La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina-Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 280/88, promovido por «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, y asistido por el Letrado don Fernando Otero Lacave, contra los Autos de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de 27 de julio, y 17 de diciembre de 1987, dictados en el recurso de suplicación núm. 2681/84. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 1988, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, obrando en nombre y representación de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones indicadas de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, por entender que las mismas habían vulnerado el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de la Constitución.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
A) Con fecha 20 de junio de 1984, la Entidad actora presentó ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz un escrito anunciando recurso de suplicación contra la Sentencia de dicha Magistratura, pronunciada el 26 de mayo anterior. Por providencia del mismo 20 de junio, acordó el Magistrado requerir a la recurrente para que, en el término de cinco días, designara Letrado en orden a la formalización del recurso de suplicación anunciado, bajo apercibimiento de que en otro caso se declararía firme aquella Sentencia y se archivarían las actuaciones. Notificada esta providencia el siguiente 28 de agosto, el 1 de septiembre resolvió el Magistrado de Trabajo tener anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, así como conceder al Letrado designado, don Fernando Otero Lacave, un plazo improrrogable de diez días para formalizar el mismo. Con providencia de 1 de octubre de 1984, resolvió el repetido Magistrado tener por efectuada, en tiempo y forma, la citada formalización, decidiendo el 16 de octubre elevar los autos originales al Tribunal Central de Trabajo. El recurso de suplicación no fue impugnado de contrario.
B) Por medio de la primera de las resoluciones objeto de este proceso constitucional -el Auto de 27 de julio de 1987-, el Tribunal Central de Trabajo declaró tener por no anunciado el recurso, quedando firme la Sentencia de instancia, con pérdida para la Empresa recurrente de todos los depósitos consignados para recurrir, a los que se daría destino legal. Ello es debido -dice el Tribunal Central de Trabajo- a que en el art. 184 de la Ley de Procedimiento Laboral se establece de manera terminante que en los casos de entablarse recurso de suplicación «el nombramiento de Letrado se hará ante la Magistratura en el momento de anunciarlo», disponiendo el art. 154 de la propia Ley que, «anunciado en forma» tal recurso, se entregarán los autos al Letrado designado para su formalización. En el presente supuesto, en cambio, no se efectuó la preceptiva designación de Letrado por la parte recurrente, sin que el escrito de anuncio del recurso fuese firmado tampoco por el Letrado que luego suscribió el escrito de formalización, lo que en otras ocasiones se ha estimado como suficiente para entender cumplido el requisito mencionado, y sin que la Empresa estuviera declarada pobre (último párrafo del art. 184 LPL). Por tanto, el Magistrado de Trabajo debió tener por no anunciado el recurso, en lugar de requerir a la recurrente para que hiciera posterior y extemporáneamente la designación omitida.
C) Contra la anterior resolución dedujo la Entidad actora recurso de súplica, desestimado mediante Auto de 17 de diciembre de 1987. Observa en este Auto el Tribunal Central de Trabajo que si, de acuerdo con los preceptos legales antes citados, «la designación del Letrado ha de efectuarse en el momento de anuncio del recurso, y si tal anuncio ha de hacerse, indefectiblemente, en el término de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia que se recurre, es obvio que la omisión de dicha designación en el momento del anuncio, y dentro del término establecido para este último, no puede considerarse en forma alguna... como un defecto subsanable, ya que ello vulneraría lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 21 de la Ley rituaria laboral expresivo de «que los términos son todos perentorios e improrrogables... y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las Leyes», sin que tal posible suspensión y nueva apertura excepcional se establezca o prevea en los preceptos reguladores del término en cuestión, y es por ello por lo que en la resolución de la Sala aquí recurrida se decía que el Magistrado de instancia obró, indebidamente, al conceder a la recurrente un nuevo término de cinco días al objeto de que efectuase la designación de Letrado omitida en el escrito del anuncio del recurso presentado dentro del término legal, lo que supuso una inadmisible prórroga de este último, ya que ni se puede prorrogar lo improrrogable, ni tampoco cabe desconocer que la parte recurrida tiene derecho a que el Tribunal aplique la Ley procesal en sus propios términos y sin invención de ningún trámite inexistente...».
3. Entiende la demandante que la Magistratura de Trabajo obró correctamente con la doctrina sentada por este Tribunal, al permitir la subsanación de la omisión de la designación de Letrado, omisión muy leve, cuya desproporcionada valoración da lugar a la indefensión que menciona el art. 24.1 de la Constitución. Cita a continuación la actora aquella jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estima aplicable al caso, concluyendo su alegato con la súplica de que se dicte Sentencia, otorgándole el amparo que solicita y en la que se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, reconociéndose su derecho a tener por interpuesto recurso de suplicación y a que por el Tribunal Central de Trabajo se pronuncie Sentencia en el mismo.
4. Por providencia de 16 de marzo de 1988, acordó la Sección admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz, la remisión de testimonio de las actuaciones respectivas, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Con fecha del siguiente 6 de junio, la Sección dictó providencia acordando tener por recibidas las actuaciones requeridas e interesar de la Magistratura referida la comunicación de las fechas de los emplazamientos instados. El 15 de junio se extendió diligencia para hacer constar la recepción de tal comunicación y el transcurso del plazo para comparecer en el presente recurso sin que se hubiera recibido escrito alguno. En fin, mediante providencia del mismo 20 de junio, la Sección acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Entidad actora, a fin de que dentro de dicho plazo presentaran las alegaciones que a su derecho conviniesen.
5. En su escrito del siguiente 12 de julio, la actora reitera la argumentación expresada en la demanda y solicita del Tribunal que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al primero de los Autos impugnados, a fin de que pueda continuar el trámite ordinario del recurso de suplicación, es decir, que se reconozca su derecho a tener por interpuesto dicho recurso y que se dicte Sentencia por el Tribunal Central de Trabajo a consecuencia del mismo.
6. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 15 de julio, interesa el otorgamiento del amparo impetrado, «por cuanto resulta del proceso la posible lesión del derecho fundamental que sirve de apoyo a la demanda».
En efecto, sabido es que la obligada utilización del Letrado ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Central de Trabajo que establece el artículo 10.4 y desarrolla el artículo 184 de la LPL, responde a la necesidad de que los que formalicen y sostengan los correspondientes recursos de casación y suplicación posean la preparación técnica precisa, que no es de presumir en los extraños a la vida del Derecho. Ello debe tenerse en cuenta al valorar las consecuencias que una no designación de Letrado pueda tener para la parte contraria en el pleito y al sopesar la finalidad de tal exigencia.
Además de esto -prosigue el Fiscal-, y de acuerdo con la STC 132/1987 (fundamento jurídico 2.º), hay otros motivos para otorgar el amparo. El recurrente designó Letrado a requerimiento de la Magistratura de Trabajo, sin que a ello se opusiera la parte contraria. No hubo, pues, para dicha parte perjuicio alguno derivado de la subsanación realizada, ni la finalidad del requisito de designación -establecida fundamentalmente en favor del recurrente- justificó la grave medida cercenadora de una instancia procesal. La referencia que el Tribunal Central de Trabajo hace al art. 21 de la LPL y a la improrrogabilidad de los términos procesales va, en este caso, en contra de los criterios de subsanación acogidos por el Tribunal Constitucional como derivación del art. 24.1 de la Constitución.
7. Por providencia de 18 de mayo de 1990, se acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se deduce contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio de 1987, confirmado por otro del mismo órgano jurisdiccional de 17 de diciembre de tal año, mediante el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación deducido por la demandante frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz de 26 de mayo de 1984. La razón aducida por el Tribunal referido para inadmitir la impugnación consiste en la falta de designación de Letrado en el momento de anunciarse el citado recurso, contrariamente a lo dispuesto en el art. 184 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). A esto opone la entidad actora, en sus breves escritos de demanda y alegaciones, que la omisión padecida es de carácter leve y resulta subsanable -como así lo entendió el Magistrado de Trabajo, que permitió su subsanación-, de modo que su desproporcionada valoración por el Tribunal Central de Trabajo le ha originado la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución. También el Ministerio Fiscal entiende conculcado el derecho fundamental proclamado en este precepto de nuestra Constitución por obra de las resoluciones recurridas.
2. Con objeto de resolver la cuestión de esta forma planteada, similar a otras ya resueltas por el Tribunal Constitucional, hemos de empezar por recordar aquellos aspectos generales de nuestra doctrina de pertinente aplicación al caso.
De manera reiterada y constante, este Tribunal ha venido declarando que la inadmisión de un recurso por un órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva si el promotor de aquél incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos. Sin embargo, también se ha dejado dicho, asimismo repetidamente, que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y, por tanto, que no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria. Esto supone que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. El órgano judicial está obligado, en consecuencia, a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cfr., recientemente, la STC 33/1990, fundamento jurídico 3.º, que recoge la doctrina consolidada del Tribunal), así como los arts. 240.2.º y 243 de dicha Ley Orgánica que consagran los principios de conservación y convalidación de los actos procesales irregulares.
Mas no sólo esto. También es doctrina de frecuente reiteración que los requisitos formales -como el que, establecido en el art. 184 de la LPL, ha originado la declaración del Tribunal Central de Trabajo combatida por la actora- no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. De ahí que no deban ser tenidos como exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor optativo, con independencia de cuál sea su grado de inobservancia, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, los requisitos de forma han de considerarse a la vista de la finalidad que con ellos se pretende lograr, ponderando los defectos existentes en función de la quiebra de tal finalidad, con las consecuencias jurídicas que así se deriven (cfr. STC 36/1986, fundamento jurídico 2.º).
3. De conformidad con la doctrina invocada, y por consiguiente, atendiendo a la finalidad perseguida por el requisito cuyo incumplimiento motivó que el Tribunal Central de Trabajo declarase no anunciado el recurso de suplicación que se proponía interponer la actora, cumple determinar a continuación si lo resuelto por dicho órgano judicial supuso una valoración desproporcionada de la Entidad del vicio advertido, y, correlativamente, un menoscabo del derecho que el art. 24.1 de la Constitución concede a la demandante, como ésta y el propio Ministerio Fiscal sostienen.
El art. 10, párrafo 4.º, de la LPL, dispone la necesaria intervención de Letrado en las actuaciones que tengan lugar ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, intervención que, en cambio, es potestativa ante la Magistratura de Trabajo. Tratándose de entablar el recurso de suplicación, el nombramiento de Letrado -dice el art. 184 de la misma Ley- «se hará ante la Magistratura en el momento de anunciarlo». Este precepto prevé el nombramiento de Letrado de oficio por la propia Magistratura cuando el recurrente haya anunciado el recurso sin hacer designación expresa de Letrado, pero únicamente «si es un trabajador o empresario declarado pobre». A su vez, el art. 154, LPL, establece el plazo para efectuar el anuncio y la obligación del empresario, que pretenda recurrir y no estuviera declarado pobre, de depositar la cantidad objeto de la condena, añadiendo que, «anunciado en forma» el recurso, la Magistratura de Trabajo acordará poner los autos a disposición del Letrado designado para que se haga cargo de ellos e interponga el indicado recurso.
No cabe duda, pues, de la exigencia legal de que el anuncio del recurso de suplicación ha de ir acompañado de la designación de Letrado. En el caso que estudiamos, la actora no efectuó esa designación en tal momento, haciéndolo posteriormente; esto es, cuando la Magistratura de Trabajo le advirtió del incumplimiento del requisito citado. También es de observar que, según obra en las actuaciones, la actora no era una Empresa declarada pobre y que realizó el depósito referido, no siéndole, pues, aplicable la previsión de nombramiento de Letrado de oficio.
Ahora bien, no obstante la clara exigencia de la Ley Procesal Laboral acerca de dicho requisito de la postulación procesal (por lo demás, no controvertida por la actora ni por el Fiscal), es lo cierto que la omisión producida (y tampoco negada por la solicitante de amparo) carece de la trascendencia suficiente para que deba merecer la tacha de insubsanable y generar automáticamente la inadmisibilidad del recurso intentado.
Es verdad que, como dijimos en la STC 140/1987, la intervención de Letrado cuando la Ley lo exige no constituye una mera formalidad y que su falta absoluta puede impedir el acceso al proceso, pero -matizábamos en el mismo lugar- el cumplimiento de dicho requisito no siempre debe calificarse de insubsanable, pudiendo ser reparado en ciertos casos y circunstancias (cfr. fundamento jurídico 3.º). Más aún: además del genérico objetivo de contribuir al buen desarrollo de la actividad jurisdiccional, la asistencia de Letrado en el proceso tiene como finalidad garantizar que las partes puedan actuar en él de la forma más conveniente para sus derechos e intereses y defenderse debidamente frente a la parte contraria. Por ello, el requisito establecido en el art. 10, párrafo 4.º, de la LPL no persigue la finalidad de dificultar el acceso al proceso, sino la de garantizar que la defensa de los intereses de los recurrentes se realice técnicamente de forma adecuada (cfr. ibídem, fundamento jurídico 4.º).
Es esa finalidad la que ha quedado desvirtuada con la interpretación legal realizada en el presente caso por el Tribunal Central de Trabajo al reputar como insubsanable la omisión en que incurrió la actora. Si la razón de ser de la obligación de designar Abogado radica en la mejor defensa de los recurrentes ante las instancias jurisdiccionales superiores, resulta con toda evidencia desproporcionado anudar a aquella omisión la imposibilidad de acceso a tales instancias, sin dar oportunidad a dichos recurrentes de reparar el defecto advertido. Esta falta de correspondencia entre la escasa entidad del defecto y la resolución de inadmisión del recurso entraña, atendida la finalidad repetida, una verdadera denegación de la tutela judicial a que todas las personas -incluidas las personas jurídicas, como ha reconocido nuestra jurisprudencia- tienen derecho, según el art. 24.1 de la Constitución; un derecho cuya efectividad ha de presidir la acción de los órganos judiciales.
A lo anterior, cabe añadir que el Letrado designado en el trámite de subsanación abierto por el Magistrado de Trabajo era el mismo que actuó en representación de la actora en la fase de conciliación desenvuelta ante el IMAC, y que los demandantes en el proceso laboral no impugnaron la decisión del Magistrado de tener por anunciado el recurso de suplicación -que, de acuerdo con las actuaciones, les fue oportunamente trasladada-, lo que abunda en la apreciación de que la interpretación del Tribunal Central de Trabajo no obedece sino a un rigorismo formalista lesivo del derecho de la actora a acceder a los recursos legalmente establecidos, que se integra en el de obtener una tutela judicial efectiva.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», y, en su virtud:
1.º Reconocer el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva.
2.º Anular los Autos de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 27 de julio y 17 de diciembre de 1987, dictados en el recurso de suplicación número 2681/84.
3.º Restablecer a la actora en la integridad de aquel derecho y a tal efecto retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal anterior a la emisión de las resoluciones anuladas, a fin de que prosiga la tramitación del recurso de suplicación hasta su conclusión por sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.
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1.
Si la razón de ser de la obligación de designar Abogado radica en la mejor defensa de los recurrentes ante las instancias jurisdiccionales superiores, resulta con toda evidencia desproporcionado anudar a aquella omisión la imposibilidad de acceso a tales instancias sin dar oportunidad a dichos recurrentes de reparar el defecto advertido. Esta falta de correspondencia entre la escasa entidad del defecto y la resolución de inadmisión del recurso entraña una verdadera denegación de la tutela judicial. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 3
- Artículo 10.4, f. 3
- Artículo 154, f. 3
- Artículo 184, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Artículo 240.2, f. 2
- Artículo 243, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3
- AbogadosAbogados, f. 3
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3
- Omisión de firma de abogadoOmisión de firma de abogado, f. 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, ff. 2, 3