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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 233/2001, de 25 de julio de 2001. Recurso de amparo 2584/92. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 93/1995, promovido por doña Cristina Belenguer Chirivella y otros.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 14 de junio de 2000 don Santos de Gandarillas y Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Cristina Belenguer Chirivella, doña Francisca Teresa Henajes Bosca, doña Inmaculada Brocal Díaz, doña Isabel Crespo Valmaña, don Juan Miguel García Álvarez, don Vicente Herrero González, doña Elisa Montolio Picón y doña Perfidia Prieto Prieto, quienes han sido demandantes en el proceso constitucional de amparo en el que recayó la STC 93/1995, de 19 de junio, promueve demanda de incidente de ejecución de la mencionada Sentencia.

2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) La parte dispositiva de la STC 93/1995, de 19 de junio, resulta del siguiente tenor literal:

"Estimar la demanda de amparo interpuesta por doña Cristina Belenguer Chirivella, doña Francisca Teresa Henajes Bosca, doña Inmaculada Brocal Díaz, doña Isabel Crespo Valmaña, don Juan Miguel García Alvarez, don Vicente Herrero González, doña Elisa Montolio Picón y doña Perfidia Prieto Prieto, y en su virtud:

1.° Reconocer el derecho de los solicitantes de amparo a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos establecido en el art. 23.2 de la Constitución.

2.° Declarar la nulidad de las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989, preservando el nombramiento de quienes aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se les aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso.

3.° Declarar la nulidad de la Sentencia de 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia".

b) La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, en sesión ordinaria de 10 de noviembre de 1995, acordó nombrar a los demandantes de amparo Auxiliares de Administración General en propiedad, fijando como fecha a efectos de cómputo de trienios y carrera administrativa la de 2 de noviembre de 1988; adscribirles provisionalmente a los concretos puestos de trabajo a los que se hace referencia en el Acuerdo; dejar diferida la ejecución del segundo punto del fallo de la Sentencia, dado que ha sido admitido a trámite un incidente de nulidad contra la misma; y, por último, entender ejecutada en parte y por lo que se refiere a los recurrentes en amparo la Sentencia.

c) Los demandantes de amparo presentaron un escrito ante el Ayuntamiento de Valencia en fecha 22 de abril de 1996, solicitando que se les abonase a cada uno de ellos en concepto de retribuciones no percibidas, intereses devengados, pretium doloris y gastos de preparación de oposiciones la cantidad de 19.157.202,25 de pesetas más los intereses legales devengados desde el día 22 de abril de 1996 hasta el pago de la indicada cantidad.

d) La Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia por Resolución de 8 de octubre de 1996 desestimó la petición formulada sobre abono de retribuciones no percibidas desde el 2 de noviembre de 1988, gastos de preparación de oposición y compensación de daño moral, por cuanto la Resolución anulada por el Tribunal Constitucional "constituye directa ejecución del Real Decreto 2224/85, de 20 de noviembre aprobado por el Consejo de Ministros, intermediada por unas Bases que fueron declaradas conforme a derecho por Sentencia firme del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1987, lo que determina la ausencia de nexo causal entre la actuación de la administración y el daño o lesión patrimonial sufrido por los reclamantes...". Sin perjuicio de ello, en la citada resolución se acordó abonar a los solicitantes las cantidades no percibidas por los mismos y correspondientes al período comprendido entre el 5 de julio de 1995, fecha en la que fue notificada a la Corporación Local la Sentencia del Tribunal Constitucional, y la de su efectivo ingreso en dicha Corporación, en las cantidades que para cada uno de ellos se recoge en la mencionada Resolución.

e) Los demandantes promovieron recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de enero de 2000.

En el fundamento de Derecho cuarto de la citada Sentencia se dicte textualmente: "El abono de retribuciones no percibidas se produce por tanto al restablecer al actor en su situación jurídica individualizada. El recurso de amparo tiene por finalidad el reconocimiento y restablecimiento de un derecho fundamental que los recurrentes consideran vulnerado y que en el caso de autos es el de la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos. En ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional el Ayuntamiento de Valencia procedió al nombramiento de funcionarios de carrera de los recurrentes fijando como fecha la de 2 de noviembre de 1988, pero únicamente a efectos de cómputo de trienios y carrera administrativa. Si el restablecimiento de los derechos de los recurrentes comprende también el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha (con las deducciones que en su caso fueran procedentes) es una cuestión que debe de ventilarse ante el propio Tribunal Constitucional como incidente de ejecución de Sentencia, como afirmó el propio Tribunal en el Auto de fecha 15-1-96 cuando en el fundamento jurídico 3 dice: "Por consiguiente, salvo que éstos (los recurrentes en amparo) -únicos legitimados para ello- formulen en ejecución de Sentencia alguna pretensión que reconocida a su favor por la misma, no se les haya otorgado...."".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda del incidente de ejecución, se afirma en ésta que la cuestión a dilucidar es la de si el restablecimiento de los recurrentes en su derecho comprende también el abono de las retribuciones dejadas de percibir, con las deducciones que en su caso fueran procedentes, desde la fecha de la Resolución de la Alcaldía de Valencia, de 2 de noviembre de 1988, que les denegó su nombramiento como Auxiliares Administrativos de Administración General, hasta el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, de 10 de noviembre de 1995, por el que se les nombró Auxiliares de Administración General en propiedad, así como los intereses devengados por impago, el pretium doloris y los gastos de preparación de las oposiciones.

En opinión de los demandantes, el restablecimiento en sus derechos, acordado por la STC 93/1995, de 19 de junio, alcanza el abono de las retribuciones dejadas de percibir, pues de no ser así tal restablecimiento quedaría incompleto, dado que queda integrado en él, sin duda alguna, el elemento económico, al encontrarnos ante un derecho fundamental de configuración legal, cuya norma reguladora contempla las retribuciones funcionariales. A continuación se detallan en la demanda las cantidades que en tal concepto corresponden a cada uno de los solicitantes, de las que detraen las deducciones pertinentes.

Se descarta en este caso la existencia de prescripción extintiva, que no se produciría hasta el día 20 de junio de 2000, ya que los derechos económicos derivan de la STC 93/1995, de 19 de junio, y el plazo de prescripción de los derechos económicos no tributarios frente a la Hacienda Municipal no puede ser inferior a cinco años, habiéndose formulado por los demandantes la reclamación ante la Administración en fecha 22 de abril de 1996.

Dado que el restablecimiento del derecho opera en el ámbito económico, y dado que las retribuciones dejadas de percibir devengan intereses por impago, reclaman también los intereses devengados, distinguiendo una primera etapa, comprensiva de los intereses devengados entre el 2 de noviembre de 1988 -fecha de la Resolución Municipal denegatoria del nombramiento de Auxiliares de Administración General- y el 8 de octubre de 1996, y una segunda etapa, comprensiva de los intereses devengados desde el 8 de octubre de 1996 y la fecha de presentación de la demanda. A continuación se detallan en la demanda las cantidades que en concepto de intereses devengados corresponden a cada uno de los solicitantes.

Asimismo, como la Sentencia 93/1995, de 19 de junio, ha declarado, "el restablecimiento del derecho de los recurrentes", entienden que es preciso integrar, además, en el mencionado restablecimiento, por una parte, el pretium doloris, que comprende la cantidad destinada a compensar el sufrimiento experimentado por cada uno de los recurrentes en su día en amparo, cuando en el año 1988 quedaron desplazados por personas que no alcanzaron el nivel mínimo de conocimientos, cuando intentaron obtener un puesto de trabajo en la Administración Pública y cuando acudieron al INEM en demanda de un puesto de trabajo, y, por otra, los gastos de preparación de las oposiciones. A continuación, se detallan en la demanda las cantidades que en tales conceptos corresponde a cada uno de los solicitantes.

En consecuencia, las cantidades pretendidas por cada uno de los demandantes son las que a continuación se detallan:

a) Doña Cristina Belenguer Chirivella, 22.433.797,64 pesetas (12.901.325,26 pesetas de haberes impagados + 7.232.472,38 pesetas de intereses de demora + 2.000.000 pesetas de, pretium doloris + 300.000 pesetas de gastos de oposiciones).

b) Doña Francisca Teresa Benajes Boscá, 22.433.797,64 pesetas (12.901.325,26 pesetas de haberes impagados + 7.232.472,38 pesetas de intereses de demora + 2.000.000 pesetas de pretium doloris + 300.000 pesetas de gastos de oposiciones).

c) Doña Inmaculada Brocal Díaz, 22.174.253, 64 pesetas (12.901.325,26 pesetas de haberes impagados + 6.972.928,38 pesetas de intereses de demora + 2.000.000 pesetas de pretium doloris + 300.000 pesetas de gastos de oposiciones).

d) Doña Isabel Crespo Valmaña, 22.174.194,64 pesetas (12.901.325,26 pesetas de haberes impagados + 6.972.869,38 pesetas de intereses de demora + 2.000.000 pesetas de pretium doloris + 300.000 pesetas de gastos de oposiciones).

e) Don Juan Miguel García Álvarez, 22.433.797,64 pesetas (12.901.325,26 pesetas de haberes impagados + 7.232.472,38 pesetas de intereses de demora + 2.000.000 pesetas de pretium doloris + 300.000 pesetas de gastos de oposiciones).

f) Don Vicente Herrero González, 22.174.253,64 pesetas (12.901.325,26 pesetas de haberes impagados + 6.972.928,38 pesetas de intereses de demora + 2.000.000 pesetas de pretium doloris + 300.000 pesetas de gastos de oposiciones).

g) Doña Elisa Montolio Picón, 22.433.797,64 pesetas (12.901.325,26 pesetas de haberes impagados + 7.232.472,38 pesetas de intereses de demora + 2.000.000 pesetas de pretium doloris + 300.000 pesetas de gastos de oposiciones).

h) Doña Perfidia Prieto Prieto, 22.433.797,64 pesetas (12.901.325,26 pesetas de haberes impagados + 7.232.472,38 pesetas de intereses de demora + 2.000.000 pesetas de pretium doloris + 300.000 pesetas de gastos de oposiciones).

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que estime la demanda de incidente de ejecución de Sentencia y reconozca que el restablecimiento a los recurrentes en su derecho alcanza a las retribuciones dejadas de percibir, a los intereses de demora, al pretium doloris y a los gastos de las oposiciones en las cantidades solicitadas para cada uno de ellos, condenado al Ayuntamiento de Valencia al pago de los intereses legales devengados desde el 14 de junio de 2000 hasta el completo abono de dichas cantidades.

'4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de junio de 2000, acordó dar traslado del escrito presentado por los recurrentes en amparo al Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Ayuntamiento de Valencia, y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

5. La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general del Tribunal Constitucional el día 10 de julio de 2000, que, en lo sustancial, a continuación se resume.

Pese a la remisión a este Tribunal que se efectúa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el incidente de ejecución resulta inviable, por cuanto constituye una pretensión indemnizatoria no incardinable en las competencias atribuidas al Tribunal Constitucional y, por ello, queda extramuros del recurso de amparo del que trae causa la Sentencia que se pretende ejecutar (SSTC 37/1982, 33/1997, 109/1997), cuya virtualidad se agota en el restablecimiento de los demandantes como funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Valencia. Cuestión distinta, y para cuyo conocimiento resulta competente la jurisdicción ordinaria, es la indemnización por daños y perjuicios causados a los recurrentes al anularse las resoluciones municipales de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, así como la valoración de los mismos en el período que media entre dicha fecha y el reintegro en su condición funcionarial.

En el improbable supuesto de que se considerase procedente sustanciar el incidente de ejecución, la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia solicita el recibimiento a prueba del mismo, al objeto de recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los autos íntegros del recurso contencioso-administrativo núm. 4352/96, en orden a acreditar la inviabilidad jurídica de la pretensión indemnizatoria y, subsidiariamente, la deducción en su importe de las cantidades percibidas por los actores en concepto de rentas de trabajo en el sector público.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Auto denegando el incidente de ejecución de Sentencia. Mediante otrosí, en el supuesto de admitirse el incidente, interesa su recibimiento a prueba en los términos antes indicados.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 13 de julio de 2000, en el que interesó del Tribunal Constitucional que dictase Auto declarándose incompetente para conocer de la pretensión resarcitoria suscitada por los recurrentes (art. 4.2 LOTC), así como completamente ejecutada la STC 93/1995, de 19 de junio.

El art. 92 LOTC atribuye al Tribunal Constitucional la determinación de quién ha de ejecutar sus resoluciones, "y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución". Dicha norma ha de ser puesta en relación, en opinión del Ministerio Fiscal, y en especial respecto de una pretensión como la formulada por los recurrentes que obtuvieron una Sentencia favorable, con el contenido de las Sentencias estimatorias que establece el art. 55 LOTC. Asimismo son relevantes los arts. 161 CE y 2 LOTC, que establecen las competencias del Tribunal Constitucional, y el art. 4 LOTC, que prohíbe promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional, declarando, en su apartado segundo, que "el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o competencia".

Pues bien, la lectura correlativa del fallo de la STC 93/1995, de 19 de junio, y lo acordado por la Resolución de la Alcaldía de Valencia de 8 de octubre de 1996, evidencia que aquél ha sido plenamente ejecutado desde la perspectiva constitucional que corresponde a este Tribunal, y que la determinación de si los recurrentes tienen derecho a atrasos, intereses de demora y otros gastos -y, en su caso, su cuantificación- es una cuestión de legalidad ordinaria, que debió de ser resuelta por el Ayuntamiento de Valencia y, en su caso, por la jurisdicción contencioso-administrativa, y que no compete a este Tribunal, ya que ha sido suscitada desde la perspectiva de unos daños causados por funcionamiento anormal de la Administración que, ciertamente, traerían su causa remota en la anulación por la STC 93/1995, de 19 de junio, de las resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989 y de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de septiembre de 1992. No corresponde a este Tribunal determinar si los recurrentes tienen derecho a la percepción de haberes, intereses y, menos aún, de otros conceptos como pretium doloris o los gastos de preparación de las oposiciones, ni siquiera tampoco calificar de errónea o correcta la fundamentación jurídica utilizada tanto por el Ayuntamiento de Valencia como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ya que la competencia de este Tribunal queda circunscrita al amparo, con carácter subsidiario, de derechos fundamentales.

II. Fundamentos jurídicos

1. Quienes fueron demandantes en el proceso constitucional de amparo que resolvió la STC 93/1995, de 19 de junio, promueven ahora, a tenor del art. 92 LOTC, el presente incidente de ejecución con la pretensión de que por este Tribunal se declare y, en su caso, se cuantifique, que la estimación de su demanda de amparo y el restablecimiento en su derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) comprende el derecho a que se les abonen las retribuciones dejadas de percibir, los intereses devengados por impago de las mismas, las cantidades destinadas a compensar el pretium doloris y los gastos de preparación de las oposiciones.

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia y el Ministerio Fiscal, con base en la argumentación que se ha dejado expuesta en los antecedentes de esta resolución, se oponen a la pretensión de los solicitantes.

2. Hemos de comenzar recordando que la STC 93/1995, de 19 de junio, estimó la demanda de amparo interpuesta por quienes ahora promueven el presente incidente de ejecución y, en consecuencia, en su parte dispositiva reconoció su derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), así como declaró la nulidad de las resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989, preservando el nombramiento de quienes habían aprobado los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se les aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso, y de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de septiembre de 1992.

En el fundamento jurídico octavo de la Sentencia se aborda el alcance de fallo, señalándose al respecto que "la declaración de este Tribunal ha de concretarse al reconocimiento y restablecimiento del derecho de los recurrentes. Por lo tanto, debe contener una declaración de nulidad de las Resoluciones de la Alcaldía de Valencia de 2 de noviembre de 1988 y 6 de febrero de 1989, en tanto que estas últimas, adoptadas conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la base tercera de la convocatoria, atenían contra el art. 23.2 CE. Asimismo, y en cuanto confirma la validez de dichas resoluciones, ha de anularse la Sentencia de 29 de septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. De acuerdo con el art. 55.1 a) LOTC, corresponde declarar a este Tribunal la extensión de los efectos de esta declaración de nulidad, lo que permite disponer la conservación de aquellos actos cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse cometido la infracción de aquel derecho en la valoración establecida en apartado 3° de la base tercera de la convocatoria, preservándose así el nombramiento de quienes aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se aplicasen los puntos obtenidos en la fase de concurso y anulando el de aquellos que ocuparon la plaza mediante este procedimiento".

En cumplimiento de la Sentencia, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, por Acuerdo de 10 de noviembre de 1995, procedió a nombrar Auxiliares de Administración General en propiedad a los recurrentes en amparo fijando como fecha a efectos de cómputo de trienios y carrera administrativa la de 2 de noviembre de 1988. De modo que el Ayuntamiento de Valencia se ajustó con tal actuación, respecto a los recurrentes en amparo, a lo exigido por el fallo de nuestra Sentencia, como así implícitamente se reconoció en el ATC 3/1996, de 15 de enero, por el que se resolvieron las solicitudes de nulidad de actuaciones promovidas contra la STC 93/1995, de 19 de junio, al declarar que, en virtud de tal nombramiento, "el restablecimiento de los recurrentes en amparo en el derecho reconocido a su favor por dicha Sentencia agota definitivamente el tema específicamente planteado en el recurso de amparo que se concretaba, como se dice en el fundamento jurídico octavo, al reconocimiento y restablecimiento del derecho de los recurrentes". Mas en este extremo los promotores del presente incidente en modo alguno cuestionan o niegan la ejecución de la Sentencia.

3. En realidad las alegaciones de los recurrentes con ocasión de este incidente, mediante el que pretenden que se declare que forma parte del restablecimiento en su derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas (art. 23.2 CE) el derecho a que se les abonen determinadas cantidades indemnizatorias por los conceptos antes aludidos, se refieren a una pretensión ajena, no sólo a las formuladas en la demanda de amparo, sino también al fallo de la STC 93/1995, de 19 de junio, y, en todo caso, a la resolución de las incidencias de la ejecución de las Sentencias de este Tribunal (art. 92 LOTC). En efecto, como tiene declarado este Tribunal y recuerda el Ministerio Fiscal, la solicitud de indemnización como consecuencia de la estimación de la demanda de amparo, cuya denegación, al menos en el alcance que se pretende, los recurrentes en amparo consideran que supone una inejecución de la mencionada Sentencia, no es algo de lo que pueda conocer este Tribunal a través del art. 92 LOTC y no puede ser pretendida como una consecuencia automática y necesaria de nuestro fallo, pues el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado se realiza en principio mediante las medidas previstas en el mismo (nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas, lo que implica la nulidad del nombramiento de aquellos opositores que ocuparon la plaza aplicando los puntos obtenidos en la fase de concurso a los ejercicios de la fase de oposición, conservándose únicamente el nombramiento de aquellos opositores que aprobaron los ejercicios de la fase de oposición sin necesidad de que se les aplicasen puntos obtenidos en la fase de concurso). Por ello, determinar si los recurrentes tienen o no derecho a percibir las cantidades que reclaman en concepto de retribuciones dejadas de percibir, intereses por impago de éstas, pretium doloris y gastos de las oposiciones como contenido de la ejecución de la STC 93/1995, de 19 de junio, es algo que debe ser llevado a cabo por la jurisdicción ordinaria (por todas, SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 6; 21/1983, de 22 de marzo, FJ 1; 22/1984, de 17 de febrero, FJ 9; 2/1987, de 21 de enero, FJ 7; 33/1997, de 10 de febrero, FJ 3; AATC 110/1981, de 4 de noviembre; 12/2001, de 29 de enero).

Conclusión que en este caso no puede quedar desvirtuada por la afirmación de que los recurrentes eran los únicos legitimados para formular "en ejecución de Sentencia alguna pretensión que, reconocida a su favor en la misma, no se les haya otorgado", realizada en el ATC 3/1996, de 15 de enero, y a la que se refieren, descontextualizándola, tanto los recurrentes como la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el fundamento de Derecho cuarto de su Sentencia. Tal afirmación se efectúa para fundar, entre otros motivos, la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de las solicitudes de nulidad de actuaciones, promovidas contra la STC 93/1995, de 19 de junio, no pudiendo conferírsele un significado distinto. La misma viene precedida en el texto al que corresponde de la consideración de que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, por el que se nombraba a los recurrentes Auxiliares de Administración General en propiedad, (en el que se fija como fecha a efectos de cómputo de trienios y carrera administrativa la de 2 de noviembre de 1988), agota definitivamente el tema específicamente planteado en el recurso de amparo, que se concretaba al reconocimiento y restablecimiento del derecho de los recurrentes, no pudiendo conferírsele un significado distinto. En todo caso, y sin necesidad de una más detallada argumentación, para rechazar el alcance que a dicha afirmación quieren conferir los recurrentes en amparo, basta con reparar que la STC 93/1995, de 19 de junio, no satisface ninguna pretensión indemnizatoria, que tampoco había sido formulada en demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 93/1995, de 19 de junio, promovido por doña Cristina Belenguer Chirivella, doña Francisca Teresa Benajes Bosca, doña Inmaculada Brocal Díaz, doña Isabel Crespo

Valmaña, don Juan Miguel García Álvarez, don Vicente Herrero González, doña Elisa Montolio Picón y doña Perfidia Prieto Prieto.

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/07/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 93/1995, promovido por doña Cristina Belenguer Chirivella y otros.

Resumen

Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución de la STC 93/1995. Derecho a acceder a las funciones públicas: reparación del derecho. Restablecimiento del derecho de libertad: indemnización; alcance del fallo. Procesos constitucionales: incidente de

ejecución de Sentencias.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 a)
  • Artículo 92
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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