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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 284/1995, de 23 de octubre de 1995. Recurso de amparo 3.465/1994. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.465/1994.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 28 de octubre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de «Hoteles de la Diagonal, S.A.» y «Mongás, S.A.», formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 1994, dictada en el recurso núm. 86/92, por la que se anuló la licencia de construcción de un hotel otorgada en su momento en favor de «Hoteles de la Diagonal, S.A.»

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 17 de junio de 1991, el Ayuntamiento de Barcelona otorga a «Hoteles de la Diagonal, S.A.», con domicilio social en Avenida de la Diagonal número 458, de Barcelona, licencia de obras para la construcción de un hotel en el Paseo del Valle de Hebrón número 229-240.

b) En 26 de septiembre de 1991, «Hoteles de la Diagonal, S.A.», haciendo constar su nuevo domicilio social en Rambla de Cataluña núm. 20, recurre la indicada licencia.

c) Posteriormente, en 4 de diciembre de 1991 se inscribe en el Registro de la Propiedad la escritura de constitución de derecho de superficie otorgada por el Ayuntamiento de Barcelona a favor de «Mongás, S.A.» de fecha 7 de mayo de 1991, inscripción que produce la transmisión de la titularidad de la licencia de construcción del hotel a «Mongás, S.A.»

d) El día 17 de enero de 1992 se interpone por don José Luis Cornet Julia recurso contencioso-administrativo contra la licencia de referencia, que, tramitado con el número 86/92, culmina en la Sentencia, impugnada en amparo, de 15 de mayo de 1994, por la que se procede a la anulación de aquélla.

e) En el indicado recurso 86/92 los demandantes en amparo, «Hoteles de la Diagonal, S.A.» y «Mongás, S.A.», no comparecieron, al no haber sido emplazados. en el primer caso por haberse llevado a cabo el emplazamiento por medio de correo certificado intentado en el antiguo domicilio social del recurrente, en primera instancia, y, más tarde, mediante notificación edictal, y en el segundo por no haberse procedido en modo alguno a efectuar el indicado emplazamiento.

3. La demanda imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el demandante «Hoteles de la Diagonal, S.A.» no pudo comparecer en el recurso contencioso-administrativo 86/92 al no haber sido emplazado en su nuevo domicilio social, que figuraba tanto en el escrito del recurso administrativo interpuesto en su momento contra la licencia de construcción del hotel, como en la oportuna inscripción del Registro mercantil de Barcelona. Su alegato de indefensión se apoya en que los intentos de emplazamiento (que reconoce) llevados a cabo por el Tribunal a quo no tomaron en consideración los datos acerca del nuevo domicilio social del demandante que figuraban inscritos, con anterioridad a la interposición del recurso 86/92, en el Registro Mercantil, de resultas del oportuno acuerdo societario adoptado al efecto.

Por su parte, y como se expone en el escrito de demanda, no consta que «Mongás, S.A.», titular de la licencia de construcción del hotel de resultas de la transmisión operada, fuera emplazada en momento alguno, circunstancia que colocó a aquélla en una situación de total y absoluta indefensión.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo mediante providencia de 22 de septiembre de 1995, acordó, en providencia de igual fecha, formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que presentaran la alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la suspensión solicitada.

5. El recurrente, mediante escrito de 4 de octubre de 1995, reiteró en su alegación la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo, dada la irreversibilidad de la situación que se produciría de ejecutarse aquélla, esto es, la demolición del hotel ya construido.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal en su escrito de 9 de octubre de 1995 se opone a la suspensión solicitada, a la vista del contenido del fallo judicial que anula la licencia de construcción, en el que se alude a la eventual «legalización» de la obra realizada, por lo que, de producirse ulteriormente la ejecución de la Sentencia, será factible que los demandantes en amparo soliciten la suspensión de aquella ejecución, de no tener lugar efectivamente la indicada legalización.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo punto de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercera».

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 249/1989, 141/1990, 257/1986, 294/1989), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los Poderes Públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución».

2. La aplicación de esta doctrina al caso presente impone que, en la ponderación del alcance de los perjuicios que de la ejecución puedan derivarse para la finalidad del amparo, y a partir de la premisa de que la inejecución de la resolución judicial implica prima facie una perturbación del interés general, haya de estarse al sentido del fallo de la sentencia recurrida, según el cual sólo habrá lugar a acordar la demolición de lo construido si no resulta procedente su legalización a tenor de la modificación del planeamiento proyectado. En consecuencia, no se advierte, dado el expresado condicionamiento, una real e inminente posibilidad de ejecución del fallo, de la que racionalmente pueda derivarse la irreversibilidad de la situación a que se refiere el recurrente, según precisa en su escrito el ministerio Fiscal.

Esta circunstancia es de por sí suficiente para no acceder, por ahora, a la petición de suspensión, sin perjuicio de que, ulteriormente, de acordarse la ejecución del fallo judicial, en lo relativo a la posible demolición de lo construido, pueda reiterarse aquella solicitud (art. 57 LOTC), y, en consecuencia, ponderarse entonces la entidad de los perjuicios que al demandante en amparo se le pudieran irrogar.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar por ahora la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 86/92.

Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/10/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.465/1994.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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