Sala Segunda. Auto 55/1998, de 2 de marzo de 1998. Recurso de amparo 3.403/1997. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.403/1997.
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I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1997, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Rafael León Socas, interpone recurso de amparo contra la resolución judicial arriba mencionada.
2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:
a) Como consecuencia de un accidente de tránsito, en el que el vehículo conducido por el actor colisionó con otro, causándole diversos daños, se procedió por los Agentes de la Autoridad a practicar al actor una prueba de alcoholemia que arrojó como resultados 2,9 y 2,7 gramos de alcohol por cada mil c.c. de sangre, en las dos ocasiones en que le fue practicada.
b) Contra el actor se siguió un procedimiento administrativo sancionador por conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol en la sangre superior a 0,8 gramos por mil c.c., imponiéndosele una multa de cincuenta mil pesetas y la privación del permiso de conducir por plazo de tres meses.
c) Paralelamente, se instruyeron diligencias que desembocaron en el procedimiento abreviado núm. 408/96, dictando el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife Sentencia el 4 de marzo de 1997, por la cual se condenó al actor, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 340 bis a) 1.º del Código Penal de 1973, a la pena de ciento cincuenta mil pesetas de multa y a la privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por tiempo de un año y cuatro meses.
d) Interpuesto recurso de apelación, alegando en él la vulneración del principio non bis in idem la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife lo estimó parcialmente, revocando el fallo de instancia y condenando al actor, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de cien mil pesetas de multa y a la privación del permiso de conducir por un período de ocho meses.
3. La representación procesal del actor denuncia en el recurso de amparo la vulneración del art. 25 de la C.E., en el que ha de incluirse el principio non bis in idem, vulneración producida por cuanto el actor ha sido sancionado dos veces por una misma conducta, esto es, haber conducido bajo los efectos del alcohol. Así lo reconoce la propia Audiencia Provincial que, admitiendo la vulneración del citado principio, entiende que, en todo caso, debe sancionar y que la forma de reparar dicha vulneración consiste en una especie de compensación rebajando la pena impuesta en primera instancia. Este fallo según el recurrente sigue resultando una vulneración del art. 25 C.E., y de ahí la procedencia del amparo.
Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en tanto se tramita el presente recurso de amparo.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por sendas providencias de 19 de enero de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, formar pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al actor y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. El actor, por escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 1998, insistió en su pretensión de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito que tuvo entrada el 29 de enero de 1998, estima procedente la suspensión de la ejecución del arresto sustitutorio impuesto para el caso de impago de la pena de multa, así como de la privación del permiso de conducir; no así de la ejecución de la pena de multa impuesta, ni tampoco del pago de las costas, cuya ejecución, caso de que fuera estimado el recurso de amparo, es fácilmente resarcible.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».
No obstante, y con base en el inciso segundo del citado art. 56.1 LOTC, que faculta a la Sala para denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero», este Tribunal viene entendiendo con reiteración que, cuando se trata de resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada en el art. 24 C.E.
2. De ahí que en esta materia el Tribunal venga distinguiendo entre pronunciamientos judiciales con efectos reparables y aquellos otros que, como la privación de libertad, no lo son. En el primer caso el criterio general viene siendo el de la no suspensión, no sólo por el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales sino, además, porque en tal supuesto los perjuicios no serían de imposible reparación; mientras que en el segundo –privación de libertad–, por ser irreparable el perjuicio, la regla general es la suspensión de la condena hasta que se resuelva el recurso de amparo, salvo en los supuestos en los que la gravedad del delito y la duración de la pena aconsejen lo contrario.
3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de accederse parcialmente a la suspensión solicitada por el recurrente pues, analizando el supuesto de autos, puede advertirse que el delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el derogado art. 340 bis c) del Código Penal de 1973 (en la actualidad contenido en el art. 379 del Código vigente) por el que ha sido condenado el ahora demandante de amparo, no reviste notoria gravedad y la corta duración de la pena privativa de libertad impuesta con carácter subsidiario para el caso de impago de la multa, haría perder al amparo su finalidad caso de no accederse a la suspensión interesada. Por ello procede suspender la pena privativa de libertad subsidiaria al pago de la multa, pero no al abono de ésta ni tampoco el pago de las costas pues se trata de perjuicios económicos que, caso de otorgarse el amparo, serían de fácil reparación (AATC 88 y 103/1995, entre otras muchas).
En lo que atañe a la pena de privación del permiso de conducir, procede acordar la suspensión de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal (ATC 136/1996, por todos).
Por lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspenderla ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Tenerife de 27 de junio de 1997, en el rollo de apelación núm. 177/97, tan sólo respecto de la pena privativa de libertad subsidiaria al pago de la multa, así
como la de privación del permiso de conducir.
2.º No suspender la ejecución del pago de la multa ni de las costas impuestas al recurrente.
Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 340 bis c)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 379
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente