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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 340/1993, de 15 de noviembre de 1993. Recurso de amparo 1.490/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.490/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 1993, don José Antonio García Hernández, Letrado Mayor de la Asamblea de Extremadura, interpone en representación de ésta recurso de amparo contra la providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de abril de 1993 por la que acuerda la devolución de escrito del Presidente de la Asamblea de Extremadura, en el que se interesaba que la Sala se inhibiera del conocimiento de la demanda planteada en los Autos del juicio de menor cuantía núm. 1/93, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Al tener conocimiento de la interposición de una demanda contra el Presidente de la Junta de Extremadura por intromisión ilegítima en el derecho al honor (demanda cuya admisión ha dado lugar al recurso de amparo 1.321/93), y entendiendo que el conocimiento judicial de la cuestión planteada en aquella demanda invadiría el ámbito de las funciones de la Presidencia de la Asamblea, el Presidente del órgano legislativo requirió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante Resolución de 29 de marzo de 1993, para que se abstuviera de conocer de la demanda interpuesta.

b) Mediante providencia de 5 de abril de 1993, y dado que el Presidente de la Asamblea no sea parte en los autos 1/93, la Sala acordó la devolución del citado escrito de requerimiento.

3. Se interpone recurso de amparo contra la meritada providencia, interesando que este Tribunal dicte Sentencia en la que se declare:

a) Que la no estimación del requerimiento de abstención vulnera los arts. 23.2 y 24 C.E. y que, por ello, tal requerimiento debe ser estimado;

b) Que todas las actuaciones verificadas en los autos 1/93 son nulas por vulneración de los arts. 23.2 y 24 C.E., en relación con el art. 71.1 C.E. y con los arts. 20.2 y 26.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, y

c) Que procede la retroacción de lo actuado al momento de la admisión a trámite de la demanda civil, al objeto de que la Sala de lo Civil y Penal dicte providencia en la que se respeten los derechos cuya infracción ahora se denuncia y en la que, consiguientemente, se inadmita la demanda.

Se interesa, además, la suspensión de la tramitación procesal de los autos 1/93.

Alega la demandante que la resolución impugnada ha incurrido en infracción de los arts. 23.2 y 24 de la Constitución. La supuesta infracción del art. 23.2 de la Constitución resultaría del hecho de que, a juicio de la actora, la sola admisión a trámite de una demanda dirigida contra un Parlamentario por opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones es contraria a aquel precepto constitucional, en relación con el art. 71.1 C.E. Por su parte, el art. 24 de la Constitución habría sido conculcado en la medida en que la actuación del Tribunal Superior de Justicia ha invadido ámbitos propios de la Asamblea de Extremadura, pues sólo al Presidente de ésta corresponde el mantenimiento del orden de las sesiones. El hecho de que el Tribunal Superior haya admitido a trámite la demanda civil «se traduce (en) un abuso de jurisdicción que afecta e interesa al Tribunal competente (art. 24.2 C.E.), al Juez (...) determinado por la Ley, en un sentido obviamente excluyente que(,) en el caso concreto(,) se manifiesta como un derecho a no ser enjuiciado por el Poder Judicial(,) sino por el Presidente de la Asamblea de Extremadura, porque efectivamente tales privilegios o prerrogativas afectan de modo negativo a la tutela judicial efectiva (STC 243/88), pero su vulneración supone una violación del art. 24.2 del Texto constitucional». Se sostiene, en segundo término, que la providencia de devolución del escrito de abstención vulnera, por inmotivada, el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, se llama la atención sobre «la verdadera causa que ha motivado la violación del derecho a la tutela judicial (...) (:) la laguna en nuestro Ordenamiento jurídico respecto a los conflictos entre el poder judicial y el poder legislativo (...) (pues) el trasfondo de este proceso de amparo no es otro que la existencia de un conflicto de atribuciones entre el poder judicial y (el) legislativo, que(,) aun careciendo de normativa aplicable, no puede hacerse derivar en ningún caso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (...)».

4. Por providencia de 19 de julio de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

a) La prevista en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con los arts. 44.1 y 4.2 LOTC, por falta de competencia de este Tribunal Constitucional;

b) La del art. 44.1 a) LOTC, por no interposición de recurso de súplica contra la providencia ahora impugnada;

c) La del art. 46.1 b) LOTC, por no haber sido parte en el proceso judicial, y

d) La del art. 50.1 c) LOTC, por falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

5. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 13 de agosto de 1993. En él se señala, en primer lugar, que para poder analizar las distintas causas de inadmisión puestas de manifiesto por este Tribunal es preciso atender, primeramente, a la naturaleza de los actos realizados por la Presidencia de la Asamblea y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior: aquélla no se persona en el proceso civil como coadyuvante, sino que acuerda requerir a la Sala para que se abstenga, inhiba del conocimiento de la demanda; por su parte, el Tribunal Superior contesta a dicho requerimiento mediante providencia en la que manifiesta que, visto que el Presidente de la Asamblea no es parte en el proceso, no ha lugar a proceder sobre la petición formulada.

Alega el Ministerio Fiscal que, como puede observarse, de las diferentes posibles actuaciones de la Presidencia de la Asamblea (personación en Autos como coadyuvante, suscitando la incompetencia de jurisdicción, etc.), se ha optado por el requerimiento de abstención e inhibición y, al ser rechazado por la Sala, se ha producido lo que podría denominarse un «conflicto institucional» entre el órgano legislativo y el judicial.

Este tipo de conflictos -continúa el Ministerio Público- carece de regulación legal, pues, de un lado, no está incluido entre las competencias del Tribunal Constitucional -según se desprende del art. 2 y concordantes de la LOTC- y, de otro, tampoco se contempla en la L.O. 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales. Dado que el Tribunal Constitucional sólo puede conocer de las cuestiones que le atribuye expresamente su Ley Orgánica, es evidente que se trata de una materia para la que este Tribunal no es competente, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 4.2, ambos de la LOTC.

Entiende el Ministerio Público que la sola consideración de la incompetencia de este Tribunal bastaría para dictar un Auto de inadmisión, pero, dado que la providencia acordada ex art. 50.3 LOTC enuncia otras posibles causas, procede igualmente a examinarlas.

Así, se sostiene en el escrito de alegaciones que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 46.1 b) LOTC, por no haber sido la recurrente parte en el proceso judicial. La Presidencia de la Asamblea -explica el Ministerio Público- ha optado por la vía del requerimiento de inhibición en lugar de optar por la de la personación como titular de un interés legítimo -o incluso directo-, lo que conlleva necesariamente la no personación en el proceso, pues con aquél se pretendía que la Sala se abstuviera de conocer y se inhibiera en favor de la Asamblea; tal proceder implica, lógicamente, la no personación en un proceso que se entiende sustanciado por órgano incompetente, pero dado que, a juicio del Ministerio Fiscal, pudo optar por la vía de la personación y alegación de la incompetencia de jurisdicción, lógicamente concurre la causa de inadmisión tipificada en el art. 46.1 b) LOTC, pues contra la providencia ahora impugnada debió interponerse recurso de súplica.

Por último, y en lo que a la posible falta de contenido constitucional de la demanda se refiere, alega el Ministerio Fiscal que la actora pone el énfasis en la inviolabilidad de los Parlamentarios extremeños por las manifestaciones efectuadas en el ejercicio de sus funciones, lo que abonaría la tesis de que se trata de proteger un derecho fundamental, que la demanda centra en el art. 23.2 C.E. Tras referirse a la definición que del instituto de la inviolabilidad se ofrece en la STC 9/1990, alega el Ministerio Público que en el presente caso parece existir una colisión o conflicto de normas: de una parte, el art. 117.3 C.E., y, de otra, el Reglamento de la Asamblea de Extremadura. Conflicto que debe resolverse teniendo en cuenta no sólo el superior rango normativo de la Constitución, sino también el hecho de que el art. 2.1 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, se dirige claramente a los Tribunales, que son los encargados de enjuiciar y comprobar si se ha producido o no intromisión en tales derechos. Por ello, entiende el Ministerio Fiscal que no puede aceptarse la afirmación de la recurrente en el sentido de que las medidas de control frente a presuntos excesos de los Parlamentarios están atribuidas por el Reglamento al Presidente de la Cámara, sin que ningún órgano judicial pueda privar a éste de su competencia, pues es evidente que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria al conocimiento de las demandas de todo tipo, y la inviolabilidad parlamentaria, caso de existir, deberá ser alegada ante los Tribunales, quienes tienen competencia para estimarla o desestimarla, sin que por ello se vean mermadas las competencias de la Presidencia de la Cámara para el mantenimiento del orden de las sesiones y sin que parezca que la mera admisión a trámite de una demanda civil suponga una perturbación del ejercicio de la acción parlamentaria. En este sentido, señala el Ministerio Público que el art. 12 del Reglamento del Congreso de los Diputados prevé que, conocida la detención de un Diputado o cualquier actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su mandato, el Presidente de la Cámara adoptará las medidas necesarias, sin especificar cuáles sean, y que podrían ir desde un requerimiento de abstención hasta una personación en Autos.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que en el presente caso existe compatibilidad entre la competencia de los Tribunales para conocer de la demanda presentada contra el Presidente de la Junta de Extremadura (en cuanto miembro de la Asamblea) y la competencia de la Presidencia de la Asamblea para mantener el orden de las sesiones, y, caso de no darse tal compatibilidad, tiene prioridad la competencia de los Tribunales. En lo que a la supuesta infracción del art. 24.2 de la Constitución se refiere, alega el Ministerio Publico que no ha habido exceso alguno de jurisdicción, debiendo tenerse por reproducido en este punto lo antes alegado.

Finalmente, rechaza también el Ministerio Fiscal, que la providencia recurrida esté insuficientemente motivada, pues, aunque sucinta, entiende que contiene una motivación suficiente y razonable.

El escrito de alegaciones concluye con la afirmación de que, siendo cierto que no existe una normativa que regule este tipo de conflictos, no lo es menos que el Tribunal Constitucional sólo puede conocer de las materias que expresamente le vienen atribuidas por la LOTC.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

6. La demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo de la Asamblea de Extremadura se dirige contra la providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de abril de 1993. En esta providencia se acordaba la devolución del requerimiento de abstención formulado por la Asamblea, porque ésta no se había personado en los Autos del procedimiento civil 1/93.

Ello plantea, en una primera consideración, un problema de admisibilidad. Si esa personación era posible (como lo era, a tenor del art. 12 de la Ley 62/1978), pero la Asamblea no se personó, no se habría cumplido el requisito de legitimación exigido por el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que restringe el recurso, en lo que aquí importa, a «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente». Yendo más allá de este primer orden de consideraciones, la providencia misma de devolución era susceptible de recurso de súplica, con lo que su no interposición por la actora supondría el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal. Concurrirían así como causas de inadmisibilidad la no legitimación de la actora, y el no agotamiento de la vía previa ante los Tribunales ordinarios [art. 50.1 a) LOTC].

2. Ahora bien, a la vista del mismo objeto de la demanda, podría aducirse que, en realidad, tales causas de inadmisión no son relevantes en este caso. La demanda se basa en la supuesta infracción del art. 24 C.E. por obra de un órgano judicial que, a juicio de la representación de la Asamblea de Extremadura, ha invadido competencias propias de la Asamblea legislativa. En opinión de ésta, toda actuación judicial en contra de un Diputado amparado por el instituto de la inviolabilidad es, por definición, una actuación carente de cobertura jurídica en tanto que excluida del ámbito de la jurisdicción. Esto es, bajo la cobertura de una demanda de amparo, lo que verdaderamente se intenta es la articulación de un conflicto de atribuciones entre un órgano legislativo y otro judicial. Y, si se admite este planteamiento, es evidente que no concurre ninguna de las causas de inadmisión antes señaladas.

3. En efecto, si la actora considera que en el supuesto planteado en los Autos 1/1993 los órganos judiciales carecen de toda competencia y es precisamente esa incompetencia la que fundamenta el recurso de amparo, es claro que no puede exigírlese que haya sido parte en el proceso o que haya recurrido en súplica contra la providencia impugnada, pues lo que se discute es, justamente, la misma legitimidad de la actividad judicial. En otras palabras: si la demandante entiende que el Tribunal Superior de Justicia carece de jurisdicción, no cabe exigirle que se someta a procedimiento judicial alguno, ni personándose ni recurriendo.

Con ello la cuestión planteada se dibuja en sus justos términos: estrictamente no se ha sido parte en el proceso ni se han agotado los recursos ordinarios; ello sería por sí sólo suficiente para decretar la inadmisión del amparo. Pero es que el objeto del recurso viene constituido, precisamente, por la incompetencia judicial para conocer de la cuestión debatida, de manera que, desde ese planteamiento, es evidente que, por principio, la actora considera que no tenía por qué intentar la personación en un proceso viciado de falta de jurisdicción ni, por lo mismo, recurrir contra una providencia. Su actuación ante el Tribunal Superior se ha limitado a exigir la abstención y es contra la negativa a esa solicitud contra la que se dirige ahora en amparo, pues no existe otro mecanismo para conseguir la inhibición judicial y se considera que, por imperativo constitucional, debiera existir un mecanismo de conflicto de atribuciones entre órganos legislativos y judiciales.

4. Ahora bien, este planteamiento no resulta admisible. Por un lado, y como bien señala el Ministerio Público, no figura entre las atribuciones de este Tribunal la de resolver conflictos del tipo mencionado, de manera que, desde esta perspectiva, debería apreciarse la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional, a la luz de los arts. 50.1 a) y 4.2 LOTC. Pero, además, no es constitucionalmente exigible un régimen de conflictos como el pretendido por la actora. Como cuestión sustantiva a decidir mediante una Resolución de fondo, la concurrencia o no de la cobertura propia de la inviolabilidad no puede sustraerse del conocimiento judicial; hacerlo sería tanto como equiparar procesalmente a la inviolabilidad con la inmunidad (esta última, mera condición de procedibilidad), sometiendo todo procedimiento civil contra un parlamentario por sus opiniones a la previa autorización del órgano legislativo del que forme parte. La competencia judicial discutida por la actora es, pues, indiscutible, resultando constitucionalmente innecesaria la existencia de un mecanismo conflictual.

Por ello, existiendo una vía judicial para que la actora hiciera valer su derecho, a ella debía haberse atenido la Asamblea de Extremadura; por lo que es necesario entrar ya a considerar si, efectivamente, a este respecto se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de este Tribunal.

5. Pues bien, examinando el amparo desde esta perspectiva, primeramente ha de concluirse que, efectivamente, carece la Asamblea de legitimación, al no haber sido parte en el proceso judicial precedente. Al estudio de esta cuestión consagra el representante de la Asamblea buena parte de su demanda. Expone que la Asamblea de Extremadura no ha sido parte en el proceso judicial previo a este recurso de amparo y, por tanto, no se ha dado parte ni traslado de las actuaciones que se seguían en el juicio. Ahora bien, continúa, cómo la demanda civil se presente frente a actos realizados por un Diputado, como Diputado de la Asamblea, dentro de la actividad parlamentaria y que afectan al funcionamiento mismo de la institución parlamentaria, la Asamblea, una vez tuvo conocimiento del procedimiento judicial en trámite, requiere de abstención, inhibición al Tribunal, a efectos de evitar que con la tramitación de este procedimiento se produzca la vulneración de un interés legítimo de la Asamblea de Extremadura, en los términos expresados en el art. 162.1 b) C.E. El agotamiento de la vía judicial previa se realiza a través de la solicitud de abstención, e inhibición al Tribunal, al tratarse de un supuesto en el que la legitimación en vía constitucional difiere de la exigida en las Leyes jurisdiccionales, que no puede ser limitativa del derecho al acceso a la vía de amparo constitucional. Ello es así, expone finalmente, en tanto el solicitante de este amparo no es el lesionado en un derecho constitucional en la tramitación de un procedimiento judicial, sino un poder del Estado lesionado por la actuación de otro poder del Estado.

En otras palabras, entiende la Asamblea de Extremadura que la legitimación necesaria para recurrir en amparo es la derivada del «interés legítimo» a que se refiere el art. 162 C.E. (interés del que es titular la actora en la medida en que la actuación judicial invade competencias que la recurrente considera propias), en tanto que la legitimación del art. 46 LOTC no deja de constituir un mero presupuesto de procedibilidad que no puede privar de legitimación a quien la ostena ex art. 162.1 b) C.E. A ello cabe oponer que, ciertamente, la legitimación exigida para recurrir en amparo es la del art. 162 C.E., pero la interposición de una demanda de amparo exige en todo caso, además de aquella legitimación, la efectiva satisfacción de determinados presupuestos de procedibilidad, entre los que figura el haber sido parte en el procedimiento judicial antecedente. Aun admitiendo el interés legitimador de la actora, es obvio que, adicionalmente, le es exigible la «legitimación» ex art. 46 LOTC. La actora debió intentar la personación en los Autos civiles 1/93 con el fin de adquirir, desde la condición de parte, la legitimación necesaria para recurrir en amparo cualquier posible infracción de derechos constitucionales. Tal personación no le hubiera sido negada (art. 12, Ley 62/1978) y, de haberlo sido, podría acudir en amparo contra la indebida denegación de personación. En estas circunstancias, es obvio que la recurrente no ha dado satisfacción a las exigencias del art. 46 LOTC, lo que -en aplicación del art. 44.1 a) de la misma Ley- conduce de seguido a la inadmisión de la demanda por no haber sido (ni siquiera haberlo intentado) parte en el proceso judicial antecedente.

6. En segundo lugar, y aun si se admitiera que la recurrente estuviera legitimada para interponer el presente recurso, pese a no haber intentado siquiera ser parte en el proceso judicial, es manifiesto que no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía ordinaria, toda vez que contra la providencia impugnada cabía un recurso de súplica que no ha interpuesto. Así las cosas, si se hace abstracción de la concurrencia de la causa de inadmisión ex art. 46 LOTC, es imposible eludir el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 44.1 a) LOTC, por lo que la demanda debiera inadmitirse por esta última causa.

En definitiva, en el presente recurso, que debe entenderse planteado frente a una Resolución judicial, concurren las causas de inadmisión previstas en los arts. 46.1 b) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo que la Sección

acuerda inadmitir el amparo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil y don Julio D. González Campos.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/11/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.490/1993

Resumen

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: conflicto de atribuciones entre órganos legislativos y judiciales. Recurso de amparo: legitimación. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • Artículo 12
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 162
  • Artículo 162.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.2
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 46
  • Artículo 46.1 b)
  • Artículo 50.1 a)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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