, hace imposible determinar a cual de ellas habría de imponerse la condición de presentar la caución a cuya satisfacción condicionó la Sala la denegación de la suspensión.

Haya tenido o no la entidad actora posibilidad de conocer al tiempo de sustanciarse el incidente de ejecución la transferencia patrimonial de "S.N. SEMPAC", y haya podido o no ventilar sus eventuales consecuencias ante los Tribunales argelinos, extremo este último que no le ofrece al Ministerio Fiscal, duda alguna, habida cuenta que aquella transferencia fue ordenada por sucesivos Decretos publicados en el Journal Officiel de la République Algérienne de 30 de noviembre de 1982 y de que el proceso ante los Tribunales de Argelia concluyó en febrero de 1987, es lo cierto que no convence la entidad demandante de que la circunstancia que lega justifique la revocación del Auto de 22 de mayo de 1989 y su sustitución por otro en el que se acuerde la suspensión por caución a su cargo.

En efecto, aparte de que las eventuales dificulta des que para la identificación de la entidad afianzadora pudieran derivarse de las transferencias patrimoniales de "S.N. SEMPAC" llevarían en el mejor de los casos a revisar la exigencia misma de caución a esta entidad, pero no necesariamente a acordar, como la entidad actora pretende, la suspensión con caución a su cargo, no ha de olvidarse que el recurso de amparo únicamente ataca el Auto de exequatur de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al que, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución, se imputan irregularidades que nada tienen que ver con el estado patrimonial de "S.N. SEMPAC", pero en modo alguno trae causa el proceso constitucional de las actuaciones que para la ejecución de las resoluciones judiciales argelinas se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, por lo que sólo la aparición o el conocimiento de circunstancias nuevas atinentes al procedimiento del exequatur podrían tener aquí relevancia. Las vicisitudes que puede plantear la identificación de la entidad acreedora y en consecuencia afianzadora, son propias del procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado ejecutante, a quien corresponde proveer lo necesario para que el afianzamiento acordado por esta Sala cumpla su finalidad, entre ello, identificar, si así lo estima necesario, la entidad que ha de prestar la caución, pudiendo a tal fin alegar la demandante de amparo cuanto tenga por conveniente ante dicho órgano jurisdiccional.

3. No puede entenderse, por todo ello, que acredite la actora que la circunstancia que alega obligue a esta Sala a rectificar la denegación condicionada a caución, de la suspensión de la resolución impugnada, superponiendo al interés general en el mantenimiento de la eficacia en toda su extensión de las resoluciones judiciales, cuya prevalencia motivó aquella denegación, el interés particular de la solicitante de amparo de evitar los perjuicios que en la recuperación de lo pagado pudiese sufrir de ser estimado el amparo, al que el mantenimiento de la suspensión en los términos en que fue acordada no hace en el presente caso perder su finalidad.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la solicitud de modificación de la denegación de la suspensión acordada por Auto de 22 de mayo de 1989.

Madrid, a 17 de julio de mil novecientos ochenta nueve.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/07/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando desestimar la solicitud de modificación de la denegación de la suspensión, acordada por ATC 264/1989, de 22 de mayo de 1989, del acto que origina el recurso de amparo 1.926/1988

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: ratificación de su improcedencia.

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