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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 77/1993, de 1 de marzo de 1993. Recurso de amparo 2.980/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.980/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de diciembre de 1992, don Tomás Cuevas Villamañán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ginés Avilés Mancilla y de don Ginés Avilés González, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de octubre de 1992. En la demanda se nos dice que el 20 de mayo de 1986 el Juez de Instrucción núm. 1 de Murcia dictó Sentencia en la que condenó a don Ginés Avilés Mancilla al pago de distintas indemnizaciones a consecuencia de un accidente de tráfico entre ciclomotores, y a don Ginés Avilés González como responsable civil. Contra la misma se interpuso recurso de apelación, desestimado en la Sentencia de 7 de marzo de 1987 pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia. Interpuesto recurso de amparo por don Ginés Avilés Mancilla, la Sala Segunda (Sección Cuarta) de este Tribunal acordó no admitirlo en el ATC 947/1987 por carecer manifiestamente de contenido que justificara una decisión al respecto.

En el procedimiento de ejecución de Sentencia don Ginés Avilés González manifestó que en ningún momento había sido parte en el proceso principal y a la vista de ello la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) dictó Auto de 14 de diciembre de 1990 en el que declaraba la nulidad de todo lo actuado. Incoado de nuevo el procedimiento, el Juez de Instrucción núm. 1 de Murcia dictó otra Sentencia el 24 de marzo de 1992, donde se condena de nuevo a los hoy demandantes al pago de unas indemnizaciones más altas, por cierto, que las fijadas en 1986, uno como responsable directo y al otro como subsidiario. El recurso de apelación fue desestimado, a su vez, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en Sentencia de 29 de octubre de 1992.

Los hoy demandantes opinan que esta última Sentencia vulnera el derecho a que las decisiones judiciales sean motivadas, a la presunción de inocencia y al respeto del principio non bis in idem, protegidos en los arts. 24.1, 24.2 y 25 de la C.E. Alega al respecto, en primer lugar, que si se entendiera, a la luz de la STC 185/1990, que la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 1 de 28 de mayo de 1986 había adquirido firmeza y fue anulada de manera indebida, nos encontraríamos con dos Sentencias sobre un mismo hecho, contra el principio non bis in idem. En segundo lugar, se dice que no ha existido suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, a su juicio, se llega a la conclusión de la responsabilidad de su representado en base a la declaración que éste prestó en las actuaciones (folio 4) sin asistencia letrada y, finalmente, se reprocha a la Sentencia falta de motivación.

2. La Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, en providencia de 14 de diciembre del año pasado, tuvo por interpuesto el recurso de amparo, requiriendo al Procurador para que en el plazo de diez días presentara certificación acreditativa de la fecha en la que se notificó la Sentencia impugnada, a efectos del cómputo de los veinte días establecidos para formular el recurso de amparo. Una vez recibida la antedicha certificación, otra providencia de 25 de enero de 1993 abrió un plazo común de diez días para que Ministerio Fiscal y los demandantes pudieran alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, como causa de inadmisiblidad de la pretensión.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 9 de febrero, muestra su aquiescencia a la inadmisión del recurso, ya que la Sentencia impugnada aparece sobradamente motivada y el justiciable ha tenido oportunidad de conocer la razón por la cual, siendo absuelto de la responsabilidad penal, es condenado al pago de las indemnizaciones. Se confunde la motivación de las resoluciones judiciales con la valoración de la prueba destructora de la presunción de inocencia. En este sentido, la demanda de amparo donde se opone frente a la versión judicial de los hechos, otra distinta basada en otros datos, no es sino una discrepancia del criterio judicial que no tiene cobijo en sede constitucional al amparo de la presunción de inocencia cuyo alcance, por otra parte, es muy limitado fuera del marco estrictamente penal. Los demandantes, a su vez, en el escrito de alegaciones registrado el mismo día 9 de febrero ratificaron sustancialmente la argumentación contenida en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El amparo que se nos pide en este proceso pretende encontrar su fundamento en un triple alegato, compuesto por el principio non bis in idem, la presunción de inocencia y la motivación como exigencia extrínseca de las decisiones judiciales. La invocación del primero es un caso claro de mala fe procesal. En efecto, la nulidad de actuaciones declarada por la Audiencia Provincial, como consecuencia de la indefensión padecida por el responsable civil subsidiario, condenado sin ser oído -según adujo el interesado en el procedimiento de ejecución de Sentencia-, arrastró consigo la de ésta, que había sido dictada por el Juez de Instrucción número 1 de Murcia y confirmada en apelación. Esta anulación, que significaba lisa y llanamente la expulsión de ambas resoluciones del mundo jurídico, haciéndolas desaparecer como si nunca hubieran existido, abrió el cauce a la prosecución del proceso hasta su normal terminación, la segunda Sentencia ésta del Juez Penal núm. 3, única sin embargo desde una perspectiva procesal, también impugnada y ratificada también por la Audiencia, que constituye el objeto de nuestra atención aquí y ahora.

Pues bien, está claro y conviene repetirlo, que no hay dos Sentencias sobre el mismo hecho, sino una. La primera en el tiempo fue quebrada, y quebrada sigue, cualesquiera que fueren las opiniones al respecto, mientras un órgano jurisdiccional ad hoc no diga lo contrario. Con la nulidad de lo actuado se satisfacía la entonces legítima pretensión de quien había sido condenado sin ser oído y se garantizaba al máximo su posición procesal, su defensa en juicio. Que a la vista de los elementos de prueba presentados a otro Juez distinto, éste llegara a la misma conclusión que el anterior en el aspecto de la culpabilidad e incluso agravara la responsabilidad patrimonial, es algo que ha de ser aceptado así, aun cuando disguste a quien perjudica y explica, pero no justifica el recurso de amparo. En tal aspecto, la regla que veda venire contra factum proprium, nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que imponen un deber de coherencia y autolimitan la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. En esta línea se inscriben nuestras SSTC 73/1988 y 198/1988. Ahora bien, su trasplante al Derecho público exige las necesarias matizaciones para que no se desvíe el principio de su finalidad prístina, haciéndolo compatible con otros que rigen este campo, como el de legalidad o la independencia judicial. En tal sentido, por otra parte, el problema que provoca esta regla queda fuera del ámbito constitucional por no guardar conexión con derecho fundamental alguno.

2. Es evidente, pues, que no ha habido bis in idem y lo mismo puede predicarse de la presunción de inocencia. Entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, hemos dicho ya que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguiente exigencias: 1.ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos; 2.ª) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3.ª) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de nuestra STC 76/1990, que se recogen en otra de 13 de octubre de 1992. La argumentación entera que se utiliza en la demanda de amparo refleja la discrepancia de los interesados respecto de la versión judicial de lo sucedido y pretende, en suma, sustituir el criterio del Juez por el suyo propio.

3. Para el final queda el tercero y último de los reproches que se le hacen a la Sentencia impugnada, cuyo carácter formal no desmerece su importancia por cuanto las formas, en el Derecho y en un sistema democrático, son garantía de las libertades. La estructura de la Sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la Sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación, como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela jurisdiccional, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.

Sin embargo, no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar (STC 119/1987). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos. No conlleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, no implica un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Por otra parte, no es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que fuere su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988 y 14/1991), incluso en supuestos de motivación por remisión (SSTC 174/1987, 146/1990 y 27/1992). En el caso que hoy nos ocupa, la Sentencia impugnada desvela con nitidez y sin ambigüedad alguna los criterios que condujeron a la respuesta judicial.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/03/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.980/1992

Resumen

Inadmisión. Principio «non bis in idem»: doctrina de los actos propios. Derecho a la presunción de inocencia: doctrina constitucional. Motivación de las Sentencias: no excluye la economía de la motivación.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 120.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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