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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.123/89, promovido por Hulleras del Norte S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortíz de Solozarno y Arbex, y asistida del Letrado don Jaime Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de julio de 1989, recaída en el recurso de apelación núm. 2.657/87. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de octubre de 1989, don Rafael Ortíz de Solozarno y Arbex, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hulleras del Norte, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1989, por la que se declaraba la inapelabilidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo de 4 de octubre de 1986, recaída en el recurso núm. 1.033/85, sobre autorización para suspender contrato de trabajo de 288 trabajadores.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) La Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (en lo sucesivo HUNOSA), solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo, la suspensión de los contratos de trabajo de 288 trabajadores de su plantilla, como consecuencia de una gran avería que se produjo en el pozo Entiego el día 9 de noviembre de 1985.

La Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo mediante Resolución de 13 de marzo de 1985, desestimó la petición, siendo confirmada en alzada por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de septiembre de 1985.

B) Contra las referidas Resoluciones, se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, que fue registrado con el núm. 1.033/85 siguiéndose los trámites del procedimiento ordinario, recayendo Sentencia desestimatoria el día 4 de octubre de 1986. Interpuesto recurso de apelación, es admitido en ambos efectos, personándose dentro de plazo la parte recurrente ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, incoándose el correspondiente rollo de apelación con el num. 2.657/87.

Mediante providencia de 20 de marzo de 1987 de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se tiene por personada y parte a la solicitante de amparo, concediéndole un plazo de veinte días para presentar escrito de alegaciones, evacuando dicho trámite en el plazo conferido.

C) Por providencia de la referida Sala de 22 de junio de 1988 se señaló día y hora para deliberación y fallo del recurso. Mediante providencia de 3 de noviembre de 1988, la Sala de conformidad con el art. 43.2 de la L.J.C.A., con suspensión del término para dictar Sentencia, somete a la consideración de las partes la cuestión relativa a la inapelabilidad de la Sentencia objeto de recurso si se estimare que se trataba de una cuestión de personal comprendida en el supuesto del art. 94.1 a) de la citada Ley, alegando la entidad demandante en amparo que no se estaba ante una cuestión de personal, mientras que el Abogado del Estado manifestó que se declarara mal admitido el recurso de apelación.

La Sala, el día 28 de julio de 1989, dictó Sentencia declarando la inapelabilidad de la Sentencia recurrida, por aplicación del art. 94.1 a) de la L.J.C.A, al haber considerado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la suspensión de relaciones laborales de 288 de trabajadores por causa de fuerza mayor, es una cuestión de personal al servicio de particulares.

3. La sociedad recurrente en amparo imputa a la Sentencia impugnada la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, garantizado en el art. 24.1 C.E., por tres motivos.

El primero porque la Sala del Tribunal Supremo carecía de competencia para plantear cuestión de inapelabilidad, en un recurso de apelación admitido en ambos efectos, sustanciado en todas sus partes y por lo tanto concluso, pendiente de señalamiento para votación y fallo, sin que la parte apelada entendiera mal admitida la apelación, ni en el momento procesal oportuno lo planteara.

En segundo lugar, porque la Sala no estaba facultada para plantear la cuestión de inapelabilidad en un recurso de apelación, al amparo del art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que dicho precepto sólo permite plantear a las partes otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, para mejor resolver lo sometido a su conocimiento, dentro de los límites de las pretensiones y alegaciones de fundamentación del recurso y oposición de las mismas partes, para mejor dictar Sentencia sobre el fondo.

Por último, se entiende que también se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., porque la cuestión de inapelabilidad planteada no es una cuestión de personal, dado que en manera alguna se refiere a sueldos, haberes, gratificaciones, retribuciones, concursos u oposiciones de funcionarios u otro tipo de cuestiones de personal, sino que el tema de fondo del recurso es el de si procede o no la suspensión de 288 contratos de trabajo por caso fortuito, asimilable a la fuerza mayor, a la que se refiere el art. 45.1 i) del Estatuto de los Trabajadores.

En virtud de lo expuesto suplíca, que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de la Sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior de dictarla, reconociendo el derecho de la sociedad solicitante de amparo a que el recurso contencioso-administrativo no sea declarado inadmisible.

Finalmente, a tenor del art. 56 de la LOTC solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 4 de octubre de 1986, declarada firme por la Sentencia impugnada.

4. Una vez acreditada la fecha de notificación de la Sentencia recurrida por la entidad demandante, la Seccción Cuarta mediante providencia de 29 de enero de 1990 acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como a tenor del art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, para que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al presente recurso de amparo; interesándose al propio tiempo del último órgano judicial que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciéndose constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la entidad recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo para recurrir. Y mediante providencia de igual fecha que la anterior se acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, recayendo Auto de la Sala Segunda de 26 de febrero de 1990 denegando la suspensión solicitada.

5. El día 21 de febrero de 1990 presentó escrito el Abogado del Estado personándose.

La Sección Cuarta, por providencia de 18 de junio de 1990, acordó acusar recibo a los órganos judiciales de las actuaciones remitidas, tener por comparecido al Abogado del Estado, y dar vista de las actuaciones a la sociedad solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.

El día 28 de junio de 1990, el Procurador don Rafael Ortíz de Solozarno y Arbex, en nombre y representación de la sociedad recurrente, presentó escrito de alegaciones ratificándose en las manifestaciones efectuadas en la demanda de amparo.

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, el día 12 de julio, interesando la desestimación del recurso de amparo.

Comienza el Abogado del Estado recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que el art. 24.1 C.E. no comporta el derecho a obtener siempre una resolución sobre el fondo en vía de recurso, para a continuación pasar a examinar las argumentaciones de la sociedad recurrente.

En cuanto a la inexistencia de la competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para declarar la inapelabilidad de un recurso ya admitido previamente, manifiesta el Abogado del Estado que no supone vulneración alguna del art. 24.1 C.E., ya que no se infringe el ordenamiento jurídico, pues a la vista de los arts. 98 y 100.2 de la Ley de la Jurisdicción, la competencia para declarar la admisión del recurso de apelación corresponde al Tribunal inferior, y, por tanto, no puede existir duda sobre la competencia del Tribunal superior para revisarla, como consecuencia natural de su superioridad jerárquica. Ambos aspectos, la naturaleza de materia de orden público y la plenitud de conocimiento del Tribunal superior, han sido admitidos con claridad en la STC 113/1990.

El segundo motivo de amparo, es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo no podía plantear la cuestión de inapelabilidad al amparo del art. 43 de la Ley de la L.J.C.A., que sólo se refiere a cuestiones de fondo, y según el Abogado del Estado no tiene ninguna consistencia ya que el mencionado precepto incluye ciertamente la admisibilidad de recurso, pero, sobre todo, no tiene ninguna relación de la posible inadecuación de este procedimiento con una eventual violación del art. 24.1 C.E., sino por el contrario, la finalidad de este trámite fue permitir a las partes alegar sobre una cuestión que no se había suscitado, al haberse admitido el recurso y no haberse discutido tal admisión por la parte apelada, todo ello para evitar cualquier sospecha de indefensión.

Finalmente, para el Abogado del Estado también hay que desestimar el tercer motivo de amparo, basado en que el objeto del recurso contencioso-administrativo no era una cuestión de personal por lo que se ha infringido el art. 94.1 a) de la L.J.C.A. que excluye del recurso de apelación tales materias, pues según la doctrina del Tribunal Constitucional, estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria, y además la interpretación realizada del mencionado precepto por el Tribunal Supremo es totalmente razonable y ajustada al texto legal, señalándose en este punto diversas Sentencias del Tribunal Supremo en que en supuestos similares llega a la misma solución.

6. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 13 de julio de 1990 interesando igualmente la desestimación del amparo.

Señala en primer término el Ministerio Fiscal la incompetencia del Tribunal Constitucional para declarar si nos encontramos o no ante una cuestión de personal, debiendo ceñirse el presente recurso de amparo a dilucidar si cabe dictar una Sentencia de inadmisión del recurso de apelación, cuando el mismo ha sido tramitado ya hasta la fase de deliberación y fallo, máxime, teniendo en cuenta que el procedimiento seguido en primera instancia fue el ordinario y no el de personal.

En cuanto al primero de los extremos enunciados, recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina de este Tribunal en el ATC 501/1988, por lo que una vez que el Tribunal Supremo entiende que falta uno de los requisitos de admisibilidad del recurso debe declarar la desestimación del mismo, en cualquier momento procesal en que se encuentre la causa, no sufriendo con ello la tutela judicial efectiva, pues existe una resolución fundada en Derecho. Y es que el mencionado derecho fundamental, no crea recursos inexistentes (ATC 25/1987), siendo misión exclusiva de los órganos jurisdiccionales interpretar los requisitos legalmente establecidos para el acceso a los recursos.

Analiza seguidamente el Ministerio Fiscal la imputación de indefensión a la Sentencia recurrida, recordando que el concepto de indefensión procesal no coincide con el constitucional (STC 155/1988), no existiendo en el caso que nos ocupa la pretendida indefensión, pues el Tribunal Supremo abrió un trámite de audiencia en el que las partes pudieron exponer -y de hecho así lo hicieron- cuanto a su derecho convenía.

Tampoco, aduce el Ministerio Fiscal, el hecho de tramitarse en primera instancia el proceso por las normas ordinarias, y no por las de personal, otorga un derecho al recurso de apelación previsto para el procedimiento contencioso-administrativo ordinario ya que lo que determina la existencia o no del recurso de apelación no es el procedimiento seguido, sino la materia sobre la que el recurso versa, y así se deduce del propio tenor literal del art. 94.1 a) del L.J.C.A. Y en todo caso, concluye el Ministerio Fiscal, el hecho de que en primera instancia se haya seguido el procedimiento ordinario no supone mas que un plus de garantías, que en ninguna caso otorga derechos indebidos. Ninguna indefensión, pues, se ha causado a la recurrente.

7. Por providencia de la Sala Segunda de 12 de marzo de 1992, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 25 del mismo mes y año quedando concluído en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La sociedad demandante en amparo impugna la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1989, por la que se declaró la inapelabilidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo de 4 de octubre de 1986, por tratarse de una cuestión de personal [art. 94.1 a) de la L.J.C.A.]. En la demanda se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E., por tres distintos motivos: El primero, porque la Sala del Tribunal Supremo carecía de competencia para plantear cuestión de inapelabilidad después de admitido el recurso de apelación en ambos efectos y pendiente de señalamiento para votación y fallo. El segundo, por el empleo del art. 43.2 de la L.J.C.A realizado por la Sala para poner de manifiesto la posible existencia de una causa formal de desestimación del recurso de apelación, cuando el mencionado precepto se refiere a motivos de fondo que puedan fundar el recurso o la oposición. Y finalmente, se considera conculcado el art. 24.1 C.E. al haberse declarado la inapelabilidad de la Sentencia de instancia por tratarse de una cuestión de personal.

2. Es doctrina de este Tribunal que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986 y 124/1988, entre otras). El art. 24.1 C.E. incluye también el derecho al acceso a los recursos, siempre que se ejerciten en los supuestos y con los requisitos previstos legalmente, debiendo ser interpretados éstos por los órganos judiciales en la manera que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 46/1989, 80/1989 y 113/1990). Por lo que el art. 24.1 C.E. no comporta que en vía de recurso se obtenga siempre una resolución sobre el fondo del asunto, sino que los Tribunales de una manera motivada pueden declarar la inadmisibilidad de un recurso al concurrir una de las causas legalmente previstas para ello.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina pasamos a examinar las quejas constitucionales denunciadas en la demanda de amparo, sin perjuicio de poner de manifiesto que respecto a las dos primeras se puede apreciar la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC], ya que las mismas se habrían producido, en todo caso, con la providencia de 3 de noviembre de 1988 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se puso de manifiesto a las partes, a tenor del art. 43.2 de la L.J.C.A., la posible inapelabilidad de la Sentencia de instancia, pues contra ella cabía recurso de súplica según el art. 92 de la mencionada Ley, que no fue formulado por la sociedad demandante; aunque, como analizaremos a continuación, también procede desestimarlas en cuanto al fondo.

3. El primer motivo de amparo es la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E. porque la Sala del Tribunal Supremo no podía de oficio, sin haber sido planteado por la parte apelada, en un procedimiento señalado para votación y fallo, declarar la inapelabilidad de un recurso admitido en ambos efectos por el Tribunal de instancia.

Este Tribunal ha declarado que "resulta incuestionable que el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, ya que no esta vinculado por las decisiones que haya adoptado, en tal materia, el órgano judicial inferior cuya resolución es objeto del recurso..."(STC 113/1990, fundamento jurídico 2º). Y en este sentido no puede reprocharse a un Tribunal superior que declare mal admitido un recurso de apelación cuando este lo había sido por el Tribunal de instancia," ya que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público, de carácter imperativo , y escapa al poder de disposición del propio órgano judicial que inicialmente lo admitió" (ATC 344/1988).

En el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto como afirma la entidad recurrente, que conforme al art. 100.2 de la Ley de la Juridicción si la parte apelada hubiese entendido admitida indebidamente la apelación por el Tribunal inferior, debería haberlo hecho constar en el escrito de personación, en cuyo caso se le habría dado vista a aquella, por término de tres días y la Sala hubiese resuelto mediante Auto. Esto no significa que si la causa de inadmisibilidad del recurso no ha sido suscitada por la parte apelada, no pueda ser apreciada de oficio por el Tribunal ad quem, en este caso el Tribunal Supremo, pues éste, como hemos dicho anteriormente, tiene plena competencia para examinar si concurren los supuestos en que el Legislador ha configurado el recurso, asi como los requisitos formales.

Tampoco es atendible la objeción manifestada por la entidad recurrente de que no se puede apreciar la causa de inadmisibilidad de un recurso cuando está pendiente de votación y fallo, ya que "la inexistencia de uno de los requisitos exigidos legalmente para que un recurso sea admisible puede apreciarse en el trámite previsto legalmente al efecto o en una fase posterior, resolviéndose, incluso, sobre dicho extremo en Sentencia" (ATC 501/1988).

4. En conexión con el motivo de amparo anterior, se alega también por la entidad recurrente el uso indebido del art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por parte del Tribunal Supremo, ya que aquél tiene por finalidad poner de manifiesto la posible existencia de una causa de fondo de la demanda o de la oposición a la misma, pero no motivos formales, por lo que ha resultado lesionado el art. 24.1 C.E.

Con independencia de si la vía adecuada para poner de manifiesto a las partes la concurrencia de una posible causa de inadmisión de caracter formal es la prevista en el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuestión de estricta legalidad ordinaria que queda fuera de la competencia de este Tribunal, es evidente que, al utilizarla, el Tribunal Supremo ha dado efectividad precisamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al dar oportunidad a las partes para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre una cuestión, la posible inapelabilidad de la Sentencia de instancia, que no había sido suscitada por la parte apelada, habiendo presentado efectivamente las alegaciones correspondientes la sociedad demandante, por lo que en manera alguna se le ha producido indefensión con relevancia jurídico-constitucional (por todas, SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, y 112/1989, fundamento jurídico 2º).

5. Finalmente nos resta por analizar el tercer motivo de amparo, fundado, al igual que los anteriores, en la conculcación del art. 24.1 C.E., debido a que, a juicio de la entidad recurrente, el objeto del recurso contencioso-administrativo no era una cuestión de personal, y por tanto no estaba incluído en el supuesto del art. 94. 1 a) de la L.J.C.A., que excluye el recurso de apelación en esta materia.

Pero, asi planteada, la cuestión carece de relevancia constitucional ciñéndose a un problema de mera legalidad ordinaria de selección e interpretación de la norma aplicable que corresponde decidir en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.), sin que el Tribunal Constitucional pueda revisar tal apreciación con base en la pura y simple disconformidad del justiciable (ATC 195/1984 y STC 210/1991, fundamento jurídico 5º) debiendo limitarse este Tribunal, ante una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a enjuiciar si la resolución adoptada por el órgano judicial está jurídicamente motivada y no resulta arbitraria, irrazonada o irrazonable.

En el caso que nos ocupa, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha estimado de manera razonada y razonable, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la suspensión de relaciones laborales de trabajadores de la plantilla de HUNOSA por causa de fuerza mayor, es una cuestión de personal al servicio de particulares, subsumible en el supuesto del art. 94.1 a) de la L.J.C.A., que excluye el recurso de apelación.

Sin que el hecho de que en la instancia se haya tramitado el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento especial en materia de personal, implique -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- que se pueda formular recurso de apelación, pues el haber dado al procedimiento un trámite indebido no concede dicha posibilidad, permaneciendo inalterable el objeto del recurso contencioso-administrativo. Por todo ello la demanda de amparo debe ser desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 109 ] 06/05/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/03/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Supremo que declaró inapelable Sentencia contencioso-administrativa recaída en procedimiento sobre autorización para suspender contrato de trabajo.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado que «resulta incuestionable que el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, ya que no está vinculado por las decisiones que haya adoptado, en tal materia, el órgano judicial inferior cuya resolución es objeto del recurso... » (STC 113/1990) [F.J. 3].

  • 2.

    Con independencia de si la vía adecuada para poner de manifiesto a las partes la concurrencia de una posible causa de inadmisión de carácter formal es la prevista en el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuestión de estricta legalidad ordinaria que queda fuera de la competencia de este Tribunal, es evidente que, al utilizarla, el Tribunal Supremo ha dado efectividad precisamente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al dar oportunidad a las partes para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre una cuestión, la posible inapelabilidad de la Sentencia de instancia, que no había sido suscitada por la parte alegada, habiendo presentado, efectivamente, las alegaciones correspondientes la sociedad demandante, por lo que en manera alguna se le ha producido indefensión con relevancia jurídico-constitucional [F. J. 4].

  • 3.

    Este Tribunal, ante una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debe limitarse a enjuiciar si la resolución adoptada por el órgano judicial está jurídicamente motivada y no resulta arbitraria, irrazonada o irrazonable [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 43.2, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 92, f. 2
  • Artículo 94.1 a), ff. 1, 5
  • Artículo 100.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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