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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 201/1990, de 17 de mayo de 1990. Recurso de amparo 67/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 67/1990

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Angela Báez Balsera.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de enero del año en curso, registrado en este Tribunal el 10 del mismo mes y año, doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Angela Báez Balsera, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de noviembre de 1989, recaída en apelación de la dictada por el Juzgado del Distrito núm. 13 de dicha ciudad de 8 de marzo del mismo año en autos sobre cognición de arrendamientos urbanos.

2. De la demanda, y de las resoluciones judiciales que a la misma se adjunta, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) Doña Purificación Pérez Zarandieta, propietaria de un inmueble sito en Sevilla, dedujo sendas demandas en proceso civil de cognición sobre revisión de renta contractual y reclamación de cantidad contra tres de sus arrendatarios, don Francisco Gallardo Valencia, doña Encarnación Guerra Galotto y, la recurrente en amparo, doña María Angela Báez Balsera. Los contratos de arrendamiento contenían una cláusula de revisión de la renta contractualmente pactada en la que se establecía que «tal revisión se efectuará incrementando la renta que satisfaga el arrendatario en el año anterior, con el tanto por ciento que represente el aumento que en el último bienio haya experimentado el índice general simple de precios al por mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística», previniéndose expresamente que en ningún caso la citada revisión «habrá de constituir minoramiento de renta, aunque decrecieran los citados índices de precio».

b) Por turno de reparto, correspondieron las demandas a los Juzgados de Distrito núms. 15, 4 y 13. Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 1988, el Juzgado de Distrito núm. 15, que conoció de la demanda interpuesta contra don Francisco Gallardo Valencia, la estimó en parte y declaró la validez de la cláusula contractual de revisión de la renta. Los Juzgados de Distrito núms. 4 y 13, que conocieron, respectivamente, de las demandas formuladas contra doña Encarnación Guerra Galotto y la actora en este proceso doña María Angela Báez Balsera, en Sentencias dictadas el 27 de octubre de 1988 y el 8 de marzo de 1989 las desestimaron íntegramente, declarando la nulidad de aquella cláusula contractual, en razón de que el sistema de actualización de la renta está previsto a beneficio del propietario al estar encaminado unilateralmente al alza de la renta quedando expresamente excluida la revisión cuando disminuyera el índice de precios.

c) Habiendo sido apeladas las citadas Sentencias ante la Audiencia Provincial de Sevilla, correspondió a la Sección Cuarta el conocimiento del recurso interpuesto por don Francisco Gallardo Valencia contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 15, y a la Sección Primera el de los recursos interpuestos por doña Purificación Pérez Zarandieta contra las Sentencias de los Juzgados de Distrito núms. 4 y 3. La Sección Cuarta mediante Sentencia de 28 de junio de 1989, estima el recurso de apelación, revoca íntegramente la Sentencia de instancia y declara nula la cláusula de revisión contractual, y la Sección Primera mediante sendas Sentencias de 13 de julio y 30 de noviembre de 1989 estima también los recursos de apelación, revoca las Sentencias de instancia y declara válida aquella cláusula en lo que se refiere a la revisión al alza de la renta con el consiguiente incremento de la contractualmente pactada. Las citadas Sentencias de las Secciones Cuarta y Primera de la Audiencia Provincial parten del nuevo criterio jurisprudencial sentado a partir de una interpretación sociológica-económica del art. 98 de LAU, conforme al cual debe admitirse la validez de la cláusula de revisión de la renta aun cuando sólo contuviera cláusula a la alza, si bien, la Sección Cuarta, al haberse excluido explícitamente en el contrato de arrendamiento en el supuesto de decrecimiento del índice de precios la minoración de la renta, entiende, mediante una interpretación contrario sensu de la doctrina jurisprudencial, que la cláusula de revisión de la renta no es válida, mientras la Sección Primera considera que la cláusula que se refiere a la revisión a la alza es válida.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, entiende la parte actora que la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 30 de noviembre de 1989 infringe el principio de igualdad en aplicación de la Ley que garantiza el art. 14 de la Constitución Española. Resolviendo en apelación sobre el fondo respecto a dos asuntos absolutamente iguales, planteados mediante demandas prácticamente idénticas la Sección Cuarta declara la invalidez de la cláusula de revisión de la renta contractualmente pactada por Sentencia de 28 de junio de 1989, mientras la Sección Primera declara válida dicha cláusula en lo que se refiere a la revisión a la alza mediante Sentencia de 30 de noviembre de 1989, sin ofrecer fundamentación suficiente y razonable para tal radical cambio.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia afecta al solicitante de amparo discriminándolo notoriamente respecto al demandado apelante al que se refiere la Sentencia de la Sección Cuarta.

4. Por providencia del pasado 26 de marzo, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para la formulación de las alegaciones que estimasen pertinentes en relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que justificase una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, la representación procesal del recurrente ha reiterado la relación fáctica y los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo, entendiendo que no enerva la vulneración del principio de igualdad el hecho de que nos encontremos ante resoluciones dictadas por diferentes Secciones de la Audiencia Provincial de Sevilla, pues se trata de un mismo órgano jurisdiccional -Audiencia Provincial- en el que sus respectivas Secciones han de mantener un mismo criterio uniforme en aras del principio recogido en el art. 14 de la C.E.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que la demanda carece de contenido constitucional, pues la violación del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales consagrado en el art. 14 de la Constitución exige, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la aportación de un término de comparación válido para el debido contraste con la Sentencia impugnada y este término tiene que proceder del mismo órgano judicial que ha dictado ésta. En este supuesto concreto, la Sentencia que la actora aporta ha sido dictada por un órgano judicial distinto al proceder de una Sección distinta de la Audiencia Provincial de Sevilla (la Primera en lugar de la Cuarta) lo que impide su consideración como término de comparación válido para determinar la discriminación pretendida.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este Auto es determinar si concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC y señalado en nuestra providencia de 26 de marzo de 1990, consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. El recurrente alega que la Sentencia impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución, centrándose, por tanto, la cuestión planteada en una supuesta violación del principio de igualdad por los órganos judiciales, por haberse separado la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de los criterios mantenidos en la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la misma Audiencia Provincial respecto de un asunto absolutamente idéntico, sin que en aquella resolución judicial se ofrezca fundamentación suficiente y razonable de tal radical cambio.

2. Sobre un supuesto similar al ahora contemplado se pronunció este Tribunal en el ATC 86211986, doctrina que no cabe ahora sino reiterar. En efecto, como señalábamos en el citado Auto, el principio de igualdad que garantiza el art. 14 de la Constitución impone también al aplicador de la Ley la obligación de aplicarla con igualdad a todos los ciudadanos, sin acepción de personas. Esta obligación ha de hacerse compatible, sin embargo, en un sistema jurídico como el nuestro, con la libertad de que cada Juez pueda interpretar la Ley, a la que está sujeto directamente, sin mediación alguna. En un sistema de este género, la garantía de la igualdad en la aplicación de la Ley viene asegurada por el mecanismo de la casación como instrumento que garantiza la interpretación igual de la Ley por todos los Tribunales de un mismo orden. Al no operar este mecanismo frente a aquellas resoluciones contra los que no cabe recurrir en casación, como ocurre en el presente supuesto, la cuestión que ante este Tribunal se plantea, dada la existencia de dos resoluciones judiciales contradictorias sobre cuestiones idénticas, es la de determinar si esa diferencia de trato o diferencia en aplicación de la Ley es compatible con el principio de igualdad (art. 14 C.E.) o si, por fuerza de éste, ha de resolver nuestra jurisdicción las diferencias entre la interpretación y aplicación judicial de la Ley que no encuentren solución dentro de las vías procesales ahora existentes.

3. Resulta patente, en el presente recurso, a la vista de las Sentencias que la parte actora ha sometido a nuestra consideración, la existencia de respuestas judiciales contrarias frente a cuestiones idénticas, provenientes, una, de la Sección Primera y, otra, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Si bien es reiterada doctrina de este Tribunal, como en su escrito señala el Ministerio Fiscal, que la exigencia de igualdad en la aplicación de la Ley opera sólo en relación a las decisiones adoptadas por cada órgano judicial, esta reducción, sin embargo, no puede ser llevada más lejos sin vaciar totalmente de contenido el principio constitucional de igualdad, que, cuando menos, obliga a considerar que el órgano judicial es el mismo aunque cambien su titulñaridad, o, en el caso de órganos colegiados, su composición personal. Entender, como hemos declarado en el Auto interiormente citado, que Secciones de una misma Audiencia Provincial son Tribunales distintos, como sostiene el Ministerio Fiscal, equivale a entender que el órgano judicial cambia cuando cambia su titular y a reducir las obligaciones derivadas del principio de igualdad a una simple exigencia de coherencia personal de los Jueces.

El principio de igualdad es un derecho fundamental carente de autonomía propia en cuanto se da sólo en relación con otros derechos a los que, para decirlo así, modula, y el derecho fundamental que la Constitución garantiza a todos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) se satisface cuando se obtiene una respuesta fundada en Derecho. Que esta respuesta haya de ser siempre la misma cuando las cuestiones planteadas son idénticas o no hay al menos entre ellas diferencias relevantes, es, sin embargo, una exigencia que no podría satisfacerse sin una transformación total y radical de nuestro sistema jurídico, que de tener su base en la Ley debería pasar a apoyarse en el Derecho de creación judicial. Esta claro que el constituyente no ha querido esa transformación, al haber sometido a los Jueces y Magistrados sólo al imperio de la Ley (art. 117.1 C.E.), ni en consecuencia, ha arbitrado y querido, para asegurar la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, otros mecanismos que los ya existentes en nuestro sistema y que, desde luego, no ha pretendido que este Tribunal, a través del recurso de amparo, se convirtiese en un Tribunal de casación universal. Corresponde al Tribunal Constitucional asegurar que los cambios en la interpretación y aplicación de la Ley no sean arbitrarios o irrazonables, pero sólo podemos ejercer esa función mediante el control de las instancias judiciales que, siendo supremas en todo salvo en lo que toca a las garantías constitucionales (art. 123.1 C.E.) son las que han de asegurar que aplican de modo igual la Ley todos los Tribunales inferiores del orden correspondiente y cuya función usurparíamos si hubiéramos de resolver, al margen de la posible afectación de derechos fundamentales sustantivos o de la toma en consideración de alguna de las causas de discriminación que el art. 14 de la Constitución taxativamente menciona, sobre cuál sea la interpretación correcta de las normas legales.

Las diferencias en la interpretación de la Ley en las decisiones de los Tribunales inferiores no alcanzan por ello en principio relieve constitucional. Este es el caso del presente recurso de amparo, que, en consecuencia, carece manifiestamente de

contenido constitucional, por lo que la Sección acuerda su inadmisión.

Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/05/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 67/1990

Resumen

Inadmisión. Principo de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley; resoluciones judiciales no susceptibles de casación; derecho fundamental no autónomo. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: interpretación de la Ley. Contenido constitucional de

la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.1
  • Artículo 123.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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