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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 239/1990, de 4 de junio de 1990. Recurso de amparo 813/1990. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 813/1990

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la entidad Federico Doménech, S.A., y de don José Ombuena Antiñolo, respectivamente sociedad editora y director del diario «Las Provincias», por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de marzo de 1990, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1990.

La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El 21 de junio de 1986, el periódico «Las Provincias» publicó una información dada por las Agencias de Prensa, información a su vez basada en una nota de prensa de la 431 Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona. Esta información daba una versión de los hechos acaecidos antes de la muerte de una persona, asesinado por dos individuos, como consecuencia, según esa información, del intento de violación de uno de ellos por parte del muerto.

La viuda e hijos del fallecido formularon demanda contra los hoy actores sobre protección de derecho al honor. Tras los correspondientes trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia dictó Sentencia desestimatoria el 28 de marzo de 1987. Recurrida en apelación, fue confirmada por nueva Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de 12 de enero de 1988. Interpuesto recurso de casación, éste ha sido estimado por la Sentencia ahora recurrida, que condena a los actores al pago de una indemnización de 6.000.000 de pesetas, así como a insertar en el periódico citado la Sentencia condenatoria.

2. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 20.1 d) de la Constitución por parte de la Sentencia recurrida. Señala básicamente que la información considerada lesiva de derechos fue dada con el sólo objetivo de informar, sin ánimo de injuriar y haciendo referencia en todo caso a la nota de prensa facilitada por la Comandancia de la Guardia Civil. Por otra parte, la Sentencia recurrida omite toda ponderación entre derecho a informar y derecho al honor, insinuando la existencia de animus iniuriandi. Junto a esta falta de ponderación, e invocando doctrina de este Tribunal, entiende la demanda que se ha ignorado abiertamente el derecho a informar, máxime si se tiene en cuenta que no existió valoración alguna de los hechos.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada para evitar que el amparo pierda su finalidad.

3. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 18 de mayo de 1990, admitió a trámite la demanda, ordenando, entre otros extremos, la apertura de la correspondiente pieza separada para resolver sobre la petición de suspensión realizada por los actores de amparo.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 23 de mayo de 1990, realiza las alegaciones legalmente previstas en torno a la procedencia o no de suspender la ejecución de la resolución impugnada en amparo. Entiende, por una parte, que la publicación de la Sentencia condenatoria haría perder al amparo su finalidad en el caso de que prosperara, debiendo, pues suspenderse. Por otro lado, no ocurre lo mismo con el pago de la indemnización; su suspensión causaría la demora en la percepción; por ello solicita que no se suspenda, siempre que por parte del perceptor se afiance suficientemente la posible devolución de la misma.

5. La representación de los recurrentes, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de mayo de 1990, realiza sus alegaciones. Entiende la parte de actora que si no se suspende la Sentencia recurrida, el amparo perdería su finalidad ya que sería tachados los recurrentes de agresores del honor. Por el contrario, la suspensión no ocasionaría perjuicio alguno. El tiempo transcurrido entre los hechos y la última Sentencia recaída pone de manifiesto que no se requiere «una urgente y pública declaración judicial». En abono de su tesis, se alega la oposición manifestada en su día por el Ministerio Fiscal al recurso de casación resuelto por la Sentencia ahora impugnada. Concluye, pues, el escrito solicitando que se suspenda la ejecución de la Sentencia recurrida.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o de instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame al amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podría, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Asimismo, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que tratándose de resoluciones judiciales existe un interés general en mantener su eficacia y que dicha medida cautelar, de carácter excepcional, sólo ha de acordarse cuando de su ejecución se ocasionen perjuicios al recurrente que harían perder al amparo su finalidad.

2. Pues bien, de conformidad con dicho precepto y con la doctrina de este Tribunal ha de distinguirse en este supuesto, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, entre los diferentes pronunciamientos que integran el fallo condenatorio de la resolución judicial impugnada. En efecto, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor cometida por los demandantes de amparo, a los que condeno a publicar en el periódico «Las Provincias» el texto de la Sentencia condenatoria, así como a la indemnización de seis millones de pesetas. Los diferentes efectos y naturaleza de los pronunciamientos determina una distinta decisión en orden a su suspensión.

3. En efecto, la publicación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, motivo en el que los recurrentes en su escrito de demanda cifran la vulneración de su derecho a comunicar libremente información [art. 20.1 d) C.E.], haría perder al amparo su finalidad, en caso de que éste prosperase y aquélla se llevara a cabo. La suspensión de la Sentencia en este extremo, por otra parte, no afecta a los intereses generales, y si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de la resolución última de este Tribunal. Por el contrario, de no proceder a la suspensión, podría quedar gravemente afectado el derecho de los recurrentes si el Tribunal Constitucional lo reconociese en su decisión sobre el fondo del asunto, con lo que esta decisión perdería su sentido esencial de protección de derechos fundamentales.

4. Por el contrario, a la indemnización le es aplicable aquella doctrina, ya señalada, sobre la existencia de un interés general en la ejecución de lo resuelto por los órganos judiciales, así como de un derecho del perjudicado a obtener la indemnización fijada en su favor. El abono de la indemnización podría devolverse a los recurrentes, en caso de ser estimado el recurso de amparo, y con ello restablecerles en el derecho por razón del cual se formula el recurso, sin que, por tanto, la ejecución de lo resuelto en este punto concreto haga perder al amparo su finalidad en el supuesto de que prospere.

El Ministerio Fiscal solicita en este punto que los perceptores de la indemnización afiancen suficientemente la posible devolución de ésta en el caso de que el recurso de amparo prosperara. No puede, sin embargo, accederse a esta petición. En ningún momento se ha demostrado que exista indicio alguno que haga suponer que la indemnización no será devuelta si así viniera impuesto por la futura decisión de amparo. Ningún dato se ha aportado por los actores en este sentido, sin que el trastorno que siempre pueda acarrear la devolución de una determinada suma de dinero puede equipararse, sin más, a «la perturbación grave de los derechos de un tercero» que exige el art. 56.2, in fine, de la LOTC para ordenar la constitución de caución.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión, durante la tramitación del presente recurso de amparo, de la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990, en cuanto condenaba a los recurrentes a publicar

dicha Sentencia en los términos allí establecidos. Asimismo, acuerda denegar la suspensión de la ejecución del pago de la indemnización por esa Sentencia fijada.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/06/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 813/1990

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: procedencia parcial.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 d)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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