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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 362/2003, de 10 de noviembre de 2003. Recurso de amparo 398-2003. Deniega suspensión en el recurso de amparo 398-2003 promovido por don Deogracias Talaverano Rico, en causa por delito de prevaricación de abogado.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 2003, don Deogracias Talaverano Rico, abogado, interpuso en su propio nombre, recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida que condenó en apelación al recurrente, como autor de un delito de prevaricación de abogado (art. 360 CP de 1973), a las penas de dos años de suspensión de ejercicio de la profesión de abogado, multa de trescientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, a indemnizar a don Fernando Diez Piera y doña Antonia Torres Gurillo en la cantidad de 2.213.671 pesetas, asimismo fue condenado al pago de costas procesales.

2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el art. 6.1 CEDH, por infracción de las garantías de contradicción e inmediación.

3. Por providencia de 24 de septiembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

4. En escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal, interesó la denegación de la suspensión de la resolución en lo atinente a los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial, por cuanto los perjuicios no serían irreparables, e instó asimismo la denegación de la suspensión de la pena privativa de derechos impuesta -suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado-, dado que la misma ocasionaría una perturbación grave de los intereses generales ya que el delito se cometió en ejercicio de la misma.

5. En escrito registrado ante este Tribunal el 13 de octubre de 2003, la representación del demandante de amparo reiteró la petición de suspensión de la resolución y de cuantas resoluciones fueran dictadas en su ejecución.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión en relación con las penas de multa, y el arresto sustitutorio para caso de impago, la inhabilitación consistente en la suspensión del derecho a ejercer la profesión de abogado, así como la condena al pago de la indemnización y las costas procesales.

2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial -en el caso multa, indemnización y costas-, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 117/1999, 106/2002, y 313/2003, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 2092/1992, 267/1995, 117/1999, entre otros muchos). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la pena de multa impuesta, la indemnización y la condena en costas procesales.

Tampoco ha de suspenderse en este momento la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 136/1999; 48/2003).

3. Respecto de la pena de suspensión del derecho a ejercer la profesión de abogado, se ha de recordar que este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las penas de inhabilitación no causan perjuicios irreparables. En particular, como declaramos en el ATC 283/1995 (FJ 3), en la medida en que "se proyecte sobre la profesión u oficio cuyo ejercicio ha propiciado la actividad delictiva, debe estimarse su contenido como predominantemente patrimonial y la posibilidad consecuente de que, si bien de un modo más complejo que las relativas a la multa o al pago de las costas, sean directamente reparables los efectos derivados de la ejecución ante una hipotética estimación del amparo (ATC 144/1995). De ahí que haya que negar la irremediabilidad del efecto de la ejecución, la pérdida de la finalidad de un hipotético amparo y, por lo tanto, el presupuesto de la suspensión" (además, entre otros, ATC 25/2002).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de 4 de octubre de 2000.

Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/11/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega suspensión en el recurso de amparo 398-2003 promovido por don Deogracias Talaverano Rico, en causa por delito de prevaricación de abogado.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: costas procesales, indemnización, multa, responsabilidad personal subsidiaria, y suspensión del ejercicio de profesión, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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