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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 71/1997, de 10 de marzo de 1997. Recurso de amparo 2.406/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.406/1996.

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de don José Antonio Pérez Aniceto, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de abril de 1996, en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria (en adelante, L.H.).

2. De la demanda y documentos aportados con ella resultan los siguientes hechos relevantes:

a) Doña Mercedes Barón Chamorro inició un proceso sumario del art. 131 L.H. contra don Luis Reche Valenzuela, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baza con el núm. 107/92.

Celebrada la tercera subasta, por Auto del Juzgado de 8 de noviembre de 1993 se aprobó la adjudicación de la finca hipotecada (en la que había una discoteca de verano) en favor del hoy recurrente en amparo, por la cantidad de 16.000.000 de pesetas, tercero ajeno al procedimiento al cual había cedido el remate la acreedora ejecutante, y que hizo pago de dicha cantidad recibiendo a cambio testimonio de aquella resolución como título bastante para la inscripción de la finca a su favor en el Registro de la Propiedad de Baza, en el que está registrada a su nombre.

b) Por providencia del mismo 8 de noviembre de 1993 el Juzgado señaló como fecha de lanzamiento y de entrega de la finca al adjudicatario el 18 de noviembre de 1993, los cuales se retrasaron, no obstante, hasta el día 23, debido a los acontecimientos siguientes:

El mismo día 18 de noviembre de 1993, el ejecutado solicitó la suspensión del procedimiento con base en la presentación de una querella contra la acreedora demandante y otras personas por falsedad del título hipotecario, solicitud que fue rechazada por el Juzgado por providencia del mismo 18 de noviembre de 1993, por entender que no constaba la admisión a trámite de dicha querella, y que no era aplicable el art. 132. 1.º L.H., puesto que el procedimiento ya se había tramitado en su totalidad, constituyendo la diligencia de dar posesión una simple consecuencia del mismo.

No obstante, ante la alegación por el demandado de una enfermedad de su esposa, el hoy recurrente en amparo accedió a retrasar el lanzamiento hasta el día 22 de noviembre de 1993.

Ese mismo día, el ejecutado volvió a solicitar la suspensión del procedimiento, aportando esta vez testimonio de la admisión a trámite de la querella, lo que dio lugar a una nueva providencia del Juzgado de esa misma fecha en el sentido de no haber lugar a lo solicitado y estar a lo acordado en la anterior.

Así, pues, el 23 de noviembre de 1993 se hizo efectiva la diligencia de lanzamiento y entrega de la finca al hoy recurrente en amparo.

c) Contra esta última providencia el demandado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto del Juzgado de 9 de diciembre de 1993.

d) Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que esta vez sí fue estimado por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de noviembre de 1994, que, dejando sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 1993, acordó «la suspensión de los autos en el estado que mantenían al tiempo de dictarse dicha providencia y hasta que termine la causa criminal abierta por falsedad del título hipotecario que se ejecuta, en cuyo momento se acordará lo que proceda», y declaró la «nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad al momento de dictarse dicha providencia, acordándose por el Juzgado lo pertinente con dicha declaración, cuando fuere interesado».

Dicha decisión se fundamentó en que, al venir recogida en el art. 131.17 L.H., no puede decirse que la puesta en posesión judicial de los bienes al adquirente sea una consecuencia del procedimiento sumario, sino que es un trámite del mismo, por lo que resultaría aplicable la posibilidad de suspensión prevista en el art. 132. 1.º L.H.

e) Como consecuencia de dicho Auto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baza dictó providencia de 22 de mayo de 1995 por la que acordaba hacer entrega de la finca ejecutada al demandado y requería al adjudicatario, hoy recurrente en amparo, para su desalojo en el plazo de quince días, con apercibimiento de lanzamiento.

f) Contra esta providencia, el adjudicatario, hoy recurrente en amparo, interpuso recurso de reposición, alegando, entre otras cosas, la vulneración de sus derechos fundamentales a no sufrir indefensión y a un proceso debido (art. 24 C.E.).

Dicho recurso fue estimado por Auto del Juzgado de 13 de junio de 1995, que acordó dejar sin efecto esta última providencia, y, con vuelta al momento en que se dictó la providencia de 22 de noviembre de 1993, dar traslado al adjudicatario de la pretensión de suspensión formulada por el demandado para que pudiera ser oído sobre la misma y alegar lo que a su defensa conviniera. Trámite que se cumplimentó por escrito de 27 de junio de 1995.

g) Planteado incidente de recusación por el demandado contra el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baza, las actuaciones pasaron al núm. 1, que, por Auto de 6 de julio de 1995, acordó estar a lo decidido en el Auto de la Audiencia Provincial de 15 de noviembre de 1994, y, por tanto, habiendo sido solicitada la devolución de la finca por el demandado, hacerle entrega de la misma y requerir al adjudicatario su desalojo en el plazo de quince días con apercibimiento de lanzamiento (en el mismo sentido que la providencia del Juzgado núm. 2, de 22 de mayo de 1995).

h) Contra dicho Auto, el hoy recurrente en amparo interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baza de 4 de septiembre de 1995, en el que se fijó como fecha para su lanzamiento de la finca el 19 de septiembre de 1995.

i) Contra este último, interpuso, finalmente, recurso de apelación, que, admitido en un solo efecto (rollo núm. 918/95), fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de abril de 1996 (notificado al hoy recurrente el 21 de mayo de 1996).

3. El recurrente denuncia en este recurso de amparo dos clases de vulneraciones de sus derechos fundamentales:

a) En primer lugar, la vulneración por el Auto impugnado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de abril de 1996 de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como derecho a que las resoluciones judiciales estén motivadas.

Alega, en este sentido, que el fundamento jurídico 1.º de dicho Auto (y único que fundamenta la resolución) carece de motivación, puesto que no aporta razón alguna por la cual se decide no acceder a lo solicitado, y, en todo caso, contiene un razonamiento redactado en unos términos incomprensibles tanto desde un punto de vista gramatical como jurídico.

b) En segundo lugar, considera que, de resultas de todas las actuaciones judiciales reseñadas, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y al proceso debido, con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), puesto que, adquirida la propiedad del inmueble en virtud de subasta judicial, se ha visto desposeído del mismo y privado de su uso y disfrute en virtud de unas resoluciones dictadas en un procedimiento del art. 131 L.H. en el que no había sido parte ni como ejecutante ni como ejecutado, sin darle posibilidades de ser oído.

Alega, en este sentido, que la privación de la posesión al dominus requiere en nuestro ordenamiento la tramitación de un proceso declarativo, que no se ha seguido en este caso.

Por todo ello, solicita el otorgamiento del amparo y la anulación del Auto impugnado.

También solicita la suspensión de la ejecución de dicho Auto, y la devolución de la posesión, uso y disfrute del inmueble. Alega, a este respecto, que, al no admitirse en su momento el recurso de apelación en ambos efectos, se dio lugar a una situación no sólo injusta, sino, además, absurda, pues se propicio que el titular de la finca fuese desalojado para entregar su posesión a quien había sido vencido justamente en un proceso judicial sumario, en el que se había sacado a subasta una finca de su propiedad para hacer efectivo el pago de la obligación que había incumplido. Lo lógico sería que la posesión la mantuviese el titular del inmueble y no aquel que ningún derecho tiene actualmente sobre el mismo. Al quitarle la posesión se priva al recurrente de poder ejercer su negocio de restaurante, piscina y sala de fiestas, con lo que se le pone en el brete de la ruina. Además, el tiempo de tramitación del proceso penal interpuesto por falsedad en la escritura de hipoteca (que, curiosamente, no se dirige contra el Notario autorizante) puede ser inacabable, puesto que depende del ejecutado-querellante activarlo o no, y, por tanto, su alargamiento insoportable en el tiempo.

De resultas de todo ello, entiende el recurrente que la no suspensión le produciría daños económicos irreparables, que no se resolverían con una indemnización de daños y perjuicios, puesto que aquel negocio es el medio de subsistencia de su familia, y vendría a suponer, de hecho, una verdadera expropiación injusta de su dominio. Considera, por otro lado, que de la suspensión no ha de resultar perjuicio alguno para los intereses generales ni mucho menos para los derechos fundamentales o libertades públicas del ejecutado. Todo lo contrario, seria éste con su actitud el que está negando al recurrente un derecho fundamental, el pleno disfrute de la propiedad legítimamente adquirida y el ejercicio en ella del negocio familiar que le permita vivir dignamente.

4. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Granada y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Baza para que remitieran testimonio de las actuaciones relativas al recurso de apelación núm. 918/95 y al juicio hipotecario del art. 131 L.H. núm. 107/1992, respectivamente, interesando al propio tiempo de dicho Juzgado el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del solicitante de amparo, para su posible comparecencia en el presente proceso constitucional; acordó asimismo formar la oportuna pieza separada de suspensión.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó tener por formada la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

6. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 14 de noviembre de 1996, interesando la denegación de la suspensión solicitada, por las siguientes razones:

Para el Ministerio fiscal la suspensión implicaría el mantenimiento en la posesión del recurrente en contra de tres resoluciones judiciales, de las cuales sólo la última aparece formalmente recurrida en esta sede. Por otro lado, las razones que se exponen para solicitar y obtener la suspensión vienen conexionadas con el fondo del pleito, al cuestionar el efecto paralizante de la admisión de una querella. Si se otorgara la suspensión, este Tribunal, aun cautelarmente, podrá ir más allá que una Sentencia futura que otorgara el amparo, que supondría la anulación de la resolución aquí impugnada para que se dictara otra motivando la decisión, pero sin indicar, ni siquiera con los efectos antedichos, la persona a quien corresponde la posesión del inmueble y consiguientemente su disfrute. Esta temática es ajena al amparo en la forma en que se plantea. Finalmente, alega el Ministerio Fiscal que es una constante en la doctrina sobre la suspensión atender al criterio consistente en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que se pueda hablar aquí de un perjuicio irreparable dado el contenido económico de la pretensión y, por tanto, eventualmente resarcible.

7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de noviembre de 1996 y registrado en este Tribunal el 18 de noviembre de 1996, la representación procesal del recurrente reiteró su solicitud de suspensión del acto recurrido en amparo y de que se ordene la devolución de la posesión, uso y disfrute del inmueble. Completando las ya efectuadas al respecto en la demanda, basa su solicitud en las siguientes alegaciones:

a) El hoy recurrente es el propietario registral de la finca en virtud del Auto de adjudicación resultante de la ejecución hipotecaria, tomó posesión de la misma y realizó en ella importantes obras para desarrollar el negocio de restaurante, bar y piscina, que le ha servido como medio de vida hasta el momento de su desposesión.

b) Tal situación de desposesión ha de durar, conforme a la resolución que aquí se recurre, hasta tanto se resuelva el proceso penal iniciado por querella criminal por falsedad de la escritura de hipoteca presentada por el actual poseedor contra numerosas personas, de las que desconoce su identidad, mas no, sorprendentemente, contra el Notario autorizante. Según se ha podido averiguar dicho proceso penal se tramita ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, lo que hace suponer una larga tramitación, cuya aceleración está exclusivamente en manos del querellante. Además, esta querella tiene todo el aspecto de una querella «catalana», interpuesta única y exclusivamente con la finalidad de evitar la toma de posesión por el hoy recurrente.

c) Mantener esta situación durante la tramitación del presente recurso de amparo supondría para él perjuicios irreparables, pues no sólo habrá dejado de ganar dinero, sino que habrá perdido algo importantísimo para un comerciante, como es el fondo de comercio, la clientela.

d) La suspensión no produciría perjuicio alguno a los intereses generales ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. El ejecutado, además de no ser tercero en sentido propio, está llevando a cabo el negocio de restaurante, piscina y discoteca por su cuenta, utilizando los medios y bienes del hoy recurrente y destrozando su clientela (que sería lo más injusto e irritante de la situación).

Finalmente, y aunque no la considera necesaria (pues quien está sufriendo daños y perjuicios es él), el recurrente se ofrece (como ya hizo ante la Audiencia Provincial) a prestar fianza si este Tribunal lo considera imprescindible para otorgar la suspensión.

8. Por providencia de la Sección Segunda de 10 de enero de 1997 se tuvo por recibido el escrito (registrado el 11 de diciembre de 1996) del Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega y Arquer, y se le tuvo por personado y parte en el presente proceso constitucional en nombre y representación de don Luis Reche Valenzuela; se tuvieron también por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baza y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; y se acordó llevar testimonio de la personación efectuada y de esta providencia a la pieza de suspensión formada en el presente recurso de amparo.

Por providencia de la misma fecha se acordó conceder al citado Procurador un plazo de tres días para alegaciones en esta pieza separada de suspensión.

9. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de enero de 1997 y registrado en este Tribunal el 20 de enero de 1997, la representación procesal de don Luis Reche Valenzuela formuló alegaciones en esta pieza, suplicando se le tenga por opuesta a la suspensión solicitada.

Para fundamentar su oposición a la suspensión de la ejecución del Auto recurrido en amparo de 29 de abril de 1996 se alega que en el mismo queda claramente especificado que dicho Auto no agota la vía judicial, y, sobre todo, que lo que realmente se está pretendiendo es la suspensión de la ejecución de otro anterior, de 4 de septiembre de 1995, que fue el que reintegró la posesión al señor Reche Valenzuela, frente al cual no se interpuso recurso de amparo y respecto del cual no se podría pedir su suspensión por ser firme y ya ejecutado. Se añade que el Auto recurrido de 29 de abril de 1996 remite al aquí solicitante de suspensión para obtener amparo no al recurso de amparo, sino a lo previsto en la L.E.C., que sería el declarativo correspondiente, según especifica el art. 132 L.H. Añade, finalmente, que la ejecución hipotecaria del art. 134 L.H. se suspendió correctamente en aplicación del art. 132. 1º L.H., y que si el órgano judicial no se hubiese precipitado y el hoy recurrente no hubiese acelerado la consignación del dinero no se encontraría en la situación que dice.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un terceros».

En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a, la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros bienes o derechos de difícil o imposible restitución a su estado anterior y las que tienen efectos meramente económicos. En relación con estas últimas, la regla general viene siendo la no suspensión, a menos que por la importancia o cuantía de dichos efectos económicos o por las circunstancias que concurran en el caso, el cumplimiento de la resolución pudiera ocasionar daños irreparables, que, en todo caso, habrán de ser acreditados (AATC 253/1995 y 118/1996), pues, en definitiva, el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio (ATC 258/1996).

2. En el caso presente se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales que ordenaron reintegrar en la posesión del inmueble y explotación del negocio en él instalado al demandado en un procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H., tras haberse acordado la suspensión del mismo, en aplicación del art. 132. 1.º L.H., por la admisión a trámite de una querella criminal producida con posterioridad a la subasta y adjudicación del inmueble, y que han supuesto la desposesión del adjudicatario y propietario del inmueble por cesión del remate por parte de la acreedora ejecutante, que inicialmente había sido puesto en posesión del mismo y hoy demandante de amparo.

Ciertamente, conviene dejar constancia del contraste existente entre los términos apasionados en los que se solicita dicha suspensión y la consiguiente devolución cautelar de la posesión y disfrute del negocio al recurrente en amparo, y aquellos en los que se manifiesta la oposición a la misma por parte del demandado en la causa principal, personado en el presente recurso.

Sin embargo, y a la luz de la doctrina expresada en el fundamento anterior, esta Sala no encuentra razones para acceder a la suspensión que se solicita. En efecto, los perjuicios que se alegan como derivados de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas (incluso aquellos que se achacan a una posible pérdida de clientela) no dejan de tener un componente esencialmente económico, y, por lo tanto, resarcible, sin que peligre, pues, por la falta de suspensión, la efectividad de un eventual pronunciamiento estimatorio en el presente recurso.

Lo cual no ha de ser obstáculo para que, en su caso, se adopten por parte de los órganos judiciales que conocen de la causa principal las medidas que puedan resultar necesarias para evitar un empeoramiento del actual status quo en contra del recurrente en amparo.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/03/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.406/1996.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resoluciones judiciales: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131
  • Artículo 132.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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