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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por la Sociedad Mercados y Análisis, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y defendido por el Letrado don Julio Rovira Pereira, contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de febrero de 1982, confirmado por otro de 19 de abril del mismo año, por el que se declaró a la sociedad recurrente desistida del recurso de casación por infracción de Ley preparado por ella contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de las de Madrid en autos seguidos por doña Dolores Frías González y otros sobre reclamación de cantidad.

En el recurso de amparo de referencia han sido partes la sociedad recurrente y el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado y en calidad de parte demandada, en nombre y representación de doña María Dolores Frías González, doña María Josefa Ríos Millán, doña María Nieves Cencual Muñoz, doña María Isabel Pérez Salvador, doña Milagros Prieto Fresno, doña Francisca Blázquez Albaro, doña María del Carmen Asunción Muñoz Pastor, doña Andrea Rodríguez Sánchez, doña Margarita Guerrero Martínez, doña Paloma Moreno González, doña María Rosa Jiménez Borona, doña María Rosa Burrieza Hernández, doña María Rosa Rubio García, doña María Antonia Jiménez Lechuga, doña Blanca Fernández González, doña Jacinta León Sánchez, doña Antonia Gómez Sánchez, doña Luisa Rodado Rodríguez, doña Elisa Alós Sanz, doña María Josefa Mendoza Martínez, doña María del Carmen López Peral, doña Teresa Bravo González, doña María del Sol Sánchez Martín, doña Angeles Ballesteros Santos, doña Sagrario Caro Rodríguez, doña Angelina Vallejo Moreno, doña Rosario Domingo Pastor, doña María Luisa Bautista Jiménez, doña María del Carmen Hurtado Serrano, doña Caridad Gamboa Gómez, doña Teresa Valero Zamora, doña Gloria Puente Torres, don José Antonio Zorrero Muñoz y doña Cecilia Vinagre Domínguez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María Dolores Frías González y 33 personas más cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta Sentencia, trabajadores todos ellos de la sociedad «Mercados y Análisis, S. A.», interpusieron demanda contra la empresa, en reclamación de cantidad, que dio lugar a un procedimiento laboral que se sustanció ante la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Madrid, la cual dictó Sentencia el 19 de octubre de 1981 condenando a la entidad demandada.

La resolución mencionada fue notificada a la empresa hoy recurrente el 29 de octubre de 1981. El 4 de noviembre de 1981 Mercados y Análisis, S. A., presentó un escrito, fechado el 31 de octubre, en el cual anunciaba su propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada. A este escrito acompañó un resguardo acreditativo de haber hecho en el Banco de España una consignación de la cantidad de 1.475.156 pesetas, en cumplimiento de la disposición establecida en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral. Asimismo, el día 2 de noviembre de 1981 Mercados y Análisis, S.A., para cumplir con lo dispuesto en el art. 181 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, hizo en la Caja General de Depósitos el ingreso en metálico de 5.000 pesetas, indicando en el impreso oficial, en la casilla correspondiente a «finalidad del depósito», las palabras «recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo por infracción de Ley y doctrina legal. -Sentencia expediente núm. 482/8.-Magistratura de Trabajo núm. 13.-Madrid». En el apartado de dicho impreso correspondiente a la mención «Autoridad u organismo a cuya disposición se constituye», consignó «Magistratura de Trabajo núm. 13, de Madrid».

2. El día 10 de diciembre de 1981 la representación de «Mercados y Análisis, Sociedad Anónima», compareció ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo designando Letrado y acompañando el resguardo acreditativo del ingreso realizado en la Caja General de Depósitos.

La Sala Sexta del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto dictado en 5 de febrero de 1982, considerando que los depósitos para interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo deben constituirse en la Caja General de Depósitos a disposición de dicho Tribunal y que, en el caso de autos el depósito había sido constituido a disposición de la Magistratura, resolvió tener por desistido de dicho recurso al recurrente.

Contra el Auto referido interpuso la representación de la sociedad «Mercados y Análisis, S. A.», recurso de súplica, que fue resuelto por Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 1982, que confirmó el Auto recurrido, entendiendo que debía mantener sus propios fundamentos lo acordado con fecha 5 de febrero, pues, según el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, la no constitución en forma de los depósitos lleva aparejado que el recurso se considere desierto.

3. En un nuevo escrito de 24 de abril de 1982, la empresa «Mercados y Análisis, S. A.», hizo constar ante el Tribunal Supremo que, por la referencia que se hace en el Auto impugnado al art. 1 del Real Decreto de 11 de marzo de 1924, dicho art. puede ser inconstitucional al estar en contradición con el art. 24 de la Constitución y suponer una falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

Por Auto de 6 de julio de 1982, recibido por la parte el día 7 de septiembre de 1982, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar a lo solicitado sobre la modificación del Auto referido, mandando estar a lo acordado en los Autos de 5 de febrero y 19 de abril de 1982.

4. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 22 de septiembre de 1982, don Julio Rovira Pereira, en nombre de la empresa «Mercados y Análisis, S. A.», interpone recurso de amparo constitucional contra los Autos de 5 de febrero de 1982, 19 de abril y 6 de julio de 1982, dictados por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en los que se declara desistido el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la entidad recurrente contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Madrid, en los Autos 328/1981, Sentencia núm. 482, de 19 de octubre de 1981, suplicando la nulidad del Auto recurrido y concediéndose un nuevo plazo para la formalización del recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Se alegaba sustancialmente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

5. Admitida a trámite la demanda, y recibidas las actuaciones recabadas del Tribunal Supremo, tras personarse los codemandados indicados en el encabezamiento de esta Sentencia, por providencia de 9 de marzo se abrió el trámite que regula el art. 52 de la Ley Orgánica, en el que las partes y el Ministerio Fiscal han presentado sus escritos de alegaciones.

La representación demandante ha ratificado el contenido de la demanda de amparo en su fundamentación y pretensión, exponiendo que existe una presunción de desistimiento, presunción iuris tantum contra la cual juega la voluntad acreditada de la parte de no desistir.

El Ministerio Fiscal centra el contenido objetivo de este recurso en la interpretación del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral -en relación al principio de tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24.1 de la Constitución; ese precepto fija los requisitos sin los cuales los recursos se declaran desistidos, a los cuales requisitos no puede añadirse el de que la consignación se haga a nombre de una Autoridad u organismo determinado u otros formalismos limitativos del recurso de casación, estando en todo caso cubierto el defecto cuestionado por el principio de subsanabilidad que hoy inspira a la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico. Por todo lo cual, entiende que procede otorgar el amparo solicitado.

La representación de los demandados ha alegado que el recurso es inadmisible por haber incumplido el recurrente el requisito previsto en el art. 44 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal y por no vulnerar derecho alguno el art. 181 de la LPL ni el Real Decreto de 11 de marzo de 1924 sobre administración y aplicación de los depósitos para interponer recursos de casación.

6. Por providencia de 20 de abril pasado, se señaló para deliberación y votación de Sentencia el día 11 de mayo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El tema que es objeto del presente recurso de amparo lo fue también del asunto que resolvió la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 278/1982 decidido por Sentencia núm. 19/1983, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, pp. 9 a 12).

Como dicha Sentencia señaló, el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, al decir que si no se constituye el depósito necesario para interponer el recurso de casación en la forma indicada, los recursos se declararán desistidos, establece una presunción de que la falta de constitución del depósito en dicha forma constituye una presunción, supone voluntad del actor para apartarse del recurso interpuesto, que, como todas las presunciones iuris tantum, se destruye por la prueba en contrario.

La Sentencia mencionada, cuyo criterio compartimos, llega a la referida conclusión por considerar que los preceptos legales y reglamentarios relativos al modo de constitución de los depósitos exigidos para la interposición o formalización de los recursos y, en particular, el de casación, han de ser interpretados después de la promulgación de la Constitución de acuerdo con el sentido que emana de los principios que inspiran este primer cuerpo normativo y en particular del art. 24, que, al reconocer el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, impone la interpretación de las leyes en el sentido más favorable a tal derecho constitucional.

2. Es consecuencia de ello que la presunción de voluntad de desestimiento queda destruida cuando se constituye el depósito, la constitución se realiza en el establecimiento indicado para ello y el resguardo se entrega en la Secretaría del Tribunal Supremo, aún cuando en dicho resguardo puede existir algún error material, fácilmente subsanable, en la mención del órgano jurisdiccional a cuya disposición el depósito se encuentra constituido, pues si bien si las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia, en la ordenación del proceso y, como todos los requisitos de orden procesal, sea materia de orden público, la irregularidad meramente formal no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso o de los recursos en aquellos supuestos en los que el legislador no lo determina en forma taxativa y en que, además, quedan lesionados los derechos reconocidos en el tantas veces mencionado art. 24 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Sociedad Mercados y Análisis, S. A., y, en consecuencia, reconocer el derecho del recurrente a mantener el recurso de casación por él interpuesto contra la referida Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13, de Madrid, de 19 de octubre de 1981 y anular el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1982 por el que se le tuvo por desistido de aquel recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 144 ] 17/06/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Irregularidad formal en la constitución del depósito previo para recurrir exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral

  • 1.

    El art. 24 de la C.E., al reconocer el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, impone la interpretación de las Leyes en el sentido más favorable a tal derecho constitucional.

  • 2.

    Si bien las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la ordenación del proceso, la irregularidad meramente formal no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del mismo o de los recursos en aquellos supuestos en los que el legislador no lo determina de forma taxativa y en que además quedan lesionados los derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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