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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 492/89, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación de «La Editorial Católica, Sociedad Anónima», y de don Guillermo Medina González, asistida del Letrado don Andrés Mochales Blasco, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 febrero de 1989 (recurso de casación 9/88), contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de julio de 1987 (rollo de apelación 280/86) y contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid de 30 de enero de 1986 (autos 1057/85), sobre intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad. Ha comparecido el Procurador don Julián Caballero, en nombre y representación de don José Tous Barberán y doña María Antonia Abad Fernández, que actúan en nombre propio y en representación de don José Tous Abad, asistidos por el Letrado don Carlos Usúa, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 17 de marzo de 1989, doña Pilar Calvo Díaz, Procuradora de los Tribunales y de «La Editorial Católica, Sociedad Anónima», y de don Guillermo Medina González, interpuso recurso de amparo por infracción del derecho fundamental de libertad de información, reconocido en el art. 20.1. d) C.E., contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989, dictada en recurso de casación contra la de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de julio de 1987, que, a su vez, había conocido del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid de 30 de enero de 1986.

2. Los hechos que se relatan en la demanda, y que dan origen al recurso, pueden resumirse en los términos siguientes:

1.º En el diario «Ya» de 31 de agosto de 1985 se publicó un artículo periodístico bajo el titular «La madre, XX, trabajaba en un barra americana» y con un subtítulo en el que se señalaba que «El hijo adoptivo de Sara Montiel fue adquirido en Alicante».

Este artículo fue resultado de una investigación realizada en Murcia y Alicante por el Periodista don Joaquín García Cruz sobre la existencia de una red de tráfico ilícito de niños, en el curso de la cual vino a descubrirse, según declaraciones efectuadas al Periodista por una persona que actuaba de intermediaria en adopciones de menores, que la madre natural del hijo adoptivo de don José Tous Barberán y de doña María Antonia Abad Fernández, públicamente conocida como Sara Montiel, era XX que en aquellos momentos trabajaba en una «barra americana», añadiendo que el nacimiento se produjo en Alicante y que ella misma había mediado en la adopción, poniendo en contacto a la madre natural y a la adoptiva.

Con anterioridad, los padres adoptivos habían convocado a la denominada «prensa del corazón» para relatar las circunstancias que rodearon la adopción de su hijo, a quien habrían adoptado en Santo Domingo, con ocasión de un viaje allí realizado por el matrimonio.

2.º Publicado el artículo, los esposos Tous formularon en nombre propio y de su hijo demanda de protección al honor y a la intimidad personal y familar, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, contra «La Editorial Católica, Sociedad Anónima» (editora del diario «Ya»), don Guillermo Medina González (Director) y don Joaquín García Cruz (Reportero).

El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, por Sentencia de 30 de enero de 1986, otorgó la protección a los derechos fundamentales invocados por los actores, condenando solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 40.000.000 de pesetas, a la publicación de la Sentencia en el diario «Ya» y al pago de las costas.

3.º La Sentencia fue apelada por los demandados y por el Ministerio Fiscal, por entender que había vulnerado el derecho fundamental de libertad de información, resolviéndose el recurso por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de julio de 1987, que, aunque rebajó la indemnización a 12.000.000 de pesetas y sin condenar en costas, confirmó en todo lo demás la Sentencia de instancia.

4.º Recurrida la Sentencia en casación por quienes ahora recurren en amparo, por estimar que se continuaba infringiendo el art. 20.1 d) C.E., mediante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989, se declaró no haber lugar al recurso.

3. Solicitan los recurrentes amparo del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) C.E.], que consideraban ha sido vulnerado por las Sentencias referidas, fundándose a tal efecto en las siguientes alegaciones.

Tras señalar que lo que se ha tratado de resolver es un conflicto individual entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad de unas personas, se añade que para ello es necesario bien establecer aprioristicamente cuál de esos derechos debe prevalecer sobre el otro, o, en caso de declarar la igualdad de rango de esos derechos, atender a las circunstancias concurrentes para, tras su ponderación, y en función de las mismas, declarar el predominio en el supuesto concreto examinado de uno y otro derecho.

Pues bien, a juicio de los recurrentes, frente a lo que viene precisando la Sala Primera del Tribunal Supremo, tanto la libertad de expresión como la de información, sin ser derechos absolutos, están dotados de una eficacia que trasciende sobre la de los demás derechos fundamentales; lo cual implica que aquellas libertades están revestidas de una protección constitucional preferente.

Esta tesis tiene un doble fundamento, ya que mientras que el derecho al honor y a la intimidad son derechos individuales de la persona particularmente considerada, el derecho de expresión y de información son libertades públicas que se configuran como «uno de los pilares de nuestro Estado democrático de Derecho, en cuanto implican la garantía de una opinión pública libre base del pluralismo político sobre el que se orienta ese Estado».

No obstante, existen una serie de limitaciones en la protección constitucional preferente de la libertad de información. En primer término, esas limitaciones vienen enmarcadas por la distinción entre lo público y lo privado, de manera que «una supuesta intromisión en el honor o en la intimidad de una persona estaría legitimado por el principio constitucional preferente de la libertad de información si ésta contribuye a la formación de opinión pública o se refiere a personajes públicos». Y, en segundo término, el límite dimanante de la necesidad de que la información sea veraz [art. 20.1 d) C.E.], si bien la veracidad sólo puede predicarse respecto de los hechos -no de las opiniones-, sin que, por lo demás, sea exigible una prueba absoluta, bastando con que concurra una actitud diligente del informador en busca del hecho verdadero y de su comprobación para que la información sea protegida constitucionalmente, aun cuando fuere errónea por causas no imputables al que la difunde.

Para solventar los conflictos entre libertad de información y derecho al honor deberá ponerse especial énfasis en la cuestión de la veracidad de los hechos difundidos; mientras que en el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad lo relevante no es la prueba de la veracidad, sino el concretar si la información contribuye o no crear opinión pública o afecta a personalidades públicas que por el hecho de aceptar ese papel en la sociedad tienen el riesgo de que su intimidad sea constreñida en beneficio de la libertad de expresión.

Tras una amplia cita, asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 8 de julio de 1986, caso Liegens) y de las de este Tribunal Constitucional (SSTC 6/1981, 12/1982, 105/1986, 165/1987 y, 6/1988 y 107/1988), afirman los recurrentes que las Sentencias impugnadas, cuya nulidad se pretende, se apartan absolutamente de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la extensión y los límites de los derechos fundamentales de libertad de información y honor.

Por de pronto, en ninguna de esas Sentencias se ha partido del principio de prevalencia de la libertad de información, llegándose por el Tribunal Supremo a mantener la tesis contraria, acogiendo el argumento de que la propia Constitución, en su art. 20.4, establece que las libertades públicas tienen su límite en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, y negando, en definitiva, toda importancia al hecho de que la noticia publicada contenga o no un hecho cierto.

Tampoco se distingue entre lo público y lo privado, al no concederse trascendencia alguna ni a si la noticia se refiere a hechos noticiosos que contribuyen a formar la opinión pública, ni al hecho de que la familia Tous, y especialmente María Antonia Abad Fernández, sean personajes públicos. A tal efecto, está probado en Autos que fue el matrimonio Tous el que convocó a la prensa conocida como «del corazón» para relatar los hechos de la adopción del niño, provocando de esta manera una noticia que, suponiendo una libre y voluntaria renuncia a su intimidad, redunda, sin embargo, en beneficio de su popularidad. Por tanto, la información publicada por el diario «Ya» «no afecta a una persona anónima cualquiera, sino a la familia de Sara Montiel, cuya vida profesional está basada precisamente en su popularidad, que ella se encarga de incrementar incluso a riesgo de su propia intimidad, como en el caso de la adopción de su hijo, en el que, en vez de guardar un silencio sepulcral, no tuvo inconveniente alguno de provocar la noticia manteniendo una historia falsa».

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo niega expresamente en su fundamento de Derecho segundo toda relevancia a la cuestión de la veracidad de los hechos, a pesar de que, no habiendo sido negados en la demanda, fueron además absolutamente acreditados en período probatorio, en el que se demostró que el niño adoptado nació en Alicante el 7 de mayo de 1985, y no en el lugar y en las fechas que se inventaron sus padres para la prensa. Con esa información veraz, el Periodista cumplió, pues, con su deber profesional de contribuir a la formación de una opinión pública, basada no en equívocos, sino en realidades.

Finalmente, se añade que el hecho de difundir que la adopción se llevó a cabo de una forma y no en la que el matrimonio Tous inventó, en nada afecta ni a su propia estima ni a la consideración que los terceros puedan tener con ellos, máxime cuando la noticia no contenía calificación negativa alguna para el matrimonio.

Concluye la demanda suplicando de este Tribunal Constitucional se otorgue el amparo solicitado, anulando y dejando sin efecto las tres Sentencias impugnadas.

Mediante otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Tras la apertura del trámite de admisión por providencia de 3 de julio de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar a los órganos judiciales intervinientes la certificación o copia adverada de las actuaciones, así como se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 9 de octubre de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por la Sala Primera del Tribunal Supremo y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y tener por personados y partes representados por el Procurador don Julián Caballero Aguado, a don José Tous Barberán y doña María Antonia Abad Fernández, en su nombre y en representación del menor don José Tous Abad, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. El Procurador don Julián Caballero Aguado formula, escrito de alegaciones, en el que, tras realizar determinadas precisiones de los hechos, se impugnan los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo. En primer lugar, indica que se está ante la divulgación de unos hechos concretos, por lo que el amparo solicitado se centra en la violación del derecho a la información, que es distinto a la libertad de expresión, y sin que la trascendencia sobre otros derechos fundamentales, como el honor, la intimidad y la imagen pueda hacerse con carácter absoluto. La tutela de la intimidad personal y familiar encierra un interés político y social de la máxima importancia, y también sirve al reforzamiento de una pacifica convivencia social en una sociedad democrática, lo que se vería quebrado con la difusión de conductas que pueden lesionar los derechos de otros. Se trata de un régimen de concurrencia y no de exclusión en el que la fuerza expansiva del derecho de información obliga a una interposición restrictiva de sus límites, pero sin dejar de tener en cuenta otros derechos constitucionales como la protección del menor, la información de la opinión pública, la veracidad de la información, la personalidad de los individuos a los que la información afecta y los fines propios del derecho a informar. De ahí que hayan de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso, sin que apriorísticamente pueda decirse que la libertad de información del Periodista prevalezca en todo caso. Por ello, las declaraciones doctrinales de principio contenidas en las Sentencias constitucionales que se citan en la demanda tienen que ser matizadas en relación con cada uno de los casos en que esa doctrina se ha establecido, aún más cuando se citan textos incompletos de Sentencias y fuera de su contexto.

La defensa que se asume de la libertad de información no impide que existan concretos supuestos -como es el honor de un niño y, por ende, el de la familia que componen, junto a él, sus padres adoptantes- que merecen puntuales, severas y necesarias limitaciones de la llamada «información» -que no siempre lo es- efectuada por los Periodistas, pues no debe olvidarse que los derechos de libertad son comunes a todos los ciudadanos, sin que el Periodista tenga ningún privilegio ni favor en lo que para el común de los ciudadanos es derecho de libertad, también en cuanto a la licitud del dicterio o de la intromisión en la vida privada de los demás. Además no puede alegarse «una obligación necesaria» de informar sobre determinados hechos o aspectos de la vida humana que pueden carecer de interés general auténtico o que pueden dañar irreversiblemente a determinadas personas. La igualdad en el ejercicio del derecho a la información, que no constituye privilegio del periodismo, iguala a todos en la injuria o en la ilicitud de determinadas prospecciones en la vida privada de otros, y no existe una patente de corso del Periodista para zaherir al resto de los ciudadanos, incluidos los niños, con la exposición de datos absolutamente innecesarios relativos a lo más íntimo de sus vidas que pueden causarles un detrimento irreversible, no sólo en el sentimiento de la propia dignidad, sino sobre todo en la apreciación que los demás hacen de nuestras cualidades morales, como ha ocurrido en el presente caso, en que se ha desvelado cuál es la madre natural de un niño adoptado, sólo conocido por ser su madre adoptante una famosa actriz, y las circunstancias de la adopción, así como aspectos vejatorios y datos relativos a la adopción efectuada, en especial en relación con la profesión de la madre natural, al imputar a una persona filiación derivada de la prostitución materna, paradigma de lo infamante por antonomasia.

Las Sentencias civiles realizaron la adecuada ponderación entre el derecho a la información y el derecho al honor, en conexión con la protección a la infancia. Los órganos judiciales, y en particular el Tribunal Supremo, han llegado a una conclusión positiva, razonada y jurídicamente motivada, tras haber ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en conflicto, sin que al derecho de información se le pueda dar la prevalencia absoluta, con sacrificio total del derecho al honor, que pretende la demanda, habiendo coincidido todos los órganos judiciales intervinientes en lo adecuado de esa ponderación, a la vista de las circunstancias concurrentes.

La mayor parte de la doctrina constitucional relativa a la distinción entre lo público y lo privado se refiere a personajes públicos en el sentido político del concepto, y no a cuando la persona presuntamente agraviada por la información tiene naturaleza privada. En el presente caso, sólo la madre adoptiva tiene un concreto aspecto o notoriedad pública, en relación con su profesión artística, sin que ello incluya aspectos de su biografía íntima, que conciernen exclusivamente a su vida privada, y, desde luego, esa notoriedad pública no podía afectar a su hijo adoptivo, puesto que lo que se publica no son los deméritos propios, sino los ajenos.

La veracidad de la noticia es cierta en cuanto a la identificación de la madre natural del menor, pero es inveraz en lo que atañe a la adquisición monetaria de éste por sus padres adoptantes, debiendo ponerse en tela de juicio el deber de diligencia del Periodista en este caso y la veracidad de la información, como hace el Tribunal Supremo en el fundamento tercero, negando la veracidad de la información y su carácter difamatorio y degradante en cuanto a la adquisición patrimonial del mismo. Ha de tenerse en cuenta, además, que la implicación de los recurrentes en el proceso judicial penal es marginal, al no aparecer como inculpados, sino en calidad de testigos del Ministerio Fiscal y presuntos perjudicados. Por ello, la noticia ni ha sido comprobada ni proviene de fuentes dignas de crédito ni es veraz.

No toda información veraz deja de ser una agresión al honor y la contrastación de la veracidad en nada cambia las cosas. La intromisión en el honor y la intimidad es independiente de la veracidad o falsedad de la conducta de los entonces demandantes, sin que se justifique la intromisión por el carácter falso de la información vertida a la prensa por los padres adoptantes, con la intención de disimular el verdadero origen del menor y preservar a todo trance su intimidad, manteniendo oculta la verdadera filiación materna del menor.

El perjudicado fundamentalmente por la actuación de los solicitantes de amparo es el menor, sobre el que se hicieron graves calificaciones, y que no tiene carácter público alguno, pese a lo que se afirma en la demanda. También son perjudicados los padres adoptantes en su derecho a la intimidad personal y familiar, que no han renunciado nunca a su derecho de reserva de la intimidad otorgando consentimiento alguno, ni los hechos publicados han sido mínimamente constatados por los periodistas, ni tienen el menor carácter noticiable o noticioso en el sentido de contribuir a la formación de la opinión pública. El derecho de información ha sido ejercido con un fin distinto para el que se reconoce, pues la información no se ha realizado en aras de interés colectivo alguno, los hechos carecen de trascendencia pública, no resultan necesarios para la participación ciudadana de la vida colectiva, no pudiéndose por ello concedérsele protección preferencial. La opinión pública precisa formación, no chismorreos que, con absoluto desprecio del respeto debido a las vidas privadas de las personas, propaguen sin escrúpulos pormenores de aquéllas, no con la intención loable de incitar a la participación ciudadana en la vida colectiva, sino con la finalidad, meramente dineraria, de sobrealimentar, caiga quien caiga, las arcas empresariales. Limitar esta tendencia no es condenar a la prensa al silencio, sino cobrar conciencia de que no siempre se puede decir todo aquello de lo que uno está informado y que no siempre pueden romperse los limites de la intimidad de las personas.

Se solicita la desestimación de la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, señala que toda la cuestión debatida en el procedimiento judicial civil sobre protección al honor y a la intimidad familiar y personal se desarrolló en tomo al alcance del reportaje publicado, la indagación que en él se efectuaba sobre hechos de la vida privada y familiar de los actores y de las expresiones contenidas en el mismo en relación con su derecho al honor y a la intimidad familiar y personal, especialmente del menor, en cuyo nombre sus padres ejercieron también la acción judicial. Los distintos órganos judiciales han fijado y analizado los hechos, subsumiendo unas normas que han considerado aplicables en sentencias razonadas y fundadas en Derecho que han tenido muy en cuenta los derechos constitucionales que se invocan en la demanda de amparo, y que ésta replantea de nuevo ante el Tribunal Constitucional.

La respuesta dada por los órganos judiciales ha tenido en cuenta, sin duda, junto al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes, asegurando un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, el derecho de información que en este caso se ha entendido extralimitado, teniendo en cuenta además la protección especial que ha de asegurarse al menor. Tanto el Juzgado de Primera Instancia, que estimó constituía una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor en su aspecto de intimidad personal y familiar en la noticia publicada, como la Audiencia y el Tribunal Supremo han razonado ampliamente la extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión, y ha ponderado los derechos constitucionales en juego.

Los recurrentes dan prioridad o preferencia al derecho de información, por el carácter privado del derecho al honor y a la intimidad, frente al carácter de libertad pública del derecho de información como garantía de una opinión pública libre. La jurisprudencia constitucional ha proclamado esa eficacia trascendente del derecho a la información cuando la libertad se ejercita en conexión con asuntos de interés general por las materias que en ellos intervienen y contribuyan a la formación de la opinión pública, por referirse a personas públicas o por referirse a personas privadas implicadas en asuntos de relevancia pública, pero esta preponderancia no significa el carácter ilimitado del derecho a la información y corresponde a los órganos judiciales determinar si se han traspasado los límites del derecho, ponderando en cada caso los hechos y las circunstancias concurrentes, aunque el Tribunal Constitucional puede revisar esa valoración, en función de la clase de libertad ejercitada, expresión o información y a la condición pública o privada de las personas afectadas por su ejercicio.

Las tres sentencias impugnadas no desconocen los derechos fundamentales de expresión y de información, sino que, tras ponderar y valorar los hechos, llegan a la conclusión de que se ha rebasado el límite que configura el contenido esencial del derecho. No es que afirmen que los derechos al honor y en la intimidad deban prevalecer sobre la libertad de expresión y de información, sino que constituyen límites de estas libertades, que se han sobrepasado en este caso.

La libertad de expresión e información no se ha ejercitado aquí en relación a cuestiones de interés general o a personalidades públicas, sino a hechos relativos a la vida privada de una familia, incidiendo fundamentalmente sobre la vida privada de un menor de edad, al revelar la madre biológica de un menor legalmente adoptado, y cómo fue adquirido, tema que ni es de interés general, pues afecta a una de las facetas más íntimas y privada de las personas, ni aparece contrastada su veracidad con datos objetivos, e incide en el honor y a la intimidad personal y familiar, cualesquiera que hayan podido ser las manifestaciones o declaraciones de sus padres en relación con las circunstancias de su adopción. Plantear en la prensa el debate sobre la verdadera filiación de una persona supone un ataque a su vida privada y constituye una injerencia en la intimidad personal v familiar que es arbitraria, no sólo del menor, sino de los padres, a los que además, en cierto modo, se imputa la posible comisión de un acto ilícito penal reprobable, la adquisición patrimonial de un hijo. No es obstáculo para ello el que la madre ejerza una profesión de notoriedad pública en el mundo del espectáculo, ni le imputa que con su propia conducta haya contribuido a la difusión de noticias sobre hechos de su vida privada.

La respuesta de los órganos judiciales en las dos instancias y en la casación fue unánime en el sentido de que los hechos constitutivos de la demanda estén comprendidos dentro de los límites a los derechos a libertad de expresión y de información que establece el art. 20.4 C.E. Sin desconocer la trascendencia de esas libertades, parece que los actores en este proceso constitucional no tienen en cuenta que la cuestión controvertida se ciñe a determinar los límites a los derechos de expresión e información, y, una vez fijado, determinar si el ejercicio de aquellas libertades supone una extralimitación, con la consiguiente incidencia en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, para lo que han de ponderarse los hechos y circunstancias concurrentes en cada caso, como han hecho los órganos judiciales en este caso, y muy en particular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que entiende que la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afectan a su reputación y buen nombre, así como la publicidad en la prensa de expresiones o hechos concernientes a esa persona, principalmente al hijo de los demandantes, supuso difamación y desmerecimiento de la condición ajena, teniendo en cuenta la protección a la juventud y a la infancia (recogida en el art. 20.4 C.E.) y el mandato constitucional de la protección integral de los hijos con independencia de su filiación (art. 39 C.E.).

Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

7. Por providencia de 16 de mayo de 1991, la Sección acordó solicitar del Juzgado de Primera Instancia la remisión de las actuaciones, y, recibidas las mismas, por providencia de 10 de julio de 1991, se concedió un plazo de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, a la vista de aquéllas, pudieran formular alegaciones complementarias.

No han formulado alegaciones los solicitantes de amparo, y el Procurador don Julián Caballero Aguado presenta escrito en que afirma no tener alegación alguna que formular ni añadir a lo ya alegado. El Ministerio Fiscal se refiere al contenido de la demanda de origen, en especial en lo que se refiere al derecho del menor y a la condición igual de los hijos adoptivos.

8. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1991, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 14 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Fundan los recurrentes su solicitud de amparo en la vulneración de su derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] como consecuencia de las resoluciones judiciales por las que han sido condenados como responsables de una información lesiva de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de un menor y de sus padres adoptivos, a consecuencia de la acción civil ejercida por éstos en su propio nombre y en el del menor.

Conviene puntualizar que el Juzgado de Primera Instancia estimó que la información publicada revelando a la opinión pública las circunstancias y situación personal de la madre natural del menor «constituye una intrusión ilegítima en el derecho fundamental al honor (garantizado en el art. 18 C.E.) en sus aspectos (partiendo de la concepción pluralista de este derecho) de intimidad familiar y personal tipificado en los núms. 3 («la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una familia») y 7 («divulgación de hechos concernientes a una persona cuando la difame») del art. 7 de la Ley Orgánica protectora (1/1982), por cuanto se entromete en la propia institución familiar... al atacar a uno de sus miembros, acogido en ella a través de la institución de la adopción, descubriéndole y matizándole su linaje con olvido del contenido de lo declarado en el número 2 del art. 39 C.E. «hechos concerniente (núm. 7, art. 6, Ley Orgánica 1/1982) al menor... y que afectan a algún familiar». El Juez otorgó, en consecuencia, la protección al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes, condenando a los ahora recurrentes y al Periodista que firmó el artículo, a que abonaran a los actores una determinada cantidad y a la publicación de la resolución en el propio periódico.

Los fundamentos jurídicos de la referida Sentencia fueron admitidos en lo sustancial por la Sentencia dictada en apelación, considerando la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que «el contenido del mencionado artículo periodístico, al desvelar y difundir para la opinión pública determinadas circunstancias y de la filiación materna del menor que los adoptantes quisieron mantener ocultas constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de los derechos protegidos por esa Ley (L.O. 1/1982) especificada en los apartados 3 y 7 de su art. 7, como divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación o buen nombre o de expresiones o hechos concretos de una persona cuando la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, y traspasa las lindes marcadas por los usos sociales en relación con el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para si o su familia (art. 2 de la referida Ley Orgánica)». La Sentencia estimó, no obstante, en parte, el recurso al reducir sensiblemente la cuantía de la indemnización, manteniendo el fallo impugnado en todo lo demás.

Finalmente, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, desestimando los diversos motivos planteados, en lo que aquí interesa por considerar que «la intrusión en el honor o en la intimidad es independiente de la veracidad o falsedad de la imputación», y que «la esfera privada, como parte del honor de la persona, incluye aquel sector de circunstancias que, sin ser secretas ni de carácter íntimo, merecen, sin embargo, el respeto de todos, por ser necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento y la tranquilidad de los titulares particulares, sin que, en modo alguno, y fuera de los casos permitidos por la Ley o las mismas circunstancias, se admitan intromisiones extrañas. El derecho que cada uno tiene a que se respete su esfera privada garantiza la inviolabilidad de su vida privada y merece también protección la personalidad frente a publicación indebida de hechos particulares o familiares, aunque no sean secretos, prescindiendo de si son ciertos o inciertos».

Añade la Sentencia del Tribunal Supremo que el hecho de que los padres adoptivos hubiesen dado información falsa sobre la filiación natural del menor adoptado no les autorizó para rectificar aquellas informaciones ateniéndose a la verdad, pues ello en modo alguno autoriza a una intromisión como la realizada en la esfera reservada y del honor de los demandantes. Además, la afirmación de que el hijo «fue adquirido en Alicante» no supone una información veraz, en cuanto tiene el significado de adquisición patrimonial de un hijo, siendo así que se siguieron los trámites legales para la adopción, sino más bien difamatoria y degradante para los interesados. «Evidentemente, tales frases, de intromisión en los derechos y situaciones jurídicas ajenas, no pueden estar justificadas por la libertad de expresión, inexcusablemente hacen desmerecer a los interesados en el público aprecio y son reprochables a todas luces, sean cuales sean los usos sociales del momento.»

2. Los recurrentes entienden que la condena civil ha violado su derecho a comunicar libremente una información veraz, por no haber tenido en cuenta los órganos judiciales el valor preferente del derecho a la información, la veracidad de la misma y que afecta a personalidades públicas, dada la publicidad que los actores en el proceso civil habían dado a la adopción del menor afectado por la información, habiéndose limitado el periódico a dar una información distinta y veraz frente a la inveraz suministrada por los padres adoptivos.

Los recurrentes pretenden, en consecuencia, que revisemos e invalidemos las decisiones judiciales que han estimado en la información publicada una lesión en los derechos a la intimidad y al honor de las personas afectadas por esa información, y ello porque esa condena supondría un desconocimiento de los derechos fundamentales garantizados en el art. 20 C.E. Hemos de determinar si el grado de restricción que la Sentencia impugnada impone a ese derecho fundamental está constitucionalmente justificado lo que, como hemos dicho en la STC 171/1990 impone que este Tribunal asuma la tarea de ponderar los derechos en presencia y de determinar si la restricción que se impone al derecho a la información está constitucionalmente justificada por la limitación que, decidiendo en sentido contrario, sufriría el derecho de los actores a la intimidad personal y familiar y al honor.

Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que, en la confrontación de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor, «aquellas goza, en general, de una posición preferente» y que «para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a que se refiere, o por el hecho en sí en el que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidas en esa afirmación», de manera que el valor preferente de la libertad de información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente pueda legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad... careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejercitan de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución concede su posición preferente» (STC 171/1990, fundamento jurídico 5.º).

La legitimidad de las intromisiones informativas en el honor y en la intimidad personal y familiar requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz, requisito necesario pero no suficiente, sino que la información por la relevancia pública de su contenido se desenvuelva en el marco de interés general del asunto a que se refiere. El valor preferente del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad de las personas afectadas por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática [art. 20.2) del Convenio Europeo de Derechos Humanos].

El requisito de la veracidad merece distinto tratamiento, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que mientras que la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad esa veracidad es presupuesto necesario para que la intromisión se produzca, dado que la realidad de ésta requiere que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulgan. El criterio fundamental para determinar la legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas es por ello la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que, siendo verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

3. Los recurrentes basan su pretensión constitucional en la prevalencia de su derecho a la libertad de información, dado el carácter público de la información publicada -por afectar a una «figura pública» que tiene que aceptar el riesgo de la entrada de la libertad de información en su honor y en su intimidad- invocando también la exceptio veritatis, y el que la información publicada en su contenido no ha afectado al honor de los demandantes.

Esta línea de razonamiento no tiene en cuenta que las acciones civiles fueron ejercidas por el matrimonio adoptante no sólo en nombre propio, sino también en el de su hijo, el más directamente afectado por la información publicada, ni que el derecho constitucional ejercitado por los demandantes en el proceso civil, no sólo ha sido el derecho al honor, sino sobre todo el derecho a la intimidad al que se refieren las resoluciones judiciales, aunque no deslindándolo adecuadamente del derecho al honor.

Desde la perspectiva estricta del honor, y teniendo en cuenta la excepción de veracidad, podrían ser aceptables los argumentos de los recurrentes, tanto en relación con la incidencia de la conducta de los actores civiles ante los medios de comunicación al dar a conocer el hecho de la adopción, como en relación a la irrelevancia de la utilización imprecisa del término «adquirido», al que en el contexto de la noticia no puede dársele un significado preciso, dado que las inexactitudes en la compleja terminología legal sólo pueden ser relevantes si el dislate en la calificación de los hechos lleva a engaño al lector medio. En este caso cabe entender que la utilización incorrecta del término ni cuestiona de por sí la legalidad del procedimiento de adopción, ni tampoco pone en duda la honorabilidad de unos padres que han tratado de realizar una labor encomiable, la de adoptar un niño y ofrecerle un adecuado y cuidado entorno familiar.

Sin embargo, esa línea de argumentación no es la procedente en este caso. Lo que se había planteado en el proceso civil era la divulgación de unos hechos de la vida privada de los demandantes, divulgación que suponía, para los actores, una intromisión en su vida privada, y además ofensiva y lesiva de su reputación. Aunque se defendía también el honor, lo que fundamentalmente estaba afectado era la tutela de la intimidad personal y familiar por haberse dado publicidad a hechos de la vida privada que, por su contenido, pueden ser considerados además como ofensivos para una persona razonable, y que, incluso, sin llegar a ser difamación, ofenden profundamente a los implicados en la noticia. Los hechos relacionados en la noticia publicada, muy en particular el de la identificación de la persona de la madre del hijo adoptado, y su particular profesión, son hechos que sin dificultad alguna han de entenderse como relativos a la vida privada de la persona y de la familia. Además, por su concreto contenido deben considerarse como ofensivos para una persona razonable y de sensibilidad media. Sobre ello pone especial acento la sentencia de instancia al referirse al «descubrimiento y matización de su linaje con olvido de lo declarado en el art. 39.2 C.E.».

El derecho a la intimidad personal del art. 18 C.E. está estrictamente vinculado a la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E., e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 231/1988, fundamento jurídico 3.º). Desde esta perspectiva de la dignidad de la persona, no cabe duda que la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado, ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además en este caso sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el artículo 39.2 C.E. No es ocioso recordar, a tal efecto, que la legislación civil ofrece una pauta significativa sobre la privacidad de estos datos (art. 178.1 C.C).

Pero el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 C.E. protegen, «No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegido» (STC 231/1988). Ello significa que la noticia no sólo ha afectado al derecho a la intimidad personal del menor, sino también al derecho a la intimidad de sus padres adoptivos.

En cuanto el derecho afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta aquí legitimadora, pues se responde de la revelación o divulgación indebida de hechos relativos a la vida privada o íntima, aunque fuesen veraces. El elemento decisivo aquí es la relevancia pública del hecho divulgado, que su «revelación» resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa, o si se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento.

4. Partiendo de que el contenido de la noticia afectaba al derecho a la intimidad, se ha de examinar si, como sostienen los recurrentes, existía un interés público legítimo que justificara dar publicidad al asunto que se ha revelado y divulgado.

Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información publicada se refiera a un personaje público no implica de por si que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la intimidad.

Las personas que, por razón de su actividad profesional, como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente, como se sostiene en la demanda, en el sentido de que el personaje público acepte libremente el «riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública». Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y otra bien distinta, es que cualquier información sobre hechos que les conciernen guarden o no relación con su actividad profesional (STC 231/1988), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pública que la legitime plenamente y dote de una especial protección. No toda información, que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea.

El problema en cada caso es el de identificar los límites que debe soportar el derecho a la intimidad cuando exista un interés público al conocimiento de determinados hechos que pueda legitimar la invasión de la esfera privada del personaje público.

En el presente caso, la información cuestionada se refería a la existencia de una adopción, a sus circunstancias incluida la divulgación del origen del menor con identificación de su madre natural y de sus características personales y profesionales, y no existen elementos que permitan deducir la relevancia pública de todos esos datos. Los recurrentes sostienen que la publicidad desmedida dada por los padres adoptivos al hecho de la adopción del menor, dada a conocer en rueda de prensa con presencia del mismo, aunque mediante una versión falseada de las circunstancias de la misma, con engaño para la opinión pública, justificaría que el Periodista y el periódico estuvieran legitimados (incluso obligados profesionalmente) para dar a conocer a la opinión pública la veracidad de hechos, convertidos en noticiosos o noticiables por la actitud de los propios adoptantes.

Es cierto que la conducta de los adoptantes, dando una gran publicidad a esa adopción, ha de interpretarse desde luego como una decisión consciente de aquellos de excluir de la esfera de la intimidad el hecho mismo de la adopción y algunas circunstancias hechas públicas en relación con la misma. No es un obstáculo para ello la falta de veracidad de la información facilitada por los padres adoptivos sobre el lugar de adopción del menor, la fecha de su nacimiento y otros pormenores. Quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de su intimidad y ha de asumir el riesgo de que si el Periodista pueda contrastar la veracidad de esos hechos y rectificar los errores o falsedades de la información espontáneamente suministrada por los afectados. Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos de la adopción divulgados por los propios afectados por la misma, y por ello, sobre algunas de las informaciones suministradas en el presente caso.

Pero, más allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o ligereza, por los padres adoptivos, y respecto a los cuales, por consiguiente. el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias de la adopción no reveladas, y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la esfera de lo privado y de lo íntimo, como con toda seguridad sucede con la identificación por parte del períodico de la madre natural del niño y de sus circunstancias personales, datos no incluidos en la información hecha pública por los padres adoptivos ni deducible de ella, y que en modo alguno puede considerarse como una noticia de interés público, al ser sólo un hecho estrictamente personal y privado, incluible en la reserva protegible de la intimidad.

La noticia publicada ha ido más allá del simple salir al paso de la información falseada dada la publicidad por los padres del menor y, extralimitándose en el ejercicio del derecho a la información, ha incluido indebidamente datos y pormenores personales, estrictamente privados, y pertenecientes a la esfera de la intimidad, que además, por su concreto contenido, pueden ser ofensivos o al menos molestos para una persona razonable y de sensibilidad media, constitutiva de una violación del derecho a la de los afectados por la noticia. intimidad personal y familiar

Ha de concluirse, por tanto, que cualesquiera que hayan podido ser las manifestaciones o declaraciones de los padres en relación con las circunstancias de la adopción, la información publicada relativa a las circunstancias y situación personal de la madre natural del menor, no constituye materia de interés general que contribuya a la formación de la opinión pública, ni se refiere a hechos relacionados con la actividad pública de la personalidad pública, ni estaba justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informaba. Como señala el Ministerio Fiscal, «tratar de plantear en la prensa el debate sobre la verdadera filiación de una personas en este caso menor de edad, supone un ataque a su vida privada y constituye una injerencia a la intimidad personal y familiar, que es arbitraria o ilegal, según expresión del artículo 17.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966».

Por consiguiente, los órganos judiciales han podido estimar, sin lesionar el derecho de los recurrentes a comunicar libremente información veraz, que la información publicada aquí cuestionada ha lesionado el derecho a la intimidad personal y familiar de quienes fueron actores en el proceso civil. Procede, en consecuencia, la desestimación de la presente demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 274 ] 15/11/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/10/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Diario YA contra Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid sobre intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz: el derecho a la intimidad como límite a la libertad de información

  • 1.

    Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que, en la confrontación de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor, «aquella goza, en general, de una posición preferente» y que «para indagar si en un caso concreto el derecho de información debe prevalecer será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a que se refiere, o por el hecho en sí en el que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidas en esa afirmación», de manera que el valor preferente de la libertad de información no puede configurarse como absoluto. [F.J. 2]

  • 2.

    El criterio fundamental para determinar la legitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas es por ello la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que, siendo verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa. [F.J. 2]

  • 3.

    El derecho a la intimidad personal del art. 18 C.E. está estrictamente vinculado a la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E., e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás». [F.J. 3]

  • 4.

    Desde la perspectiva de la dignidad de la persona, no cabe duda que la filiación, y muy en particular la identificación del origen del adoptado, ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además en este caso sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el art. 39.2 C.E. No es ocioso recordar, a tal efecto, que la legislación civil ofrece una pauta significativa sobre la privacidad de estos datos (art. 178.1 C.C.). [F.J. 3]

  • 5.

    El derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 C.E. protegen. [F.J. 3]

  • 6.

    En cuanto el derecho afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no resulta legitimadora, pues se responde de la revelación o divulgación indebida de hechos relativos a la vida privada o íntima aunque fuesen veraces. El elemento decisivo aquí es la relevancia pública del hecho divulgado, que su «revelación» resulte justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa o, si se quiere, del interés legítimo del público para su conocimiento. [F.J. 3]

  • 7.

    Aunque el derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, deba ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serio, y aún menos sus familiares, hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la información pública se refiera a un personaje público no implica de por sí que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un límite del derecho a la información. [F.J. 4]

  • 8.

    Quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de su intimidad y ha de asumir el riesgo de que el periodista pueda contrastar la veracidad de esos hechos y rectificar los errores o falsedades de la información espontáneamente suministrada por los afectados. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 178.1, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 20.2, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 3
  • Artículo 18, ff. 1, 3
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 20.1 d), f. 1
  • Artículo 39.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 2, f. 1
  • Artículo 6.7, f. 1
  • Artículo 7.3, f. 1
  • Artículo 7.7, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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