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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 96/2000, de 31 de marzo de 2000. Recurso de amparo 1.041/2000. Mantiene la suspensión en el recurso de amparo 1.041/2000

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 28 de febrero de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación de don Patrizio Cuoco, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 11 de febrero de 2000 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 20 de octubre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, rollo de Sala núm. 40/99.

2. El presente recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los hechos que siguen:

a) La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 20 de octubre de 1999 en el rollo de Sala núm. 40/99 (dimanante del procedimiento de extradición núm. 24/99 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6), declarando procedente la extradición del recurrente, interesada por las autoridades italianas, al efecto de cumplir el resto de las condenas que le fueron impuestas por el Tribunal de Apelación de L'Aquila en Sentencias de 7 de marzo de 1996 y de 5 de junio de 1998 (ambas por la comisión de delitos de tráfico de drogas), y declarando improcedente la extradición solicitada por las citadas autoridades en relación con el cumplimiento de la condena impuesta al recurrente por el Tribunal de Chieti en Sentencia de 21 de noviembre de 1997.

b) En dicho Auto se razona (fundamento de Derecho 5), como fundamento para acordar la extradición, rechazando los alegatos del recurrente, lo siguiente: Por lo que se refiere al procedimiento en que fue dictada la Sentencia condenatoria de 1998 por el Tribunal de Apelación de L'Aquila, consta que el reclamado tuvo conocimiento de que se estaba tramitando un procedimiento criminal contra él, que se sustrajo voluntariamente a la justicia (quebrantó el arresto domiciliario al que estaba sometido), que estuvo defendido en primera instancia por Abogado, el cual interpuso recurso de apelación en interés de aquél, y que en el recurso de apelación, celebrado igualmente en rebeldía, fue representado por un Abogado de oficio. En consecuencia, estima la Sala que los derechos mínimos de defensa del reclamado fueron respetados, sin que proceda, por tanto, exigir a Italia la garantía del derecho a un nuevo proceso, prevista en el Título III del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición (aplicable en el caso que nos ocupa tras la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de 18 de julio de 1998 de la retirada por parte de Italia de la reserva hecha en su día al citado Título III). En cuanto al procedimiento en que fue dictada la Sentencia condenatoria de 1996 por el mismo Tribunal italiano no fue una Sentencia dictada en rebeldía, ya que consta que el reclamado estuvo presente en el juicio de instancia, donde fue defendido por Abogado de su libre designación, que interpuso recurso de apelación contra la Sentencia recaída, siendo parcialmente estimado dicho recurso por la Sentencia del Tribunal de Apelación de U Aquila de 1996, luego recurrida en casación, siendo rechazado dicho recurso por el Tribunal Supremo. Por tanto, no hay juicio en rebeldía, sino que la condena es de la que, sin condicionamientos, dan lugar a la extradición, conforme al art. 1 del Convenio Europeo de Extradición, concluye la Sala.

c) Interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 20 de octubre de 1999, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo desestimó mediante Auto de 11 de febrero de 2000, compartiendo los razonamientos de la Sección Cuarta, por cuanto en los procedimientos seguidos en Italia contra el recurrente por los que se concede la extradición, para el cumplimiento del resto de la condena impuesta, se respetaron los derechos mínimos de defensa. La Sala señala (fundamento de Derecho 2) que "lo relevante para la resolución recurrida en orden al respeto de los derechos mínimos de defensa no es la dimensión que se quiera dar al concepto de rebeldía o contumacia, según la terminología de la legislación italiana, donde se denomina rebelde a quien no ha asistido a juicio aunque tenga conocimiento de su existencia, sino precisamente si el reclamado, en cada uno de los procedimientos en los que fue condenado por los que se concede la extradición, tuvo conocimiento de la causa seguida contra él y por lo tanto tuvo la oportunidad de defenderse, lo cual se acomoda plenamente con el contenido de la STC 147/1999, de 4 de agosto, pues en dicha resolución se partía, fundamento jurídico 5, de la mera mecánica formal de notificación al acto de la vista, sin verificar un conocimiento real, y a partir de ahí se desencadenaba toda una serie de actos ajenos a la voluntad del recurrente con nombramiento de Abogado de oficio".

3. En su demanda de amparo el recurrente solicita la declaración de nulidad de los dos Autos impugnados, al entender que los mismos han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser oído en juicio, a ser informado de los cargos por los que se formula acusación contra él y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE), dado que se concede la extradición por Sentencias dictadas en rebeldía, sin solicitar garantías al Estado italiano de que el recurrente podrá ser oído en juicio, conocer la acusación que contra él se siga y ejercitar en consecuencia su defensa en un procedimiento que posibilite la anulación de las Sentencias por las que se concede la extradición. Solicita asimismo la suspensión del trámite de ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo.

4. Con fecha 29 de marzo de 2000, la representación del recurrente pone en conocimiento de este Tribunal, a los efectos de la suspensión interesada, que ha recibido notificación de la decisión (cuya copia adjunta) adoptada por el Consejo de Ministros en su reunión de 17 de marzo de 2000, por la que se acuerda la entrega del recurrente a las autoridades italianas, en cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Nacional en el procedimiento de extradición.

5. Mediante providencia de 31 de marzo de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Admitido a trámite este recurso de amparo por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 31 de marzo de 2000 y dada la urgencia del caso, procede acordar con carácter provisional, de modo inmediato y a reserva de la ulterior audiencia a

las partes, la suspensión de los Autos recurridos, al objeto de que el presente recurso de amparo no pierda su finalidad en caso de ser finalmente estimado. Esta suspensión únicamente alcanza a la extradición, sin que se extienda a la situación de

privación de libertad del recurrente, extremo éste sobre el que la demanda de amparo no ha formulado ninguna pretensión.

Asimismo, la Sala acuerda abrir la oportuna pieza sobre el incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen procedente sobre la continuidad o no de dicha suspensión.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución del Auto de 11 de febrero de 2000 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como del Auto de 20 de octubre de 1999 de la Sección Cuarta de la misma Sala, rollo

de Sala núm. 40/99 (dimanante del procedimiento de extradición núm. 24/99 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6), que declaran procedente la extradición de don Patrizio Cuoco a la República de Italia, sin que la suspensión alcance a las medidas de

situación personal del recurrente, que corresponde adoptar a la Audiencia Nacional.

2° Conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen procedente sobre la continuidad o no de dicha suspensión.

3° Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al servicio de Interpol.

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/03/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Mantiene la suspensión en el recurso de amparo 1.041/2000

Resumen

Suspensión cautelar de resoluciones penales. Extradición, suspende. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: urgencia. Recurso de amparo: suspensión inmediata.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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