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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 207/1992, de 20 de julio de 1992. Recurso de amparo 2.474/1991. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.474/1991

Don José Sierra Fernández y otros contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo por delito de atentado contra la independencia judicial. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1991, el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don José Sierra Fernández, doña María Teresa Tuñón Alvarez, doña María Isabel Tamargo García, don José Antonio Sánchez de Arriba, don Pablo Rey González, don Ramón García Usategui, don Faustino García Suárez, don José Antonio Suárez Fernández, don José Manuel González Rivera y don José Alberto Menéndez Menéndez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 8 de noviembre de 1991.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 22 de octubre de 1990, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó una Sentencia en la que condenaba a los recurrentes, como autores de un delito de atentado contra la independencia judicial del art. 199 del Código penal, a la pena de seis meses y un día de inhabilitación especial. Posteriormente, y tras haberse interpuesto contra dicha resolución recurso de casación, el citado órgano jurisdiccional dictó un Auto aclaratorio, de fecha 9 de noviembre de 1990, modificando la fecha de la Sentencia por la de 7 de noviembre de 1990 y elevando la pena a seis años y un día de inhabilitación especial.

b) Formalizado el recurso de casación en su día interpuesto contra la Sentencia de instancia, en el que entre otros motivos se alegaba infracción del art. 849.1 de la LECR, por aplicación indebida de los apartados 1,2 y 3 del art. 267 de la LOPJ, dicho motivo fue declarado inadmisible por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1991, notificado a los recurrentes el 27 de noviembre de 1991, por resultar "patente que los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citados por la parte recurrente, no tienen carácter sustantivo".

3. La representación de los recurrentes estima que el Auto impugnado vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la C.E. Dicha vulneración se fundamenta en la demanda mediante la aportación de una copia de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 1990, que, en un caso sustancialmente idéntico al de autos Auto de aclaración de la Sentencia de instancia, dictado de oficio fuera del plazo previsto y con elevación de la pena, no sólo admitió a trámite el recurso de casación basado en el art.849.1 de la LECR por aplicación indebida de los preceptos de la LOPJ anteriormente mencionados, sino que estimó el motivo casando tanto el Auto aclaratorio como la Sentencia de instancia. Ello implica una diversidad de resoluciones dictadas por un mismo órgano jurisdiccional sobre hechos idénticos que resulta lesiva del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que conceda el amparo solicitado y que, en su virtud, ordene a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que dicte un nuevo Auto en el que o bien siga el precedente sentado en su Sentencia de 8 de octubre de 1990, o bien justifique su apartamiento de dicho precedente.

4. Admitido el recurso a trámite por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera, de fecha 3 de marzo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de los recurrentes, presentó un escrito, registrado en este Tribunal con fecha de 9 de junio de 1992, en el que solicitaba la suspensión del trámite del recurso de casación núm. 1255/91 por motivos de economía procesal, y por estimar que de la misma no se derivaría una perturbación grave de los intereses generales ni se verían afectados los derechos fundamentales o las libertades públicas de un tercero. Escrito que se tuvo por recibido por providencia de fecha 18 de junio de 1992, acordándose, en virtud de otra providencia de esa misma fecha, la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, así como conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegasen todo lo que estimasen pertinente en relación con la suspensión interesada.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1992, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifestó su opinión favorable a la concesión de la suspensión solicitada por entender que, de no accederse a ello, la tramitación del recurso de casación de referencia continuaría en relación con los motivos admitidos, pudiendo incluso llegar a dictarse Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con la consecuencia de que, de no casarse en ella la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, esta última resolución podría ejecutarse, una vez adquirida firmeza, e imponerse a los recurrentes la pena de inhabilitación especial con la duración señalada en el Auto de aclaración, lo que haría perder al amparo su finalidad.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de junio de 1992, y registrado en este Tribunal el día 29 de ese mismo mes y año, la representación de los recurrentes alega en apoyo de la suspensión solicitada que, habiéndose interpuesto el presente recurso contra un Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmite únicamente dos de los motivos invocados en el correspondiente recurso de casación, admitiendo a trámite los otros nueve, razones de economía procesal aconsejan la paralización de la tramitación de dicho recurso pues, de proseguirse ésta, la Sentencia que pudiere dictar el Tribunal Supremo habría de ser revisada caso de concederse el amparo. Por otra parte, de ello no se derivaría perjuicio alguno para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero mientras que, de no accederse a la suspensión solicitada, la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta a los recurrentes por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo no sólo ocasionaría a éstos un daño irreparable, sino también al Municipio de Grado que se vería privado de gobierno al ser todos ellos concejales de su Ayuntamiento y tener la mayoría absoluta en el mismo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art.56.1 de la Ley orgánica de este Tribunal establece que "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En aplicación de la anterior disposición, este Tribunal ha venido manteniendo en reiterada jurisprudencia que, cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones judiciales, el interés general al que en ella se alude radica precisamente en la ejecución de dichas resoluciones por lo que, en tales casos, será necesario acreditar la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que pueda prosperar la medida cautelar.

2. En el caso de autos, si no se concediese la suspensión del procedimiento interesada, el Tribunal Supremo podría dictar una Sentencia por la que, de no casarse la dictada por la Audiencia provincial de Oviedo en función de los otros motivos admitidos, ésta última resolución adquiriría firmeza, con la consiguiente imposición y ejecución de la pena de seis años y un día de inhabilitación especial establecida por el Auto de aclaración impugnado, lo que ocasionaría a los recurrentes un perjuicio irreparable. Por otra parte, la suspensión del trámite casacional no sólo no ocasiona perjuicio alguno al interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales sino que, por el contrario, beneficia a la economía procesal en tanto en cuanto tiende a evitar una eventual revisión de la Sentencia dictada en casación que se haría inevitable caso de concederse el amparo, dado que en tal hipótesis la Sala Segunda del Tribunal Supremo habría de pronunciarse sobre los dos motivos de casación inadmitidos por Auto de fecha 8 de noviembre de 1991.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la petición de suspensión del trámite del recurso de casación núm. 1255/91 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/07/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.474/1991

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

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