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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 85/1992, de 30 de marzo de 1992. Recurso de amparo 328/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 328/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 1991, don José María Morugán Avila, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Abogado don José María Suárez González, interpuso recurso de amparo contra el Auto emitido por la Audiencia Provincial de León, de 23 de enero de 1991 (r. 229-90), que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra los dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de León, de 11 y 23 de julio de 1990 (d. 681-90), que habían autorizado la entrada en el domicilio del actor para su desalojo forzoso.

En la demanda se pide la anulación de las resoluciones impugnadas «con reserva expresa al recurrente de las acciones que puedan incumbirle y demás resulte pertinente en justicia». Por otrosí interesa el recibimiento a prueba.

2. La pretensión de amparo nace al respecto de los siguientes hechos:

A) El señor Morugán fue destinado a León en 1986, como General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil. Aunque en el acuartelamiento existe un pabellón adecuado, pasó a habitar -junto con su mujer y sus hijas- una vivienda sita en la calle Condesa de Sagasta, 26 2º. El piso es propiedad de la Diputación Provincial, a la que entrega mensualmente unas cantidades simbólicas en torno a las 450 pesetas.

En 1990 fue cesado, por Orden del Director General de Personal insertada en el «Boletín Oficial de Defensa» de 31 de enero de 1990. El 15 de marzo recibió una comunicación por «fax», concediéndole un plazo de diez días para desalojar la vivienda, toda vez que «ya había transcurrido el plazo máximo de treinta días desde la publicación de su baja en el destino». Tras un recurso de reposición que no obtuvo respuesta, el Director de la Guardia Civil acordó el 6 de junio de 1990 reiterar el desalojo de la vivienda de referencia, en el perentorio término de cinco días.

B) El señor Morugán abandonó material y personalmente la vivienda el 12 de junio de 1990, en acatamiento disciplinado de este acuerdo de su Director General, contra el que simultáneamente interpuso el pertinente recurso administrativo. Sin embargo, su esposa, doña Amalia Gómez García, retuvo la vivienda para su propio cobijo y el de sus hijas.

Su sucesor en el cargo de General Jefe de la VI Zona se dirigió al Juzgado, por el cauce del art. 87.1 L.O.P.J., solicitando autorización para entrar en el domicilio de la calle Condesa de Sagasta, con el fin de proceder a la ejecución forzosa de los acuerdos de desalojo dimanantes de la Dirección de la Guardia Civil. En su escrito se apoyó en los arts. 102 y 104 L.P.A., con mención de los arts. 93 y 134.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (R.B.E.L., aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio).

C) El Juzgado núm. 2 no dio traslado ni audiencia de clase alguna al afectado. El mismo día en que se presentó la solicitud, el 4 de julio de 1990, libró oficio a la autoridad peticionaria interesando, entre otros extremos, certificación de que el acto administrativo que se trataba de ejecutar estaba en vía de ejecución forzosa, y de que no estaba suspendida su ejecutividad ni por la propia Administración ni por la Autoridad judicial. Tras recibir el día 9 la información y documentación interesada, dictó el primero de los Autos impugnados, de 11 de julio de 1990. En él autorizó la entrada en el domicilio del señor Morugán, «con el fin de proceder a la ejecución forzosa del acuerdo de desalojo dimanante de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 6 de junio de 1990, que se practicará en horas de día y dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la presente resolución, levantándose acta de la diligencia al efecto practicada, en la que se constatará el nombre de las personas que efectuaron la entrada y de la que se dará cuenta a este Juzgado».

Dicho Auto, notificado conforme a lo dispuesto en el art. 566 L.E.Crim., fue sometido a recurso de reforma por el actor. Recurso que dio lugar al Auto de 23 de julio de 1990, que confirmó el recurrido. No obstante, para eliminar el riesgo de inseguridad jurídica, «y de conformidad con ambas partes, se recogerá el estricto cumplimiento del art. 569 y del 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de la presencia del señor Secretario del Juzgado, debiendo indicar la Dirección General de la Guardia Civil la identidad de las personas que realizarán la entrada en el mencionado domicilio».

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del Juzgado, mediante Auto de 23 de enero de 1991.

D) El recurso de reposición interpuesto contra la orden de desalojo había sido, entretanto, desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 29 de junio de 1990, notificada en forma al actor el 5 de julio. El señor Morugán acudió a la vía contencioso-administrativa el día 29/30 de julio (sic), donde pende su recurso contra el acuerdo administrativo de desalojo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid (r.1.273/90). El desalojo material de su familia se produjo el día 24 del mismo mes y año, al haberse admitido en un solo efecto el recurso de apelación contra el Auto que había autorizado la entrada. Por consiguiente no solicitó la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido, por entenderlo manifiestamente superfluo.

3. El recurso de amparo estima vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con cita de los apartados 1 y 2 del art. 18 C.E. A esta alegación principal añade otra, fundada en el art. 24.

A) Entiende que el Juzgado nunca debió autorizar la entrada en su domicilio, porque el acto administrativo de desalojo carecía de los mínimos requisitos de validez. El más grave consiste en la carencia de toda cobertura legal para ordenar el desalojo: la Administración del Estado no puede ordenar desahucios administrativos (siendo la recuperación de bienes ante usurpaciones que recoge el art. 8 de la Ley del Patrimonio del Estado de 1964 un supuesto en todo diferente); sin que pueda de ningún modo acogerse a las facultades previstas por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, como indebidamente hicieron las autoridades que pertenecen a la Administración del Estado, ni tampoco al Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (arts. 141 a 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio), por no tratarse de una de ellas. Así que había que estar a la regla básica de nuestro Derecho en esta materia, establecida por el art. 1561 L.E.C., que atribuye en exclusiva a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas de desahucio, incluso en el supuesto extremo -y que no es del caso- de precario (art. 1565.3). Sin que la ejecución forzosa que preven con carácter abstracto los arts. 102 y 104 L.P.A. permita otorgar un fundamento legal suficiente.

La demanda igualmente señala la falta de competencia de las autoridades que intervinieron en el lanzamiento, analizando su legislación específica; y alega que no se siguió procedimiento administrativo alguno, en el que hubiera podido defenderse, al tratarse de estrictas órdenes de evocación castrense. Finalmente subraya la falta de proporcionalidad entre el lanzamiento y los bienes que se pretenden proteger.

Entiende que estos hechos han vulnerado la inviolabilidad de su domicilio, así como su intimidad personal y familiar, con cita de las SSTC 22/1984 y 144/1987.

B) A esta alegación principal añade la vulneración del art. 24 de la Constitución, pues su esposa no fue oída en momento alguno de las actuaciones administrativas y judiciales, ni fueron tenidos para nada en cuenta sus legítimos derechos al domicilio. Ello a pesar de que la mujer casada dispone de domicilio propio, tras la sustitución del art. 58 C.C. por su actual art. 70; lo que se refuerza porque el esposo carece de facultades dispositivos sobre la vivienda habitual (art. 1320 C.C.), y que los vínculos matrimoniales por sí solos no originan solidaridad jurídica, salvo supuestos excepcionales (art. 1365 y ss. del Código Civil).

4. La Sección, por providencia de 4 de marzo de 1991, tuvo por interpuesto el recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requirió al solicitante de amparo para que dentro del término de diez días presentara copias de los Autos dictados por el Juzgado, y -en relación con el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- aportara documentación acreditativa del estado procesal de la pieza separada de suspensión y, en su caso, resoluciones recaídas en ella.

El Procurador señor Vázquez dijo, por escrito registrado el siguiente 12 de marzo, que acompañaba copias de los Autos de instancia; y con respecto al recurso contencioso-administrativo pendiente ante la Sala de Valladolid, que se encontraba en fase probatoria, pero que no existía pieza separada de suspensión porque la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que puso Fin a la vía administrativa les había sido notificada el 5 de julio de 1990, y cuando tuvieron ocasión de acudir a la vía contencioso-administrativa -para lo que disponía de dos meses, elementalmente- en 29/30 de julio, resultaba mani- fiestamente superfluo pretender suspensiones de lo que devino irreversible, al haberse consumado el desalojo el anterior día 24, en virtud del Auto del Juzgado de Instrucción de 11 de julio de 1990, apelado en un solo efecto ante la Audiencia.

5. Por providencia de 9 de octubre de 1991 se abrió trámite de alegaciones, en virtud del art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual existencia de dos motivos de inadmisión: carencia de contenido de la demanda y no agotamiento de la vía judicial [LOTC, arts. 50.1 c) y 50.1 a) en relación con el 44.1 a)].

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional informó el siguiente día 28 en favor de la inadmisión del recurso. En primer lugar, por no haber vulneración de los derechos fundamentales invocados. Los órganos judiciales estudian en profundidad (en cumplimiento de una misión limitada, sin que puedan ni deban convertirse en jurisdicción contencioso-administrativa) la solicitud de entrada en el domicilio del recurrente, y tras examinar los argumentos sometidos a su consideración por éste, y ponderar razonadamente la legalidad aparente de la resolución administrativa, que es firme, ejecutiva y goza de presunción de legalidad, acceden a la solicitud de entrada de manera razonada, motivada y fundada en Derecho. Al no existir vulneración del art. 24 C.E., tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ni a la intimidad, porque la entrada se ha llevado a cabo con autorización del Juez competente en base a una resolución que razonadamente aplica la norma.

En segundo lugar, añade el Fiscal, tampoco se ha agotado la vía judicial. No es posible la admisión o estimación de un recurso de amparo cuando está pendiente otro procedimiento con el mismo objeto ante los Tribunales ordinarios, aun cuando no fuera necesario, pero que se interpuso voluntariamente (STC 43/1987, ATC 65/1985 y providencia de 11 de diciembre de 1989). Siendo el objeto del recurso de amparo que el actor vuelva a ocupar la vivienda, es determinante que está pendiente un recurso contencioso-administrativo que va a dar lugar a un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del desalojo, que de prosperar haría carecer de sentido a la petición de amparo.

El recurrente formuló alegaciones el 25 de octubre de 1991, en favor de la admisión. La demanda versa incuestionablemente sobre sus derechos fundamentales, en particular de los arts. 18.2, 19 y 24 de la Constitución, en la medida en que se irrumpió en domicilio inviolable sin más cobertura que la irregular decisión de órganos inferiores de la Guardia Civil, tras obtenerse improcedente, inmotivada e inidónea licencia judicial; se forzó a los interesados a variar su residencia, y se les situó en indefensión, por no habérseles siquiera ofrecido audiencia, así como por las circunstancias y características de las resoluciones judiciales impugnadas.

Igualmente en la demanda quedó expresado que se ha dado cumplimiento a lo pre- venido en el art. 44.1 a) LOTC, por cuanto contra los Autos dictados en grado de apelación por las Audiencias Provinciales contra Autos de los Juzgados no procede recurso alguno. La falta de desarrollo reglamentario del núm. 2 del art. 87 L.O.P.J., soporte aparente de toda la actuación judicial, hace ciertamente resbaladiza y opinable la materia. Pero el agotamiento parece claro, ya se examina desde el prisma del procedimiento abreviado (analogía del art. 796 L.E.Crim.), ya desde las reglas generales (arts. 216 y ss.), sin que pueda acudiese al art. 236 L.E. Crim., dada la doctrina pacífica que lo interpreta desde la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo del año 1920 en sentido restrictivo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actor fue desalojado de la vivienda que ocupaba por razón de su cargo como Jefe de la Guardia Civil, tras haber cesado en él en enero de 1990. El desalojo fue ordenado por el Director General de la Guardia Civil, por Acuerdo de 6 de junio de 1990, confirmado en reposición por otro Acuerdo que fue notificado al interesado el siguiente 5 de julio. El día anterior, 4 de julio, el General que le había sucedido en el cargo de Jefe de Zona de la Guardia Civil solicitó del Juzgado de Instrucción la pertinente autorización de entrada para llevar a efecto la resolución administrativa, autorización que fue otorgada por Auto de 11 de julio de 1990. El lanzamiento fue efectivamente nevado a cabo el siguiente día 24.

La pretensión de amparo se dirige contra este Auto judicial, que permitió que los funcionarios de la Administración entraran en la vivienda ocupada por el señor Morugán para proceder al desalojo ordenado por el Director General, así como contra los Autos que confirmaron aquél al desestimar los recursos de reforma y de apelación que interpuso inmediatamente el afectado. Por ello este proceso constitucional, y conviene resaltarlo, no versa sobre la validez constitucional de las resoluciones administrativas que dispusieron que el General abandonara su domicilio a consecuencia de su cese, ni de las que -a la vista de su negativa a mudarse- ordenaron el desalojo de la vivienda. Respecto a esta cuestión no es posible que nos pronunciemos, pues su enjuiciamiento pende de un recurso interpuesto por el actor ante la Sala competente del orden jurisdiccional contencioso-administrativo [art. 44.1 a) LOTC]. El único tema sometido ahora a nuestro conocimiento consiste en dilucidar si el Juzgado de Instrucción, respaldado en apelación por la Audiencia Provincial de León, vulneró los derechos del actor a la inviolabilidad de su domicilio, a su intimidad familiar y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haber autorizado la entrada para la ejecución de las resoluciones a de desalojo.

Desde esta perspectiva, es claro que el objeto de este proceso es distinto al que permanece abierto ante el Tribunal contencioso-administrativo, por lo que no es de aplicación la doctrina de la STC 43/1987 que se refiere el Fiscal. Sin que resulte aceptable la invocación que hace en apoyo de sus tesis a una providencia de este Tribunal, cuya virtualidad jurídica se agota en la inadmisión en ella decretada (arts. 50.2 y 86.1 LOTC). Asimismo, y una vez debidamente acotado el objeto de este recurso de amparo, es manifiesto que la demanda carece de contenido que justifique su admisión, para su plena sustanciación y sometimiento a decisión de la Sala [art. 50.1 c) LOTC].

2. El Juzgado de León, al conocer de la solicitud de autorización para entrar en el domicilio del actor, ha actuado de manera respetuosa con la inviolabilidad que de él predica el art. 18.2 de la Constitución. Sólo la concedió tras constatar: a) la existencia y autenticidad del acto administrativo; b) que su ejecución requería efectivamente la entrada -al tratarse precisamente de un desalojo, por cese en el cargo anejo a la residencia oficial-; y c) que le acto administrativo se encontraba en fase de ejecución, y no había sido objeto de suspensión por parte de autoridad administrativa o judicial alguna.

Tanto el Juzgado como la Audiencia tuvieron muy en cuenta la jurisprudencia constitucional que, especialmente en la STC 144/1987, fundamento jurídico 2. , ha perfilado la potestad que ejerce el Juez en este tipo de supuestos, en que - al margen de encuadrarse en el orden judicial penal- actúa como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra la Constitución. Por lo que no era posible revisar en su totalidad la legalidad del acto cuya ejecución se pretendía con la entrada domiciliar, competencia que corresponde según la legislación vigente a los Tribunales del orden contencioso-administrativo; era suficiente con asegurar, como afirmamos en la mencionada Sentencia, que dicha entrada es necesaria para «la ejecución de un acto que prima facie parece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias» (STC 144/1987, fundamento jurídico 2. ).

Por lo que se refiere a la audiencia previa, como ha puesto de manifiesto el ATC 129/1990, fundamento jurídico 6. , el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del morador, como si se tratase de un proceso, salvo que la Ley así lo dispusiera. Por lo demás, al prever que se le notificase el Auto que otorgó la autorización (de acuerdo con el art. 566 L.E.Crim.), y efectuarse esa notificación con antelación al lanzamiento, el Juzgado de León hizo posible que -mediante el correspondiente recurso de reforma- el afectado gozara de la oportunidad de ofrecer en tiempo útil sus razones, de tal modo que la autoridad judicial pudo recapacitar su decisión sin entorpecer indebidamente la ejecución administrativa. La cual sólo fue llevada a efecto después de que el Auto de 23 de julio de 1990 hubiera desestimado las alegaciones vertidas por el interesado en su recurso de reforma. Este dato, y la matización en el control que efectuó el Juzgado al inquirir acerca del estado de ejecutividad o suspensión del acto administrativo, son dignos de encomio.

3. No obstante, el demandante de amparo niega que el Juzgado haya realizado adecuadamente el juicio acerca de si la orden de desalojo había sido dictada realmente «por autoridad competente en ejercicio de funciones propias».

Hay que desdeñar sin más la detallada alegación que formula negando la competencia del Director General de la Guardia Civil para ordenar el desalojo, y la del General Jefe de Zona para solicitar la autorización judicial, pues en ningún caso cabría hablar de incompetencia manifiesta, en línea con lo establecido por el art. 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.). Es palmario que a la hora de resolver sobre una autorización de entrada en domicilio, no es razonable ni adecuado exigir del Juzgado que controle la distribución interna de facultades entre las autoridades administrativas, según resultan en este caso del Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil aprobado por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de mayo de 1943, del Reglamento orgánico de la Dirección de la Guardia Civil, formado junto con otras disposiciones por el Real Decreto 58/1987, de 16 de enero, y por la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 20 de mayo de 1988, y de otros preceptos legales y reglamentarios que el recurrente no cita, pero que se podían traer igualmente a colación.

El nudo del recurso, no obstante, se cifra en denunciar la carencia de cobertura legal de la actuación administrativa. Es indudable que la entrada en un domicilio particular contra la voluntad de su ocupante sólo puede ser llevada a cabo cuando se encuentra prevista expresamente por una Ley. Esta exigencia de habilitación legal específica mana directamente de la Constitución, dado que la entrada forzosa supone una inmisión en un ámbito protegido por su art. 18. No está de más señalar que este requisito esencial no es una novedad en nuestro Derecho, como luego veremos; pero ahora encuentra un fundamento constitucional que refuerza sus efectos.

Es indudable que el Juez que garantiza la inviolabilidad del domicilio, que según la L.O.P.J. de 1985 es del orden penal, no tiene que asegurar en fase preventiva el control de legalidad de la actividad de la Administración. Pero, para enjuiciar si el acto que conlleva la entrada domiciliar ha sido dictado «por autoridad competente en ejercicio de funciones propias», parece imprescindible que la Administración muestre el precepto de Ley que le permite imponer su entrada en el domicilio de un ciudadano. Lo cual no excede el control judicial prima facie que la Constitución requiere para preservar la inviolabilidad del domicilio. Pues bien, la apariencia de legalidad que ofrece el art. 8 de la Ley de Patrimonio del Estado, precepto con rango de Ley, es suficiente para entender cumplida la función de enjuiciar si el acto que conlleva la entrada domiciliar ha sido dictado «por autoridad competente en ejercicio de funciones propias», que es todo lo que requiere el art. 18.2 C.E.

Por consiguiente, es manifiesto que no hubo vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del señor Morugán.

4. Esta conclusión priva de todo contenido a la demanda de amparo. Pues resulta evidente que la autorización judicial de entrada fue emitida mediante resoluciones judiciales suficientemente motivadas y fundadas en Derecho, desde la óptica del art. 24.1 de la Constitución. Sin que el recurso constitucional de amparo pueda servir para corregir la fundamentación jurídica de resoluciones dictadas en apelación, que sustentan un fallo que no vulnera ningún derecho fundamental (STC 68/1988, fundamento jurídico 3. ). Y sin que pueda estimarse en modo alguno lesionada la intimidad familiar del actor que protege el art. 18.1 C.E., sin duda perturbada por la entrada y el lanzamiento de la vivienda en la que se venía desarrollando, pero que no puede esgrimiese para retener indebidamente la posesión de una vivienda.

En cuanto a la supuesta indefensión en que se habría encontrado su esposa, al no haber sido oída por los órganos judiciales, es patente la contradicción en que incurre la demanda de amparo. Pues si los derechos e intereses legítimos de la señora Gómez García sobre la residencia que ocupaba la familia eran discernibles de los de su cónyuge, es a ella a quien corresponde ejercer las acciones que estime precisas para su defensa (art. 71 C.C., y arts. 32 y 14 C.E.), careciendo su esposo de legitimación y de apoderamiento para ello [art. 46.1 b) LOTC]. Y si, en cambio, existe una coincidencia de intereses que justifica la actuación del marido en su defensa, resultaría evidente que no hubo asomo de la indefensión alegada, porque la enérgica y competente actuación desplegada por él ante los Tribunales hizo sin duda uso de los medios legales de defensa disponibles (STC 7/1981, fundamento jurídico 1. ).

5. Por último, no es posible dejar de señalar que el actor abandonó su residencia un mes antes de que fuera pedida, y fuera concedida, la autorización judicial en litigio. Y que, desde el día 5 de juro de 1990 en que se le notificó la desestimación de su recurso de reposición contra la orden de desalojo, pudo interponer recurso contencioso-administrativo, e instar en ese mismo momento la suspensión cautelar (art. 123.1 L.J.C.A.), cosa que no hizo hasta el siguiente día 30, cuando ya era demasiado tarde, como él mismo reconoce, porque el desalojo había tenido lugar el día 24 de julio de 1990.

5. Por último, no es posible dejar de señalar que el actor abandonó su residencia un mes antes de que fuera pedida, y, fuera concedida, la autorización judicial en litigio. Y que, desde el día 5 de julio de 1990 en que se le notificó la desestimación de su recurso de reposición contra la orden de desalojo, pudo interponer recurso contencioso-administrativo, e instar en ese mismo momento la suspensión cautelar (art. 123.1 L.J.C.A.), cosa que no hizo hasta el siguiente día 30, cuando ya era demasiado tarde, como él mismo reconoce, porque el desalojo había tenido lugar el día 24 de julio de 1990.

Si se tienen en cuenta todos estos datos, fluyen con naturalidad dos conclusiones. Primera, que lo que en este recurso de amparo se pretende (la anulación de la autorización judicial de entrada) no serviría en absoluto para preservar o restablecer su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y secunda, que la falta de protección judicial de que se queja el demandante proviene de su inactividad, en una medida igual de su actividad desencaminada, ante los Tribunales. El afectado pudo acudir a los Tribunales contencioso- administrativos desde el momento mismo en que la resolución de desalojo causó estado en la vía administrativa; pues, aunque es un dato elemental que la ley permite interponer el recurso contencioso-administrativo en el término de dos meses, es igualmente elemental que el justiciable no está obligado a aguardar a que el plazo transcurra para impetrar la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos. Y, como hemos señalado con ocasión de un supuesto análogo en nuestro reciente STC 371/1991, al habérsele notificado personalmente el acto administrativo de desalojo, cuya ejecución requería la entrada en el domicilio, el actor contó con una oportunidad para impetrar la protección que proveen los Tribunales del orden contencioso-administrativo, que se extiende incluso a las vías de hecho (STC 160/1991, fundamento jurídico 4. ), e incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (STC 144/1987, fundamento jurídico 2. , y 66/1984, fundamento jurídico 3. ). Desde luego, no puede alegar falta de tutela judicial en los términos que ordena el art. 24.1 de la Constitución quien no la solicita con la celeridad que razonablemente exigen las circunstancias, o quien formula ante los Juzgados de Instrucción las pretensiones cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de lo contencioso-administrativo.

El art. 41.3 LOTC exige que las pretensiones hechas valer en el recurso constitucional de amparo sean dirigidas a restablecer o preservar los derechos fundamentales invocados. Lo cual enlaza con la imperiosa necesidad de que el hipotético otorgamiento del amparo surta un efecto útil (STC 175/1990, fundamento jurídico 2. ). Y es doctrina consolidada que no puede pretender la reparación de supuestas indefensiones quien, por su pasividad, negligencia o impericia, la ha causado (STC 92/1983, fundamento jurídico 3. ; 58/1987, fundamento jurídico 3. ; 102/1987, fundamento jurídico 2. ; 147/1990, fundamento jurídico 4. ; y 196/1990, fundamento jurídico 2. ). La propia actuación del demandante de amparo, al no haber instado temporáneamente la suspensión cautelar de la orden de desalojo a quien tenía competencia para decidirlo, que era la Sala correspondiente del orden contencioso- administrativo, conduce a entender no sólo inútil su recurso de amparo [y por ende inadmisible, ex arts. 50.1 a) y 41.3 LOTC], sino asimismo carente de contenido que justifique su admisión [LOTC art. 50.1 c)].

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Notifíquese al recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/03/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 328/1991

Resumen

Inadmisión. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: autorización del Juez para entrar en el domicilio; ejecución de actos administrativos. Derecho a la intimidad personal y familiar: desalojo de la vivienda. indefensión: imputable al recurrente.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 566
  • Orden del Ministerio de la Gobernación, de 14 de mayo de 1943. Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil
  • En general
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 47.1 a)
  • Decreto 1022/1964, de 15 de abril. Texto articulado de la Ley de bases del patrimonio del Estado
  • Artículo 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18
  • Artículo 18.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.2
  • Artículo 86.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general
  • Real Decreto 58/1987, de 16 de enero. Creación de dos Subdirecciones Generales en la Dirección General de la Guardia Civil
  • En general
  • Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 20 de mayo de 1988. Reorganización de la Dirección General de la Guardia Civil
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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