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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 602/86 planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid por supuesta inconstitucionalidad del art. 111 del Código Penal en relación con el 91 del mismo texto legal. Han sido partes el Fiscal General del Estado, el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno de la Nación, y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La causa ordinaria de la que deriva la presente cuestión tiene su base en los siguientes hechos:

a) Por Sentencia de 2 de octubre de 1984, dictada en la causa 930/84, juicio verbal de faltas del Juzgado de Distrito núm. 34 de Madrid, «don Manuel San Juan Urdiales fue condenado como autor de una falta del art. 586.3 C.P. entonces vigente a la pena de 5.000 pesetas de multa, reprensión privada, retirada del permiso de conducir por un mes, y a que indemnice a doña Germana Alonso Manzanares en la cantidad de 69.000 pesetas, en la de 255.820 pesetas por daños materiales, a don Martín Hernández Leralta en la cantidad de 320.744 pesetas, y a don Timoteo Marco Muñoz por daños personales en la cantidad de 7.000 pesetas».

b) Don Manuel San Juan Urdiales recurrió en apelación la indicada resolución y, por Sentencia de 29 de marzo de 1985, se desestimó su recurso.

c) Conforme a la tasación de costas practicada por el Secretario, en fecha 24 de septiembre de 1985, corresponde a don Manuel San Juan Urdiales pagar 652.564 pesetas por indemnizaciones a su cargo, 5.000 pesetas de multa y 12.276,66 pesetas por un tercio de las costas.

d) Por Auto de 19 de noviembre de 1985, don Manuel San Juan Urdiales fue declarado insolvente y, conforme al art. 91 C.P. por impago de la multa, se acordó llevar a efecto como sustitutorio el arresto de cinco días.

e) El 20 de noviembre de 1985 don Manuel San Juan Urdiales compareció a fin de entregar la cantidad de 5.000 pesetas, para pago de la multa. El Juez de Distrito acordó que a dicha cantidad se le diese el destino que establece el art. 111.1 C.P. Al siguiente día se entrega a la perjudicada doña Germana Alonso la cantidad de 5.000 pesetas antes mencionada.

f) El 21 de noviembre de 1985 don Manuel San Juan Urdiales solicitó te fuera concedido cumplir el arresto sustitutorio en su propio domicilio, conforme al art. 85 C.P. Al mismo tiempo, en aquella fecha, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación contra el Auto de 19 de noviembre de 1985, en el que se acordaba llevar a efecto el arresto sustitutorio.

g) El 25 de noviembre de 1985 se desestimó por Auto el recurso de reforma interpuesto, confirmando la resolución y admitiendo en ambos efectos el recurso de apelación.

h) El 28 de enero de 1986 tuvo lugar la vista de la apelación en la que el Ministerio Fiscal solicitó la conformación del Auto recurrido, mientras que don Manuel San Juan Urdiales interesó la revocación del mismo y que le fuera admitido el pago de la multa.

i) Por providencia de 28 de enero de 1986 se acordó suspender el término para dictar Sentencia y, de conformidad con el art. 35.2 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, oír al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 111 del vigente C.P. en relación con el art. 91 del mismo cuerpo legal. Realizadas las notificaciones oportunas, don Manuel San Juan Urdiales evacuó el trámite, presentando escrito en el que manifestaba la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Igualmente, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestaba que no consideraba pertinente plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

2. Con fecha 24 de abril de 1986 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid planteando cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre el art. 111 en relación con el art. 91, ambos del Código Penal, por su posible contradicción con los arts. 14 y 17.1 de la Constitución. El precepto del que se hace cuestión y con el que se establece la relación prescribe lo siguiente:

a) Art. 111 C.P.:

«En el caso de que los bienes del penado no fueren bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán por el orden siguiente:

1.º La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

2.º La indemnización al Estado por el importe del papel sellado y los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa.

3.º Las costas del acusador privado.

4.º Las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

5.º La multa.

Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.»

b) Art, 91 C.P.:

«Si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisfaciere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad penal y subsidiaria que el Tribunal establecerá según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni de quince días cuando hubiese sido por falta.

El cumplimiento de dicha responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore la fortuna.

Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años.»

La relación entre ambos preceptos es, a juicio del Juez proponente, patente. Si el penado es insolvente se aplica el arresto sustitutorio. Si el penado es parcialmente solvente, los bienes de que disponga se aplican al pago de los diferentes conceptos y por el orden establecido en el art. 111; como no serán suficientes para el completo pago de todos los conceptos -por ello es parcialmente solvente- no podrá satisfacer la multa, que está colocada en último lugar, y entonces, ante el impago de ésta, se aplicará el art. 91, es decir, entrará en aplicación el arresto sustitutorio.

El auto de planteamiento de la cuestión aborda, en una primera parte de la fundamentación, el origen teórico y la evolución legislativa de la regulación del sistema de prelación de bienes a la hora de ejecutar los aspectos económicos derivados de la condena penal. A la vista de tal exposición se llega a la conclusión de que sólo desde el C.P. de 1932, que en sus líneas maestras llega hasta nuestros días, se realiza la adecuada separación entre responsabilidad civil y la penal, haciéndose desaparecer la antigua y tradicional prisión por deudas civiles.

En cambio, en el Código Penal de 1870 se efectuaba una suma con todas las responsabilidades pecuniarias, cosa que no sucede con el sistema de ejecución actual en la medida en que la prelación es excluyente. Ello tiene como consecuencia que el condenado parcialmente insolvente que quiera abonar la multa, verá la cantidad abonada imputarse al pago de las citadas responsabilidades pecuniarias no penales. Esto determinará que, pese a pretender abonar la multa, el sujeto deberá ser sometido a responsabilidad personal subsidiaria por no quedar esta satisfecha. Anteriormente, la insolvencia en cuanto a responsabilidades civiles y multa tenía el mismo resultado jurídico, que era la prisión, así: la prelación se realizaba entre conceptos cuyo impago producía el mismo resultado. Sin embargo, al suprimirse el art. 50 (del Código de 1870) y mantenerse la misma prelación, ésta se produce entre conceptos cuyo impago no produce el mismo resultado. Lo expuesto es lo que da lugar a esa discordancia de preceptos:

a) En relación con la contradicción del art. 111 C.P. con el art. 14 C.E., se afirma que las consecuencias que se producen son realmente desigualitarias. Desigualitarias relacionando unas causas penales con otras, pues la ejecución de la pena de multa, bien en forma directa mediante pago, bien en forma indirecta mediante el arresto sustitutorio, se producirá en función de que el penado sea más o menos rico y pueda satisfacer, no ya la multa, sino las responsabilidades civiles.

Desaparecida ya la confusión entre responsabilidades penales (la multa) y responsabilidades civiles derivadas del delito, no puede permitirse una norma que viene a confundirlas nuevamente imponiendo, de hecho, una prisión por imposibilidad de pago de las responsabilidades civiles, pues, dicha norma da lugar a una desigualdad ante la Ley. Supone dos ejecuciones distintas de la misma pena, una mediante pago y otra mediante privación de libertad. La elección entre una u otra norma no depende del penado, sino de una condición que socialmente le viene impuesta, cual es su pobreza.

La condición social del delincuente es el elemento básico y determinante de la pena. Cierto que la Ley no señala penas con nombres distintos según la condición social del reo, sino que la Ley, al delito de que se trate, cualquiera que sea el infractor, impone la pena de multa. Sin embargo, la condición social de la persona determinará, en definitiva, qué pena va a cumplir, si la pecuniaria o la privativa de libertad.

Tras referirse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en interpretación del art. 14 C.E., con cita de varias Sentencias, concluye el Magistrado proponente que, en definitiva, cabe, sin violar el art. 14, una discriminación justificada por una desigualdad socioeconómica, pero ha de ser una discriminación que no sea en perjuicio de la clase menos favorecida, precisamente, en razón de esa peor condición socioeconómica. Ahora bien, el caso contrario, es decir, que a una identidad de supuestos de hecho se anude una discriminación en las consecuencias jurídicas, justificada en la desigualdad socioeconómica, en perjuicio del sujeto menos favorecido, sí supone una violación del principio constitucional del principio de igualdad. El principio de igualdad admite desigualdad entre los desiguales para equilibrar en lo posible la balanza.

Esta reminiscencia histórica de nuestro Código Penal, que obliga a un trato desigualatorio, que se traduce -como consecuencia jurídica- en la imposición de penas de naturaleza diversa (pecuniaria en un caso y privativa de libertad en otro), a que da lugar la actual prelación del art. 111 C.P., está en flagrante conflicto con el principio de igualdad que declara en toda su extensión el art. 14 C.E.

b) En lo tocante al modo en que la libertad queda afectada se señala en el Auto de planteamiento que el art. 17.1 C.E. señala que «... nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley». A esto ha de añadirse que, conforme al art. 10.2 C.E., «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España». Por último, el art. 1 del Protocolo núm. 4 Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, señala que «nadie puede ser privado de libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual».

Dicho lo anterior, resulta que si la razón por la cual al penado se le priva de su libertad (mediante el arresto sustitutorio) impidiéndosele que satisfaga la multa (habida cuenta de las consecuencias jurídicas que su impago conlleva) antes que las responsabilidades civiles y el montante de éstas superen el importe de la multa, nos encontraremos ante la prisión por deudas, ante una privación de libertad por no poder satisfacer una obligación contractual. Esta situación la prohíbe el art. 1 del Protocolo citado, de manera que, la privación de libertad así acordada, al transgredir el Protocolo, supone una privación de libertad contra lo establecido en la Ley, por lo que entra en conflicto con el art. 17.1 C.E., lo que, en definitiva, se traduce en la inconstitucionalidad de la prelación del art. 111 C.P. en relación con el art. 91 del mismo.

Presentado así el razonamiento, se considera que la discusión está en si la prelación del art. 111 C.P., en relación con el art. 91, supone una prisión por deudas (cuyo fundamento jurídico se encuentra en el aforismo qui non luet in aere, luat in corpore), una prisión por impago de una obligación contractual civil. La premisa de partida es, desde luego, que el penado pueda satisfacer la multa pero no las responsabilidades civiles.

En la actualidad no se confunden, o no deben confundirse, la responsabilidad penal con la responsabilidad civil dimanante de delito. Ambas responsabilidades nacen del mismo hecho pero se separan en orden a sus consecuencias, Sin embargo, en la ejecución de la causa penal por razón de la relación entre los arts. 111 y 91 C.P., ambas responsabilidades vuelven a confundirse y, del pago o del impago de las responsabilidades civiles, van a derivarse consecuencias distintas en orden a las responsabilidades penales.

«Satisfecha la deuda civil -se concluye-, el penado podrá eludir la privación de libertad sustitutoria de la multa impuesta, pero si no puede cumplir la obligación civil para con el perjudicado, tendrá que pagar con su cuerpo la obligación pecuniaria (la multa) que debe al Estado, pues, éste no le dejará pagar la multa. Entendemos, pues, que nos encontramos ante una prisión por deudas, lo que da lugar a la inconstitucionalidad antes indicada.»

3. Por providencia de 11 de junio de 1986, la Sección Tercera del Pleno acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, dar traslado al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que en el plazo improrrogable de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento. El 2 de julio siguiente la Presidencia del Senado solicitó ser tenida por personada y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

4. El 3 de julio de 19 86 el Fiscal General del Estado, mediante escrito presentado en el Registro General el 8 siguiente, se personó en el procedimiento y presentó sus alegaciones en que solicita la declaración de no haber lugar a la inconstitucionalidad del art. 111 C.P. en relación con el art. 91 del mismo texto, por no existir incompatibilidad con ninguno de los preceptos de la Constitución señalados por el órgano judicial promovente de la cuestión.

Se apoya, en síntesis, en los siguientes argumentos. En primer término, se opone a la estimación de la inconstitucionalidad por desigualdad del art. 111 C.P. No puede hablarse de desigualdad de trato, cuando tal desigualdad no constituye un hecho injustificado, como señala la jurisprudencia de este Tribunal.

Examinadas las penas en juego, la privativa de libertad y la de multa, pese a recaer sobre bienes jurídicos distintos, son, a juicio de Ministerio Público, iguales desde el punto de vista legal. Tienen la misma naturaleza penal y finalidad y difieren sólo en el contenido, por lo que no existe para la Ley una diferenciación conceptual entre las mismas: las dos son penas. Tratar de encontrar una diferencia legal entre ellas es un intento meramente personal o subjetivo que no puede ser tenido en cuenta en el momento de una posible comparación para su aplicación. No se puede intentar devaluar el carácter aflictivo de alguna de ellas, en relación a la otra, porque para la Ley tienen el mismo al participar de idéntica naturaleza y finalidad.

El Código Penal en su articulado especifica para cada delito la pena que le corresponde. Esta determinación de la pena es variada ya que, junto a la pena única, existen penas conjuntas y alternativas e, incluso, penas sustitutorias para los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la primeramente establecida. Este es el caso de la pena de multa. Como el bien jurídico al que afecta es el patrimonio, si no existe éste la pena sería ilusoria, con lo que se defrauda su finalidad. El Legislador, previendo esta circunstancia de insolvencia económica del autor, sustituye en estos supuestos la pena de multa por otra pena de idéntica naturaleza como es el arresto sustitutorio, es decir, una limitación o privación de la libertad del autor de la infracción penal.

La discriminación surgiría si esta sustitución se produjere en unos casos y en otros no. La sustitución de una pena por otra, de idéntica naturaleza penal pero de distinto contenido y bien jurídico afectado, por razón de la condición económica de autor del delito, no vulnera el art. 14 C.E.

Afirmada la constitucionalidad de la sustitución de una pena por otra hay que pasar a considerar la posible inconstitucionalidad de la prelación, para el pago de las consecuencias económicas del delito o falta, que regula el art. 111 C.P., en el supuesto de insolvencia parcial del autor. Según el Código Penal, las consecuencias del delito son la pena y la responsabilidad civil al establecer en su art. 91 que todas las personas responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, lo que origina dos clases de consecuencias, parificadas por el Legislador: las penales y las civiles.

Ahora bien, lo que tiene dimensión constitucional, para el órgano judicial es la producción de la insolvencia total por la aplicación del art. 111 C.P., y no la sustitución de una pena por otra, ya que ésta se produce, siempre que hay carencia de bienes, para el pago de la multa, y no tiene significación constitucional.

El problema es si el art. 111 C.P., en cuanto establece una prelación de pago, en los supuestos de insolvencia parcial, tiene una justificación racional o carece de ella.

La prelación en el pago responde a una justificación objetiva: la efectividad del resarcimiento a la víctima. No es la consecuencia de una decisión arbitraria e injustificada, sino objetiva y razonable, atendiendo a criterios y juicios de valor que son generalmente aceptados y que deben aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida que establece la norma y existe una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

No se discrimina, pues, al autor por su condición económica, sino que se le impone la pena adecuada a su situación personal, al carecer de patrimonio sobre que hacerse efectiva la pena. La fundamentación de la prelación es lógica, razonable y de justicia elemental.

La insolvencia que la aplicación del artículo cuestionado produce al autor del delito o falta no supone una discriminación, porque todos los insolventes totales ven sustituida la pena de multa por la de arresto y esta sustitución no supone una mayor aflicción o exceso en la pena, desde el punto de vista legal.

No todas las insolvencias, prosigue el Fiscal General del Estado, son producto de una misma causa, por lo que habría que estudiar en cada caso el origen de la misma. La insolvencia es un hecho que tiene en cuenta el Derecho penal para la sustitución de la pena, pero sin que suponga una agravación. Se aplica una pena distinta pero de idéntica naturaleza. No es posible valorar las penas desde un punto de vista subjetivo. La mayor o menor aflicción que supone la pena varia dependiendo de la persona que la sufre.

Si no se aplicara en caso de insolvencia parcial el orden de prelación establecido en el art. 111 C.P. y se abonara en primer lugar la multa se produciría una violación del derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva por no cumplirse la totalidad de la Sentencia existiendo medios, aunque fueren cortos, para el pago de la indemnización. El Legislador se ha planteado un problema de colisión de derechos y opta por proteger prioritariamente los de la víctima sobre los del delincuente, lo que, como ya se ha dicho, se funda en una razón objetiva y de elemental justicia.

Concluye este apartado de su alegato el Fiscal General señalando que, a su juicio, el Tribunal Constitucional ya declaró expresamente que el art. 111 C.P. no se opone al art. 14 C.E.; en efecto, la STC 54/1986 desestimó un recurso de amparo en el que, sustancialmente, se hacia cuestión de este mismo tema.

En lo concerniente a la colisión del precepto penal con el art. 17.1 C.E., en el sentido de entender proscrita, también por los Convenios Internacionales suscritos por España, la prisión por deudas, el Ministerio Público entiende que toda la argumentación esgrimida por el proponente de la cuestión se basa en la existencia de una obligación contractual, lo que no responde a la realidad jurídica.

La responsabilidad civil nacida de delito o falta surge en la vida del Derecho y tiene su origen en la comisión de una infracción penal. No tiene, por tanto, su origen en un contrato.

El art. 1 del Protocolo Adicional no se integra en el art. 17.1 C.E. por que falta el supuesto básico, que es que la obligación sea contractual. El art. 17.1 C.E., por su parte, sólo garantiza, en cuanto a la privación de la libertad, que ésta no se produzca, sino con la observancia de lo establecido en los restantes apartados del mismo artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley.

Este es el supuesto que contemplamos, afirma el Fiscal General: la sustitución de una pena por otra por falta de patrimonio en que hacerse efectiva, se realiza en la forma prevista en la Ley y en los casos que ésta determina. Se aplica el arresto sustitutorio porque el autor de la infracción penal es insolvente total y en este caso lo es como consecuencia del pago de las consecuencias indemnizatorias del delito o falta cometido y ha llegado a esta situación por una actividad voluntaria, como es la comisión de la infracción penal. Como la obligación es nacida del delito, no estamos en presencia de una deuda nacida de contrato, y por lo tanto no se puede hablar, desde el punto de vista jurídico, de una prisión por deudas.

No existe, en consecuencia, contradicción entre el art. 111 C.P. y el entre el art. 17.1 C.E.

5. El Abogado del Estado evacuó su trámite de alegaciones el 9 de julio de 1986 en escrito presentado en el Juzgado de Guardia ese mismo día, y con entrada en el Registro de este Tribunal el 10 inmediato.

En primer término, el Abogado del Estado señala que, a su juicio, no se ha planteado correctamente la cuestión de inconstitucionalidad, pues se propone respecto de un resultado interpretativa inferido de la consideración conjunta de varios preceptos del Código, sin que realmente se llegue a cuestionar ninguno de los textos o enunciados positivos de los preceptos puestos en relación. En primer lugar, porque de acuerdo con la parte dispositiva del Auto cuestionante, la contradicción del art. 111 C.P. no lo es con un precepto o preceptos constitucionales, sino con otro precepto del propio texto penal, es decir, el art. 91, sin que a este precepto se le haga reproche constitucional alguno. Es más, el propio sujeto sancionado, en su escrito de alegaciones previo al planteamiento de la cuestión, considera que el art. 91 es un precepto necesario.

En segundo lugar, lo que parece deducirse de la cuestión es la presunta inconstitucionalidad de una interpretación posible de preceptos legales ordinarios. Pero, como ha señalado este Tribunal, prosigue el Abogado del Estado, en el procedimiento previsto para analizar las cuestiones de inconstitucionalidad no pueden enjuiciarse más que las disposiciones presuntamente contrarias a la Norma fundamental y no algunas de sus posibles interpretaciones. De admitirse esta objeción no debería, en realidad, entrarse en el fondo del asunto, por lo que esta representación pública en los siguientes alegatos manifiesta expresamente no ocuparse de la constitucionalidad de los textos, sino de sus posibles interpretaciones en su planteamiento en defensa de la constitucionalidad de la Ley que, forzosamente, ha de entenderse efectuado con carácter subsidiario.

Entrando en el fondo del asunto, el Abogado del Estado no considera acertado el planteamiento del Magistrado cuestionante. A su decir, éste parte de una diferenciación entre la consecuencia penal de carácter pecuniario, la multa, y las reparaciones civiles debidas a la víctima, diferenciación que, en realidad, no se da, pues la pena, en su significación más amplia, es toda medida aflictiva impuesta por la Ley como consecuencia de la comisión de un hecho punible, y en esta noción tiene perfecta cabida el supuesto en el que el Legislador penal estatuye como consecuencia forzosa de la perpetración del delito o falta la reparación del daño causado. El nomen iuris de esta sanción jurídica es algo que tiene menos trascendencia y que debe ceder a la consideración del origen de la misma.

Si el Legislador dispone el arresto sustitutorio en defecto de pago de la multa y, a este efecto nada se le objeta, no se ve qué razón haya de existir para formular la objeción cuando lo impagado sea la reparación del perjuicio sufrido por la víctima. Si se reconoce que este perjuicio debe ser reparado con preferencia a la multa, no resulta congruente rechazar el arresto subsidiario cuando lo impugnado es la responsabilidad civil y aceptarlo cuando lo dejado de satisfacer es la multa.

Además, y como sucede en la aplicación de las penas en general, el Tribunal sancionador dispone de suficientes recursos para flexibilizar su aplicación, siendo especialmente ilustrativa al respecto la norma instituida en el art. 90 C.P., que contempla el caso del penado carente de recursos y autoriza al Tribunal para disponer el aplazamiento del pago. Igualmente, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en los art. 92 y siguientes C.P., que el Ministerio Fiscal, en trámite de audiencia previo al Auto de planteamiento, recuerda con enorme tino y oportunidad.

No se atenta, en suma, contra la igualdad, porque no son asimilables las responsabilidades civiles nacidas del delito de otras cualquiera nacidas de distinta fuente, ni se atenta tampoco contra el art. 17.1 C.E., porque lo que contempla en definitiva el art. 91 C.P. es una sanción penal que cumple suficientemente con los requisitos generales de la legalidad penal. La misma cita que en el Auto se hace del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 nos muestra que la exclusión de la privación de libertad por incumplimiento de obligaciones queda referida a las «obligaciones contractuales». La infracción de obligaciones de origen legal puede arrastrar consecuencias penales que el Legislador es libre, en principio, de configurar. Por tanto, en la regulación legal de los arts. 91 y 111 C.P. en nada se atenta contra la Constitución.

Otra interpretación posible, prosigue el Abogado del Estado, sería la que ha intentado desarrollar el condenado al abonar la multa, importe que el Juzgado de Distrito no imputó a saldar aquélla, sino a las responsabilidades civiles derivadas de la falta de la que se deriva la condena.

Ahora bien, a la vista de cuanto dispone el art. 91 C.P., ¿cabría sostener que el condenado no ha satisfecho la multa impuesta? Puede entenderse que una cosa es la satisfacción de un pago, y otra distinta el que el importe del mismo llegue efectivamente, a integrarse en el patrimonio del acreedor directo. La primera de estas cuestiones, esto es -la satisfacción del pago-, vendría regulada en el art. 91 C.P. que, precisamente a causa de su significado primitivo, habría de ser objeto de una interpretación estricta que atendiera exclusivamente a la conducta del deudor. La segunda de estas cuestiones -la referente al destino definitivo del pago-, vendría regulada por el art. 111 C.P. que, al articular un sistema de prelación en los créditos, daría regulación a una cuestión lógica y cronológicamente diferenciada de la anterior que provocaría un desplazamiento en cuanto al destino final del pago: el deudor paga al acreedor, pero el acreedor (en este caso, el Estado como acreedor a la multa) no cobraría, porque hay otro acreedor preferente (la víctima de la infracción punible como acreedor a la reparación e indemnización) con mejor derecho al cobro.

Este, esquema, que diferencia los momentos de pago efectivo y de cobro efectivo, no seria ajeno en absoluto al derecho civil común donde el pago hecho al acreedor no pierde su eficacia liberatoria para el deudor por el hecho de que existan terceros con título bastante para cobrar con preferencia al inmediato perceptor del pago.

Esta solución interpretativa supondría, pues, diferenciar hasta el límite el ámbito de los dos preceptos legales puestos en cuestión: uno de ellos contemplaría exclusivamente la conducta del condenado al -pago de la multa y, en función de esta conducta -y no de su ulterior aplicación-, se desplegarían los efectos previstos en el art. 91 C.P. El otro precepto -el art. 111 C.P.- vendría a ordenar un efecto prelativo en la aplicación de la multa, pero sin que este efecto prelativo entrañe una «vuelta atrás» hacia el art. 91 descalificando el pago de la multa.

Esta interpretación supondría renunciar a que el Legislador penal pudiera disponer coactivamente y dentro de su órbita la exigencia de las responsabilidades civiles derivadas del delito, y que éstas quedaran remitidas absolutamente -acaso con la excepción de la cuantía de la multa- a la legislación civil. Esta representación entiende que entre las deudas civiles comunes y las derivadas del delito existen suficientes diferencias como para fundamentar una diversidad de efectos. En cualquier caso. la interpretación que se esboza en esta alegación permitiría siempre afirmar la compatibilidad de los preceptos examinados con el texto de la Constitución, y, por ello, se formula con un significado meramente subsidiario.

Se concluye solicitando la desestimación de la presente cuestión.

6. Por providencia de 26 de noviembre de 1991, se señaló para deliberación y votación el día 10 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la duda de constitucionalidad suscitada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid reside en que, a la vista del orden de prelación que contiene el art. 111 C.P., puede suceder en la vista, y así ha acontecido en el caso que origina el presente proceso, que aunque el condenado por un delito o falta quiera hacer efectiva la multa, ese importe se destinará no a tal abono sino a satisfacer primero las responsabilidades civiles para con las víctimas o afectados de esta suerte, la existencia de tal deuda civil derivada de delito -o los gastos derivados del proceso- determina la insolvencia del condenado y, de hecho, obliga a aplicar el art. 91 C.P., es decir, la responsabilidad personal subsidiaria. Produciéndose en la realidad, a juicio del Magistrado proponente, una situación de prisión por deudas, que es contraria tanto al principio de no discriminación (art. 14 C.E.) como a no ser privado de la libertad (art. 17.1 C.E.).

2. Antes de entrar a examinar la cuestión de inconstitucionalidad, ha de analizarse la objeción que respecto de su admisibilidad formula el Ahogado del Estado. A su juicio la cuestión no está correctamente planteada toda vez que se propone respecto de un resultado interpretativo inferido de la consideración conjunta de dos preceptos del Código Penal, el art. 111 en relación con el 91, sin que realmente se llegue a realizar reproche alguno al texto o enunciado positivo de los preceptos puestos en relación; y es más: ni se cuestiona la constitucionalidad del art. 91 ni el propio condenado hace tacha alguna del mismo, sino que considera que ningún obstáculo existe para que se tenga -por realizado el abono de la multa que ha intentado. No cuestionándose, en suma, de modo expreso y claro la constitucionalidad del «texto» de los preceptos citados sino una de sus posibles interpretaciones, debería desestimarse, sin más, la cuestión de acuerdo con constante jurisprudencia de este Tribunal.

Sin embargo la excepción no puede ser atendida. Ante todo, porque, en la parte dispositiva del Auto de planteamiento se hace expresa mención de la contradicción que, a juicio del Juez, origina la consideración conjunta de ambos artículos del Código Penal con los preceptos constitucionales de los arts. 14 y 17 C.E., razonando al respecto de modo amplio y suficiente para sustentar, motivadamente, la duda de constitucionalidad que plantea. Esta sola consideración basta para desechar la objeción formulada. Pero, además, no puede pasarse por alto que en el Auto la toma en consideración del art. 111 C.P. se hace desde el punto de vista de la norma de decisión, es decir, de la norma de la que depende la adopción del fallo, y no se trata de suscitar un mero análisis especulativo, análisis que resultaría impropio en una resolución por la que se decide plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Por ello, los razonamientos de los que se sirve el Juez proponente, sin los que la resolución, huérfana de fundamentación, debería rechazarse liminarmente (art. 37.1 LOTC), han de estimarse suficientes y adecuados para permitimos entrar en el fondo de la duda planteada, sin que, obvio es decirlo, ello suponga confirmar el planteamiento que se nos somete a enjuiciamiento constitucional.

3. El thema decidendi del presente proceso, pues, no es tanto la constitucionalidad del art. 91 C.P., ya declarada por nuestra STC 19/1988, sino la de la propia prelación legal del art. 111 C.P., que vendría a poner de manifiesto lo que el Juez proponente entiende como una discriminación entre quienes pueden abonar todas las consecuencias, penales y civiles derivadas del delito o falta por el que han sido condenados, y los que por carencia de medios sólo pueden, en parte, hacer frente a esas consecuencias económicas.

Es más, por el Juez proponente se considera contrario a la Constitución que, ante la insolvencia parcial del condenado, éste no pueda imputar la cantidad dineraria aportada a satisfacer alguno de los apartados del art. 111, con independencia de su ubicación ordinal; dicho con otras palabras: de lo que se hace cuestión es de la prelación misma. Hemos de anticipar desde ahora que tal prelación no causa discriminación alguna ni tampoco es contraria a la libertad.

4. Comenzando por la pretendida contradicción de los arts. 111 y 91 C.P. con el art. 14 C.E., ha de recordarse algo que ya se dijo en nuestra STC 19/1988, fundamento jurídico 4.º, y es reiterada doctrina de este Tribunal, a saber: la exigencia de que las resoluciones judiciales se cumplan; primero, en sus propios términos o, en caso de imposibilidad material o jurídica, acudiendo a expedientes previstos por la Ley para ejecuciones subsidiarias de lo resuelto por Sentencia firme. A no otra cosa obliga el art. 118 C.E., en la medida en que, como ya hemos tenido ocasión de señalar (STC 85/1991, fundamento jurídico 4.º), la ejecución de las resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin la cual el mencionado derecho fundamental quedaría, en la práctica, vacío de contenido.

Y la quiebra de este derecho constitucionalmente reconocido tendría en el ámbito que nos ocupa un reflejo de no desdeñable importancia. Así es: no puede pasarse por alto que la ejecución de la Sentencia en este tipo de condenas penales en que existe una declaración de responsabilidad civil, está presidida por el interés en la protección de la tutela judicial de la víctima, lo que en sí mismo constituye un objetivo de política criminal perfectamente atendible y un valor constitucional que el Legislador ha ponderado de manera prioritaria.

Partiendo, pues, de estos imperativos, no cabe apreciar discriminación alguna de las personas insolventes respecto de las que sí poseen medios económicos cuando la cantidad de dinero -ofrecida voluntariamente o tras la necesaria excusión de bienes- no basta para atender a cubrir las responsabilidades penales y civiles derivadas de la condena y haya de aplicarse la responsabilidad penal subsidiaria. Como ya dijimos en nuestra anterior STC 19/1988, fundamento jurídico 6.º, respecto de la previsión legal de la responsabilidad personal subsidiaria contenida en el art. 91 C.P., que necesariamente entra en juego, «esta disposición legal, en efecto, no puede ser entendida sino como una regla adicional o complementaria respecto de todas y cada una de las que, a lo largo del articulado del Código sancionador, prevén una penalidad de multa para el supuesto de la comisión de determinado ilícito y su sentido no es otro que el de ordenar una previsión específica -no "diferenciadora"- para la hipótesis en la cual la regia general (impositiva de la pena multa) se resintiese de una aplicación inevitablemente diversa al proyectarse el mandato abstracto de la norma sancionadora sobre realidades fácticas distintas. Ninguna diferenciación es, pues, imputable a la acción del Legislador que adoptó este precepto pues, sea cual sea el criterio que se sostenga sobre el tipo de respuesta normativa dada a la hipótesis del impago de la multa, la previsión específica de tal eventualidad y de los efectos que habrían de reconocerse a la inejecutabilidad de la pena patrimonial era, sin duda, obligada. Diferentes, así, los igualmente sujetos a la pena de multa en razón de su diversa capacidad para sufrirla efectivamente, no es posible establecer el parangón que da lugar al juicio de igualdad entre unos y otros - entre los solventes y quienes no lo sean-, ni considerar a la luz de lo dispuesto en el art. 14 C.E., por lo mismo, la validez de una norma legal que, en lo que ahora importa, se ha limitado a disponer una previsión específica para hacer frente a un supuesto en el que habría de quebrar, por causa de las diferencias patrimoniales entre los igualmente sujetos a la Ley penal, la generalidad del mandato sancionador».

5. A la doctrina de la STC 19/1988 hemos de recurrir, asimismo, para rechazar la pretendida inconstitucionalidad del sistema de prelación del art. 111 C.P. que por el juego de este precepto con el art. 91 C.P. vulneraría, en el sentir del órgano judicial proponente, el derecho a la libertad del art. 17.1 C.E. Así, en el primer apartado del fundamento jurídico 4.º de dicha Sentencia, se dijo: «La responsabilidad personal subsidiaria que se prevé en el art. 91 C.P. ha sido ordenada por el Legislador, mediante la ya citada Ley Orgánica 8/1983, para su aplicación, cuando se den las circunstancias de impago de la multa a que el mismo precepto se refiere, a quien haya sido condenado por la comisión de un ilícito penal (delito o falta) que tenga legalmente atribuida aquella pena de carácter patrimonial. Por las garantías que rodean la aplicación de la medida en cuestión -su previsión en Ley Orgánica y su adopción sólo al término del debido proceso judicial, llamado en este caso a la depuración de una responsabilidad criminal-, no puede decirse que el precepto examinado conculque la Norma constitucional que declara el derecho de todos a la libertad, pues en su art. 17.1 C.E. ha concretado tal garantía, en lo que ahora importa, imponiendo que la privación o restricción de la libertad no se lleva a cabo sino "en los casos y en la forma previstos en la Ley", y entre las hipótesis que justifican constitucionalmente la privación o restricción pro tempore de la libertad se halla la de haber sido el individuo "penado legalmente en virtud de Sentencia dictada por un Tribunal competente" [apartado 1 a) del art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1951. No otra cosa ha venido recordando este Tribunal al interpretar, en procesos anteriores, las garantías del derecho a la libertad personal».

La argumentación con que el Juez proponente apoya su duda de constitucionalidad, considerando que la privación de libertad que se impone por virtud del art. 91 C.P. y por el juego del orden de prelación del art. 111 C.P. equivale, en resumidas cuentas, a una prisión por deudas proscrita en nuestro Derecho, carece de fundamento. Y no porque dicha interdicción pueda hoy ser discutida sino sencillamente porque tal hipótesis o modalidad de prisión no se produce.

En primer lugar, porque ninguno de los preceptos legales cuestionados ni la combinación resultante de ambos contiene referencia legal explícita a encarcelamiento o arresto por impago de cantidad dineraria alguna, referencia legal explícita que sí se contenía en cuerpos normativos que constituyen su antecedente histórico. En segundo lugar, como recuerda el Fiscal General del Estado, sólo puede hablarse con propiedad de prisión por deudas cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una obligación contractual. Por último, tan sólo por vía de hipótesis podría hablarse de prisión por deudas si el impago de la condena civil derivada del delito originara, ante la insolvencia del reo, que éste debiera ingresar en prisión. La eventual pérdida de libertad del condenado, si ésta ha de negar a producirse, es consecuencia, no de su incapacidad económica para hacer frente a las responsabilidades civiles y otros gastos derivados del hecho por el que ha sido condenado, sino de su insolvencia y consiguiente imposibilidad de hacer frente al pago de la multa a la que ha sido condenado.

La equiparación que se hace en el Auto carece, pues, de toda base; se confunde el hecho de que la cantidad entregada por el condenado a título de un pretendido ánimo de saldar la multa (ánimo legalmente irrelevante) con el de la asignación que l a Ley realiza a partir de las cantidades dinerarias obtenidas del condenado, ya sean éstas consecuencia de su entrega voluntaria, ya sean consecuencia de la ejecución en el patrimonio del condenado, independientemente de que con aquéllas se alcance en parte o en todo a satisfacer los apartados previstos en el art. 111 C.P.

El que como consecuencia de esta asignación ope legis e instrumentada por el órgano judicial ejecutor de la condena, quede por saldar la multa y que en virtud del art. 91 C.P. haya de ponerse en práctica la responsabilidad personal y subsidiaria, no cambia en absoluto la diversa naturaleza de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil. Admitir esto, lo que pudiera ser plausible hasta 1932 como pone de manifiesto el Juez proponente, sería tanto como dejar a la voluntad de los particulares la determinación de qué aspectos de su condena tienen carácter penal o carácter civil. Ciertamente, en todo caso para las faltas, no lo es a la vista de la regulación facultativa del cumplimiento del arresto menor en el art. 85 C.P., que autoriza su ejecución como arresto domiciliario.

El que por atendibles y acertadas consideraciones de política legislativa y social la Ley disponga que en primer lugar hayan de ser saldadas las indemnizaciones a las víctimas u ofendidos por el delito -declaración de responsabilidad civil integrante de un fallo condenatorio- no impide bajo ningún concepto que la parte esencial del fallo, es decir, aquella en que se establece la modalidad de responsabilidad criminal que en el caso concreto se exige, resulte de inexcusable cumplimiento, en tanto que, precisamente, resolución judicial firme.

Así es; como ya señalamos en nuestra STC 54/1986, fundamento jurídico 1.º, el art. 111 C.P. «se limita a establecer un orden de prelación entre las distintas responsabilidades pecuniarias que pesan sobre el responsable de un delito o falta y que no es disponible ni para el obligado al pago ni para quienes han de recibirlo. El entendimiento común, aunque no sea el único posible a partir del tenor literal de los correspondientes preceptos, de que el condenado a una pena pecuniaria puede optar libremente entre el pago de ésta o el cumplimiento del arresto sustitutorio, no puede extenderse hasta el extremo de considerar que es también asunto de libre opción el de destinar los recursos de que se dispone a asegurar la propia libertad en lugar de ponerlos a disposición de quien, en su persona o sus bienes, ha sufrido las consecuencias dañosas del delito o falta». Es inadmisible, pues, que el dinero entregado con ánimo de saldar la multa no se dedique al abono de las responsabilidades civiles.

6. No puede desconocerse que la causa del desasosiego que late en el planteamiento de la presente cuestión es el hecho de que, ante la insolvencia del sujeto y su consiguiente imposibilidad de hacer frente al cumplimiento de una condena penal no privativa de libertad, deba el Juez ordenar tal pérdida de libertad para hacer cumplir efectivamente su Sentencia firme.

Sin embargo, como ya hiciéramos en nuestra anterior STC 19/1988, fundamento jurídico 2.º a), ha de recordarse que la equivalencia entre responsabilidad personal subsidiaria e ingreso en prisión no está en la letra de la Ley y que, desde luego, no es la única interpretación posible de la regulación del sistema de ejecución sustitutiva de la pena de multa, lo cual queda al prudente arbitrio del Tribunal. En efecto, tras la reforma de 1932, la referencia a la prisión en el capítulo que ahora interesa ha dejado de ser, cuando menos, literalmente imprescindible, contrariamente a la dicción del art. 50 C.P. 1870. Por ello existen otras fórmulas de restricción de la libertad personal, como, para las faltas, la ya aludida del art. 85 C.P., que encajen mejor con el sentido general del precepto y con una interpretación favorecedora de aquélla, pueden ser igualmente dignas de ser acogidas, y que, tal como el arresto domiciliario, pueden ser extrapoladas a supuestos materialmente análogos. Ciertamente, no corresponde a este Tribunal establecer la doctrina legal ordinaria en esta materia en cuanto no afecte a la Constitución, pero tampoco puede desconocerse que la letra del precepto que ahora de nuevo se cuestiona no impone per se el entendimiento tradicional de privación carcelaria de libertad, entendimiento que hace suyo el Auto de planteamiento.

Dentro del necesario arbitrio judicial para la aplicación cabal de las previsiones naturalmente abstractas del Legislador cabe admitir, como ejercicio constitucionalmente correcto de la potestad jurisdiccional, el dotar de sentido a una institución legal de impreciso contenido. Si tal operación hermenéutica ha sido declarada conforme a la Constitución en la confección de los presupuestos de la pena, v. gr. para el delito continuado (STC 89/1983, fundamento jurídico 3.º), más lo será a la hora de, salvaguardada la prevención general, ejecutar in concreto una determinada pena. Mientras el Legislador no precise o reforme el actual procedimiento de responsabilidad personal subsidiaria, el arresto subsidiario no se impone como único modo de llenar la referida prescripción legal. Y ello sin contar con las posibilidades que al respecto pueden ofrecer otras previsiones legales como, en primer lugar, la determinación cuantitativa de la pena de multa, en la que, junto a la prevención debe también tomar en consideración el Juzgador la proporcionalidad con el patrimonio del acusado, en segundo lugar, mediante el pago aplazado de la multa, pago que goza de total flexibilidad (art. 90, 11, C.P.); finalmente, a través de institutos materiales, tales como la remisión condicional de la citada responsabilidad (art. 93, 2.º, C.P.) y, en casos de desproporción, incluso, entre otras medidas legales, una posible solicitud de indulto, a instancia de parte o ex officio. Por todo ello, «la norma enjuiciada no puede considerarse inconstitucional por desproporcionada, rodeada, como está, del conjunto de paliativos y de suavizaciones con que nuestro Legislador penal la adorna y dado el conjunto de variantes dejado a la decisión del Tribunal, con el fin de adecuar sus consecuencias a las características de cada caso, decisión que, como hemos dicho, no pertenece a su libre discreción, sino que debe ser adoptada en virtud de una ponderada interpretación del conjunto del ordenamiento y de los valores defendidos por la Constitución» (STC 19/1988, fundamento jurídico 8.º in fine). Ello permite concluir que, la responsabilidad personal y subsidiaria, dotada del sentido que cada caso requiera, no genera un trato desigual constitucionalmente reprochable, sino que pretende asegurar el cumplimiento de las sanciones penales de carácter pecuniario y con él la consecución de los fines de prevención general y especial del sistema penal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 3 ] 03/01/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/12/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con los arts. 111 y 91 del Código Penal

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior según la cual se afirma la exigencia de que las resoluciones judiciales se cumplan, primero, en sus propios términos o, en caso de imposibilidad material o jurídica, acudiendo a expedientes previstos por la Ley para ejecuciones subsidiarias de lo resuelto por Sentencia firme. [F.J. 4]

  • 2.

    No puede pasarse por alto que la ejecución de la Sentencia en las condenas penales en que existe una declaración de responsabilidad civil, está presidida por el interés en la protección de la tutela judicial de la víctima, lo que en sí mismo constituye un objetivo de política criminal perfectamente atendible y un valor constitucional que el Legislador ha ponderado de manera prioritaria. [F.J. 4]

  • 3.

    Sólo puede hablarse con propiedad de prisión por deudas cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una obligación contractual. La eventual pérdida de libertad del condenado, si ésta ha de llegar a producirse, es consecuencia, no de su incapacidad económica para hacer frente a las responsabilidades civiles y otros gastos derivados del hecho por el que ha sido condenado, sino de su insolvencia y consiguiente imposibilidad de hacer frente al pago de la multa a la que ha sido condenado. [F.J. 5]

  • 4.

    Dentro del necesario arbitrio judicial para la aplicación cabal de las previsiones naturalmente abstractas del Legislador cabe admitir, como ejercicio constitucionalmente correcto de la potestad jurisdiccional, el dotar de sentido a una institución legal de impreciso contenido. [F.J. 6]

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de junio de 1870. Código penal
  • Artículo 50, f. 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.1 a), f. 5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 85, ff. 5, 6
  • Artículo 90.2, f. 6
  • Artículo 91, ff. 1 a 5
  • Artículo 93.2, f. 6
  • Artículo 111, ff. 1 a 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 3, 6
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 17.1, ff. 1, 5
  • Artículo 118, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1, f. 2
  • Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio. Reforma urgente y parcial del Código penal
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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