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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1456/88, interpuesto por doña María Asunción Tío Pagés, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago y asistida del Letrado don José Manuel Gómez de Miguel, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona (recurso núm. 665/87). Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 10 de agosto de 1988 se presentó escrito del Procurador don Federico Olivares Santiago en el que interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de doña María Asunción Tío Pagés, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de julio de 1988 (recurso núm. 665/1987), por posible vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) La actora formuló demanda ante la jurisdicción laboral pidiendo se declarase el incumplimiento contractual de su empleador por impago del salario pactado como contraprestación al trabajo desempeñado («Enseñanza Musical») en el Colegio «Mare de Deu de la Misericordia» de la localidad de Canet de Mar. La demanda se dirigió contra el Ayuntamiento de dicha localidad, así como contra la Asociación de Padres de Alumnos del Centro y contra el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña (titular del Centro).

b) Con fecha 27 de julio de 1985 recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, estimatoria de la demanda. El órgano judicial declaró extinguido el contrato de trabajo y, absolviendo al resto de los codemandados, condenó al Ayuntamiento de Canet de Mar a abonar a la hoy demandante, con independencia de la deuda salarial contraida, una indemnización por cuantía de 455.625 pesetas.

Destaca hoy la actora que en la Sentencia así dictada por la Magistratura de Trabajo, se declararon como hechos probados que la demandante «suscribió acuerdo con el Ayuntamiento de Canet de Mar el 12 de enero de 1975» para impartir la enseñanza musical antes citada, que «ninguna relación mantuvo la actora con la Asociación de Padres de Familia codemandada», que «asimismo tampoco mantuvo la actora relación con el Colegio "Mare de Deu de la Misericordia" de Canet de Mar, dependiente de la Generalidad de Cataluña, salvo el desarrollar su actividad en un aula de dicho Colegio» y, en fin, que «desde julio de 1983 no se abonan a la actora sus emolumentos».

c) Frente a la anterior resolución interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo el Ayuntamiento de Canet de Mar, recurso que fue resuelto y estimado por Sentencia de 23 de julio de 1986. El Tribunal Central declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, anulando la Sentencia recaída en la instancia y previniendo a las partes por si deseaban hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la Sentencia dictada en suplicación se «admite en su integridad el relato histórico de la Sentencia recurrida», declarándose en ella que «de las actuaciones obrantes en autos se desprende que ambas partes concertaron acuerdo el 12 de enero de 1975 por el que la recurrente se comprometía a impartir enseñanzas de Música a los alumnos del Colegio, siendo el Ayuntamiento quien abonaba sus retribuciones a la actora», entre otros extremos que se dicen constatados por el Tribunal Central de Trabajo. Sin embargo, la Sentencia estimó que esa relación de servicios no era de naturaleza laboral sino administrativa.

d) De conformidad con lo así indicado por el Tribunal Central de Trabajo, interpuso la actora recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona procedió, con fecha 5 de noviembre de 1987, «a extender Acta de Liquidación por falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social por el período de noviembre de 1981 a abril de 1987, habida cuenta de la contratación administrativa de la recurrente ...» (tales actuaciones de la autoridad laboral se incorporaron, como prueba, a los autos del recurso contencioso-administrativo).

e) Con fecha 20 de junio de 1988 dictó Sentencia la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, desestimatoria del recurso interpuesto. El órgano judicial, tras indicar lo declarado por el Tribunal Central de Trabajo en orden a la existencia de «una relación contractual de naturaleza administrativa» con el Ayuntamiento recurrido, estimó que:

«A la vista de los datos que obran en las actuaciones es evidente que la pretensión de la recurrente, tal como aparece planteada en la demanda, no puede prosperar. Ello es así porque, de existir aquella relación contractual, que este Tribunal estima no debidamente acreditada ante la carencia de los elementos necesarios que prueben su certeza, pues más parece que su origen se debió a un altruista proceder de la recurrente que era remunerado, a través de una subvención, que a una verdadera voluntad contractual, debe entenderse que se extinguió transcurrido un año desde su inicio, habida cuenta que (sic) conforme claramente expresa el art. 25.1 del Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, la duración de los contratos concertados entre las Corporaciones locales y los particulares para funciones administrativas o técnicas concretas y con carácter temporal, dentro de los créditos disponibles, no podrá exceder de un año y tendrán el carácter de improrrogables y no renovables».

Añadió el Tribunal a esta consideración la de que «el Ayuntamiento siempre ha negado cualquier tipo de relación con la recurrente», constatando también que fue la Asociación de Padres de Alumnos «única y exclusivamente la que directamente se relacionaba con la recurrente», pagando sus servicios con una subvención recibida del Ayuntamiento, de tal modo que «es a partir del momento en que se suprime la subvención que, o bien la Asociación de Padres de Alumnos no comunicó tal circunstancia a la recurrente, o bien ésta, aunque sabedora de tal hecho, prefirió continuar la actividad pedagógica con la idea de que, en cualquier caso, cobraría». Concluyó la Sala estimando que:

«Ante la inexistencia de probanza alguna que permita sustentar una u otra de tales hipótesis, cuya solución debe buscarse a través de la vía judicial procedente, que no es precisamente la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que, en todo caso, el presente recurso debe ser desestimado», como se declara en el fallo.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

a) Se aduce que la Sentencia impugnada vulneró el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., lesión que se habría producido porque el Tribunal contencioso fundamentó su fallo en la falta de probanza de la relación contractual trabada con el Ayuntamiento recurrido, pese a que «para la jurisdicción laboral que intervino con anterioridad en el examen del asunto, quedó establecida con carácter firme y definitivo la existencia de dicha relación (...) al tiempo que se excluyó cualquier tipo de relación tanto con la indicada Asociación de Padres de Alumnos como con el Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya». Incluso el propio Ayuntamiento sostuvo al recurrir en suplicación «que le unía a mi representada una relación contractual de naturaleza administrativa».

En definitiva «se aprecia (...) una radical contradicción entre las resoluciones de los dos órdenes jurisdiccionales». Alega al respecto la actora (con cita de las SSTC 77/1983, 62/1984, 158/1985 y 159/1985) que «lo que no puede ocurrir es que unos mismos hechos existan y dejen de existir para los órganos del Estado».

b) El mismo derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se habría vulnerado, en la Sentencia impugnada, por otra causa, pues en esta resolución, tras apuntarse la eventual existencia de una relación entre la actora y la Asociación de Padres de Alumnos, «se termina por remitir a la recurrente a otra jurisdicción, sin determinar cuál». Con ello «queda cerrado el círculo de la total denegación de tutela a la recurrente, que ve frustrado (sic) la satisfacción de su derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales tras haber acudido a la jurisdicción laboral y, por indicación expresa de aquella jurisdicción, a la jurisdicción contencioso-administrativa que se niega a conocer del asunto.

Se solicita se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se reconozca el derecho al abono de los salarios reclamados. Subsidiariamente se pide la retroacción de las actuaciones al momento de dictar Sentencia «para que ésta sea dictada a la vista, entre otros extremos, de los hechos declarados probados en forma firme y definitiva por el orden jurisdiccional, de forma que, o bien se dicte Sentencia sobre el fondo o bien, de estimarse incompetente, se indique expresamente la jurisdicción competente y, de tratarse de la jurisdicción laboral, plantee en la forma legalmente establecida el correspondiente conflicto de jurisdicción (...)».

4. Tras la apertura del trámite de admisión por providencia de 17 de abril de 1989 la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda, solicitar la remisión de las actuaciones de la jurisdicción laboral y de la jurisdicción contencioso-administrativa, y de esta última, el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso.

Recibidas las actuaciones por providencia de 3 de julio de 1989, se concedió un plazo común de veinte días a la representación de la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones la solicitante de amparo reitera que, tras agotar la vía jurisdiccional laboral y la contencioso-administrativa, no ha visto atendido su derecho fundamental a obtener una decisión judicial sobre su pretensión, pues para el orden jurisdiccional laboral la relación contractual se mantuvo con el Ayuntamiento pero calificándola de naturaleza administrativa por lo que declaró su incompetencia remitiendo a la actora a la jurisdicción contencioso-administrativa, esta entiende no suficientemente probada la relación contractual con el Ayuntamiento al tiempo que insinúa que dicha relación se mantuvo con la Asociación de Padres, remitiendo a la recurrente a la vía judicial procedente sin indicar cual estimaba que lo era. El fundamento del recurso no es que el Tribunal Contencioso-Administrativo se encontrase vinculado por la calificación jurídica efectuada por la jurisdicción laboral, ni siquiera por los hechos probados, sino el que unos mismos hechos existan y dejen de existir en pronunciamientos judiciales abiertamente contradictorios de los cuales resulta que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron. Ante la contundente prueba autora obrada en los autos y ante la inexistencia de prueba alguna en sentido contrario la jurisdicción contencioso-administrativa venía obligada a poner las razones por las cuales a su juicio no existía contradicción entre ambas resoluciones y firmes, indicando además qué jurisdicción estimaba competente y, en su caso, promover el correspondiente conflicto de jurisdicción ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Se destaca que la Asociación de Padres ya ha sido absuelta de la reclamación laboral por falta de legitimación pasiva. La recurrente ha visto cerrada toda posibilidad de obtener satisfacción a su pretensión, por lo que la resolución judicial debe ser anulada.

6. El Ministerio Fiscal estima que ha existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva. La actora, tras intentar dos procesos, no ha obtenido respuesta al fondo y se ha quedado sin salida al no indicársele cuál era la vía judicial procedente, y no parece que la vía civil pudiera conducir a resultado práctico. Esa situación tiene una solución prevista por la ley en el art. 50 L.P.O.J., el recurso por defecto de jurisdicción ante la Sala que se declare incompetente, para que ésta, previa audiencia de las partes personadas, remita las actuaciones a la Sala de conflictos. Tal recurso no se interpuso, con lo que no se agotó la vía judicial procedente ni se respetó el carácter subsidiario del recurso de amparo, aunque a este error fue inducida por la propia Sala que afirmaba no existir recurso alguno contra su Sentencia. La indiligencia del órgano judicial no impide que exista también una indiligencia de la parte sobre todo si esta ha actuado con asistencia letrada que debía conocer y tener noticia del recurso previsto en el art. 50 L.O.P.J. No puede pues prosperar el amparo por falta de agotamiento de la vía judicial precedente imputable a la demandante, causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en motivo de desestimación, y ello sin perjuicio de la facultad del Tribunal de habilitar un plazo para interponer el citado recurso por defecto de jurisdicción desde la notificación de la Sentencia que recaiga en amparo, habida cuenta que los órganos judiciales no sólo no informaron debidamente de los recursos utilizables, sino que con su manifestación de inexistencia pudieron inducir a error a la recurrente.

7. Por providencia de 17 de enero de 1991 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 11 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, pide la desestimación del recurso por no haberse agotado la vía judicial previa antes de su interposición, ya que, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, la demandante no acudió al recurso previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto en cuyo núm. 1.° se dice, en efecto, que «contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6.° del art. 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción».

Esta tacha de inadmisibilidad (de desestimación en este momento) no es aceptable por dos razones. La primera es que la resolución recurrida, de la Audiencia Territorial de Barcelona, no concluyó, formalmente, con un fallo de inadmisión por carencia de jurisdicción, sino, según se ha expuesto en los antecedentes, con el fallo de «desestimar el presente recurso». La segunda consideración es que, tras la parte dispositiva de esta Sentencia, se afirma taxativamente «contra esta resolución no cabe ningún recurso», y es del todo evidente que semejante afirmación, investida de la auctoritas que corresponde a quien esto hizo constar, descarta todo reproche de negligencia a la parte por no haber acudido, contrariando lo que el Tribunal señalaba, al recurso, ciertamente extraordinario, previsto en el citado art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No cabe imputar a la demandante el incumplimiento de la carga, prevista en el art. 44.1 a) LOTC, de agotar las vías de recurso existentes cuando el propio órgano judicial la ha instruido en el sentido de que su resolución era ya inatacable. Como hemos dicho en la STC 65/1985, el agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial se refiere a los medios procesales que razonablemente puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes y no exige del ciudadano que supere unas dificultades de interpretación que exceden de lo razonable, como ocurriría en el presente caso si se considerase no cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC.

No puede contrariar esta conclusión la jurisprudencia que el Ministerio Fiscal cita en su informe, porque las Sentencias constitucionales allí referidas afectaron a cuestiones distintas. como fueron las de si depararon o no indefensión instrucciones judiciales erróneas sobre la irrecurribilidad de la propia resolución o sobre otros particulares (SSTC 70/1984, fundamento jurídico 3.°; 172/1985, fundamento jurídico 7.°, y 107/1987, fundamento jurídico 1.°). Nada tiene que ver, en efecto, el problema de la posible indefensión generada por tales errores judiciales con la cuestión que en este momento importa, relativa a la carga de culminar las vías jurisdiccionales antes de interponer un recurso de amparo constitucional.

Por consiguiente, al margen de la trascendencia que la existencia del recurso previsto en el art. 50 L.O.P.J. pueda tener para la resolución de la presente demanda, ha de rechazarse que la demanda incurra en una causa de inadmisibilidad que nos impida entrar sobre el fondo de la misma.

2. Despejada la duda sobre la viabilidad del recurso, es preciso entrar en el examen de la pretensión, a cuyo efecto resulta necesario, ante todo, enmarcar correctamente al objeto de la queja.

Por de pronto, este Tribunal en modo alguno puede entrar en la cuestión -que el demandante suscita en la súplica- de si le son debidos o no los haberes que en su día reclamó y de quién sea, en hipótesis, el obligado a taI pago, pues todo ello, sin duda alguna, es cuestión a examinar desde la perspectiva de la legalidad ordinaria y en la que, por lo mismo, no puede entrar esta jurisdicción constitucional.

En relación con el problema constitucional planteado la actora sigue una doble línea argumental que le lleva incluso en el suplico a peticiones alternativas, según se acepte uno u otro razonamiento. La actora fundamenta, en buena medida, su queja en la indefensión que le habría deparado la sucesión de pronunciamientos de jurisdicciones distintas en los que se habría llegado a reconocimientos fácticos también diversos a propósito de la relación controvertida en uno y otro litigio, y cita, a este propósito, la STC 62/1984. Junto a esta alegación de posible indefensión provocada por la mera sucesión de resoluciones judiciales contrastantes, se sostiene que, además, se habría violado el art. 24 C.E. por la Sentencia recurrida de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, que aquí se impugna, al «desestimar» el recurso que formuló quien hoy demanda con fundamento en lo que sin duda fue un reconocimiento de falta de jurisdicción, pues la Sala concluyó el fundamento jurídico 2.° de su Sentencia no sólo apreciando la «inexistencia de probanza alguna» que permitiera confirmar cualquiera de las hipótesis que apuntó, sino advirtiendo, a continuación, que la «solución debía buscarse a través de la vía judicial procedente, que no es precisamente la jurisdicción contencioso-administrativa».

Se trata de dos quejas constitucionales alternativas, en cuanto que el sentido de nuestro fallo había de ser muy distinto según se acogiera una u otra pretensión. En un orden lógico ha de examinarse en primer lugar la queja relativa a la denegación de justicia, la de si la parte no ha obtenido ninguna resolución de fondo a su pretensión por haberse declarado incompetentes para conocerla sucesivamente dos órganos judiciales. Sólo si se rechaza esta pretensión, por entenderse que, aunque desestimatorias, la actora ha obtenido una respuesta sobre el fondo, es cuando habría de examinarse si podría considerarse la existencia de contradicción entre resoluciones judiciales firmes a los efectos de la doctrina sentada en la STC 62/1984.

3. Para el Ministerio Fiscal no cabe duda que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante de amparo que incluye que los órganos judiciales deben determinar cuál sea la jurisdicción competente para conocer de la pretensión que ante ellos se ejercita, lo que establece expresamente el art. 5.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo remita a la justiciable a la «vía judicial procedente», sin indicar en concreto de cual se trata y cuando ya se había recibido una respuesta negativa por parte de la jurisdicción laboral -que se había remitido expresamente a la que ahora se declara incompetente-, evidencia, no sólo que la recurrente se ha visto avocada a un «calvario procesal», sino que al final del mismo se ha encontrado sin salida, pues no puede volver a la jurisdicción social, que ya se ha declarado incompetente, y tampoco parece que la vía civil pudiera serle de utilidad alguna. Concluye así afirmando que se deja «a la hoy demandante en el más absoluto desamparo procesal».

Ha de aceptarse, en su integridad, este razonamiento puesto que, pese a que el fallo de la Sentencia impugnada sea formalmente desestimatorio, el fundamento jurídico 2.° de la Sentencia con toda claridad se basa en la inexistencia de una relación administrativa de servicios y en la necesidad de que la pretensión actora se busque «a través de la vía judicial procedente que no es precisamente la jurisdicción contencioso- administrativa». El órgano judicial no tuvo en cuenta, sin embargo, que la actora había acudido ya a la jurisdicción laboral, y que ésta se consideró incompetente por entender que la relación de servicios, cuya existencia no se cuestiona, era de carácter administrativo. De este modo, pronunciándose así, el Tribunal contencioso incumplió la función tutelar que a los órganos jurisdiccionales corresponde para garantizar la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, función tutelar a la que se ha referido ya este Tribunal en un supuesto que guarda en este particular concreto, alguna analogía con el presente (STC 43/1984, fundamentos jurídicos 2.° y 6.°). Ningún deber tenía, ciertamente, el Tribunal Contencioso en orden a reconocer su propia jurisdicción en el asunto o, en otras palabras, ninguna vinculación existía sobre él por el hecho de que el Tribunal Central de Trabajo afirmara en su Sentencia que la cuestión correspondía al orden contencioso-administrativo, pero tal independencia de criterio, que aquí no cabria sino reconocer, no eximía al órgano jurisdiccional de preservar, aun señalando su falta de jurisdicción, el derecho a la tutela judicial de la parte, lo que en el presente caso entrañaba la exigencia, directamente ligada al art. 24 C.E., de señalar cuál fuera el orden jurisdiccional al que, a su juicio, correspondía el conocimiento del litigio, según requieren, por lo demás, el art. 5.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando así ocasión a la parte para formular el recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el art. 50.1 L.O.P.J. o para acudir, si así prefiriera hacer, a la vía jurisdiccional cuya identificación debió aquí realizarse.

El amparo, en consecuencia, ha de ser concedido, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte fue menoscabado, originándosele indefensión, al rechazarse su pretensión sin identificar cuál fuera la vía jurisdiccional idónea y sin realizar el Tribunal Contencioso, tampoco, un pronunciamiento explícito de falta de jurisdicción, al que debiera haber ido unida la instrucción de la procedencia del recurso ex art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, instrucción que aquí no sólo se omitió, sino que fue sustituida por una declaración contraria de irrecurribilidad.

De acuerdo a la pretensión actora, se ha de anular la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que se dicte nueva Sentencia en la que, o bien se entre en el fondo del asunto, o bien, de estimarse incompetente, se indique expresamente cuál es la jurisdicción competente y se instruya a la parte sobre el recurso procedente ante tal pronunciamiento de falta de jurisdicción, para que la misma pueda plantearlo en la forma legalmente establecida. La nulidad de la Sentencia hace innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre la presunta contradicción entre las resoluciones judiciales en relación con la imputación subjetiva de la eventual relación de servicios.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por doña María Asunción Tío Pagés, y en su virtud:

1º. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar nula la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de julio de 1988 (recurso contencioso-administrativo núm. 665/87).

3º. Retrotraer las actuaciones al momento del fallo, para que se dicte nueva Sentencia, de acuerdo a lo indicado en el fundamento jurídico 3.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 64 ] 15/03/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/02/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incumplimiento por el órgano judicial de la función de tutela por no identificar la vía jurisdiccional idónea

  • 1.

    No cabe imputar a la demandante el incumplimiento de la carga, prevista en el art. 44.1 a) LOTC, de agotar las vías de recurso existentes cuando el propio órgano judicial la ha instruido en el sentido de que su resolución era ya inatacable. [F.J. 1]

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva de la parte se menoscaba, originándosele indefensión, al rechazarse su pretensión sin identificar cuál fuera la vía jurisdiccional idónea y sin realizar el Tribunal contencioso, tampoco, un pronunciamiento explícito de falta de jurisdicción, al que debiera haber ido unida la instrucción de la procedencia del recurso «ex» art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 5.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 9.6, ff. 1, 3
  • Artículo 50, ff. 1, 3
  • Artículo 50.1, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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