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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 23/1999, de 8 de febrero de 1999. Recurso de amparo 3.097/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.097/1996.

La Sala, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 31 de julio de 1996, don José Cerro Hermoso, en su propio nombre y representación dada su condición de licenciado en Derecho, interpuso demanda de amparo constitucional contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada el 10 de julio de 1996 (recurso núm. 1824194), desestimatoria del recurso contencioso- administrativo que había interpuesto contra una resolución del Director general de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura en asunto de reclamación de grado personal.

2. Los hechos que originan la presente demanda son, resumidamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo, como funcionario que es de la Junta de Extremadura, venía desempeñando el puesto de Secretario general de la Delegación en Cáceres de la Consejería de Sanidad y Consumo (hoy Bienestar Social), al que las sucesivas relaciones de puestos de trabajo (en adelante RPT) habían asignado la categoría de Jefe de Sección, con nivel 20 -que fue aumentado hasta el nivel 24 en las sucesivas RPT- y un complemento específico anual de tipo 2.2 que ascendía a 403.000 pesetas.

b) En marzo de 1994, solicitó de la Dirección General de la Función Pública la equiparación retroactiva de su puesto con el puesto homónimo de la Delegación en Badajoz de la misma Consejería, que tenía características superiores (rango de Jefe de Servicio, nivel 25 -aumentado hasta el nivel 27 en las sucesivas RPT- y complemento específico anual de tipo 1.2 por la cuantía de 1.230.000 pesetas). Entendía el hoy recurrente de amparo que, entre los años 1989 y 1993, las RPT habían venido asignando un tratamiento distinto a puestos que tenían la misma denominación y desempeñaban funciones idénticas, y ello sin una razón que lo justificase, lo cual suponía una discriminación. En su solicitud, reclamaba que se le reconociese con carácter retroactivo el grado personal correspondiente al puesto de la Delegación de Badajoz y se le abonase la diferencia económica dejada de percibir entre 1989 y 1993. A esta diferencia se puso fin en la RPT de 1993, que vino a equiparar ambos puestos, rebajando el nivel y el complemento del puesto de Badajoz y convirtiéndolo en Jefatura de Sección.

c) La petición fue desestimada por resolución del Director General de la Función Pública, de fecha 23 de junio de 1994. En ella, sin entrar en si las funciones de los dos puestos eran no similares -pues no se trataba, por lo menos directamente, del objeto de la solicitud-, la Administración afirmaba que, tratándose de puestos «con características plenamente diferenciadas», no es posible conceder la equiparación pretendida. Contra esta resolución se interpuso -por agotar la vía administrativa- recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a través del procedimiento especial regulado en los arts. 113 y ss. de la LJCA.

d) En el pleito ante dicho órgano jurisdiccional, el hoy demandante de amparo achacaba a la resolución recurrida, por confirmar un tratamiento distinto para puestos que a su juicio eran equivalentes, la consagración de una discriminación y una arbitrariedad y la vulneración de la normativa legal aplicable (art. 73.3 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura), según la cual «será igual la retribución que corresponda a puestos cuya dificultad, responsabilidad o aptitud específica para desempeñarlos sea equivalente».

e) El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de 10 julio de 1996. La Sala negó que existiese discriminación, porque, según resultaba de un informe emitido por la Dirección General de la Función Pública (mismo órgano del que provenía la resolución recurrida), el puesto de Badajoz, que se aportaba como término de comparación y cuya equiparación se pretendía, realizaba funciones distintas y añadidas al que desempeñaba el recurrente (en concreto consistían en funciones de seguimiento de transferencias presupuestarias y de asesoramiento, que no estaban incluidas entre los cometidos del puesto de Cáceres). Además, se trataba de un puesto a cubrir por el sistema de libre designación, mientras que el puesto del recurrente se cubría por el sistema ordinario de concurso. Ante la equiparación de ambos puestos operada por la RPT de 1993, la sentencia señala que ello obedece, bien a haberse reducido las funciones del puesto de Badajoz, o bien a que dicho puesto estaba anteriormente sobrevalorado.

3. No cabiendo recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el recurrente interpuso demanda de amparo constitucional en la que denunciaba la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) y al acceso en condiciones de igualdad en la función pública (art. 23.2 CE) por no haber reparado la sentencia la discriminación presuntamente sufrida. En ella solicitaba la anulación, tanto de la resolución de la Dirección General de la Función Pública, como de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y el reconocimiento de sus derechos a la equiparación retroactiva con el grado personal del puesto de Badajoz y a la percepción de las cantidades que señala en la demanda de amparo y que en su día acompañó a la solicitud ante la citada Dirección General.

4. La Sección Segunda de la Sala primera de este Tribunal, por providencia de 12 de noviembre de 1996, acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 1996, se mostró favorable a la inadmisión del amparo por considerar que la demanda carece de contenido constitucional. El motivo para este pronunciamiento es que el término de comparación alegado por el recurrente (el puesto de Jefe de Servicio de Badajoz) no es comparable a la situación de éste, porque, tal y como consta en el informe de la Dirección General de la Función Pública al que alude la sentencia impugnada, incluye funciones y competencias no asumidas por el puesto que desempeñaba el demandante de amparo (Jefe de Sección en Cáceres). Luego al no tratarse de situaciones idénticas, la diferencia de tratamiento existente entre los dos puestos durante los años 1989 a 1993 está plenamente justificada y, por tanto, no vulnera el art. 14 CE. Señala, asimismo, la Fiscalía que las eventuales desigualdades entre cuerpos de funcionarios (y, por tanto, también entre puestos en la función pública), si no suponen una acepción adpersonam -y en este caso no es así- no pueden implicar trato discriminatorio.

6. En las alegaciones que presentó el 29 de noviembre de 1996, el recurrente comienza señalando, con cita de varias sentencias de este Tribunal, que no denunció en su momento vulneración del art. 24.1 CE (derivada al parecer de no habérsele dado traslado del informe que sirvió de base para la desestimación del recurso, si bien esta alegación no queda claramente expuesta) por entender que una actuación arbitraria y desigual implica también lesión del dicho precepto. Lo fundamental de las alegaciones se centra en combatir la argumentación de la sentencia recurrida respecto de la no existencia de discriminación. Reiterando lo ya expuesto en la demanda de amparo, a juicio del recurrente sigue sin quedar explicada la razón de la diferencia de nivel y de retribuciones, ni tampoco el motivo del cambio operado en la RPT de 1993, que equiparaba ambos puestos: por mucho que se pueda atender al informe de la Dirección General de la Función Pública que justificó la diferencia de funciones, se afirma que no se justifica la diferencia de trato para situaciones y puestos sustancialmente iguales, que el recurrente habría padecido entre 1989 y 1993. A su juicio, como ya señalara en la solicitud ante la Administración, en el recurso ante el TSJ de Extremadura y en la demanda de amparo, no existen razones objetivas que motiven atribuir funciones distintas a puestos de trabajo idénticos. Por ello, la competencia de autoorganización habría en realidad encubierto una discriminación y una arbitrariedad lesiva de su derecho fundamental a la igualdad de tratamiento ante la Administración (arts. 14 y sobre todo 23.2 CE). Por último, señala que el informe al que se acaba de aludir es una «premisa no demostrada» y fue emitido por un órgano que es, al mismo tiempo, parte en el pleito, lo cual lo invalidaría como elemento probatorio.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente denuncia la lesión de los arts. 14 y 23.2 CE que le habrían producido la resolución del Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia de la junta de Extremadura, de fecha 23 de junio de 1994, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de julio de 1996, que la confirmó, y ello, por entender que ambas han consolidado un tratamiento discriminatorio sufrido entre los años 1989 y 1993 y derivado de la diferencia de rango, grado, y complemento específico existente entre el puesto que desempeñaba y otro de similares características, que aporta como término de comparación. En cuanto a la posible vulneración del art. 24.1 CE, mencionada por el recurrente en su escrito de alegaciones y no en la demanda, parece que derivaría, bien de no habéserle dado traslado del informe utilizado por la sentencia impugnada, bien de que la arbitrariedad y la discriminación. implicarían también, a su juicio, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Si el informe se aportó como prueba (pues, según el antecedente de hecho y de la sentencia, el pleito se recibió a prueba), es ciertamente posible que no tuviese conocimiento de él, dado que a tenor de lo dispuesto en el art. 117 de la LJCA no se da traslado al recurrente de la contestación a la demanda ni de las pruebas practicadas, pasándose directamente a dictar sentencia. Sin embargo, el argumento de la supuesta lesión del art. 24.1 CE es sumamente impreciso y, además, fue efectuado en el trámite de alegaciones. Ello determina que no podamos tenerlo en cuenta a la hora de pronunciamos sobre la admisión.

2. Centrada así la cuestión, cabe comenzar recordando lo que hemos dicho en otras ocasiones respecto del carácter lesivo o no del art. 14 CE de las diferencias de trato entre cuerpos de funcionarios y, en este caso, entre funcionarios individualmente considerados. «El funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que, en consecuencia, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso (SSTC 99/1987, 129/1997 y 70/1988). Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones pasadas, no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones públicas (ATC 160/1989). Estas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio (STC 57/1990). La discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (SSTC 7/1984, 68/1989, 77/1990 y 48/1992)» (STC 293/1993, FJ 3.º).

En cuanto al juego combinado de los arts. 14 y 23.2 CE, conviene recordar que, cuando se invocan simultáneamente, las supuestas violaciones de aquél quedan subsumidas en las más concretas de éste, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguno de los criterios explícitamente proscritos en el art. 14 CE (SSTC 50/1986, 84/1987, 27/1991, 217/1992 y 293/1993). No concurriendo las circunstancias del art. 14 CE, debemos centrar el análisis en el art. 23.2 CE, que, como dijimos en el FJ 4.º de la STC 293/1993, «al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere un derecho sustantivo a desempeñar funciones determinadas (SSTC 50/1986 y 200/1991), sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio (STC 47/1990). Y otorga un derecho de carácter puramente reaccional, para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último término ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 50/1986, 148/1986, 24/1990 y 200/1991)». Y, como hemos dicho otras muchas veces, este precepto actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, resulta aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo (SSTC 75/1983, 15/1988, 47/1989, 293/1993), aunque es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad, según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos, enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 192/1991 y 200/1991).

3. Dicho todo ello, del examen de los hechos que originaron el presente recurso de amparo cabe destacar varias circunstancias, que conducen a su inadmisión. En primer lugar, efectivamente existían diferencias notorias entre ambos puestos desde el punto de vista formal, y, probablemente la más importante de ellas, pese a la idéntica denominación (Secretaría General), era el rango jerárquico (Jefe de Servicio frente a Jefe de Sección), de la que con toda seguridad derivaba otro dato no menos importante: el distinto modo de provisión del puesto (libre designación en un caso, concurso en otro). Es evidente que el establecimiento de estas diferencias entra, en principio, dentro de las potestades organizativas de que dispone la Administración. Lo que el recurrente combate es que a lo que considera son igualdad de funciones entre dos puestos de trabajo se atribuyan consecuencias tan distintas (en cuanto al rango jerárquico, al modo de provisión, al nivel y al complemento específico). Pues bien: del hecho de denominarse de igual modo los puestos sometidos a comparación (Secretaría General de Delegación Provincial) no cabe deducir, de manera automática, como hace el recurrente, que se trata de puestos materialmente equivalentes, es decir, de puestos cuyas funciones concretas son sustancialmente las mismas. Puesta en cuestión ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la identidad o, por el contrario, la diferencia de funciones, que es en realidad la clave de este amparo, la Administración demandada acreditó que el puesto sometido a comparación (Secretaría General en Badajoz) desempeñaba cometidos superiores al del recurrente (seguimiento de ciertas partidas presupuestarias y asesoría). Ello explicarla que entre 1989 y 1993 tuviese asignada en la RPT la clave «R» (equivalente a responsabilidad), lo que no concurría en el puesto que ocupaba el recurrente, así como la diferencia en cuanto al sistema de provisión (libre designación, prevista en los arts. 20.1 b) de la ley 30/84 para, entre otras cosas, «puestos de especial responsabilidad »). De manera que del informe emitido por la Dirección General de la Función Pública cabe cabalmente deducir que la disparidad de tratamiento en las RPT encontraba justificación en la diferencia de funciones o competencias de ambos puestos. Siendo ello así, el término de comparación aportado por el recurrente no resulta idóneo para apreciar la vulneración de su derecho a la igualdad (arts. 14 y 23.2 CE). Ello conduce a descartar la lesión de derechos fundamentales denunciada por el recurrente, pues las diferencias entre los dos puestos obedecían a la potestad organizativa de la Administración y a las distintas funciones que tenían asignados.

Frente a ello no puede prosperar la alegación del recurrente según la cual el citado informe sigue sin explicar porqué entre 1989 y 1993 existió tal diferencia de funciones, ni porqué esa diferencia implicaba un tratamiento retributivo tan dispar. La Administración ha justificado -bien es verdad que de manera tardía, pues probablemente debió haberlo hecho no en el proceso jurisdiccional, sino en la resolución del Director general de la Función Pública de 23 de junio de 1994- las razones de dicho tratamiento, lo cual no ha sido contradicho por el recurrente, quien sigue insistiendo en sus alegaciones en que, siendo los puestos idénticos («homónimos» es el término que emplea), cualquier diferencia retributiva es discriminatoria. Y en efecto los puestos eran homónimos (ambos se denominaban «Secretaría General de Delegación Provincial»), pero no lo eran las funciones asignadas a los mismos. En cuanto al cambio producido en la RPT de 1993 que equiparaba ambos puestos reduciendo el nivel y el complemento del puesto de Badajoz, tampoco es reprochable la argumentación de la sentencia (sin contar con que el objeto del pleito contencioso-administrativo no era el porqué de la equiparación sino el porqué de la presunta discriminación padecida entre 1989 y 1993). Por último, nada con relevancia constitucional cabe objetar al hecho de que la sentencia impugnada haya dado por buena la explicación que figura en el informe de la Dirección General de la Función Pública (emitido, recordemos, por el mismo órgano que denegó la equiparación mediante la antes citada resolución). Ello no excede de los márgenes de valoración de la prueba que corresponde a los órganos jurisdiccionales, márgenes que, en principio, han de ser respetados por la jurisdicción constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sección, visto lo establecido en el art. 50. 1.c) LOTC, acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/02/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.097/1996.

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: extemporáneo. Principio de igualdad: funcionarios; falta término de comparación. Derecho a acceder a los cargos públicos: invocado conjuntamente con el principio de igualdad.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 117
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Artículo 20.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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