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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 81/1995, de 6 de marzo de 1995. Recurso de amparo 2.564/1993. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.564/1993.

Doña Azucena Losa Andrés contra Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya que confirma el dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao que acordaba la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones en autos de juicio ejecutivo. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de julio de 1993, la representación procesal de don José Brehcist Sánchez formuló demanda de amparo contra la providencia de 1 de julio de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, recaída en los autos 1731/81, sobre secuestro, posesión interina y enajenación forzosa seguidos a instancia del Banco Hipotecario de España.

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión contraria al art. 24.1 C.E., sufrida por el recurrente, a causa de la defectuosa o irregular forma en que se llevó a cabo la notificación de la subasta acordada en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que trae causa el recurso de amparo, que le impidió conocer su existencia y por consiguiente participar en ella liberando la finca de su propiedad.

Por ello, solicita la concesión del amparo con la adopción de las oportunas medidas de restablecimiento del derecho vulnerado, asimismo, en la propia demanda, por "otrosí", se interesa la suspensión de la tramitación del procedimiento a fin de evitar el lanzamiento del recurrente de su vivienda.

3. Por sendas providencias de 9 de febrero de 1995 la Sección Cuarta admitió a trámite el recurso y acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que pudieran alegar lo pertinente sobre la suspensión.

4. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de febrero de 1995 el recurrente alega que después de haber formulado la demanda de amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid ha otorgado escritura pública a favor del adjudicatario en pública subasta de la vivienda del demandante por lo que a la vista de este nuevo hecho, reitera la solicitud de suspensión del procedimiento del que trae causa el amparo, así como la adopción de las medidas cautelares necesarias para dispensar una completa protección del derecho fundamental lesionado, y al efecto solicita que se acuerde la suspensión del eventual lanzamiento del actor de la vivienda, y la anotación preventiva de la demanda de amparo a fin de preservar el derecho del recurrente frente a posibles transmisiones de la finca ejecutada, y requerir al adjudicatario para que se abstenga de realizar cualquier acto de disposición, gravamen o administración sobre la citada finca.

5. El Fiscal, por escrito registrado el 26 de febrero de 1995 estima procedente la suspensión solicitada. En otro caso, la ejecución de la resolución recurrida produciría el desalojo del actor de la vivienda pues si bien, en abstracto en el caso de que el recurso de amparo prosperase se le podría reintegrar la propiedad y posesión de la misma, en concreto, sería difícil dicho reintegro atendida la posibilidad que existe de transmisión a terceros de la propiedad o posesión arrendaticia del piso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada "cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

La suspensión de la ejecución de una resolución judicial entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones por lo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la regla general debe ser la no suspensión.

2. En el presente supuesto, el recurrente solicita la suspensión del procedimiento del que trae causa el recurso de amparo, con el fin de evitar que la puesta en posesión al adjudicatario de la finca ejecutada determine su lanzamiento de la misma.

Atendidas las circunstancias, resulta patente que el desalojo y desposesión de la vivienda donde tiene su hogar personal y familiar el recurrente le ocasionaría unos perjuicios que deben estimarse de imposible o muy difícil reparación posterior que harían perder al amparo su finalidad, por lo que procede acordar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria solicitada, pero circunscribiéndola a que el Juzgado se abstenga de decretar el lanzamiento del demandante.

3. Solicita también el demandante, como medida cautelar para preservar sus derechos sobre la vivienda ejecutada frente a los eventuales actos de disposición del adjudicatario, que se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

En nuestro sistema hipotecario los supuestos de anotación preventiva son taxativos, de suerte que sólo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Hemos de examinar, por ello, si la anotación preventiva de la demanda que promueve un proceso constitucional de amparo puede tener encaje en alguno de los casos contemplados en la Ley, pues el art. 42.1º L.H. sólo prevé este peculiar asiento registral, que anuncia la pendencia de un proceso cuya decisión final puede implicar la ineficacia o inoperancia jurídica de los títulos inscritos con posterioridad, en el caso de quien demanda en un proceso judicial la propiedad o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier otro derecho real sobre un bien inmueble.

Al respecto debe señalarse que, si bien en la demanda de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades fundamentales por razón de los cuales se formula el recurso (art. 41.3 LOTC), la declaración de nulidad del acto o resolución judicial que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, es uno de los pronunciamientos que puede contener la sentencia que otorgue el amparo (art. 55.1-a LOTC); de lo que se sigue que la sentencia recaída en un recurso de amparo puede producir los mismos efectos de anulación o destructores de eficacia jurídica sobre los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad que las resoluciones judiciales, razón por la cual en el supuesto del art. 42-1º L.H. deben entenderse incluidas también las hipótesis de demandas de amparo, que si no se mencionan es simplemente porque en la época en que se redactó el precepto no existía la jurisdicción constitucional. Interpelación a la que, por otra parte, se llega, sin dificultad, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma y a la nueva realidad social (jurídica) que resulta de la existencia del Tribunal Constitucional, conforme a los criterios hermenéuticos del art. 3º.1 del Código civil.

De este modo, a través de la publicidad registral que garantiza la anotación preventiva, se consigue cautelarmente, frente a los actos posteriores que puedan perjudicarlos, preservar los derechos inscritos del demandante de amparo afectados por la vulneración del derecho fundamental objeto del proceso constitucional.

El art. 56 LOTC faculta al Tribunal Constitucional para acordar como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acto o resolución recurrida en amparo, con mayor razón estará permitido a este Tribunal que acuerde una medida cautelar como la anotación preventiva de la demanda de amparo que no exige ni presupone la suspensión de la efectividad de la resolución recurrida y, simplemente, anuncia registralmente frente a los terceros, la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos.

El Tribunal Constitucional, no obstante, ha de limitar su decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva solicitada por el demandante, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria, y así lo ha venido acordando en diversas ocasiones (AATC 148/1990, 181/1990, 266/1993,347/1994).

En virtud de lo expuesto, la Sala A C U E R D A. 1º La suspensión de los autos 1731/1981 sobre secuestro, posesión interina y enajenación forzosa seguidos a instancia del Banco Hipotecario de España en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, a

los solos efectos de que el órgano judicial se abstenga de decretar el lanzamiento de don José Brehcist Sánchez.

2º. Ordenar la anotación preventiva de la demanda rectora del presente recurso de amparo en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el órgano judicial adoptara las medidas pertinentes para que pueda practicarse la misma en relación con la finca del

demandante del amparo objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria citado.

Madrid, seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/03/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.564/1993.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

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