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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 298/88, interpuesto por don Antonio Gómez Palma, representado por la Procuradora señora Hurtado Pérez y asistido por el Letrado señor Carrera Ortiz, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, núm. 5 de Sevilla, de 21 de enero de 1988, dictada en los autos núm. 1893/1987, sobre sanción laboral. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en representación este último de la Junta del Puerto de Sevilla y Ría del Guadalquivir. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Antonio Gómez Palma, interpone recurso de amparo con fecha 19 de febrero de 1988, frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 21 de enero de 1988, dictada en los autos sobre sanción laboral. Invoca el art. 20.1.a) y d) de la Constitución.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

a) El recurrente en amparo presta sus servicios desde 1949 por cuenta de la Junta del Puerto de Sevilla y Ría del Guadalquivir. Con fecha 20 de abril de 1987 se celebró asamblea de los trabajadores del centro de trabajo de Sevilla para determinar si se sumaban o no a la convocatoria de huelga realizada con carácter nacional. En dicha asamblea, el actor preguntó, «con indudable intención crítica», si podía pedir permiso por asuntos propios durante los días de huelga, tal y como había hecho un miembro del comité de empresa, cuyo nombre se vio obligado a dar tras la insistente solicitud de quienes habían acudido a la asamblea.

b) Enterado de lo ocurrido, el aludido miembro del comité de empresa se dirigió al puesto de trabajo del actor profiriendo amenazas contra el mismo y «agrediéndole brutalmente», agresión que le produjo una fractura y contusiones de carácter grave.

c) Al día siguiente, la dirección de la empresa abrió expediente disciplinario para aclarar los hechos, y sancionó al recurrente con cuatro días de suspensión de empleo y sueldo por falta del respeto debido a un compañero. Recurrida jurisdiccionalmente dicha decisión empresarial, fue reducida a dos días de suspensión de empleo y sueldo por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 21 de enero de 1988.

3. Contra esta resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta lesión de los arts. 20.1 a) y 20.1 d) de la Constitución, en los que se reconocen respectivamente, la libertad de expresión y el derecho a «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Aduce el demandante de amparo que la sanción de suspensión de empleo y sueldo (durante cuatro días según la decisión empresarial, durante dos según la Sentencia impugnada) se impuso únicamente por las manifestaciones vertidas por el actor en la asamblea de trabajadores, esto es, por el único motivo de ejercitar de manera lícita un derecho fundamental, concretamente el derecho a comunicar y a recibir una información que era veraz y noticiable y que tenía indudable relevancia en el ámbito en el que fue difundida, por su interés para los trabajadores que habían sido convocados a la asamblea.

Solicita el demandante, por todo ello, el reconocimiento y el restablecimiento en la integridad de su derecho y la nulidad de la sanción impuesta, con la reintegración de las cantidades descontadas con tal motivo.

4. Por providencia de 8 de abril de 1988, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Magistratura de Trabajo de Sevilla a fin de que en el plazo de diez días remita testimonio de los autos núm. 1893/87 y emplace a quienes fueron parte en el citado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que si lo desean se personen en el proceso constitucional en el indicado plazo.

5. Con fecha 5 de mayo de 1988 se recibe escrito del Abogado del Estado por el que se persona en el presente recurso de amparo, solicitando que se entiendan con dicha representación las sucesivas diligencias.

6. Por providencia de 16 de mayo de 1988 la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales previas, tener por personado y parte al Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y recurrente en amparo, a fin de que dentro del plazo de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. Con fecha 9 de junio de 1988 se recibe escrito en nombre de don Antonio Gómez Palma por el que esa parte se ratifica íntegramente en la demanda de amparo, suplicando que se tenga por evacuado el trámite de alegaciones y se dicte sentencia otorgando el amparo.

8. Con fecha 10 de junio de 1988 se reciben las alegaciones del Abogado del Estado, en representación de la «Junta del Puerto de Sevilla y Ría del Guadalquivir». En ellas se aduce, en primer lugar, y tras recordar los criterios sostenidos por este Tribunal en sus SSTC 206/1987 y 6/1988, que el organismo aquí representado ostenta un poder disciplinario sobre sus trabajadores de carácter jurídico-privado. Tras ello se recuerda que tanto el empleador como el Magistrado de Trabajo entendieron que el actor había infringido un deber de corrección o respeto frente a un compañero de trabajo, frente a la opinión del actor, que pretende amparar sus expresiones en los arts. 20.1 a) y d) C.E. Pero esta opinión sólo podría defenderse a condición de entender que el daño causado por el actor en la esfera jurídica del miembro del comité de empresa era un daño no antijurídico, consecuencia del lícito ejercicio de los derechos fundamentales de libre expresión y libre comunicación de información, lo cual quiere decir que en este caso ha de examinarse si los derechos fundamentales de los arts. 20.1 a) y d) C.E. pueden desplegar su virtualidad legitimadora en la relación entre dos compañeros de trabajo, que debe estar presidida por la corrección, el respeto y, en definitiva, el principio alterum non laedere, incluyendo el daño en el honor o en la intimidad, aunque éstos remiten a los derechos fundamentales del art. 18.1 C.E. Por ello son dos los aspectos que este amparo plantea: a) el primero, si en las relaciones entre dos compañeros de trabajo pueden entrar en juego derechos fundamentales accionables en amparo o sólo principios jurídicos generales que no hay por qué suponer «elevados» al rango jurídico-fundamental, de lo cual depende que el recurso tenga o no contenido constitucional; b) y el segundo, supuesta la primera alternativa, si la ponderación entre ambos derechos hecha implícitamente por el Juez es acertada o no. Pero antes de ello ha de examinarse si se ha cumplido el deber de invocación impuesto por el art. 44.1 c) LOTC, y si bien es cierto que en su reclamación previa y en su demanda ante la Magistratura de Trabajo el demandante hizo referencia a sus derechos de expresión y de información, esa invocación fue implícita y no claramente perceptible para el Juez. Por otra parte, en la Sentencia impugnada no hay ponderación explícita de derechos fundamentales, y dada la forma en que se plantea el amparo habría menor justificación para limitarse a una anulación de dicha sentencia por «omisión ponderativa» que para este Tribunal efectuara la ponderación explicita de derechos fundamentales.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas afirma el Abogado del Estado que en los casos planteados ante este Tribunal que guardan mayor analogía con el presente (SSTC 120/1983, 88/1985 y 6/1988) se trataba de reales o supuestos actos de ejercicio de los derechos de libre opinión o libre comunicación de trabajador frente al empleador, mientras que en este caso ese ejercicio lo realiza un trabajador frente a otro, con la única peculiaridad de que éste era representante. Desde luego, la revocabilidad de los representantes electos lleva consigo la facultad de abogar por la revocación y difundir hechos u opiniones relacionadas con ello; más aun, esa relación debe estar presidida por una amplia y vigorosa libertad de crítica para hacer posible el control de los primeros. Pero la revocación de los representantes es un derecho de creación legal, lo mismo que la libertad de crítica, por lo que es una cuestión que se mantiene en el plano de la legalidad ordinaria, y no puede sostenerse que toda hipótesis de libre crítica, opinión o comunicación de información necesariamente haya de incluirse en la esfera de protección del art. 20.1 a) y d) C.E., y uno de los casos excluidos seria el que aquí se plantea, en el que a lo sumo están en juego cánones o principios valorativos, pero de ningún modo derechos fundamentales. Si así se entiende, el caso dejaría de tener contenido constitucional y no cabría, por tanto, revisar la ponderación hecha por el Magistrado, aunque la decisión sobre dicho extremo pertenece a este Tribunal, en su función de interprete de los derechos fundamentales.

Con carácter subsidiario a lo que antecede, -prosigue el Abogado del Estado- debe examinarse la segunda de las cuestiones planteadas. A estos efectos debe recordarse que, de acuerdo con la relación de hechos declarados probados por la Magistratura de Trabajo, no pueden considerarse demostradas las manifestaciones del señor Hurtado Guzmán de que había solicitado permiso con anterioridad al conocimiento de que se iba a producir la huelga, y, por otra parte, el señor Gómez Palma supo que el señor Hurtado tenía solicitado permiso cuando vio la «solicitud encima de la mesa de don Antonio Carbonero». La infracción alegada por el demandante puede centrarse en el derecho a la libre comunicación de información. Pero lo cierto es que al formular su pregunta no trataba de obtener información alguna, sino, únicamente, de provocar la curiosidad del auditorio, como así sucedió. No puede hablarse, pues, de derecho a recibir información. Tampoco resulta adecuado el derecho de libre opinión. Sin duda que el demandante pretendía crear un estado de opinión contrario al señor Hurtado Guzmán entre la asamblea y, por extensión, entre los trabajadores de la empresa. Pero no lo hizo opinando sino informando de un hecho al «auditorio relevante». Por ello el derecho que ha de tomarse en consideración es sólo el derecho de comunicar libremente información veraz, 20.1 d) C.E. Sin duda la conducta del demandante causó directamente el descrédito del señor Hurtado, pues tuvo un evidente resultado difamatorio para el mismo. Pero también es cierto que el señor Gómez comunicó una información verídica, que se ajusta sin duda a la exigencia de información veraz del art. 20.1 d) C.E., por lo que no puede entenderse violado el derecho al honor del señor Hurtado, pues el descrédito o el daño al buen nombre y a la reputación no siempre puede resistir la acometida de la verdad o incluso del error honrado, esto es, del padecido sin «menosprecio de la verdad» (STC 6/1988). Ahora bien, no puede olvidarse que el señor Gómez no obtuvo rectamente la información, pues la obtuvo de la inspección de la mesa del señor Carbonero y no a través de un cauce regular o permitido. Así pues, nos encontramos ante una información no rectamente obtenida que afecta no tanto al honor cuanto al derecho a la intimidad, materia en la que no cuenta la verdad o falsedad de la información, sino el hecho de que ésta se haya producido, es decir, que se haya difundido lo que debía permanecer reservado salvo consentimiento del afectado. La sanción al señor Gómez queda, pues, justificada por la incorrección demostrada al desvelar indebidamente una información que afectaba a la esfera privada de un compañero y que el actor no había obtenido directamente. Por todo ello, se solicita Sentencia en la que se deniegue el amparo pretendido.

9. Con fecha 14 de junio de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un detenido relato de los hechos, aduce dicho Ministerio que conviene deslindar los dos derechos (de expresión y de información) invocados por el demandante, pues no tienen igual alcance y contenido, según se desprende de la STC 6/1988, en la que también se reconoce la dificultad que supone deslindar uno y otro derechos, deslinde aún más complicado en este caso, no sólo por las expresiones vertidas, sino también por el contexto en el que fueron difundidas. En principio puede concluirse que en las palabras del demandante prepondera la libertad de expresión dirigida a una critica del representante de los trabajadores.

No puede negarse que las circunstancias de la situación en que se profieren estas palabras, una asamblea de trabajadores para decidir si es ratificada o no la convocatoria de huelga, pueden llevar aparejada una intención del recurrente de informar o ser informaado de las circunstancias del permiso del señor Hurtado Guzmán. Sin embargo, situado tal contexto en contraposición al sentido y alcance de las expresiones del actor y la finalidad de la reunión, el Ministerio Fiscal se inclina por entender que el derecho en su caso vulnerado es el de la libertad de expresión [art. 20.1 a) de la Constitución]. Derecho éste que, desde la perspectiva del Derecho disciplinario laboral, ha sido examinado por las SSTC 120/1983 y 6/1988, de las que se pueden deducir las siguientes consecuencias: a) se requiere un engarce legal entre la conducta sancionada y la normativa sancionadora, engarce que en este caso se encontraba en el art. 50.2 a) del correspondiente convenio colectivo; b) se exige, asimismo, que se razone la existencia de un animus nocendi y que la causa de ruptura contractual se anude al principio de bona fides recogido en el art. 7.1 del Código Civil, incumbiendo a este Tribunal la interpretación sobre si fue correcta o no la delimitación del derecho fundamental del trabajador en atención a los deberes que sobre él pesaban. En este caso la sentencia impugnada calificó la conducta y las expresiones del actor como sancionables al constituir falta leve, aunque no abordó la cuestión frontal planteada en la demanda, que incide en los derechos constitucionales del art. 20. La Magistratura de Trabajo basa su decisión en que la conducta del actor fue crítica y peyorativa respecto del miembro del comité de empresa señor Hurtado. La crítica estaba presente, desde luego, pero la crítica a quien desempeña una función pública y en relación con la misma no puede considerarse como límite al derecho de libertad de expresión, sino todo lo contrario. La STC 165/1987 precisa a este respecto que el valor preferente de la libertad de expresión respecto del honor es evidente y se fundamenta cn que al haber optado libremente por tal función pública debe soportar un cierto riesgo de lesión de derechos de la personalidad, criterio que se encuentra también en la STC 104/1986. Pero el nudo gordiano se encuentra en el término «peyorativo», que debe anudarse con las referencias al animus nocendi que pudiera contextualizarse en las circunstancias que rodean al caso, como decían las SSTC 120/1983 y 6/1988. Y es precisamente tal contexto circunstanciado el que lleva a inclinarse por la concesión del amparo: a) el comentario del actor se realiza en medio de una conflictividad laboral, concretamente en una asamblea en la que debía decidirse si se ratificaba o no una huelga; b) la forma en que se produjo la expresión, y que utiliza la Sentencia para rebajar la calificación de grave a leve, es también muy significativa. En la Asamblea es frecuente el tono coloquial y no formal, y el actor pronunció su frase sin referencia personal, y sólo ante la insistencia del resto de compañeros reveló el nombre del señor Hurtado. Con tales datos hay que convenir que predominaba el animus criticandi y no el nocendi, y que el comentario sancionado, seguramente molesto y agraz, no justifica la supresión de la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión que tutela el art. 20.1 a) C.E. Al no entenderlo así, la Magistratura infringió tal derecho. Por todo lo expuesto, se interesa Sentencia por la que otorgue el amparo solicitado.

10. Por providencia del día 2 de julio de 1990, la Sala acuerda fijar el día 5 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso dar respuesta a la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, quien aduce que el demandante de amparo no invocó el derecho presuntamente lesionado tan pronto como hubo lugar para ello, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC. Mas las actuaciones practicadas muestran que el demandante hizo la correspondiente invocación tanto en la reclamación previa que presentó ante la empresa como en la demanda laboral, pues en una y en otra reivindicó el «derecho a estar informado y a expresarme libremente», derecho para cuya protección ahora se alza en amparo. Debemos rechazar, en consecuencia, el motivo de inadmisión que el Abogado del Estado formula con carácter previo.

2. Para el adecuado análisis de la cuestión planteada conviene sentar las siguientes premisas, aceptadas por todos los que intervienen en este proceso:

a) El demandante de amparo se limitó a preguntar, en el curso de una asamblea convocada en su centro de trabajo para decidir sobre la adhesión o no a una convocatoria de huelga, si podía solicitar permiso durante los días previstos de desarrollo de la misma, tal y como lo había hecho un miembro del comite de empresa. La pregunta tenía la doble finalidad de dar a conocer la actitud de dicho miembro del comité (aunque sólo dio su nombre tras las insistentes preguntas de los asistentes) y, al mismo tiempo, criticar esa actitud, que parecía entrañar una elusión de responsabilidades durante el desarrollo de la huelga. Posteriormente, los dos trabajadores afectados tuvieron un altercado del que resultaron lesiones graves para el ahora solicitante de amparo.

b) La sanción que se impuso al trabajador aquí recurrente tuvo su origen, única y exclusivamente, en esa intervención ante la asamblea de trabajadores. En un primer momento la dirección de la empresa le impuso una sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo por falta de respeto a un compañero, en virtud de lo dispuesto en la tabla de sanciones del convenio colectivo aplicable. Pero después la Magistratura de Trabajo redujo la sanción a dos días de suspensión de empleo y sueldo, entendiendo que, si bien «existió cierta incorrección por parte del actor en su comportamiento respecto a un compañero», dicha conducta «no es de tal entidad que pueda calificarse como una falta grave de respeto, por lo cual la correcta aplicación de esa falta es la de leve», añadiendo a esta primera conclusión que «no se puede tomar en consideración como agravante de su conducta el hecho de que Pedro Hurtado resultara con erosiones en el antebrazo derecho de carácter leve, ante la brutal agresión de que fue objeto el actor». Es claro, por tanto, que el Magistrado de Trabajo consideró sancionables solamente las supuestas ofensas sufridas por el miembro del comité de empresa denunciado ante la asamblea.

3. Partiendo de lo anterior, ha de analizarse si los hechos que motivaron la sanción son o no ajenos al ámbito de los derechos fundamentales invocados cn este recurso: las libertades de expresión e información reconocidas en el art. 20.1 a) y d) de la Constitución.

La conducta del demandante no puede considerarse extraña a la libertad de información que garantiza a todos el derecho a comunicar y recibir información veraz sobre hechos. En efecto, con su pregunta el demandante pretendía dar a conocer y difundir un hecho (la petición de permiso durante los días de huelga por parte de un miembro del comité de empresa) cuyo interés era indudable para los trabajadores reunidos en asamblea, que no en vano estaban representados por la persona a la que se refería la información. Es cierto, sin embargo, que el demandante no pretendía solo informar de ese hecho, que podía ser igualmente conocido por otros trabajadores de la empresa, sino que perseguía asimismo criticar la actitud del citado miembro del comité de empresa, en la medida en que tal actitud podía interpretarse como un intento de abandonar sus funciones de representación precisamente en unos momentos en los que se iba a iniciar una huelga en defensa de los intereses de los trabajadores. Y por ello, como señala el Ministerio Fiscal, aquella denuncia puede encajar también sin dificultad en el ámbito de la libertad de expresión, pues, en definitiva, mediante la mención y difusión de unos hechos lo que realmente pretendía el hoy solicitante de amparo era censurar el comportamiento de aquel miembro del comité de empresa, censura ésta que sin duda encuentra mejor acomodo en la libertad de expresión que en la libertad de información.

4. Siendo ello así, debemos preguntarnos ahora por las consecuencias que, desde el ángulo del amparo constitucional, haya podido tener la circunstancia de que la información-denuncia del actor tuviera lugar en el ámbito empresarial y, más concretamente, durante el desarrollo de una asamblea de trabajadores.

Este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que, en lo que concierne a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los trabajadores como ciudadanos, ni las organizaciones empresariales son «mundos separados y estancos del resto de la sociedad», ni la libertad de empresa legitima que los trabajadores hayan de soportar «despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional» (STC 88/1985). Ello no significa, claro es, que la invocación de los derechos fundamentales y la libertades públicas pueda servir para justificar la imposición de modificaciones de la relación contractual (STC 19/1985), la ruptura del marco normativo y contractual de la misma (STC 6/1988) o el incumplimiento de los deberes laborales que incumben al trabajador (STC 129/1989).

En el presente caso se da la particularidad de que el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 a) y d) de la Constitución no se produjo directamente frente al empresario, sino más precisamente frente a otro trabajador de la empresa en su condición de miembro del comité de empresa. Esta circunstancia podría llevar a la errónea conclusión de que los hechos que han dado origen a la presente queja de amparo tuvieron lugar, como insinúa el Abogado del Estado, en el ámbito de las relaciones entre compañeros de trabajo y no, en cambio, en el seno de la relación jurídico-laboral que vincula al trabajador con el empresario, lo que sin más excluiría toda relevancia de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Tal apreciación es ciertamente infundada, pues, a poco que recapacitemos, habremos de admitir que el demandante nos pide amparo justamente frente a una resolución judicial que confirmó parcialmente una previa sanción contractual impuesta por la empresa, sin que pueda olvidarse a este propósito que el art. 54.2 C) del Estatuto de los Trabajadores considera incumplimiento contractual sancionable por el empresario las ofensas verbales proferidas por el trabajador en relación con las personas que trabajan en la empresa, y que el convenio colectivo aplicable al caso calificaba como falta grave la falta del respeto debido a los compañeros de trabajo, y como falta leve la incorrección con esos mismos compañeros.

Debemos declarar, por tanto, que los trabajadores cuentan con la protección del art. 20 de la Constitución para la expresión de sus ideas y la difusión de informaciones en el seno de sus reuniones o asambleas en relación con otros trabajadores, siempre que no rebasen los límites de esos derechos, singularmente los señalados en el apartado 4 del citado precepto constitucional. Protección que debe reforzarse en el caso de que la expresión, la crítica o la difusión de informaciones realizadas en la reunión o asamblea se refieran a los representantes de los propios trabajadores, pues es claro que éstos, los trabajadores, pueden y deben opinar sobre la actuación de sus representantes, así como informar y pedir información sobre las materias relacionadas con las funciones de representación, siquiera sea, como admite el Abogado del Estado, porque los primeros tienen la facultad de revocar a los segundos (art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores), siendo en todo caso inherente a la función representativa que la labor del representante pueda ser criticada y controlada por los representados.

5. Sentado lo anterior, ha de verse finalmente si el ejercicio de las libertades aquí en juego se hizo de una manera lícita y sin traspasar los límites constitucionales, pues en caso contrario la conducta del recurrente quedaría extramuros del ámbito de protección del art. 20 de la Constitución y sería inobjetable en esta vía de amparo la Sentencia impugnada.

Examinada desde su vertiente informativa, resulta clara la corrección de la denuncia efectuada por el recurrente, ya que el órgano judicial declaró probado que el representante de los trabajadores «había solicitado permiso para asuntos propios con fecha 19 (de abril de 1987) para tomarlo durante los días de huelga». La transmitida era, pues, una información veraz y contrastada, por lo que no cabe imputar al recurrente falta de diligencia o descuido en la información, elementos que excluirían, desde luego, aquella protección (STC 6/1988). Tampoco cabe reprochar exceso alguno a la denuncia efectuada en su vertiente de crítica al representante aludido, puesto que el objeto inmediato de la censura no era ofender a dicho representante, sino poner de manifiesto una actuación que, a juicio del demandante, podía ser incorrecta y perjudicial para los representados. Dicho de otro modo, la información crítica no se hizo en atención a la persona del denunciado, sino sólo en razón de su función o cargo representativo.

No se ha acreditado, por otra parte, que concurriera circunstancia alguna que obligara al trabajador a mantener en secreto esa información. Desde luego, no pueden jugar en ese sentido los deberes de lealtad o buena fe que el trabajador tiene frente a la empresa, puesto que la denuncia de autos no tenía por objeto conducta alguna de la dirección empresarial, sino sólo la actitud de un miembro de la representación de los trabajadores en lo tocante al cumplimiento de sus funciones durante la huelga convocada. Se trataba, pues, como ya queda dicho, de una información de indudable interés para los trabajadores representados y de innegable importancia para el desempeño de las funciones representativas. Es cierto que la información, transmitida en términos correctos, contenía cierta reprobación hacia el trabajador aludido y podía causar daño a su imagen y prestigio, pero uno y otro extremos eran consecuencias ineludibles de la critica vertida. Y, tratándose de una función de relevancia para el conjunto de los trabajadores, tales efectos no han de prevalecer sobre el derecho a transmitir la información y a expresar libremente la opinión que al trabajador que aquí pide amparo le merecía la actitud o el comportamiento de su representante en el comité de empresa.

6. De las consideraciones anteriores se desprende sin dificultad que el demandante actuó dentro del ámbito protegido por las libertades de expresión y de información. Informando y a la vez criticando el permiso solicitado por el representante de los trabajadores durante los días de huelga, el actor ha ejercido aquellas libertades, por lo que carecen de justificación las sanciones impuestas por la empresa y por el órgano judicial con tal motivo. Ni el respeto ni la corrección debidas al miembro del comité de empresa obligaban al recurrente a silenciar el hecho de que aquél había solicitado el día anterior a la celebración de la asamblea permiso durante los días en los que la huelga estaba convocada. Por ello, una vez que el propio juez admitiera que la conducta del solicitante de amparo era en cierto modo excusable («ya que la solicitud de permiso para unos días en que se iba a llevar a cabo una huelga por parte de un miembro del comité de empresa podía motivar el que alguien pensara que lo hacía tratando de soslayar las responsabilidades que por la medida de presión que iban a adoptar pudieran derivarse», además de que «en principio el actor no quiso dar el nombre de la persona a la que se refería y que únicamente ante la reiterada solicitud de los presentes lo hizo»), debió haber declarado la nulidad radical de la sanción empresarial en lugar de imponer una sanción menor al recurrente, pues es evidente que el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser nunca objeto de sanción. Al no entenderlo así, la Magistratura de Trabajo no preservó el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por el demandante cuyo amparo debemos otorgar.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Gómez Palma y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 5 de Sevilla, de 21 de enero de 1988, dictada en los autos núm. 1893/87, así como la sanción impuesta al recurrente por la empresa.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/07/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5, de Sevilla, dictada en procedimiento derivado de sanción laboral.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos reconocidos en el art\ 20.1 a) y d) C.E.

  • 1.

    Este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que, en lo que concierne a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los trabajadores como ciudadanos, ni las organizaciones empresariales son «mundos separados y estancos del resto de la sociedad», ni la libertad de empresa legitima que los trabajadores hayan de soportar «despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional». [F.J. 4]

  • 2.

    Los trabajadores cuentan con la protección del art. 20 de la Constitución para la expresión de sus ideas y la difusión de informaciones en el seno de sus reuniones o asambleas en relación con otros trabajadores, siempre que no rebasen los límites de esos derechos, singularmente los señalados en el apartado 4 del citado precepto constitucional. Protección que debe reforzarse en el caso de que la expresión, la crítica o la difusión de informaciones realizadas en la reunión o asambleas se refieran a los representantes de los propios trabajadores, pues es claro que éstos, los trabajadores, pueden y deben opinar sobre la actuación de sus representantes, así como informar y pedir información sobre las materias relacionadas con las funciones de representación. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20, ff. 4, 5
  • Artículo 20.1 a), ff. 3, 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 3, 4
  • Artículo 20.4, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 54.2 c), f. 4
  • Artículo 67.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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