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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 161/88, interpuesto por don Angel Jiménez Salazar, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido de Letrado, contra las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 21 de noviembre de 1984, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1987, dimanantes del procedimiento de urgencia núm. 79/83, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vigo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de febrero de 1988, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de don Angel Jiménez Salazar, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1987, que desestimó el recurso de casación formulado por el demandante contra la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de noviembre de 1984, que le condenó como autor de un delito de prostitución penado en el art. 452 b) del Código Penal, y otro de amenazas tipificado en el art. 493.1.º del mismo texto legal. Estima el demandante que las resoluciones objeto de impugnación constituyen vulneraciones de lo establecido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, preceptos que garantizan el derecho a un proceso debido sin que en ningún caso se pueda producir indefensión.

2. Se basa la demanda en los siguientes hechos:

a) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó la referida Sentencia, cuyos hechos, declarados probados, son del siguiente tenor literal:

«El procesado Angel Jiménez Salazar, mayor de edad, condenado por delito de robo en Sentencia de 1 de febrero de 1982, a la pena de un año y un día de prisión menor, por mediación de otro procesado que no compareció a juicio, conoció en Vigo a X.Y.Z., de veinte años, quien había ejercido la prostitución en Zaragoza, continuando en esta actividad en Vigo en el barrio de la Herrería. X.Y.Z. era obligada por el procesado a entregarle dinero que obtenía con esta actividad deshonesta. Angel Jiménez Salazar también facilitó la prostitución de A.B.C., de diecinueve años, que actuaba en el barrio de la Herrería, de Vigo, participando económicamente en este tráfico torpe Angel Jiménez, al parecer de acuerdo con el otro procesado, que no compareció a juicio, obligó a X.Y.Z. a entregar 200.000 pesetas para que pudiera abandonar la prostitución en la que se lucraba. El procesado no consiguió percibir las 200.000 pesetas, pues intervino la Guardia Civil deteniéndolo.»

b) La Sentencia condena al recurrente «como autor de un delito de prostitución sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de tres años de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas impagadas; y como autor de un delito de amenazas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condena y al abono de las costas procesales. El procesado indemnizará a X.Y.Z. 100.000 pesetas y a A.B.C. 100.000 pesetas».

c) En el juicio oral, que se celebró el 20 de noviembre de 1984, no se practicó la prueba consistente en la lectura de diligencias sumariales, pese a haber sido propuesta por el Ministerio Fiscal y aceptada en su día por la Sala. Después de practicar, como única prueba, el interrogatorio del acusado, en el que éste negó su intervención en la prostitución de las dos mujeres mencionadas, se pasó a la prueba de testigos con el siguiente resultado que consta en el acta del juicio oral: «no han comparecido X.Y.Z. ni A.B.C.»

d) El Letrado de la defensa interesó la suspensión del juicio, por la no comparecencia de dichos testigos. La Sala acordó no haber lugar a la suspensión solicitada puesto que los testigos habían declarado en el Sumario, estimándose por ello suficientemente informada.

El Letrado de la defensa interesó se hiciera constar su respetuosa protesta y las preguntas a formular a dichos testigos, a lo que la Sala accedió. Las preguntas eran del siguiente tenor:

«Común para ambos testigos: si alguna vez Angel Jiménez Salazar les exigió el dinero que obtenían de la prostitución;

A X.Y.Z.: Si le debía a Angel Jiménez Salazar las 100.000 pesetas que éste le exigió.»

e) Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia condenatoria, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo desestimó por considerar que el Tribunal de instancia actuó rectamente al no suspender la vista ante la incomparecencia de los testigos, puesto que la Sala estaba suficientemente instruida con las diligencias obrantes en el sumario (declaraciones autoinculpatorias del recurrente y acusadoras de las mismas A.B.C. y X.Y.Z., las del otro coencausado, los importes de los giros telegráficos).

3. El demandante argumenta su petición partiendo del hecho de que no ha sido condenado dentro de un proceso penal justo, derecho reconocido en el art. 24.1 y 2 C.E. Dado que, de acuerdo con el art. 10.2 C.E., los derechos y libertades públicas fundamentales han de ser interpretados de conformidad a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, ha de analizarse la quiebra constitucional que sufre el actor a la luz de los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH), así como la interpretación que de este precepto hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Tras transcribir los textos constitucionales e internacionales, afirma que enlazado con estos derechos y principios está la presunción de inocencia que reconocen las anteriores normas citadas: art. 24 de la Constitución, art. 14 del Pacto y 6 del Convenio. En suma, solamente a través de un juicio justo es posible llegar a probar la culpabilidad de una persona.

Fundamenta su argumentación el recurrente en las Sentencias TEDH casos Dever y Unterpertinger. Los principios que estas resoluciones contienen los considera igualmente ya incorporados en la L.E. Crim. vigente, de 1882.

La doctrina antedicha la considera el actor aplicable a su caso, toda vez que en el acto del juicio oral negó los delitos de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal. En efecto, ninguna de las pruebas propuestas por éste y hechas propias por el actor fueron practicadas en el acto del juicio oral (lectura de los folios del sumario y declaración de dos testigos), pese a haber sido admitidas por el Tribunal. Ni se dio lectura a los folios del sumario ni comparecieron las testigos; únicamente declaró el ahora recurrente en amparo, quien continuó negando los hechos que le imputaba el acusador público. Con todo, la Audiencia emite una Sentencia condenatoria sin que en la misma se haga constar qué pruebas han sido tenidas en cuenta. El recurrente considera que tal no consta, puesto que ninguna prueba se practicó.

Y, prosigue el demandante, no pueden tener consideración de pruebas las diligencias practicadas en la tramitación sumarial que se practicaron sin la preceptiva intervención del Abogado del acusado. Así es: a las dos testigos, que se ingresan en prisión, se les toma declaración sin que asista a ellas un Letrado y sin estar presente el Letrado del recurrente; es más, ni tan siquiera se les ofrecen las acciones, de acuerdo al art. 109 L.E.Crim., lo cual indica bien a las claras su condición de inculpadas. Estas declaraciones, practicadas fuera del juicio oral, y que no se han llevado a él, no pueden utilizarse en contra del justiciable. Por eso mismo, las explicaciones que ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo, también impugnada, no pueden aceptarse pues, pese a sus afirmaciones, ni el recurrente se desdijo, tal como puede leerse en el acta del juicio oral, ni las pruebas fueron «practicadas con garantías procesales».

Se concluye la demanda, instando el amparo consistente en la declaración de nulidad de las dos Sentencias judiciales impugnadas y el derecho del recurrente a ser tenido por inocente en tanto no se declare lo contrario mediante una Sentencia contradictoria producida en un proceso justo y equitativo con todas las garantías para su defensa.

4. Por providencia de la Sección Primera, de 18 de abril de 1988, se acordó poner de manifiesto la posible falta de contenido constitucional de la demanda al recurrente y al Ministerio Fiscal, confiriéndoles, de acuerdo al antiguo art. 50.2 b) LOTC, un plazo de diez días para que alegaran al respecto.

5. El 10 de mayo siguiente se recibió en el Registro de este Tribunal el escrito en el que el actor evacuaba el precitado trámite. Para la parte actora, el contenido constitucional de la demanda es manifiesto toda vez que, en síntesis, afirma, es el siguiente: don Angel Jiménez Salazar ha sido condenado en un juicio sin las debidas garantías y sin poder utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. El Tribunal sentenciador -la Audiencia Provincial- y después el Tribunal Supremo han olvidado que el juicio penal se desarrolla en el plenario y no en el sumario. En las declaraciones sumariales que pueden perjudicar al condenado no ha intervenido su defensa.

La demanda se ha referido a las normas constitucionales, a los hechos, y a la violación de las primeras, en virtud de los hechos.

Si se tiene en cuenta el desarrollo de los acontecimientos se observará, continúa el actor, que no ha existido posibilidad de defensa por su parte y que la condena se ha producido sirviéndose de pruebas no producidas en el juicio oral y que las diligencias confeccionadas durante el sumario lo fueron sin presencia de su Letrado.

Concluye sus alegaciones solicitando la admisión a trámite de demanda de amparo.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en igual fecha.

En su alegato el Ministerio Público se opone a la admisión a trámite de la presente demanda, pues entiende que la justificación que da el Tribunal Supremo de la no suspensión de la vista del juicio oral por incomparecencia de los testigos de la acusación es correcta. En efecto, tal corrección se debe a que las citadas testigos ya habían contestado indubitadamente tales cuestiones en el transcurso de la instrucción sumarial, y porque coexistían otras pruebas atinentes a los tipos imputados como son entre otras las manifestaciones sumariales del propio procesado, o documental como los giros telegráficos de la madre de una de las protegidas según recoge en tal sentido la Sentencia casacional. Todo ello en el juego de los arts. 746 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La demanda alega por su parte en engarce con los anteriores argumentos que las declaraciones testificales no se obtuvieron con la precisa cobertura constitucional. Pero aunque ello fuera así, de la lectura de ambas Sentencias se desprende con claridad que ante la concurrencia de otras pruebas (pues en realidad el recurso apunta más a la quiebra de la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución, que a otra cosa) la indefensión denunciada no se ha producido. Lo que late en la demanda es una discrepancia respecto de la conclusión que de tales prueba han obtenido los órganos judiciales conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que supone incidir en terrenos de mera legalidad, afirma el Ministerio Fiscal.

Por ello, al no ser esenciales las pruebas denegadas, la demanda carece de contenido constitucional respecto de sus pretensiones y no procedería su admisión a trámite.

7. La Sección, por proveido de 4 de julio de 1988, acordó la admisión a trámite de la presente demanda. Por ello, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigirse tanto al Tribunal Supremo como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra a fin y efecto de que en el plazo de diez días remitieran las actuaciones o copia certificada de las mismas, debiendo la citada Sección emplazar previamente, para que comparecieran si así lo desearan, a aquellos que hubieren sido parte en la causa penal, con exclusión del recurrente.

8. El 21 de julio siguiente se recibieron en este Tribunal las actuaciones procedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; las que debía remitir la Audiencia de Pontevedra ingresaron en este Tribunal el 21 de diciembre de 1988, tras haberse efectuado una reclamación telegráfica.

9. Por providencia de la Sección Segunda, de 16 de enero de 1989, se acordó acusar recibo tanto a la Sala Segunda del Tribunal Supremo como a la Audiencia Provincial de Pontevedra por la remisión de las actuaciones y, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las mismas, para que formularan las alegaciones que estimaran convenientes, a la parte y al Ministerio Fiscal, por un término común de veinte días.

10. En escrito presentado el día 9 de febrero siguiente, la representación actora reitera, en primer lugar, las alegaciones ya vertidas en sus escritos anteriores. Con todo, sintetiza lo ocurrido en el acto del juicio oral, a saber, la ausencia, de acuerdo con el acta de la realización de las pruebas propuestas y admitidas en el acto del juicio oral. Pese a tal vacío probatorio se produjo la condena del recurrente. Este proceder contraviene tanto la Constitución como las normas internacionales aplicables en materia de Derechos Humanos ya anteriormente reseñadas.

11. Por su parte el Ministerio Fiscal evacuó idéntico trámite el 13 de febrero inmediato. Tras fijar los antecedentes fácticos relevantes para la presente demanda de amparo, conecta, siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a un proceso con todas las garantías, con la presunción de inocencia, dado que las pruebas con las que dice el recurrente haber sido condenado se califican de incorrectas constitucionalmente hablando.

Partiendo de estas premisas, el Ministerio Público considera que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra no manifiesta la relación entre las pruebas y la condena, lo cual es censurable. En cambio, la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sí contiene la corrección de la Sentencia dictada en instancia. Así justifica la no suspensión del acto de la vista en razón a que una de las testigos (A.B.C.), se encontraba, según su madre, en paradero desconocido, y la otra (X.Y.Z.) no compareció por la dolencia moral que le supondría «retornar a sus lares a la ciudad donde fue últimamente explotada», siendo además remota «la posibilidad de que rectificase sus detalladas y puntuales manifestaciones».

La Sala, según la resolución dictada en casación por el Tribunal Supremo, prosigue el Ministerio Fiscal, disponía además de otros elementos probatorios sobre las actividades del sujeto recurrente. En primer lugar las propias declaraciones del señor Jiménez Aguilar, quien reconoció en el sumario su participación en los hechos «aunque se desdijera en el juicio oral sin explicar la contradicción». En segundo lugar, las declaraciones de los testigos «sin asomo de ambigüedad o de duda». En tercer lugar, los giros telegráficos que la madre de la testigo envió a Vigo a fin de que los procesados liberaran a su hija, amén de las manifestaciones de los que fueron protagonistas de esa operación. Todo ello enmarcado en la facultad que el art. 801 en relación con el art. 746.3 de la L. E. Crim. concede en el procedimiento de urgencia a la Sala cuando los testigos hubiesen declarado en el sumario y el Tribunal se considerase suficientemente informado con la prueba practicada.

A continuación el Ministerio Fiscal procede al análisis de las pruebas practicadas. En primer lugar no consta que en el juicio oral se diese lectura a los folios y diligencias obrantes en el sumario; con ello no se practicó respecto de esta prueba la necesaria e imprescindible contradicción. El que la defensa no efectuara protesta al respecto es lógico, no constituyendo tal prueba un fundamento de su estrategia. Los recibos de los giros enviados por la madre de una de las presuntamente explotadas, por un importe de 150.000 pesetas, no figuran en el sumario. Aunque, sin olvidar que la Guardia Civil acompañó a la citada señora y presenció la operación, se debería de haber convocado como testigos a dichos agentes de la Policía Judicial, cosa que no se hizo. Por su parte el procesado nunca reconoció los hechos que se le imputaban de favorecer la prostitución; lo único que admitió, a los folios 5 y 10, es que recibía dinero de ellas y que éstas se lo entregaban voluntariamente; igualmente da una explicación respecto del dinero que una de las mujeres solicitó a su madre (gastos de enfermedad y el pago de unos recibos de un automóvil). El otro coprocesado no asistió al juicio oral (estaba declarado en rebeldía) y no pudo declarar, pero ante el Instructor negó los hechos de los que venía acusado.

Por otro lado, una de las testigos, que aunque citada en forma no compareció, hace declaraciones contradictorias sobre el comportamiento de los procesados; los acusa, sin asistencia de Letrado, en el atestado policial y ante el Juez se desdice y, posteriormente vuelve a confirmar su primera declaración respecto de su explotación y de las amenazas sufridas. La otra testigo, la que no fue citada en forma, en su declaración policial acusó siempre a los dos procesados de favorecer su prostitución y de amenazas; ante el Juez, en cambio, mantuvo posiciones contradictorias, exculpando finalmente al ahora recurrente en amparo.

A la vista de como se han producido los hechos, el Ministerio Fiscal se aparta de su inicial dictamen de inadmisión. Cierto que las Salas, a la luz del art. 801 L.E.Crim. precepto cuya inconstitucionalidad no se ha cuestionado (STC 64/1986), y dado el carácter urgente del procedimiento, deben velar por evitar innecesarias suspensiones. Pero dicho celo no puede ser ejercitado coartando esencialmente el derecho de acusación o defensa que asiste a las partes en el proceso (STC 116/1983). A este respecto, la STC 57/1986 afirma que la valoración por el Tribunal de encontrarse suficientemente instruido «sólo puede llevarse a cabo, como es lógico, con el respeto de los principios de oralidad, inmediación y contradicción impuestos por el art. 24.2 de la Constitución, y, en consecuencia, únicamente cuando haya sido practicada en el juicio oral prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal». Algo, como se verá, que no ha ocurrido en este caso. Porque en el supuesto de autos la Sala debió acordar la suspensión y que se citase nuevamente a juicio a las testigos. Ciertamente podía presumirse que una de ellas, A.B.C., que se encontraba al parecer en ignorado paradero y no fue citada en forma, no comparecería en ningún caso. No así la otra, X.Y.Z., que fue citada en forma y cuya calidad de sujeto pasivo de los delitos enjuiciados la transforma en esencial testigo de cargo, circunstancia que debe primar sobre cualquier otra consideración de carácter personal por muy respetable y comprensible que esta sea.

Concluye su alegato el Ministerio Fiscal solicitando se dicte Sentencia otorgando el amparo por violación del art. 24.2 C.E.

12. Por providencia de la Sala Segunda de 18 de diciembre de 1989 se nombro Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente. Asimismo se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 23 de febrero de 1990, quedando concluida el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque el recurrente, con una argumentación tal vez innecesariamente compleja y no siempre ajustada a nuestro propio Derecho positivo, se refiere a la violación de su derecho a «un proceso penal justo», a «ser oído públicamente y con todas las garantías por un Tribunal competente», a «interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo», etc., es claro de cuanto resulta de los antecedentes, que expuesta la cuestión sobriamente, utilizando los términos y conceptos propios, su queja se fundamenta en la presunta violación de los derechos al proceso público con todas las garantías y a emplear las pruebas pertinentes para su defensa garantizados por el art. 24.2 de nuestra Constitución, enlazados, dice el recurrente, con «los derechos y principios» que él menciona y a que acabamos de referirnos, así como con el derecho a la presunción de inocencia.

Es por tanto, desde el punto de vista, del derecho a un proceso con todas las garantías, que es también el que adopta el Ministerio Fiscal al apoyar la petición de amparo, desde donde principalmente habremos de analizar la demanda que se nos hace, de que anulemos una Sentencia condenatoria producida, según se dice, sin que se haya practicado correctamente prueba alguna en el juicio oral, que es, en nuestro ordenamiento penal (art. 741 L.E.Crim.) el momento en el que las pruebas han de practicarse con las debidas garantías de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, tal como venimos afirmando desde nuestra STC 31/1981. No es, sin embargo, este punto de vista el único desde el que la demanda ha de ser analizada, pues en ella no sólo se denuncia el incorrecto desarrollo del juicio oral, sino también la negativa a la solicitud de suspensión del mismo, formulada por el hoy recurrente ante la incomparecencia de los testigos, una negativa que, en cierto sentido, de no estar justificada podría entenderse también como lesiva de ese mismo derecho (en la medida en que de las preguntas dirigidas a los testigos esperaba obtenerse una descalificación de su testimonio como prueba de cargo), pero que se relaciona más directamente con el derecho que la Constitución (art. 24.2) garantiza al acusado de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

2. En lo que toca a la primera de las violaciones alegadas, la del derecho a un juicio con todas las garantías, la conclusión estimatoria se impone con evidencia. En efecto, en el acto del juicio oral, salvo el interrogatorio del procesado y ahora recurrente, no se practicó ninguna de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal (lectura de los folios del sumario y de las declaraciones testificales) que fueron declaradas pertinentes y que también formuló e hizo suyas el acusado. La única prueba válidamente allí realizada fue el citado interrogatorio del acusado. Este, según el acta del juicio oral, negó los hechos categóricamente; es decir, que conociera al otro procesado rebelde, que hubiera forzado a la prostitución a una de las testigos y que a ésta, si bien le había prestado dinero, nunca se lo exigió (sc. su devolución).

Ello pone de manifiesto que el recurrente fue condenado, pese a sus reiteradas negativas manifestadas siempre ante Letrado, por las declaraciones vertidas en el sumario por las que en el juicio oral debería haber sido las testigos de cargo. Como reiteradamente hemos señalado (por ejemplo, SSTC 25/1988, fundamento jurídico 2.º; 137/1988, fundamentos jurídicos, 2.º y 3.º; 107/1989, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º; 150/1989, fundamento jurídico 3.º; 201/1989, fundamento jurídico 3.º), no puede negarse toda eficacia a las declaraciones sumariales de las víctimas y de los testigos, siempre que éstas se hayan prestado con las debidas garantías de contradicción e inmediación, a fin de que sea posible su reproducción en el juicio oral y ser sometidas al correspondiente debate. Se trata, en suma, de otorgar plena concordancia constitucional a la llamada prueba preconstituida siempre y cuando ésta pueda ser hecha valer como de cargo sin mengua de los derechos de defensa del imputado.

No se han cumplido, sin embargo, tales requisitos en el presente caso. Con independencia de que las declaraciones de las víctimas no fueron leídas en el acto del juicio oral, pese a estar declarada y solicitada su lectura (aunque la solicitud se hiciera aparentemente de modo rituario y formalista, y por tanto, constitucionalmente viciado: STC 149/1987, fundamento jurídico 2.º), lo cierto es que las deposiciones de las dos mujeres presuntamente explotadas, deposiciones relativas a tal explotación y a las amenazas de que una de ellas fue víctima, según la acusación del Ministerio Fiscal, fueron prestadas sin cumplir las condiciones mínimas constitucionalmente exigibles para que pudieran haber surtido efecto de prueba de cargo.

En primer lugar, las que luego serían citadas como testigos, declaran unos hechos, sin asistencia de Letrado por haber renunciado a él, ante la Guardia Civil; en segundo lugar, en calidad de detenidas, pues se les instruye de los arts. 118 y 520 L.E.Crim. y sin ofrecimiento de acciones (art. 109 L.E.Crim.), cuando aparecían como presuntas víctimas de un delito relativo a la prostitución y otro de amenazas; se ratifican a presencia judicial, de nuevo sin asistencia letrada y sin que esté presente el Letrado del inculpado y hoy recurrente en amparo, de lo declarado ante la policía judicial; en tercer lugar, el Auto por el que se acuerda la prisión de las futuras testigos y del único, por el momento, varón encartado, no contiene mención de delito alguno motivador de tal medida cautelar; por otro lado, y ahora en condición de testigo-víctima, una de las mujeres que posteriormente sería llamada a declarar en el juicio oral comparece ante el Juzgado de Instrucción de su residencia y efectúa una pormenorizada declaración, sin asistencia de ningún Letrado y sin que los denunciados en aquella declaración puedan en ningún momento rebatir tales afirmaciones. Esta ausencia de garantías en el momento en que las que serían testigos en el acto del juicio oral declaran tanto ante la Guardia Civil, como ante los Jueces de Instrucción, hace que tales testimonios, aunque hubieran sido aportados al juicio oral, carezcan de consistencia constitucional bastante para enervar la presunción de inocencia de quien a la postre resultaría condenado. En ningún momento pudieron adquirir la condición de prueba preconstituida, dada su carencia de contradicción e inmediación al ser confeccionadas ante el Instructor como acto de investigación; y, menos aún, pudieron ser tenidas en cuenta por la Sala para condenar al recurrente por lo que la instrucción bastante que aquélla decía tener era, en realidad, un prejuicio.

Esta conclusión no puede estimarse invalidada por las consideraciones que, al desestimar el recurso de casación, hace el Tribunal Supremo, el cual, tras reconocer que la actividad probatoria realizada en el juicio oral ha sido parca, subraya sobre todo el valor que cabe atribuir a dos elementos de prueba: de una parte, la declaración del propio acusado, contradictoria con la que prestó ante el Juez Instructor; de la otra, la existencia de unos giros postales remitidos por la madre de una de las acusadas al procesado, en presencia de la Guardia Civil.

Ninguna de estas actuaciones pueden considerarse, sin embargo, dotadas de valor probatorio. En lo que toca a la declaración del acusado, no puede sustentarse con rotundidad que el acusado y ahora recurrente se desdijera en el juicio oral de lo que había manifestado ante el Instructor. Como señala el Ministerio Fiscal, únicamente efectúa precisiones; pero, en todo caso, debe añadirse, de haber observado contradicciones la Sala de Instancia entre la negativa vertida en el juicio oral y lo depuesto en el sumario, debía de haber hecho uso de la facultad legal de preguntar al declarante por su contradicción (arts. 708 II, 714 L.E.Crim.). De otro lado, como se ha dicho, la evidencia del delito de amenazas se quiere ver en el hecho de los giros postales que la madre de una de las mujeres remitió en presencia de la Guardia Civil a su hija. Dejando de lado que los miembros de la Guardia Civil que actuaron no fueron citados a declarar, lo cierto es que los resguardos de los giros, que obran en las actuaciones sin diligencia alguna, y son giros remitidos desde Vigo a Zaragoza, no al revés, y por un importe sensiblemente inferior al de la pretendida extorsión, sólo prueban la existencia de los giros, pero no su causa, que es precisamente la cuestión que se pretendía abordar con las preguntas dirigidas a los testigos no comparecidos.

3. Como se indica en el fundamento primero, el punto de vista del derecho al proceso público con todas las garantías no es el único desde el que ha de analizarse la presente demanda de amparo, pues los hechos en los que ésta se apoya son también relevantes desde la perspectiva del derecho del acusado a emplear las pruebas pertinentes para su defensa, derecho que pudo verse afectado por la negativa del Tribunal a suspender el juicio ante la incomparecencia de los testigos.

Como se sabe, ante tal incomparecencia el defensor del hoy recurrente solicitó la suspensión del juicio, que fue denegada por la Sala, por considerarse ya suficientemente instruida. El defensor hizo constar en el acta, su protesta y el contenido de las preguntas que tenía intención de formular a los incomparecidos.

La decisión de la Sala se apoya en lo que disponía el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derogado por la Ley Orgánica 7/1988, de acuerdo con el cual podría efectivamente denegarse la suspensión cuando los testigos no comparecidos hubiesen declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos.

Esta facultad, paralela de la que, para el proceso ordinario otorga el art. 746.3 de la L.E.Crim. ha sido objeto de consideración en anteriores sentencias de este Tribunal, de las que cabe derivar una clara doctrina acerca de cual sea su interpretación constitucionalmente adecuada. Es así claro, para comenzar (STC 116/1983, a contrario) que cualquier demanda de amparo frente a una negativa a suspender el juicio exige, para poder prosperar, que se hayan hecho constar en el acta, junto con la protesta, cuáles eran los puntos que pretendían aclararse con el interrogatorio, pues sin ello este Tribunal carecería de los necesarios elementos de juicio. Pero es que además y sobre todo, el Tribunal sólo podría considerarse suficientemente instruido a partir de unas actuaciones en las que se hayan respetado los principios de oralidad, inmediación y contradicción y, en consecuencia, únicamente cuando la convicción del Tribunal pueda apoyarse en la prueba oral ya practicada en juicio (STC 57/1986), si bien cabe también (STC 64/1986) que se tomen en consideración sobre todo declaraciones sumariales cuando éstas se han prestado con las debidas garantías, habida cuenta de que, como dice esta última Sentencia, dictada en un caso semejante al actual, «tras las últimas modificaciones de la L.E.Crim. el sumario ha perdido en gran parte el carácter puramente inquisitivo que antes tenía y se ha convertido en una preparación del juicio de la que no están ausente la contradicción y las garantías procesales».

En el presente caso se solicitó la suspensión con indicación de las preguntas que se hubieran querido formular y ni se han realizado en el sumario declaraciones rodeadas de las garantías suficientes para valorar su veracidad, ni en el acto del juicio se han practicado correctamente las pruebas por lo que, sea cual sea su coincidencia con la verdad material, la convicción del Tribunal no ha podido apoyarse en elementos que le permitiesen aplicar, de forma constitucionalmente correcta, lo dispuesto en el mencionado art. 801 L.E.Crim., con lo que también en este punto se ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa.

Aunque las constatadas lesiones de los derechos fundamentales mencionados están conectadas, según queda dicho, con la del derecho a la presunción de inocencia, ni es esta última la que el recurrente sitúa como fundamento principal de su demanda, ni puede ser considerada como independiente, sino sólo accesoria de las restantes lesiones cuya reparación acarreará también la de esta última.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado en nombre de don Angel Jiménez Salazar y en consecuencia:

1.º Reconocer su derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa.

2.º Declarar la nulidad de las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 21 de noviembre de 1984, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 1988.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento en que solicitó la suspensión del juicio oral.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 92 ] 17/04/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/03/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dimanantes de un procedimiento de urgencia seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo por supuesto delito deprostitución.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías

  • 1.

    No puede negarse toda eficacia a las declaraciones sumariales de las víctimas y de los testigos, siempre que éstas se hayan prestado con las debidas garantías de contradicción e inmediación, a fin de que sea posible su reproducción en el juicio oral y ser sometidas al correspondiente debate. Se trata, en suma, de otorgar plena concordancia constitucional a la llamada prueba preconstituida, siempre y cuando ésta pueda ser hecha valer como de cargo sin mengua de los derechos de defensa del imputado. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 109, f. 2
  • Artículo 118, f. 2
  • Artículo 520, f. 2
  • Artículo 708, f. 2
  • Artículo 714, f. 2
  • Artículo 741, f. 1
  • Artículo 746.3, f. 3
  • Artículo 801, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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