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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1621/1987, interpuesto por don Eugenio Encabo Andrino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol, y asistido del Letrado don Sandalio Iglesias Cardador, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, de 11 de noviembre de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 9 de diciembre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol interpone, en nombre y representación de don Eugenio Encabo Andrino recurso de amparo contra la Sentencia dictada en apelación con el 2/1987, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Leganés, de 11 de noviembre de 1987, en autos sobre desahucio de local de negocio.

2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor fue demandado ante el Juzgado de Distrito de Fuenlabrada por doña María de los Angeles Martín Rodríguez para que fuera desalojado del local de la propiedad de esta última por falta de pago, sito en la localidad de Humanes de Madrid, calle Vicente Aleixandre, 8.

Dicha demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuenlabrada, de fecha 3 de abril de 1986.

b) Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por providencia de 15 de abril de 1986.

c) Por escrito presentado el día 30 de abril de 1986, según afirma el recurrente en amparo, solicitó se le tuviese por personado en la apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Fuenlabrada en autos 61/1986.

d) Con fecha de 11 de noviembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés dictó Sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto revocó la Sentencia de instancia condenando al hoy recurrente en amparo al pago de las costas causadas.

3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada. Por otrosí, solicita su suspensión.

En cuanto a la pretensión principal aduce como violado el art. 24.1 de la Constitución. Funda su queja en que la Sentencia impugnada afirma que no compareció en la apelación, cuando lo cierto es que se personó como lo acredita el documento que aporta, sin que fuese citado a la vista oral de la apelación, lo que le produjo indefensión.

4. Por providencia de 13 de enero de 1988 la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acordó, antes de resolver sobre la admisión del presente recurso, requerir atentamente a los Juzgados de Primera Instancia de Leganés y de Distrito de Fuenlabrada para que, en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación 2/1987 y de los autos 61/1986, todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Asimismo, por providencia de 18 de abril de 1988, al no figurar en el testimonio remitido por el Juzgado núm. 2 de Leganés, relativo a la apelación 2/1987, el escrito de personación, cuya copia ha sido presentada ante este Tribunal como documento núm. 4 por el solicitante del amparo, se interese del citado Juzgado, que previas las oportunas comprobaciones para lo que se remitirá fotocopia del citado documento, informe a este Tribunal en el plazo de diez días, a qué Juzgado pertenece el sello que figura en el escrito citado y si la letra y rúbrica, que figuran en el mismo, corresponde a algún funcionario de los Juzgados de Instrucción de dicha localidad, y asimismo sobre si en la fecha que consta de 30 de abril de 1986, en los libros o Registros de dichos Juzgados de Instrucción, en los que se anotan la entrada de documentos, aparece o no, referencia alguna del escrito de personación referido.

5. Por providencia de 30 de mayo de 1988, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibido el despacho del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, por el que se manifiesta no pertenecer a dicho Juzgado el sello estampado en el documento remitido en su día, no perteneciendo a ningún funcionario de ese Juzgado la firma y rúbrica que aparece en el mismo, por lo que se requirió al Juzgado de dicha localidad núm. 1, para que previas las oportunas comprobaciones, informase a este Tribunal en el plazo de diez días, si el sello que figura en el referido documento y la letra y rúbrica que igualmente aparecen en el mismo corresponden a algún funcionario de ese Juzgado, y asimismo sobre si en la fecha que consta de 30 de abril de 1986, en los libros Registros de dicho Juzgado, en los que se anotan la entrada de documentos, aparece o no referencia alguna del escrito de personación, del que se remite fotocopia.

Por providencia de 3 de octubre de 1988, la Sección acuerda al no haberse recibido el informe interesado en 30 de mayo anterior al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés, requerir nuevamente al mismo para la pronta remisión de dicho informe.

Con fecha 10 de noviembre de 1988, tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés, cuya contestación literal es la siguiente: «1. Que no constan antecedentes en la Secretaría de este Juzgado, de que la letra y firma que aparece a la cabecera del escrito adjunto, corresponda a alguno de los funcionarios adscritos a la misma, si bien, y dada la movilidad de la plantilla de este órgano jurisdiccional, cabe la posibilidad de que dicha letra y firma lo sea de algún funcionario que ya no ejerza sus funciones en el mismo. 2. Que en este Juzgado se utiliza una estampilla similar a la que aparece fotocopiada en el documento adjunto. Y ello, según certificación extendida por el señor Secretario de este Juzgado y que se acompaña al presente oficio. 3. Que no constan antecedentes en esta Secretaria, de que con fecha 30 de abril de 1986, existiera en este Juzgado libro o registro de entrada de los documentos presentados».

6. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Eugenio Encabo Andrino.

Tener por recibido el informe del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés. Tener igualmente por recibidas en su día, las actuaciones remitidas por los Juzgados de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, y de Distrito de Fuenlabrada, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en mencionadas actuaciones, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

Conforme se solicita por la parte actora en su escrito de demanda, se acuerda también la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.

7. Por auto de 12 de enero de 1989, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, de 11 de noviembre de 1987.

8. Por providencia de 6 de febrero de 1989, la Sección Tercera acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuenlabrada.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que con vista de las actuaciones aleguen lo que a su derecho convenga.

9. El Fiscal, en escrito presentado el 3 de marzo de 1989, entre otros antecedentes recoge el de que doña María Angeles Martín Rodríguez interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés. Las partes fueron emplazadas el 15 de abril de 1986, el demandante, y el 21 del mismo mes y año el demandado. Después de ciertas vicisitudes por la falta de personación en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, éste por providencia de 11 de junio de 1987, tuvo por personado, en tiempo y forma, a la apelante doña María Angeles Martín, y como no se hubiera personado el apelado don Eugenio Encabo Andrino, acordó entender con él las actuaciones por medio de notificación en la Sede del Juzgado. También acordó fijar para el 25 de junio, a las doce horas, la comparecencia prevista en el art. 735 de la L.E.C., citándose a la apelante en legal forma y al demandado-apelado en la sede del Juzgado. A continuación de la anterior providencia, aparece en los autos una diligencia de notificación que dice textualmente: «Mismo día se notifica por el Secretario al apelado don Eugenio Encabo y le cita a los fines y para el día señalado en la sede del Juzgado, en cumplimiento de cuanto viene acordado y en ejercicio de la fe pública judicial conforme establece el art. 281 de la L.O.P.J.». La comparecencia o vista se celebró el día señalado de 25 de junio, compareciendo sólo el Letrado de la apelante don Lorenzo Arroyo Saldaña.

La pretensión de amparo, sigue el fiscal, tiene como fundamento la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la C.E., producida por la falta de citación para la comparecencia o vista que, para sustanciar la apelación de los juicios verbales, establece el art. 735 de la L.E.C. Esta falta de citación impidió al apelado ejercitar el derecho de audiencia, fundamento del principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva.

Señala el Fiscal que la diligencia de notificación en la que se hace constar por el Secretario que se notifica al apelado, don Eugenio Encabo, para el día señalado en la sede del Juzgado, no aparece firmada por el interesado (al menos en el texto que se ha tenido a la vista), y es claro que, según el art. 263 de la L.E.C., las notificaciones deben firmarse por la persona a quien se hacen, porque el art. 281 de la L.O.P.J. sólo dispensa de la intervención adicional de los testigos cuando estén amparadas por la fe pública que ejerce el Secretario.

Consecuencia de todo ello es que la llamada diligencia de notificación no acredita que la providencia acordando el señalamiento de la comparecencia o vista se notificara al apelado. Por otra parte, tampoco resulta de las actuaciones que don Eugenio Encabo haya tenido efectivo y material conocimiento de la resolución judicial, por lo que el defecto advertido en el acto de comunicación no es un mero incumplimiento de las formalidades legales sin trascendencia constitucional, sino más bien constituye un defecto que incide en el derecho de audiencia bilateral y contradicción y que se proyecta sobre la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la C.E.

En el caso del presente recurso de amparo el órgano judicial no adoptó las cautelas y garantías para asegurar el conocimiento de la resolución que convocaba a las partes para que pudiera dilucidar las cuestiones a someter a la decisión del recurso de apelación e incluso para poder instar la práctica de determinadas pruebas no practicadas en la instancia. Como ya se ha dicho, no aparece que firmara el interesado la diligencia de notificación convocando a las partes para la vista, ni en ella se hace constar que el notificado no quisiera firmar, lo que hubiera dado plena eficacia al acto de comunicación con la intervención de la fe pública del Secretario.

Por ello, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se acuerde otorgar el amparo.

10. Habiendo transcurrido en exceso el plazo para alegaciones otorgado en la providencia de 6 de febrero de 1989, no se recibió escrito alguno de la Procuradora señora Rodríguez Puyol.

11. Por providencia de 26 de febrero de 1990, se fijó para deliberación y votación del presente recurso el día 1 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Plantea aquí el recurrente en amparo, y en ello reside su queja, la indefensión sufrida -contraria al art. 24.1 de la C.E.- por no haber sido citado, como apelado, para la comparecencia prevista en el art. 735 de la L.E.C., pese a que, según afirma dicha parte, se había personado oportunamente en el Juzgado de apelación.

Intenta justificar esa personación mediante la aportación ahora de un escrito al efecto, fechado en 29 de 1986 (sic), afirmando que fue presentado ese día (parece referirse al mes de abril) en el Juzgado de Primera Instancia de Leganés, no obstante lo cual no se le tuvo por personado, ordenándose entender con él las actuaciones en la sede del Juzgado (providencia de 11 de junio de 1987), haciéndose más tarde la citación para la comparecencia del art. citado 735 L.E.C., en los términos que después se verá.

Se está, pues, ante un supuesto de citación para una comparecencia o vista final en trámite de apelación, citación que se estima por el recurrente como no hecha, impidiéndosele así el ejercicio de su derecho de audiencia y defensa en juicio.

Las circunstancias que rodean el supuesto que se somete al Tribunal obligan a éste, no sólo a un examen de las mismas, sino de la legislación procesal aplicable, por ser ambos presupuestos inexcusables para la decisión constitucional.

2. No hay que insistir mucho, por otro lado, acerca de la natural y jurídica relación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión (art. 24.1 C.E.), reiteradamente reconocida por numerosas resoluciones de este Tribunal, y que ya constituyen un cuerpo de doctrina (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 205/1988). Conforme a la misma, puede reiterarse que las notificaciones, citaciones y emplazamientos no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandato de las leyes procesales para garantizar a los litigantes, o a aquellos que deban o puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que, mediante la puesta en su conocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan la posibilidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos e intereses cuestionados, en tanto que su omisión o el incumplimiento de la finalidad que les es propia colocaría al interesado en una situación de indefensión lesiva para el derecho fundamental citado, salvo que, a pesar de la falta de comunicación, tuviera su causa en la pasividad o negligencia del interesado, que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos (SSTC 110/1989, 142/1989 y 166/1989).

Por otro lado, la importancia del concreto acto de la vista en el recurso de apelación ha sido igualmente puesta de manifiesto por la jurisprudencia constitucional, en cuanto permite el adecuado ejercicio de la audiencia bilateral, para que las partes en el proceso puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Dicho acto es el momento oportuno, no sólo para que el recurrente exponga los argumentos que, en orden a los hechos, pruebas y normas jurídicas, produzcan la estimación de su recurso, sino también para que el recurrido pueda oponerse a dichos argumentos, sosteniendo la improcedencia del recurso y su interés en la configuración de la resolución impugnada.

El principio de contradicción en cualquiera de sus instancias, como ha señalado este Tribunal, es también exigencia imprescindible del derecho a un proceso con las garantías debidas, para cuya observancia adquiere un singular relieve constitucional el deber que incumbe a los órganos jurisdiccionales de hacer posible que las partes puedan adoptar la conducta procesal que estimen conveniente a través de la oportuna citación. De esta manera, sólo la incomparecencia en el recurso, debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o por negligencia inexcusable a ella imputable, podría justificar una resolución en segunda instancia inaudita parte.

Por consiguiente, según la doctrina expuesta, es indiscutible que la falta de citación del apelado en el recurso para el acto de la vista de la apelación sería causa bastante para apreciar indefensión, por impedirle conocer que dicho acto va a celebrarse en un determinado día y hora, privándole del conocimiento necesario para intervenir en su celebración y ejercer en el mismo el derecho a defenderse de la pretensión impugnatoria de la sentencia recurrida.

3. La decisión, por tanto, del recurso dependerá de la constatación de los presupuestos de hecho de los que parte la pretensión de amparo formulada: Por un lado, que el apelado, hoy recurrente en amparo, se personó efectivamente en la apelación; de otro, que a pesar de ello no fue debidamente citado para la vista.

Por lo que se refiere al primero, en la demanda de amparo se afirma que el recurrente se personó en la apelación con fecha 30 de abril de 1986, acompañando escrito fechado «a 29 de 1986» y con sello del Juzgado de Instrucción de Leganés en el que se consigna de forma manuscrita «presentado el 30 de abril de 1986».

Sin embargo, en el correspondiente rollo de apelación obra una diligencia del Secretario de 11 de junio de 1987, haciendo constar que «hasta el día de la fecha no se ha personado en el presente rollo de apelación el apelado». Y, por propuesta de resolución que formula el Secretario, «... se tiene por personado a la referida apelante (doña María de los Angeles Martín Rodríguez) en tiempo y forma, no habiéndose personado el apelado, don Eugenio Encabo Andrino, entendiéndose con el mismo las sucesivas actuaciones por medio de notificación en la Sala de este Juzgado...».

Las dudas suscitadas sobre dicha personación motivaron la providencia de este Tribunal de 18 de abril de 1988, en la que se interesaba del Juzgado, concretamente, la remisión de la fotocopia del documento de personación incorporado a la demanda, e informe sobre el Juzgado al que pertenecía el sello que figuraba en el mismo y si la letra y rúbrica en él realizadas correspondían a algún funcionario de los Juzgados de Instrucción de Leganés; y, asimismo, si en la fecha que se dice, 30 de abril de 1986, en los libros de entrada y registro de documentos, hay alguna constancia del escrito de presentación.

En respuesta a dicha providencia el Juzgado informó en los términos que se han transcrito en el antecedente de hecho núm. 5 de esta Sentencia.

4. De lo expuesto se deducen ciertas particularidades que deben resaltarse por ser, como antes se ha dicho, decisivas para el caso. En efecto, y en primer lugar, hay que advertir que no coinciden los sellos judiciales estampados, uno en el escrito que como de personación («29 de 1986») se dice haber presentado en el Juzgado de Leganés, que se acompaña con la demanda de amparo, y el otro que se usa por dicho Juzgado, según la certificación que se instó del mismo, obrante en este recurso.

También que, según la certificación de dicho Juzgado de Leganés, no consta en su inexistente Libro Registro, cuya llevanza para garantía de los derechos de los ciudadanos se infiere del art. 287 L.O.P.J., ni en las actuaciones, que dicho escrito se hubiera presentado. Y por último, que en el rollo de apelación obra la siguiente providencia: «Notificación y citación en sede. En el mismo día, yo, el Secretario, notifico la anterior propuesta de resolución (la que se tiene por no personado al apelado, entendiéndose con el mismo las sucesivas actuaciones por medio de notificación en la sede del Juzgado y se fija el día y la hora para la vista) al apelado don Eugenio Encabo Andlino y le cito a los fines y para el día señalados, en la sede de este Juzgado, en cumplimiento de cuando viene acordado y ejercicio de la fe pública judicial, conforme establece el art. 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Si se conjugan todas estas circunstancias, en relación sobre todo con la eficacia que hay que otorgar a la fe pública judicial, no cabe sentar otra conclusión que la de la no existencia de la actividad de personación en la alzada y la de la legalidad de la resolución, ordenando la citación conforme al art. 735 L.E.C., aun cuando por el Juzgado se hablara o se escribiera «la Sala del Juzgado», así como de la existencia de una legal notificación.

5. Cierto es, desde luego, que el art. 735 L.E.C. ordena que «si no hubiese comparecido el apelado, se le citará en estrados para dicho acto» (comparecencia final ante el Juez de la apelación), y cierto también que en la propuesta providencia de 11 de junio transcrita se dice que la notificación se hará en la Sala del Juzgado, en lugar de «estrados», distinción nominal que bien puede ser un simple error. Se acuerda también por el Juzgado fijar fecha para la comparecencia y, en su cumplimiento, se notifica por el Secretario al apelado en la sede del Juzgado, según antes se ha visto en su transcripción literal.

Es claro que, de tenerse por válida y correcta esta notificación, con el presupuesto, naturalmente, de la no personación del apelado, de lo que también da fe el Secretario en la propuesta, carecerá el recurso de fundamento, dado que esa no personación será imputable al recurrente y no existirá vulneración constitucional por el acto judicial impugnado. Pero, por una parte, el recurrente afirma que sí se personó e intenta acreditarlo con el escrito citado; y, de otra, el Fiscal sostiene que la notificación última es nula por inobservancia de la legalidad procesal. Deben examinarse, por tanto, ambas objeciones.

6. En cuanto al primer punto -existencia o no de personación en la alzada- no cabe sino atenerse al principio y regla de la eficacia procesal de la fe pública judicial, conforme a lo dispuesto en el Titulo IV del Libro III de la L.O.P.J., en cuyo art. 281.1 se expresa que «el Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales», entre las que se encuentran las actas, diligencias, notas, testimonios, notificaciones y demás actos de comunicación (art. 279.1, 2 y 3, de la misma Ley).

Frente a esa eficacia plena no parece que pueda oponerse para anularla, la alegación de hecho de la parte y su pretensión de que se tenga por más veraz la aportación de su escrito de personación, sobre cuya autenticidad (nos referimos a su presentación) recaen fortísimas dudas, constatadas en las mismas actuaciones remitidas a este Tribunal por el Juzgado: fecha imprecisa, no coincidencia de sellos judiciales, no constancia fehaciente de presentación, y, en todo caso, dudas no susceptibles de elucidarse por este Tribunal [art. 44.1 b) de su Ley Orgánica], quien, al contrario, ha de respetar la fe pública judicial en tanto que, con hechos ciertos y paladinos, no se destruya, pues lo contrario supondría un reproche gratuito de falsedad.

7. Por lo que se refiere al segundo extremo -legalidad de la notificación- cierto es que la tesis del Ministerio Fiscal tiene su base en el hecho de tratarse en el caso de una notificación o citación personal al apelado hecha en la propia Secretaria -no en estrados-, ya que según los arts. 263 y 268 L.E.C. es requisito procesal para la perfección del acto no sólo la firma del Secretario, sino la de la persona a quien se hiciere y la de un testigo (caso de no saber o no poder firmar ésta) o de dos (si no se quiere firmar o presentar testigo).

Admitida esa tesis no cabe aceptar, sin embargo, sus consecuencias, ya que, en cuanto a éstas, conviene hacer las siguientes matizaciones, forzosamente al abrigo de la legislación procesal y orgánica vigente.

El art. 263 L.E.C., en el que funda el Fiscal su tesis estimatoria del amparo, ciertamente prevé que «las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona a quien se hiciesen» y si ésta no supiere, o no pudiera o no quisiera firmar, se requerirá la firma de un testigo, o de dos en el último supuesto, sancionándose con la nulidad las notificaciones no practicadas así (art. 279 de la misma Ley procesal). La Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la L.E.C., modificó los arts. 260, 261, 273 y 277, referidos también a notificaciones, pero dejó incólume el art. 263, con su referencia a los testigos, es decir, imponiendo una mayor exigencia y rigor a la notificación hecha por el propio Secretario que a las practicadas por medio de correo, telégrafo e incluso las domiciliarias.

8. Ahora bien, pese a esa vigencia del art. 263 L.E.C., no cabe olvidar la incidencia que en el régimen general de los actos de comunicación procesales tiene o debe tener la L.O.P.J. 6/1985. En primer lugar, en sus arts. 238 y siguientes se regula la nulidad de los actos procesales y, en cuanto al caso presente, especifica que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento «siempre que efectivamente se haya producido indefensión» (art. 238.3.º).

De otro lado, el antes citado art. 281 de la L.O.P.J. (plenitud de la fe pública judicial) establece terminantemente que, en virtud de la misma, los «actos en que la ejerza el Secretario no precisa(n) la intervención adicional de testigos» (apartado 2). Por consiguiente, si se conjugan el rango de la Ley, la «efectiva indefensión» a la que alude la misma, la doctrina de este Tribunal sobre el concepto de «indefensión material» (efectivo y real perjuicio de la parte) y, por último, la atribución de autenticidad (fe pública) concedida por la Ley al fedatario judicial, que fuerza a tener por practicada la notificación, es claro que la conclusión no puede ser otra que la de entender aplicable el art. 281 de la L.O.P.J., en el proceso civil, en el sentido de que la fe pública judicial es bastante, sin necesidad de testigos, salvo los supuestos de delegación en el personal auxiliar para considerar válida la notificación, todo ello de acuerdo, por lo demás, con la idea de que si bien debe exigirse al órgano judicial el máximo celo en la práctica de las notificaciones -por estar en juego la tutela judicial del art. 24 C.E.-, ello no debe ser a costa de la subsistencia de formalismos excesivos o inadecuados (en el caso, requisitos redundantes).

No hay, pues, vulneración del art. 24.1 de la C.E. y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 70 ] 22/03/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/03/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés dictada en apelación en autos sobre desahucio de local de negocio.

Síntesis Analítica

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    En virtud de diversas consideraciones es claro que el art. 281 de la L.O.P.J. ha de entenderse aplicable al proceso civil, en el sentido de que la fe pública judicial es bastante, sin necesidad de testigos, salvo los supuestos de delegación en el personal auxiliar, para considerar válida la notificación, todo ello de acuerdo, por lo demás, con la idea de que si bien debe exigirse al órgano judicial el máximo celo en la práctica de las notificaciones, ello no debe ser a costa de la subsistencia de formalismos excesivos o inadecuados. [F.J. 8]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 260, f. 7
  • Artículo 261, f. 7
  • Artículo 263, ff. 7, 8
  • Artículo 268, f. 7
  • Artículo 273, f. 7
  • Artículo 277, f. 7
  • Artículo 279, f. 7
  • Artículo 735, ff. 1, 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 8
  • Artículo 238, f. 8
  • Artículo 238.3, f. 8
  • Artículo 279.1, f. 6
  • Artículo 279.2, f. 6
  • Artículo 279.3, f. 6
  • Artículo 281, ff. 4, 8
  • Artículo 281.1, f. 6
  • Artículo 281.2, f. 8
  • Artículo 287, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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