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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 76/1991, de 7 de marzo de 1991. Recurso de amparo 2.527/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.527/1990. Voto particular

La Sección Segunda, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre de don Francisco González Díaz y otros, interpuso recurso de amparo frente a Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de 8 de octubre de 1990. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos: los recurrentes eran titulares del arrendamiento de un local de negocio desde 1970. Interpuesta en su día demanda de resolución de contrato, y tras los oportunos trámites procesales, ésta fue desestimada en instancia. Interpuesto recurso de apelación por la propietaria del local, éste fue desestimado dictándose la Sentencia ahora recurrida ordenando, entre otros extremos, el desalojo del local.

2. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración de los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución.

La causa de declarar disuelto el contrato es la existencia de un contrato calificado de subarriendo consistente en la instalación en el local de una máquina tragaperras. La primera vulneración denunciada atañe al art. 24.1 de la Constitución y procede del hecho de no haberse constituido correctamente la parte pasiva de la causa por cuanto el titular del supuesto «subarriendo» no ha sido convocado a la causa, generándole indefensión.

3. La segunda vulneración de derechos, en concreto también del art. 24.1 de la Constitución, procede del hecho de que sólo se haya demandado civilmente a los hermanos González Díaz y no al marido de doña Covadonga González Díaz. Al contar éstos con régimen jurídico de bienes gananciales, debería haber sido demandado, sin que así se hiciera.

4. La última vulneración de derechos, atañe a los arts. 9 y 14 de la Constitución. La Sentencia recurrida fue dictada el día 8 de octubre de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander. Pocos días antes, el 25 de septiembre de 1990, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó una Sentencia en la que, ante un supuesto igual, se estimó lo contrario: la instalación de máquinas tragaperras en bares no supone un subarriendo. El art. 264 de la L.O.P.J. dispone que los Magistrados de las diversas Secciones deban de reunirse para unificar criterios, ello sin perjuicio de su independencia. En el presente caso no ha existido esa reunión ya que nada se dice al respecto como parece presumible que hubiera ocurrido en el caso de que una reunión de esa naturaleza se hubiera llevado a cabo después de la primera Sentencia y antes de la segunda, hoy recurrida. Lo lógico es que antes de dictarse la primera Sentencia, o al menos, antes de la segunda, se lleve a cabo la reunión prevista por el art. 264 L.O.P.J. Al no hacerse así, se ha vulneración el principio de seguridad jurídica y de igualdad.

5. Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de todas las actuaciones de la causa civil. Subsidiariamente se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de 8 de octubre de 1990.

6. Con fecha de 14 de enero de 1991, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal con fecha 30 de enero de 1991, manifestando que no puede apreciarse vulneración del art. 24.1 de la Constitución por no haber sido llamado el subarrendatario al proceso, ya que tal violación constitucional la alega quien no es sujeto del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Por otro lado, la apreciación de la existencia o no de litisconsorcio pasivo es una cuestión de legalidad ordinaria.

En cuanto a la presunta violación del art. 24.1 C.E. por no haber sido llamado al proceso el marido de la demandada, doña Covadonga González Díaz, debe correr igualmente, pues tal falta de llamada no ha supuesto indefensión material, al haberse defendido sin limitaciones el interés de la comunidad de gananciales.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, no se ha producido, al proceder las resoluciones que se comparan, de distintos órganos judiciales, como son dos diferentes Secciones de la Audiencia Provincial.

Los recurrentes, por su parte, en su escrito de alegaciones, reiteran las efectuadas en su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tres son, como se ha visto, las denuncias de vulneración de derechos. La primera de ellas, referente a la falta de comparecencia de una de las partes del supuesto contrato de subarriendo -el titular de la máquina tragaperras-, carece manifiestamente de contenido. Con independencia de que debiera o no ser parte en la causa civil, lo que resulta obvio es que ninguna indefensión ha podido causar a los recurrentes dicha ausencia; ellos han sido parte y han podido alegar lo que a sus intereses convenía. Unidamente, en su caso, el titular de la máquina tragaperras podría denunciar la existencia de indefensión.

2. En relación con la segunda denuncia, referente al litisconsorcio pasivo necesario derivado de la relación conyugal con régimen económico de bienes gananciales, al margen de no haberse acreditado que se haya denunciado el hipotético defecto ante la jurisdicción ordinaria, también carece de contenido. Reiteradamente se ha señalado por este Tribunal que la apreciación de la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario corresponde a los órganos judiciales (AATC 57/1989 y 266/1989, entre otros). En el presente caso, al margen de la plena posibilidad de defensa de intereses que para ambos cónyuges abre el propio régimen de gananciales, ningún dato hace presumir que uno de ellos desconociera la existencia de una causa. Por el contrario, la relevancia de ésta para el negocio familiar hace presumir que ambos cónyuges conocían la existencia de la demanda civil sin que, en consecuencia, pueda apreciarse indefensión alguna.

3. Más complejo resulta la tercera cuestión planteada, la relativa a la existencia de dos Sentencias contrapuestas dictadas por distintas Secciones del mismo órgano judicial ante supuestos iguales.

Como hemos señalado en multitud de ocasiones (así, STC 144/1988, fundamento jurídico 3.°), la igualdad ante la ley que consagra el art. 14 de nuestra Constitución exige que aquella sea aplicada por igual a todos, sin que en ningún caso puedan ser unos dispensados de su cumplimiento en atención a sus condiciones personales o tratados otros con mayor rigor también en consideración de sus personas. Esta afirmación es válida sea cual fuera el órgano (administrativo o judicial) que aplica la ley, de modo que, sin duda, infringiría el mandato del art. 14 de nuestra Constitución el órgano judicial que tomara en consideración para aplicar con mayor o menor rigor un determinado precepto legal, las circunstancias personales o Sociales de quienes son parte en el proceso y siempre, claro está, que tales circunstancias no sean en si mismas relevantes de acuerdo con las propias normas que el Juez ha de aplicar.

El principio de igualdad tiene también una dimensión que se proyecta en la continuidad de la aplicación de la ley por los órganos judiciales: hemos manifestado reiteradamente que ese principio veda una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma que, sin base en una motivación fundada, altere el sentido de resoluciones anteriores del mismo órgano, apartándose de ese sentido en virtud de circunstancias que no resulten justificadas.

Ahora bien, no puede incluirse en el contenido del principio de igualdad el mandato de que todos los órganos judiciales interpreten las leyes siempre en la misma forma. Ciertamente, la uniformidad en la interpretación de la ley y la aplicación del Derecho por todos los órganos judiciales constituye un objetivo coherente con el principio de seguridad jurídica sentado en el art. 9.3 de la Constitución; objetivo que se persigue mediante los instrumentos previstos específicamente en el ordenamiento para la unificación de la jurisprudencia, a los que se une, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el recurso de amparo ante el mismo en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales modifiquen arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Pero la exigencia de seguridad jurídica y de exclusión de arbitrariedad debe apreciarse a la luz del principio de independencia judicial que es también un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado en el art. 117.2 de la Constitución.

Este principio supone que el Juez no está sujeto a las instrucciones ni a los precedentes fijados por otras instancias jurisdiccionales, sino que ha de interpretar y aplicar la ley de acuerdo con sus propios criterios, aun cuando sometido, claro está, al sistema de recursos previsto por la ley; recursos que pueden corregir, si procede, las interpretaciones que los órganos judiciales superiores estimen incorrectas. Pero será esa corrección posterior, cuando proceda, y no la sujeción a precedentes o instrucciones de otros órganos judiciales, la que vele por la uniformidad de la jurisprudencia. Por ello, no puede estimarse que resulte arbitraria, ni discriminadora en si misma la interpretación que un órgano jurisdiccional efectúe de una norma legal, porque no se sujete a otras interpretaciones previamente realizadas por otros órganos, si ello responde a una divergencia de criterios legitimada por el ejercicio de esa independencia judicial.

Y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. En contraposición a los criterios seguidos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en aplicación de la normativa en materia de subarriendo de local de negocios, la Sección Primera de la Audiencia, compuesta por miembros distintos, ha seguido otra interpretación, que ha motivado y razonado. La diversidad de composición personal de ambas Secciones ha supuesto en este caso, una diversidad de criterios, que si bien han conducido a una diferente aplicación de la ley, no se han basado en características sociales o personales de las partes vedadas como causa de discriminación por el art. 14 C.E., ni, según se ha indicado, pueden estimarse como arbitrariamente distintos al expresarse en resoluciones razonadas, fruto del ejercicio de la independencia judicial. Por lo que ha de excluirse, en este trámite de inadmisión, que en este aspecto, como en los demás examinados, presente la demanda un contenido que justifique la continuación del procedimiento, procede, por tanto, inadmitirlo, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Gimeno Sendra al Auto dictado en el recurso de amparo num. 2527/1990

Mi discrepancia se reduce al contenido del fundamento jurídico tercero del presente Auto. Respeto e incluso comparto la tesis mayoritaria, por cuanto la infracción de la igualdad en la aplicación de la ley obedece a la inexistencia de un recurso de casación que unifique la doctrina legal en esta materia arrendaticia. Son las deficiencias estructurales de nuestro sistema de recursos las que ocasionan exista una jurisprudencia divergente sobre materias exentas del recurso de casación (y, como la que nos ocupa, de gran relevancia práctica) y que origina la existencia, no sólo de una «jurisprudencia menor» entre las distintas Audiencias Provinciales, sino la aparición también de una jurisprudencia «infima» entre las distintas Secciones de una misma Audiencia Provincial, no obstante la prevención del art. 264 L.O.P.J. que obliga a las diversas Secciones de una misma Sala a reunirse «para la unificación de criterios».

Personalmente no es que reclame que este Tribunal se convierta en una «supercasación ordinaria», pero, no me deja de causar asombro que, en un supuesto de hecho como el que nos ocupa (la instalación de una máquina tragaperras en un local de negocio es causa de desahucio para una Sección de una Audiencia y no para la otra), puedan emanarse soluciones contradictorias por parte de dos Secciones de una misma Audiencia hasta el punto de que el contenido de la Sentencia pueda obedecer a las normas de reparto de los asuntos. No me cabe duda alguna de que, en tales supuestos, se vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley, por lo que, en principio, el presente recurso de amparo no «carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional» [art. 50.1 d) LOTC] y debió, por tanto, ser admitido a trámite.

Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/03/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.527/1990. Voto particular

Resumen

Inadmisión. Excepción de «litisconsorcio». Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 14
  • Artículo 117.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.1 d), VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 264, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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