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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 990/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y presentación de «Los Verdes de Andalucía», asistido del Letrado don Rafael Gómez Otero, contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Granada, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de mayo de 1991. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresaba el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 10 de mayo de 1991 y que, remitido por correo ordinario, tuvo su entrada en este Tribunal el 16 de mayo, compareció don Pedro José Collado Gómez, representante electoral del partido político «Los Verdes de Andalucía», diciendo interponer recurso de amparo contra la Sentencia núm. 802, de 7 de mayo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso núm. 606/91, deducido frente al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Granada.

Los hechos que aquí resultan de mayor interés son los que a continuación se consignan:

A) Habiéndose publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Granada», correspondiente al 24 de abril de 1991, la candidatura de la coalición «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista» a las elecciones del Ayuntamiento de Granada, la entidad actora se dirigió el siguiente día 26 a la Junta Electoral de Zona en solicitud de que no fuera proclamada la citada candidatura. Ello porque, en primer lugar, la denominación de dicha candidatura inducía a confusión al incluirse el término «Los Verdes», que, según sentencia judicial firme, era de uso con derecho preferente de la organización política «Los Verdes», de la que es parte como federación andaluza «Los Verdes de Andalucía». Consiguientemente, la aceptación de la repetida candidatura «atentaría contra el derecho a la participación electoral en términos de no confusión con partidos constituidos legalmente y de los ciudadanos a la participación política a través de los partidos sin inducirles a confusión de acuerdo a la Ley 21/1976 y a los arts. 6 y 22 de la Constitución Española».

En segundo lugar, aducía la actora el incumplimiento de los arts. 43 y 186 de la Ley Electoral, pues el representante de la coalición mencionada no había sido nombrado dentro del plazo fijado, habiendo de entenderse, pues, la no posibilidad de actuación ante la Junta Electoral de Zona y, por tanto, la no admisibilidad de candidaturas y de ésta en particular.

En tercer lugar, resultaba que la lista de la coalición únicamente incluía 12 candidaturas (cuando el Ayuntamiento de Granada comprende 27 Concejales), de modo que no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 46.3 de la Ley Electoral, debiendo entenderse como no proclamable y decaída. Dado lo dispuesto en el art. 48.1 de la Ley Electoral y que la adición de nuevos candidatos -y más aún en una cantidad tan considerable- no puede entenderse como parte del trámite de subsanación, sino como inclusión «ex novo» de los mismos, al no ser por renuncia ni fallecimiento de ninguno, «la aceptación posterior de inclusión de candidatos con posterioridad al vigésimo día no podría sino verse como un fraude de ley y una violación del derecho... de igualdad ante la ley, al conllevar, de aceptarse, una discriminación para los partidos que cumplieron con la norma en el tiempo establecido, frente al que por este método irregular dispondría de un espacio adicional de tiempo, lo cual es a todas luces inadmisible».

B) La Junta Electoral de Zona, mediante Acuerdo cuya fecha no consta, pero certificado por su Secretario el 29 de abril, resolvió que no procedía estimar la impugnación formulada por «Los Verdes de Andalucía».

Primero, por «no poderse admitir la existencia de la confusión que se denuncia, a pesar de la identidad del término "Verdes" que recogen ambas candidaturas, ante los términos "Lista Ecologista-Humanista" que incorporada a la candidatura impugnada, la especifica y diferencia respecto a la del impugnante ...».

Segundo, porque «no pueden entenderse infringidos los artículos 43 y 186 de la Ley Electoral, al haber sido nombrado representante de la candidatura impugnada con fecha 22 de abril de 1991 ».

Y, tercero, porque «el criterio de subsanación de defectos a que se refiere el art. 64.3 (sic) de la Ley Electoral, debe ser interpretado con mayor amplitud a lo pretendido por el impugnante, ya que debe tener como finalidad el dar el mayor contenido posible al derecho constitucional del pluralismo político, recogida en el art. 1, apartado 1.º, de nuestra Carta Magna, siempre que con ello no se menoscaben, lo que aquí no parece acaecer, los derechos de los intervinientes en el proceso electoral».

C) El 30 de abril se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia de Granada» la proclamación de la candidatura de la coalición «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista».

D) El 3 de mayo, la entidad actora interpuso recurso jurisdiccional contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona, siendo desestimado por,Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 7 de mayo siguiente.

2. En su escrito de demanda, la entidad actora, reiterando lo expuesto en vía administrativa, considera que se induce a confusión grave del electorado mediante la presentación de candidaturas de nombres tan similares o idénticos, lo que impide el real ejercicio del derecho a elegir y ser elegido para cargos de representación pública e igualmente conculcaría la actividad de los partidos establecidos de manifestar la voluntad popular, dado que la citada confusión impediría la real expresión democrática.

Tanto en la Ley de Partidos de 1976 como en la Ley Orgánica 5/1985 (art. 46. se establece la imposibilidad de constituir partidos o candidaturas que su nombre y anagrama induzcan a confusión con los de otros. Cita luego la actora los arts. 6 y 23 de la C.E. y afirma que es necesario evitar las confusiones que se darían con la existencia de la candidatura de la coalición «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista».

De otro lado, no se produjo el nombramiento de representante de la citada candidatura ante la Junta Electoral de Zona, como exige el artículo 186.2 de la L.O.R.E.G.. Ello «incumbe a la propia composición de la lista, al ser el número 1 de la lista el que la presenta sin acreditarse como tal y sin hacer público anteriormente su intención de presentación de candidaturas impidiendo por ello igualmente el ejercicio del derecho a la tutela judicial de los derechos que pudieran ser vulnerados».

Por otra parte, se incumplió el art. 46.3 de la L.O.R.E.G., ya que la lista de la referida coalición sólo incluyó en la presentación 12 candidatos, siendo así que el Ayuntamiento de Granada consta de 27 Concejales. No era, pues, una candidatura proclamable. Dado lo dispuesto en el art. 48.1 de la L.O.R.E.G. («las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas ... »), y puesto que la adición de nuevos candidatos -y más aún en cantidad tan considerable- no puede entenderse como parte del trámite de subsanación, sino como inclusión «ex novo» de los mismos, «la aceptación posterior de inclusión de candidatos con posterioridad al vigésimo día no podría sino verse como un fraude de ley y una violación del derecho... de igualdad ante la ley recogido en el art. 14, al conllevar... una discriminación para los partidos que cumplieron con la norma en el tiempo establecido, frente al que por este método irregular dispondría de un espacio adicional de tiempo, lo cual es a todas luces inadmisible».

«Todo lo cual es evidentemente expresado en las publicaciones de las candidaturas el 24 de abril y en la publicación de las proclamadas el día 30 de abril en el "Boletín Oficial de la Provincia de Granada".» Mas la falta aludida hacía improclamable la candidatura por la Junta de Zona.

La demanda concluye con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a la proclamación de la candidatura coalición «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista».

3. Remitidas las actuaciones por el T.S.J. de Andalucía mediante correo ordinario, fueron recibidas en este Tribunal el 16 de mayo. Por diligencia de ordenación del propio 16 de mayo, se tuvo por presentado el escrito de interposición de este recurso de amparo, concediéndose a la actora el plazo de un día para comparecer por medio de Procurador de Madrid con poder al efecto. Asimismo, se dispuso entregar copia del recurso y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de un día presentara su escrito de alegaciones.

Mediante diligencia de igual fecha, y no constando que por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se hubiera emplazado a las otras partes personadas en el recurso Contencioso- Administrativo electoral correspondiente, se emplazó a la coalición «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista», por medio de su representante legal, la Procuradora señora Rodríguez Pechín, a fin de que, si le interesara, compareciera en el presente recurso formulando alegaciones en el plazo de dos días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

El 17 de mayo se extendió diligencia teniendo por recibido el escrito de personación del Procurador señor Azpeitia Sánchez, compareciendo en nombre y representación de «Los Verdes de Andalucía».

4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito del 17 de mayo, evacuó el trámite conferido, interesando el otorgamiento del amparo.

Comienza el Fiscal por observar que, aunque no se haga expresa referencia e la demanda al art. 46.4 de la L.O.R.E.G., que prohíbe la presentación de candidatura con nombre, siglas o emblemas que induzcan a confusión con los perteneciente o usados tradicionalmente por otros partidos políticos legalmente constituidos, e claro, sin embargo, que en tal prohibición radica el fundamento del recurso. En este extremo, el recurso coincide con el recurso de amparo 933/91, resuelto mediante Sentencia de esta misma Sala del pasado 13 de mayo. Hay, pues, identidad de nombre entre ambas candidaturas, lo que supone vulneración del derecho a acceder a cargo público reconocido en el art. 23.2 de la C.E.

Procede, en consecuencia, estimar el amparo y anular el Acuerdo de la Junta Electoral y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, reconociendo el derecho de la actora a que no sea proclamada la candidatura impugnada con la denominación coalición «Los Verdes» precediendo a «Lista Ecologista-Humanista».

II. Fundamentos jurídicos

1. Impugna en el presente proceso la entidad actora -debidamente representada por Procurador tras ser requerida al efecto, según consta en los Antecedentes- el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Granada mediante el cual se desestimó la solicitud de que no fuera proclamada la candidatura de la coalición electoral «Los Verdes, Lista Ecologista- Humanista». Este Acuerdo, cuya fecha de adopción no obra en las actuaciones, fue confirmado en su validez por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de mayo de 1991.

La recurrente, en su escrito de demanda, no siempre claro en la fijación de los hechos y en la exposición de los razonamientos, plantea tres motivos de queja contra la proclamación de la candidatura de la coalición mencionada: primero, la confusión a que se induciría al electorado con la similitud de denominaciones que sería de apreciar entre la correspondiente a «Los Verdes de Andalucía» y «Los Verdes Lista Ecologista-Humanista»; segundo, el incumpliendo, por parte de la coalición, del art. 186.2 de la L.O.R.E.G. en cuanto al nombramiento de representante de la candidatura; tercero, la infracción del art. 46.3 de la L.O.R.E.G. por la misma coalición al presentar una lista de candidatos incompleta, esto es, conteniendo un número de candidatos inferior al de los puestos de concejales a cubrir.

2. Comenzando nuestro examen, en atención a criterios lógicos, por el segundo de los motivos impugnatorios, éste consiste en que, según la actora, la designación del representante de la candidatura de la coalición en el Municipio de Granada no se efectuó ante la Junta Electoral Provincial dentro del plazo señalado en el art. 186.2 de la L.O.R.E.G., o sea, «antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones».

Ahora bien, el motivo alegado no puede tenerse, propiamente, como un verdadero motivo de amparo, ya que ninguna relación guarda con la conculcación de un derecho fundamental. Como dijimos en la STC 68/1987, «no puede existir vulneración de los derechos constitucionales como consecuencia de la posible vulneración de la legalidad por parte de otra candidatura, puesto que no tiene cabida en los derechos constitucionales accionables en amparo el derecho al cumplimiento de la legalidad por parte de terceros» (fundamento jurídico 4.º).

En esa misma STC 68/1987 reiterábamos que «el recurso de amparo electoral sigue siendo, pese a estar previsto en la Ley Electoral, un recurso de amparo en el que sólo pueden hacerse valer las presuntas violaciones de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados que, por la propia naturaleza del procedimiento electoral en el que se inserta, serán en principio los reconocidos en el art. 23 de la Constitución» (ibídem). En esta línea, acabamos de declarar en nuestra Sentencia 105/1991 que, ciertamente, «el objeto de las impugnaciones sobre proclamación de candidaturas en esta sede constitucional no es sólo la proclamación o exclusión de las diversas candidaturas y candidatos, sino también el examen de la regularidad de la proclamación de candidatos, pero siempre y cuando la irregularidad o la infracción de la legislación electoral redunde en una lesión de derechos fundamentales» (fundamento jurídico 3.º).

3. La doctrina anterior resulta también aplicable al tercer motivo impugnatorio esgrimido por la entidad actora, la cual, sin embargo, considera que la aceptación por la Junta Electoral de la inclusión de candidatos con posterioridad a la presentación inicial de una lista incompleta, además de entrañar la infracción de los arts. 46.3 y 48.1 de la L.O.R.E.G., atenta al derecho fundamental a la igualdad (art. 14 de la C.E.), «al conllevar... una discriminación para los partidos que cumplieron con la norma en el tiempo establecido, frente al que por este método irregular dispondría de un espacio adicional de tiempo, lo cual es a todas luces inadmisible».

A esto cabe oponer, empero -aparte de lo expuesto en el fundamento precedente-, que la presentación de una lista que, por ser incompleta, no cumpla con lo preceptuado en el art. 46.3 de la L.O.R.E.G. en modo alguno produce la inadmisión, sin más, de la misma, dada la previsión legal de un trámite de subsanación de las irregularidades advertidas por la Junta Electoral o denunciadas por los demás representantes de las candidaturas (art. 47.2 de la L.O.R.E.G.). Semejante trámite se halla, pues, legalmente dispuesto y, además constituye una exigencia en orden a dotar de efectividad al derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 de la C.E.) que asiste a los componentes de las listas presentadas. Por tanto, el motivo aducido por la actora carece de toda entidad.

4. El presente recurso queda, así, circunscrito al primero de los motivos planteados en el escrito de demanda de amparo -el de la similitud entre las denominaciones de las listas-, observando con razón el Ministerio Fiscal que en este extremo hay coincidencia con el supuesto enjuiciado en la STC 107/1991, en recurso interpuesto por «Los Verdes»). Trasladaremos aquí, en consecuencia, lo sustancial del razonamiento contenido en esa decisión de esta misma Sala.

En relación con el problema suscitado por la recurrente, hay un dato del máximo interés a tener en cuenta como punto de referencia: En tanto que la denominación «Los Verdes de Andalucía» corresponde a un partido político inscrito registralmente en el Ministerio del Interior, la denominación «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista» pertenece a una coalición electoral, o sea, a una unión de partidos que han establecido «un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección» (art. 44.2 d la L.O.R.E.G.). Ello supone que el problema aludido de similitud de denominaciones tiene su encaje en el art. 46.4 de la L.O.P.E.G., según el cual «la presentación candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzca confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otros partidos lega mente constituidos».

La conexión de este art. 46.4 de la L.O.R.E.G. con el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 de la C.E. abarca varios aspectos. Mas de ellos importa destacar en este momento que el derecho de los ciudadanos que figuran en la candidatura de un partido a acceder en condiciones de igualdad a los cargos representativos con los requisitos que señalen las leyes comprende naturalmente el de la preservación de su identidad ante el electorado. Este derecho de acceso igualitario podría ve conculcado, pues, si por la Administración electoral o los órganos judiciales se admitiera la válida concurrencia de candidaturas que, presentadas por coaliciones electorales indujeran a confusión a causa de denominaciones, siglas o símbolos, rebajando así, de principio, las posibilidades reales de los candidatos inclusos en la lista del partido.

Además de esto, el art. 46.4 de la L.O.R.E.G. ha de verse como un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos (art. 23.1 C.E.), derecho cuyo ejercicio exige la clara diferenciación externa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral.

Esto sentado, cumple determinar a continuación si los candidatos integrados en la lista presentada por el partido político «Los Verdes de Andalucía» han podido resultar lesionados en el derecho fundamental que les reconoce el art. 23.2 de la C.E. como consecuencia de la admisión y proclamación de la candidatura de «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista».

Pues bien: por lo que atañe a la denominación de la coalición, se ha de dar la razón a la actora y al Ministerio Fiscal y reconocer que induce a confusión con la denominación «Los Verdes de Andalucía», siendo justamente la expresión «Los Verdes» que procede a «Lista Ecologista-Humanista» el elemento semántico indudablemente más significativo y relevante del nombre de la coalición. Por consiguiente, procede otorgar el amparo impetrado en cuanto a este motivo impugnatorio se refiere.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el, amparo solicitado por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre de «Los Verdes de Andalucía», y en consecuencia:

1.º Anular el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Granada objeto de este recurso, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de mayo de 1991, en cuanto dichas resoluciones hacen referencia a la denominación de la coalición «Los Verdes, Lista Ecologista-Humanista».

2.º Reconocer el derecho de la actora a que no sea proclamada la candidatura de la coalición mencionada con la denominación «Los Verdes» precediendo a «Lista Ecologista-Humanista».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 146 ] 19/06/1991 Corrección1 Corrección2
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/05/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

"Los Verdes de Andalucía" contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

  • 1.

    No tiene cabida en los derechos constitucionales accionables en amparo el derecho al cumplimiento de la legalidad por parte de terceros. [F.J. 2]

  • 2.

    La presentación de una lista que, por ser incompleta, no cumpla con lo preceptuado en el art. 46.3 de la L.O.R.E.G. en modo alguno produce la inadmisión, sin más, de la misma, dada la previsión legal de un trámite de subsanación de las irregularidades advertidas por la Junta Electoral o denunciadas por los demás representantes de las candidaturas (art. 47.2 de la L. O.R.E.G.). [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13, f. 2
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 23, f. 2
  • Artículo 23.1, f. 4
  • Artículo 23.2, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 44.2, f. 4
  • Artículo 46.3, ff. 1, 3
  • Artículo 46.4, f. 4
  • Artículo 47.2, f. 3
  • Artículo 48.1, f. 3
  • Artículo 186.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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