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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 32/2001, de 15 de febrero de 2001. Recurso de amparo 2040-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2040-2000, promovido por don José Dengra Martínez

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de abril de 2000, el Procurador don Agustín Sanz Arroyo, en representación de don José Dengra Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, de 9 de marzo de 2000, que confirmaba la sanción de multa de 50.000 pesetas impuesta al recurrente por la comisión de la infracción tipificada en el art. 72.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Don José Dengra Martínez era propietario del vehículo de matrícula M WJ. Este vehículo fue denunciado por la comisión de una infracción de tráfico (exceso de velocidad) en la carretera entre Madrid y Valencia, sin que hubiera constancia de quién conducía el automóvil en el momento de la infracción, ya que la infracción se produjo cerca de un túnel y en un tramo de carretera de escaso arcén, lo que impedía la detención del vehículo por los agentes de policía denunciantes. Estos datos resultaban de la fotografía aportada en el expediente administrativo. Ante la falta de identificación del conductor del vehículo, don José Dengra Martínez fue requerido por la Dirección Provincial de Tráfico de Alicante para que, conforme a lo dispuesto en el art. 72.3 LSV, identificara al conductor de su vehículo en el momento de la infracción. El propietario del vehículo evacuó el requerimiento informando de que en el momento de la infracción denunciada eran cuatro los ocupantes del vehículo, sin que le fuera posible precisar quién conducía. A la vista de lo anterior el Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana impuso al propietario del automóvil, por resolución de 3 de febrero 1999, la sanción de 50.000 pesetas de multa. Recurrida está resolución en alzada, fue confirmada por resolución del Director General de Tráfico.

b) Don José Dengra Martínez recurrió la multa ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Alicante, alegando, entre otras cosas, la infracción del derecho de defensa consagrado en el art. 24 CE. El recurso fue desestimado por Sentencia de 9 de marzo de 2000, en la que se motivaba que el propietario no había satisfecho su obligación de identificación del conductor del automóvil, no encontrándose una causa justificada para tal omisión. En lo que hace al derecho de defensa motivaba la Sentencia que ninguna indefensión se causaba al propietario, pues la sanción no estaba referida a la infracción con el vehículo, sino al incumplimiento del deber de identificación.

3. El recurrente invoca en su demanda de amparo, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Bajo la invocación de aquellos derechos fundamentales el recurrente alega que tanto la resolución administrativa de multa como la Sentencia confirmatoria han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que el recurrente había identificado a las cuatro personas ocupantes del vehículo en el momento de la infracción, sin que le fuera ya posible precisar cuál de los cuatro ocupantes era propiamente el conductor. A juicio del recurrente, el deber de colaboración a que se refiere el art. 72.3 LSV ha de entenderse -conforme a la STC de 21 de diciembre de 1995- dentro de lo razonablemente posible, resultando de todo punto imposible la identificación precisa en un viaje de más de mil kilómetros, por mucho que los ocupantes fueran familiares o allegados. El recurrente alega, en segundo lugar, el derecho a no declararse culpable (art. 24.2 CE), puesto que al no facilitar la identificación del conductor infractor se le habría hecho responsable de la infracción. También se invoca el derecho de defensa (art. 24.2 CE), cuya vulneración se funda en que la propia Sentencia impugnada reconoce que no se tuvieron en cuenta, por irrelevantes, las alegaciones del sancionado referidas a las declaraciones juradas de los ocupantes del vehículo (por medio de las cuales se exculpaban de la infracción viaria); ajuicio del recurrente aquellas declaraciones juradas no podían ser irrelevantes, pues con ellas se pretendía probar la imposibilidad de identificar al conductor del vehículo.

4. La Sección Primera acordó, por providencia de 7 de noviembre de 2000, y conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que alegasen lo pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 27 de noviembre de 2000, y en ellas interesa la inadmisión del presente recurso de amparo. Alega el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que el deber de colaboración impuesto por el art. 72.3 LSV es conforme con la Constitución (SSTC 197/1995; 7/1996; 8/1996; 20/1996) y que un caso similar al presente había sido ya resuelto en sentido desestimatorio por la STC 20/1996. De lo anterior resultaría directamente lo infundado de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. También niega el Ministerio Fiscal que la Sentencia sea irrazonable o arbitraria, dado que el sancionado en ningún momento identificó al conductor del vehículo (lo que le habría sido posible a la vista de la vinculación familiar con las personas a quienes había prestado el automóvil) y que en sus alegaciones el propietario se limitó a exculparse de la comisión de la infracción de tráfico. En relación con el derecho a la prueba alega el Ministerio Fiscal que aquella invocación carece de toda justificación, pues el recurrente no especifica de qué medios de prueba había sido privado y en qué medida dichos medios de prueba habían sido relevantes para la resolución final del proceso; añade el Ministerio Fiscal que lo que se ventilaba en el proceso no era la identidad del sujeto conductor del vehículo, sino la omisión por el propietario de la obligación de identificación del conductor, por lo que legítimamente podían ser consideradas irrelevantes las alegaciones y pruebas relativas a la identidad del conductor.

6. Las alegaciones del demandante de amparo tuvieron su entrada en este Tribunal el 28 de noviembre de 2000. En ellas se reiteran los fundamentos de la impugnación ya expuestos en la demanda de amparo, afirmándose ahora que la resolución recurrida viola flagrantemente "el conjunto de derechos contenidos en art. 24 de nuestra Constitución española...".

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, debemos confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad del art. 50.1 c) LOTC, por manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución de fondo por parte del Tribunal Constitucional. A este resultado se llega al advertir que la invocación del art. 24.1 CE se hace de forma imprecisa, no distinguiéndose el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos enunciados en el art. 24.2 CE, también invocados por el recurrente: derecho a un proceso con todas las garantías, a no confesarse culpable, a la defensa y a la presunción de inocencia. Además, la demanda de amparo no aporta argumento alguno en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. En consecuencia, en lo que hace a la invocación del art. 24.1 CE y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), debemos concluir que el recurrente no ha cumplido con la carga procesal de aportar la fundamentación adecuada para un posible enjuiciamiento en sede constitucional (SSTC 125/1987, de 15 de julio, FJ 2; 119/1999, de 28 de junio, FJ 3). Respecto del derecho a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), ya quedo dicho en nuestra STC 197/1995, de 21 de diciembre, así como en las que le siguen (SSTC 7/1996, de 18 de enero, FJ único; 8/1996, de 29 de enero, FJ único; 20/1996, de 12 de febrero, FJ 2), que el deber de colaboración que el art. 72.3 LSV impone al propietario del vehículo, a fin de identificar a quien era conductor en el momento de cometerse una infracción vial, no vulnera el derecho fundamental a no confesarse culpable (art. 24.2 CE). Basta con la remisión a las mencionadas SSTC para apreciar en este motivo de amparo la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

2. Es jurisprudencia del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia se desvirtúa mediante actividad probatoria de la que resulta un relato razonado y razonable de hechos probados (entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 209/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). De la simple lectura de la demanda de amparo resulta con claridad que la invocación del derecho a la presunción de inocencia carece de consistencia. En primer lugar porque la conducta sancionada -la falta de identificación de quien era conductor en el momento de la infracción- no ha sido propiamente objeto de controversia: el propio recurrente afirma en su demanda de amparo que sólo le era posible la identificación de las cuatro personas que viajaban en el automóvil, pero no cuál de ellas conducía en el momento de la infracción. Lo que propiamente discute el recurrente es que la identificación de todos los ocupantes del vehículo, aunque sin precisar quién conducía, sea reconducible a la infracción definida en el art. 72.3 LTRV. Mas ésta es una cuestión de aplicación de la norma sancionadora que claramente queda fuera del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE.

3. Tampoco la imprecisa invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) justifica la admisión a trámite del recurso de amparo. La queja del recurrente consiste aquí en que el órgano administrativo, primero, y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, después, consideraron irrelevantes las declaraciones exculpatorias de los ocupantes del vehículo. El recurrente no denuncia que las declaraciones juradas de los ocupantes del vehículo quedaran fuera del expediente sancionador, sino que no fueran tomadas en cuenta por e] órgano administrativo. Y por lo mismo, no se alcanza a entender de qué medio probatorio de defensa ha sido privado el recurrente. Más parece que lo discutido por el recurrente es la valoración de los testimonios de los ocupantes como irrelevantes, tanto por el órgano administrativo como luego por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En tal caso, debemos reiterar que este Tribunal no debe actuar a modo de tercera instancia revisando la valoración de la prueba practicada por los órganos judiciales cuando éstos han cumplido su obligación de razonar debidamente el resultado de dicha valoración (entre otras, SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 8; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 2). Y es lo cierto que la irrelevancia de los testimonios de los ocupantes se motiva en la Sentencia impugnada afirmando que las declaraciones autoexculpatorias de todos los ocupantes nada aportaba sobre la insuficiente identificación del conductor por parte del propietario del coche, que era la conducta propiamente sancionada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, quince de febrero de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Pablo García Manzano y don Fernando Garrido Falla.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/02/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2040-2000, promovido por don José Dengra Martínez

Resumen

Sentencia contencioso-administrativa. Derecho a no confesarse culpable: identificación del conductor de un vehículo. Derecho a la presunción de inocencia: cuestión de hecho. Derecho a la prueba: declaraciones exculpatorias irrelevantes; valoración de la

prueba. Demanda de amparo: carga de fundamentación.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 18/1989, de 25 de julio. Bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 72.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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