Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 1508/88, interpuesto por RENFE, representada por don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado señor Díaz-Guerra, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio de 1988.

Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Fidel Prieto Matanza y 18 más, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar García Gutiérrez y bajo la dirección Letrada de don Juan Durán Fuentes. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 9 de septiembre de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, que, en nombre y representación de RENFE, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio de 1988.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 21 de mayo de 1986 varios empleados de la empresa recurrente formularon frente a esta demanda en reclamación de cantidad, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de León.

b) Tras la celebración del juicio -en el que la empresa alegó la excepción de prescripción-, se dictó Sentencia el 19 de junio de 1986, en la que, estimando parcialmente la excepción de prescripción, la Magistratura concluía desestimado íntegramente la demanda, con base en los argumentos de fondo aducidos por la demandada.

c) Los trabajadores demandantes interpusieron recurso de suplicación «en el que sólo se combatió el fondo del asunto, sin aludir en absoluto a la prescripción apreciada». El 7 de julio de 1988 el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) dictó Sentencia por la que se estimaba íntegramente dicho recurso, rechazando la prescripción aceptada por «el juzgador a quo.

3. La demanda invoca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. En el recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes «para nada se alude a la prescripción aceptada por el Juzgador de instancia, por lo que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación» no es posible entrar a revisarla. Existe, en este sentido, reiterada jurisprudencia del T.C.T. (Sentencias de 12 de diciembre de 1977, 16 de octubre de 1978 y 23 de noviembre de 1978) que afirma que «el juzgador ad quem no puede llevar a cabo una construcción ex oficio del recurso», resaltándose que el Tribunal Supremo, «entre otras, en Sentencia de 19 de octubre de 1970, ha puesto de relieve el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y en Sentencias de 22 de abril de 1970 y 21 de junio de 1971, ha señalado que la actividad revisora que corresponde a la sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente». En consecuencia, al no haberse esgrimido por el recurrente ningún motivo en el recurso de suplicación frente a la prescripción el juzgador ad quem no debió entrar a examinar esa prescripción aceptada y, al hacerlo el T.C.T., lesiona la tutela judicial efectiva, produciendo además una situación de indefensión, «pues en la fase procesal de Sentencia ya no puede mi representada hacer ningún tipo de alegaciones».

Se solicita la concesión del amparo, con anulación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio de 1988 para que, con libertad de criterio, el citado Tribunal dicte nueva resolución ajustada a las exigencias del art. 24.1 C.E. Asimismo, con amparo en el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la resolución impugnada.

4. La Sección Cuarta dictó providencia de 21 de noviembre de 1989 en la que se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la solicitud de remisión de actuaciones, el emplazamiento de las partes interesadas en el procedimiento y la apertura de pieza separada de suspensión.

5. En providencia de la misma fecha, la Sección Cuarta acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC otorgar plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran procedente sobre la suspensión solicitada.

Finalizado el trámite de alegaciones, la Sala Segunda dictó Auto de 16 de enero de 1989 en el que se acordaba la suspensión de la resolución impuganda.

6. La Sección Cuarta, en providencia de 23 de enero de 1989, acordó acusar recibo de actuaciones y por providencia de 20 de febrero tener por personada a la contraparte en el proceso judicial, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen procedentes.

La recurrente reitera sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo. El T.C.T. ha infringido el art. 24.1 C.E. por cuanto resuelve sobre algo que no fue objeto del recurso, sin que el ahora recurrente haya tenido oportunidad de formular ningún tipo de alegaciones, lo que supone falta de tutela judicial efectiva.

La contraparte en el proceso previo señala que no hay violación alguna del art. 24 C.E., ya que la apreciación de la prescripción es una cuestión que puede afectar al ordenamiento público procesal, por lo que puede ser conocido por el Tribunal (STS 22 de abril de 1970 y 21 de junio de 1971). Alega asimismo la tutela judicial efectiva como causa de inadmisión del recurso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la concesión del amparo solicitado, al concurrir en este supuesto el «vicio de incongruencia de dimensión constitucional» denunciado por RENFE. Queda claro, en primer lugar, que el T.C.T. al resolver sobre la prescripción, lo hizo sin apoyatura de pretensión alguna formulada por las partes, lo que según reiterada jurisprudencia del T.C. supone violación del principio de contradicción procesal, al decidir el Juez la cuestión inaudita parte, sin otorgar a ésta la posibilidad de pronunciarse sobre el tema cuyo debate se hurta, sin que se pueda oponer a estas conclusiones, ni que la prescripción sea una institución de derecho necesario en el orden procesal, ni que no haya existido indefensión real, ya que el T.C.T. para no estimar la prescripción alegó que RENFE no la había probado, y tan importante fundamentación no pudo ser objeto de debate ni de contradicción por parte de RENFE. Concluye por tanto interesando que se dicte Sentencia estimatoria por entender que la resolución judicial ha vulnerado el art. 24.1 C.E.

7. Por providencia de 25 de noviembre de 199 1 se fijó deliberación y fallo el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La lesión de los derechos fundamentales del art. 24.1 C.E. denunciada por RENFE en el presente recurso de amparo se fundamenta en que la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 7 de julio de 1988 ha resuelto una cuestión, la de la prescripción de las cantidades reclamadas por los trabajadores demandantes, que no había sido expresamente planteada en el recurso de suplicación interpuesto por éstos a pesar de haber sido apreciada por la Magistratura de instancia. En este sentido, se afirma que el T.C.T., al estimar las demandas de los trabajadores recurrentes, no ha tenido en cuenta que la Sentencia de la Magistratura había declarado la estimación de la excepción de prescripción para reclamar las cantidades devengadas con un año de antelación a la presentación de la demanda, aspecto éste que no había sido cuestionado en el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores -que, al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, se limitaba a discrepar de la aplicación de los arts. 47 Real Decreto 2001/1983 y 202 del Texto Refundido de la normativa laboral de RENFE.

Esta circunstancia generaría, según la solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal, indefensión contraria al art. 24.1 C.E., ya que el T.C.T., ignorando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, introduce de oficio en el debate una cuestión no alegada por la parte interesada, privando a la parte contraria, ahora recurrente, de la posibilidad de formular alegaciones.

2. Tienen razón la recurrente y el Ministerio Fiscal cuando afirman que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de trabajo, la excepción de prescripción no puede ser apreciada de oficio por los órganos judiciales en el ámbito de la suplicación laboral (ni en la primera instancia) y en ese mismo sentido ha tenido ya ocasión de pronunciarse este Tribunal (ATC 462/1988). Sin embargo, esta imposibilidad, en sede constitucional, resulta no tanto por ser contraria a la naturaleza del recurso de suplicación en su manifestación casacional, sino, debido a la naturaleza de este hecho excluyente de las obligaciones civiles, así como para no limitar las posibilidades de defensa de la parte en relación a la misma, dándole la oportunidad de esgrimir en el debate procesal lo que considere oportuno sobre su inexistencia o interrupción. Este es el sentido en el que se otorga el amparo en nuestra STC 215/1989. En definitiva, desde la óptica de la Justicia Constitucional el problema no consiste en determinar si en el presente recurso se han desbordado los límites objetivos del recurso de suplicación, sino si este hecho ha generado incongruencia susceptible de haber provocado indefensión constitucionalmente vedada para la ahora recurrente, es decir, si se le han hurtado ilícitamente posibilidades de defensa mediante la introducción de un elemento que no ha podido combatir.

Se trata, por tanto, de analizar si ha existido modificación del debate procesal que ha generado indefensión constitucional, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal sólo ha dado dimensión constitucional a esas alteraciones cuando suponen la «completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal (STC 61/1989) que «comporta la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia (STC 60/1990), de forma que, cuando la cuestión que presuntamente altera el objeto procesal ha sido objeto del debate, no existe incongruencia relevante» (STC 77/1986). Desde esta perspectiva hemos de analizar, pues, el presente recurso.

3. Examinado el presente recurso de amparo a la luz del art. 24, se hace obligado concluir en que no ha existido una modificación sustancial del objeto procesal del recurso de suplicación, susceptible de general indefensión y, por tanto, ninguna vulneración de dicho precepto constitucional cabe apreciar en la Sentencia del T.C.T. impugnada.

En efecto, hay que tener en cuenta que en el petitum del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores se solicitó del órgano judicial que «se estimen en todas sus partes las demandas rectoras de los autos 425/86 de la Magistratura núm. 1 de León, declarando el derecho de todos y cada uno de los actores a percibir la cuantía reclamada en el suplico de las mismas y se condene a la empresa demandada, RENFE, al pago de dichas cantidades con todo lo demás que sea procedente en Derecho».

En los términos expuestos no puede considerarse que el T.C.T. haya procedido a una «completa modificación de los términos del debate procesal», ni que entrar a analizar la existencia y alcance de la excepción de prescripción pueda ser considerado «imprevisible», Por el contrario, el órgano judicial pudo válidamente considerar que lo que en aquel momento solicitaba el recurrente era que se estimase íntegramente sus iniciales reclamaciones y que se revocase totalmente la Sentencia de instancia incluida la aceptación parcial de la excepción de prescripción, que había realizado el Juez de instancia, y ello, porque la congruencia. en tanto que manifestación del principio dispositivo, lo único que veda es que el juzgador otorgue en su fallo más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, cosa distinta a lo solicitado por ambas partes o grave en un recurso -salvo adhesión a la apelación más de lo que ya lo estaba el recurrente en la primera instancia (prohibición de la reformatio in peius). Por esta razón, la apreciación por el Tribunal Central de Trabajo de que la prescripción no había sido probada por el demandado no puede ser juzgada en modo alguno irrazonable, ya que los trabajadores solicitaron que se les reconociese las cantidades reclamadas en el «suplico» de la demanda, y la estimación por el juzgador de instancia de la prescripción parcial del derecho de crédito de los actores suponía automáticamente un recorte de las cantidades solicitadas en su pretensión de condena, reducida en la primera instancia y reiterada en la suplicación. No se puede, por tanto, considerar que haya existido en rigor una apreciación de oficio de la prescripción, ni que se haya producido una incongruencia susceptible de generar indefensión.

Por los mismos motivos tampoco se puede afirmar que, en el presente caso, la empresa ahora recurrente no tuviera oportunidad de alegar lo que estimase procedente en tomo a la existencia de la prescripción. La empresa pudo, en efecto, a la vista de la amplitud del petitum del recurso de suplicación realizar alegaciones en tomo a esa excepción, como lo prueba manifiestamente que en un asunto sustancialmente idéntico, el recurso de amparo 1536/88 resuelto en esta misma reunión de Sala, celebrada en el día de hoy, la misma empresa recurrente y ante una súplica idéntica, formuló determinadas alegaciones acerca de la concurrencia de la prescripción sin que exista razón alguna que pueda justificar la diferencia de alegaciones en relación al caso ahora analizado, lo que excluye la existencia de indefensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 312 ] 30/12/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/11/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del T.C.T. dictada en recurso de suplicación de una anterior de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de León en autos por reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia de la Sentencia recurrida

  • 1.

    De conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, la excepción de prescripción no puede ser apreciada de oficio por los órganos judiciales en el ámbito de la suplicación laboral (ni en la primera instancia) y en este mismo sentido ha tenido ya ocasión de pronunciarse este Tribunal. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 22 de enero de 1971. Reglamentación nacional de trabajo en RENFE
  • Artículo 202, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 152.1, f. 1
  • Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Jornadas, horas extraordinarias y descanso
  • Artículo 47, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web