Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 301/1988, interpuesto por la «Sindicatura de la Quiebra de Urbanizadora Basconia, Sociedad Anónima», representada por don José Granados Weil y asistida del Letrado don Eugenio Salinas Frauca, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1989, que inadmitió el recurso de casación núm. 1594/1987 formulado por la demandante contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona en juicio de menor cuantía. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de febrero de 1988, el Procurador don José Granados Weil actuando en nombre y representación de la «Sindicatura de la quiebra de Urbanizadora Basconia, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1988, que inadmitió el recurso de casación formulado por la demandante contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, y dictado en el recurso de casación 1594/1987.

2. Se basa la demanda en los siguientes hechos:

a) La «Sindicatura de la Quiebra de Urbanizadora Basconia, Sociedad Anónima», promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Pamplona y contra «Urbanizadora Basconia, Sociedad Anónima», que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona y que finalizó por Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en fecha 30 de septiembre de 1986. Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Pamplona núm. 115/1987, recayó Sentencia de 30 de julio de 1987 por la que se confirmaba la resolución recurrida.

b) Dentro del plazo señalado en el art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la «Sindicatura de la Quiebra de Urbanizadora Basconia, Sociedad Anónima». manifestó su intención de interponer el correspondiente recurso de casación, dictando Auto la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 13 de octubre de 1987, por el que se tenía por preparado el citado recurso de casación y emplazaba a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo dentro del plazo de cuarenta días.

c) El Letrado que hasta ese momento había asistido a la recurrente solicitó el 30 de noviembre de 1987 al Colegio de Abogados de Madrid la correspondiente habilitación para actuar ante el Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 8 de julio de 1980. En la misma fecha del 30 de noviembre de 1987 la representación de la «Sindicatura de la Quiebra de Urbanizadora Basconia, Sociedad Anónima», interpuso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación anunciado, señalándose con el núm. 1594/1987.

d) Con fecha 3 de diciembre de 1987 la Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto cl recurso de casación. Posteriormente, con fecha 19 de enero de 1988, la mencionada Sala Primera requirió al Procurador suscribiente que, en el término de diez días, indicase número de colegiado de Madrid o fecha de habilitación conforme a la referida Ley de 8 de julio de 1980. Presentado el comprobante de la habilitación en el indicado plazo, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 28 de enero de 1988, declarando no haber lugar a la admisión del recurso por haber sido conferida la habilitación fuera del plazo para formalizar el recurso.

3. Entiende la parte actora que el Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1988 por el que no se admitió a trámite el recurso de casación ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado indefensión, ya que se le denegó un recurso como consecuencia de la tardanza del Colegio de Abogados de Madrid en expedir la habilitación solicitada. Habilitación que era de otorgamiento preceptivo y que no depende ya del Letrado que lo solicita, el cual ha cumplido con los requisitos legalmente previstos con solicitarla dentro del plazo otorgado para formalizar el recurso de casación. La inadmisión contraria la doctrina de este Tribunal sobre el contenido del derecho invocado, lo cual es fundamentado por la recurrente con cita de abundante jurisprudencia.

Se solicita la nulidad del referido Auto y que se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse.

4. Mediante providencia de 9 de mayo de 1989, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 12 de julio de 1988 la referida Sección tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, que lo había solicitado por escrito de 9 de junio de 1988. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas. La parte demandada no presentó alegaciones.

5. En escrito presentado por su Procurador, la recurrente reiteró las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en el hecho de que la concesión de la habilitación es automática, así como en que la validez de la misma debe retrotraerse al momento de la solicitud, pues en caso contrario se estaría añadiendo un nuevo plazo o requisito procesal que no dependería de las partes, contraviniendo el principio consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, señala, con cita de la STC 139/1987, que la finalidad de la Ley de 8 de julio de 1980 es la de regular de un modo más flexible la actuación de los Abogados colegiados, en beneficio de la garantía técnica de la defensa. Se recoge, asimismo, la doctrina de este Tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos procesales por las partes en relación con el art. 24.1 de la Constitución, y concluye que basta para cumplir con el requisito de la habilitación su solicitud dentro del plazo concedido para la formalización del recurso de casación, sin que tenga relevancia, en cambio, que la concesión se produzca una vez finalizado dicho plazo, puesto que no es ya falta que pueda imputarse a la parte. Interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

7. Mediante providencia de 15 de enero de 1990 se señaló para deliberación y fallo el día 29 de enero actual, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1988, en el que se declara no haber lugar a la admisión de un recurso de casación con fundamento en venir firmado el escrito de su formalización, presentado dentro de plazo, por Abogado cuya habilitación para ejercer en Madrid fue conferida finalizado ya dicho plazo.

Alega el demandante de amparo que dicha inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que es resultado de una interpretación restrictiva, formalista y desproporcionada del requisito de habilitación del Abogado que resulta incompatible con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos que garantiza el citado derecho fundamental.

2. Reiterada y constante doctrina constitucional ha dejado establecida que la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial si el recurrente incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos. Se ha matizado también, sin embargo, que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y que, por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. Equivale ello a decir que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Está, en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquélla que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988, entre otras).

La doctrina general expuesta ha sido objeto de aplicación específica al requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 por la STC 139/1987. Se señala en ella, en síntesis, que dicha Ley tiene la finalidad de regular de modo más clásico y permisivo, con criterios de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio. Así, la habilitación prevista en esa Ley se configura, no como requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que merece, en el caso contemplado por la Sentencia, la calificación de falta subsanable, llegándose a la decisión de otorgar el amparo por considerar que el Auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial al no haberse tenido por subsanada la falta de habilitación, a pesar de constar ésta en las actuaciones en el momento de dictarse el Auto de inadmisión del recurso.

3. El supuesto aquí contemplado se manifiesta en términos idénticos al resuelto por la citada Sentencia, pues también aparece acreditado que el Auto recurrido, de 28 de enero de 1988, fue dictado cuando ya constaba en los autos la habilitación colegial, que fue remitida por el Colegio de Abogados de Madrid a la Sala Primera del Tribunal Supremo el 2 de diciembre de 1987. Debe, por tanto, estimarse, al igual que se hizo en la Sentencia referida, que la interpretación amplia y flexible que merece la exigencia del requisito de la habilitación previsto en la Ley de 8 de julio de 1980, imponía al órgano judicial el tener por subsanado el defecto cometido en el momento de la formalización del recurso de casación y que, al no haberlo acordado así, vulneró el derecho a la tutela judicial y, más concretamente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, que se integra en dicho derecho fundamental.

En contra de ello carece de relevancia el que la habilitación se haya acreditado después de haber transcurrido el plazo de formalización del recurso. En primer lugar, porque incluso el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación que, en la mayoría de los casos, hará inevitable que la subsanación se realice fuera del plazo de formalización del recurso. Por ello, la única extemporaneidad a considerar sería la que se pudiera producir respecto al plazo de subsanación, no la que se produce respecto al plazo de formalización del recurso, consecuencia normal del propio trámite de subsanación. Y si un incumplimiento pleno del requisito de que se trata no debe conducir a la inadmisión de un recurso sin dar ocasión a su subsanación, no resulta aceptable que la parte que, como sucede en el presente caso, subsana por propia iniciativa, sea objeto de trato más desfavorable que aquélla que sólo procede a la subsanación a requerimiento del órgano judicial.

Pero es que, además, como subraya el Ministerio Fiscal, si bien el oficio del Colegio de Abogados de Madrid comunicando a la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene fecha de 2 de diciembre de 1987, la cual cae ya fuera del plazo de cuarenta días del emplazamiento efectuado el 13 de octubre anterior y notificado al siguiente día, la solicitud de habilitación se presentó en el citado Colegio el 30 de noviembre, dentro, por tanto, de dicho plazo. Y es tal fecha la que sin duda tiene relevancia, pues lo contrario sería hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de recursos, ya que la tardía tramitación de una solicitud de habilitación podría incluso, en hipótesis, superar el plazo de subsanación otorgado al efecto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1988 en el recurso de casación núm. 1594/1987

2.º Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva y,

3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, teniendo en cuenta la subsanación del defecto inicialmente apreciado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 40 ] 15/02/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación formulado contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona en juicio de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porinterpretación indebida del requisito de habilitación del Abogado

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal en relación con el requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 (STC 10/1990). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web