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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.660/89, promovido por don Francisco Cueto López, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz, asistido de Letrado contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 12 de marzo de 1986 y 13 de abril de 1987 y contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1989, denegatorias de solicitud de indemnización por supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración.Ha comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 2 de agosto de 1989 se presentó un este Tribunal un escrito de don Francisco Cueto López, quien, en su propio nombre, interpone recurso de amparo contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 12 de marzo de 1986 y 13 de abril de 1987 y contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1989, denegatorias de solicitud de indemnización por supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración. Se solicita el nombramiento de Procurador del turno de oficio.

Tras los trámites pertinentes, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional tuvo por designados al Procurador del turno de oficio don José Luis Barneto Arnaiz y al Abogado designado por la parte don José Luis Galán Martín, quienes, en el plazo designado al efecto, formalizaron la demanda de amparo. La demanda se funda en los siguientes antecedentes:

a) El actor fue detenido en Valencia el 9 de enero de 1979, acusado de un delito de evasión de presos en grado de tentativa, permaneciendo cinco días en situación de prisión preventiva. El 6 de diciembre del mismo año fue detenido en Córdoba acusado del mismo delito, además de los de estragos, hurto y tenencia ilícita de explosivos.

b) Por estos hechos se instruyó el sumario 60/80 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, permaneciendo el recurrente en prisión preventiva hasta la vista del juicio oral, el 18 de noviembre de 1982 (1.079 días). Durante dicho tiempo solicitó su libertad, según afirma, en numerosas ocasiones. La causa se tramitó por el procedimiento especial de urgencia.

c) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 18 de noviembre de 1982, que condenó al procesado por dos delitos de evasión de presos en grado de tentativa y por sendos delitos de daños, absolviendole de los delitos de hurto y de tenencia ilícita de explosivos.

En todos los casos la pena fue de multa con arresto sustitutorio, que sumaba un total de 260 días, por lo que la diferencia entre la pena efectivamente cumplida como prisión preventiva (1.084 días) y la sustitutoria impuesta fue de 824 días. Señala el actor en su recurso que además, por Auto de 15 de junio de 1983, se acordó la suspensión condicional de todas las condenas que le habían sido impuestas, así como que por Auto de 10 de febrero de 1986, se declararon totalmente extinguidas las penas por remisión condicional. Quiere ello decir, afirma que ni siquiera hubiera tenido que cumplir in sólo día en prisión, cuando realmente cumplió, como consecuencia de la prisión preventiva, 1.084 días.

d) Como consecuencia de dicha situación, una vez promulgada la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el actor presentó reclamación administrativa previa, por responsabilidad patrimonial del Estado, ante el Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 15 millones de pesetas. Dicha reclamanción se fundamentaba, en principio, como un supuesto de error judicial, si bien se citaban en apoyo de la solicitud los arts. 294.1, 2 y 3 y 293.2 de la citada LOPJ, y los "demás cuerpos legales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado". En el mismo escrito se hacía expresa mención de la "dilatada instrucción de la causa".

e) Por Resolución de 12 de marzo de 1986, el Ministerio de Justicia, previo dictamen del Consejo de Estado, acordó desestimar la solicitud de inadmisión, por no hallarse el solicitante en los supuestos del art. 294.1 de la LOPJ, único supuesto que daría derecho, según tal Resolución, a la indemnización a cargo del Estado prevista en el art. 292 de la propia LOPJ.

Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución "de fecha ilegible y salida 15 de abril de 1987".

f) Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 30 de junio de 1989 desestimando el recurso por no existir supuesto de error judicial, sin entrar en el fondo de la alegación respecto al anormal funcionamiento de la Justicia y las dilaciones indebidas, por ser una cuestión nueva sin previo enjuiciamiento administrativo.

2. Considera el actor que el presente recurso es de naturaleza mixta, pues va dirigido tanto contra las Resoluciones administrativas denegatorias de la indemnización como frente a la Sentencia del Tribunal Supremo que las confirmó, por lo que se invoca tanto el art. 14.1 C.E. como el art. 24.1 C.E.

a) Entiende el actor que la Sentencia impugnada vulnera los arts. 14 y 24.1 C.E. en relación con la interpretación y aplicación de los preceptos de la LOPJ referentes al error judicial.

En efecto, indica el actor que, incluso con la concepción restrictiva del art. 294.1 LOPJ efectuada por la Sala, que requiere para su aplicación la inexistencia del hecho, tal es el supuesto en relación con los delitos de hurto y de tenencia ilícita de explosivos (tercer hecho y primer considerando de la Sentencia condenatoria). Por ello, la Sala no ha otorgado tutela judicial efectiva al no aplicar, ni siquiera literalmente, el art. 294.1 LOPJ.

En relación con los restantes delitos, la interpretación restrictiva que postula la Administración y acepta la Sentencia recurrida es inconstitucional, ya que supone establecer una desigualdad no justificada entre los inocentes absueltos o sobreseidos por inexistencia del hecho imputado y los absueltos o sobreseidos por no ser autores de los hechos realmente existentes. Estima el recurrente que una persona acusada de homicidio es exactamente igual de inocente tanto si se prueba que no ocurrió tal muerte, como si no se demuestra que él la mató o se demuestra que él no la mató o que la mató un tercero, ya que en todos los supuestos el inculpado se limita a ser inocente. Por ello, tan injusta es la acusación y tan graves son los perjuicios en un caso como en los restantes. Además, en la interpretación propugnada por el Ministerio de Justicia, también se produciría una grave desigualdad entre la persona a quien se reconoce su inocencia en sentencia y a la que se le reconoce posteriormente en juicio de revisión. Desigualdad carente de toda lógica y, por tanto, inconstitucional.

En consecuencia, la única interpretación del citado precepto compatible con la Constitución (y, en cierto modo, aceptada en la Sentencia recurrida) es la de que por inexistencia del hecho ha de entenderse "inexistencia del hecho en relación con el acusado en la forma en que se relataba en la acusación", esto es, lo que dicha Sentencia denomina inexistencia subjetiva, cualquier otra obligaría al Tribunal a plantear la cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 9.3, 106.2 y 14 de la Constitución. Ello no sería preciso, sin embargo, porque cabe una interpretación conforme a la Constitución, ya que la LOPJ no prohibe que otros supuestos distintos a los contemplados de forma expresa en el art. 294 LOPJ den también lugar a indemnizaciones a cargo del Estado por error judicial. Este es, por lo demás, el criterio seguido por el Consejo General del Poder Judicial en su Acuerdo de 16 de abril de 1986.

b) Por otra parte, la Sentencia impugnada habría vulnerado también el art. 24.1 C.E. al no entrar a analizar si hubo funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por entender que la cuestión no había sido tratada previamente en el procedimiento administrativo. Sin embargo, ello no es cierto, por lo que la falta de respuesta le ha originado la consiguiente indefensión, al no haber recibido tutela judicial por parte del Tribunal.

Es evidente, sin embargo, que un supuesto como el presente constituye un funcionamiento anormal de la Justicia, aunque pueda no haber habido infracción procesal alguna, puesto que se ha producido un efecto anormal, no querido por el legislador y, por tanto, generador de responsabilidad para el Estado. A ello hay que añadir que se han producido y alegado dilaciones indebidas, lo que constituye un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En efecto, se ha superado con creces un plazo razonable para la resolución del presente caso, si se tienen en cuenta tanto el art. 24.2 C.E. como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, manteniéndose durante toda la dilatada tramitación de la causa la prisión preventiva. La consideración de los parámetros empleados por el Tribunal Europeo en los precedentes sobre la materia son concluyentes respecto a la superación de todo plazo razonable. Durante todo ese tiempo constan las reiteradas protestas del actor sobre su mantenimiento en prisión preventiva y sus repetidas solicitudes de libertad provisional.

Pues bien, pese a lo que sostiene la Resolución recurrida, hay que entender que sí se alegó el anormal funcionamiento d4e la Administración de Justicia. Así en el escrito de solicitud inicial se afirmó que se trataba de ejercer el derecho previsto en el art. 293.2, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. El que los hechos puedan ser tipificados como error o funcionamiento anormal es indiferente a los efectos de que la Administración pueda pronunciarse sobre la solicitud, sin que tal indeterminación origine impedimento procesal alguno, puesto que ambos supuestos siguen idéntica tramitación administrativa, Además, en el referido escrito se citaban, en apoyo de la solicitud, los arts. 294.1 2 y 3 y 293.2 de la LOPJ, así como "los demás cuerpos legales que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado", y se hacía expresa mención a la dilatada instrucción de la causa. Asimismo, en su escrito de 16 de abril de 1986, el actor hizo expresa mención al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Es, por tanto, responsabilidad del Ministerio de Justicia no haber entrado a analizar el tema de las dilaciones indebidas y el funcionamiento anormal de la Justicia, que sí se había planteado tanto en el espíritu como en la dicción literal de la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado. La falta de respuesta judicial supone, en consecuencia, una denegación de tutela judicial.

Solicita la nulidad de las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 11 de marzo de 1986 y de 13 de abril de 1987, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989; que se reconozca que se debió estimar la concurrencia de error judicial o, subsidiariamente, de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, así como que se establezca la conexión de dicha declaración con la obligación de indemnizar prevista en el art. 121 de la Constitución Española. Subsidiariamente, que se declare que el Tribunal Supremo debe resolver expresamente sobre el fondo de la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Justicia en cumplimiento de su obligación de proporcionar tutela judicial.

3. Por providencia de 2 de 1990 se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de díez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad de extemporaneidad y carencia manifiesta de contenido constitucional, respectivamente previstos en el art. 50.1a) en relación con el 44.2 y 50.1e) de la LOTC.

Cumplimentado dicho trámite en el que el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión se dictó providencia de 2 de julio, por la cual se admitió el recurso a trámite y se reclamaron las actuaciones judiciales. Recíbidas éstas la providencia de 1 de octubre tuvo por comparecido al Abogado del Estado en representación de la Administración Pública y se dió vista de las actuaciones para formulación de las respectivas alegaciones.

4. El solicitante de amparo presentó dos escritos: uno de 26 de octubre, en el que se limitó a reproducir las alegaciones ya formuladas y otro de 5 de abril de 1991, dirigido a subsanar el error que dice haber cometido en el escrito anterior, consistente en no haber efectuado una pequeña referencia a la STC 15/1990, en la que a su juicio se resuelve un caso similar.

5. El Abogado del Estado solicitó la denegación del amparo con apoyo sustancial en los siguientes razonamientos:

La lectura de la demanda revela que el recurso se dirige contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 12 de marzo de 1986 y 13 de abril de 1987, que denegaron la indemnización que solicitó el recurrente por el tiempo que permaneció en prisión preventiva a consecuencia de las causa 60/80 seguida por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, que declaró aquellas resoluciones ajustadas a Derecho. Según se infiere de la demanda, al parecer, se imputa a las resoluciones administrativas una supuesta lesión del artículo 14 de la Constitución Española (C.E.) y a la sentencia del Tribunal Supremo la hipotética vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).

La invocación del art. 24.2 C.E., que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, carece de sentido autónomo y se refiere al proceso penal seguido contra el Sr. Cueto, que terminó con la Sentencia de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 1982. Ha de rechazarse, pues , esta invocación que, en realidad, se utiliza en la demanda para intentar demostrar la existencia de un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Pero esta cuestión nos lleva al problema central de este amparo, que consiste en dilucidar si la Sentencia recurrida lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Pero antes de abordar esta cuestión, es necesario analizar la hipotética lesión del principio de igualdad que se denuncia.

La lesión del art. 14 C.E., que se aduce en la demanda carece de toda consistencia juridica. Esta lesión se imputa a las Resoluciones administrativa que sostuvieron que el derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sólo comprende los casos en que el perjudicado fuere absuelto por inexistencia del hecho imputado o, por esta misma causa, se dictare auto de sobreseimiento libre, pero no incluye en su ámbito los supuestos de absolución por falta de pruebas. Esta interpretación fue acogida, con una esencial variante, por el Tribunal Supremo en la sentencia recurrida y sirvió para desestimar la pretensión indemnizatoria artículada por don Francisco Cueto López.

Pues bien: en tesis del recurrente, la interpretación de la LOPJ realizada por el Ministerio de Justicia (y confirmada por el Supremo) conduce a consagrar " una desigualdad no justificada entre los inocentes absueltos o sobreseídos por inexistencia del hecho imputado, y los absueltos o sobreseídos por no ser autores de los hechos realmente existentes". Ahora bien, este Tribunal tiene declarado que no es posible denunciar la violación del principio de igualdad sin aportar un término de comparación adecuado, de cuyo contraste con el caso enjuiciado resulte la desigualdad que sirve de fundamento al recurso. El término de comparación que se aduce en las demanda no sólo adolece de falta de concreción, sin la cual no puede realizarse el juicio comparativo que requiere la aplicación del art. 14 C.E. (STC 184/88, fundamento jurídico 2º, y ATC 333/1989, entre otros muchos) sino que descubre el error en que se basa el recurso.

La demostración del error padecido no es tarea dificil. En realidad, basta advertir que las situaciones que se comparan en la demanda resultan identificadas en la interpretación administrativa y judicial que se combate. La diferenciación sólo se produce en la imaginación del recurrente, quien no parece haber entendido rectamente las Resoluciones contra las que dirige su ataque. Esto se desprende de una lectura atenta de la propia sentencia impugnada. Allí se afirma, precisamente, lo contrario de lo que el confundido demandante parece haber entendido: la aplicación del art. 294 LOPJ debe extenderse "a la prueba de la no participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho imputado, ya que aunque la inexistencia subjetiva se encuentra al margen de la literalidad del precepto (...) está evidentemente comprendida en su espíritu ..." (fundamento juridico 3º). Pero estos supuestos deben diferenciarse de los casos de falta de prueba. Es evidente que la argumentación de la demanda descansa así en un error, ya que compara dos tipos de supuestos a los que las resoluciones del Ministerio de Justicia y la Sentencia recurrida aplican el mismo régimen.

Queda, pues, la infracción del art. 24 C.E. que el recurrente anuda a la interpretación restrictiva que del concepto 'error judicial` postula la Administración a la argumentación utilizada por el Supremo para dejar "fuera del proceso todo problema de una posible indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En primer lugar, el recurrente plantea una pura y simple discrepancia con el concepto de error judicial acuñado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de junio de 1989. Para rechazar este motivo de amparo bastará, pues, recordar que la interpretación de las normas es una cuestión de legalidad ordinaria y una función jurisdiccional estricta en la cual este Tribunal no puede no debe entrar, porque no es función suya, en la preservación del art. 24 C.E., valorar la secuencia del proceso interpretativo y de aplicación del Derecho que hayan realizado los jueces a quo, salvo que la decisión judicial fuese arbitraria, irrazonada e irrazonable, cuestión ésta que en la demanda ni tan siquiera se plantea.

Sólo resta analizar la argumentación empleada por el Tribunal Supremo para dejar "fuera del proceso (...) todo problema de una posible indemnización (..) por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" que, en opinión del recurrente, habría lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Considera el Abogado del Estado que la forma en que el juzgador ordinario interpreta y aplica las leyes queda fuera del ámbito del amparo constitucional, "pues de acuerdo con el art. 117.3 ya citado y el 123.1 de la Constitución, esa interpretación y aplicación corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional, lo que (..) se habría producido si realmente (..) la aplicación de la legalidad fuese sólo una apariencia por carecer manifiestamente de todo fundamento razonable" (STC 23/1987, fundamento juridico 3º). De manera, que la cuestión realmente suscitada se reduce a dilucidar si la argumentación empleada por el Tribunal Supremo en este punto estuvo fundada en Derecho o si, por el contrario, fue arbitraria e irrazonada, ya que sólo si se apreciare esto último habría lugar a estimar este recurso de amparo. Para analizar este problema las alegaciones discurrirán en paralelo con los fundamentos jurídicos de la sentencia.

En la Sentencia recurrida, el Supremo comienza diferenciando los supuestos de hecho que deben entenderse comprendidos en la previsión del art. 294 LOPJ y aquellos otros que deben situarse fuera de su ámbito objetivo de aplicación. Entre estos últimos, coloca el Supremo "los casos de falta de prueba, tanto del hecho como de la participación en él (...) en los que la reclamación, de no encontrar fundamento en el dolo o en la culpa grave de Jueces y Magistrados, (...) habrá de encauzarse por los otros supuestos, ya los generales de error judicial, si en virtud de él se hubiese decretado indebidamente la prisión, o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando sin error alguno se haya decretado, se haya mantenido por causa de ese defectuoso funcionamiento y tenido una duración superior a lo normal en una diligente tramitación del procedimiento o por tiempo mayor del legalmente establecido.

En suma: el Tribunal Supremo, como intérprete y aplicador de la legalidad ordinaria, mantiene que el tiempo de prisión preventiva sufrido por un imputado o acusado sólo es indemnizable si posteriormente fuera absuelto por inexistencia del hecho imputado o, por esta misma causa, se dictare Auto de sobreseimiento libre, así como cuando resultare probada su no participación en los hechos. Fuera de estos supuestos, sólo procederá la indemnización si se probare que la prisión preventiva se acordó indebidamente por no concurrir los supuestos establecidos en los art. 503 y 504 de la L.E.Crimr. o que tuvo una duración superior a lo necesario o al tiempo legalmente establecido. No concurriendo ninguna de estas circunstancias, el Supremo no acoge las pretensiones de indemnización de quienes cuando se decretó su prisión preventiva hubieren fundadamente aparecido como responsables criminales de un hecho que presentare caracteres de delito.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, el Tribunal Supremo destaca cual fue la causa que motivó la pretensión indemnizatoria articulada por el recurrente,, quien nunca denunció, en vía administrativa, un posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El único fundamento de su petición descansó en "el tiempo transcurrido en prisión preventiva y (la existencia de) una condena inferior (al tiempo de) dicha prisión preventiva " (pág. 2 del escrito que el recurrente dirige al Excmo. Sr. Ministro de Justicia el 16 de abril de 1986, único que obra incorporado a las actuaciones ya que el recurrente no aporta el escrito inicial de 4 de octubre de 1985 al que, sin embargo, se refiere constantemente). Sobre estas bases, el Supremo concluye razonadamente que la referencia al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia es "una cuestión nueva, ayuna de todo enjuiciamiento administrativo (...) con notoria vulneración de los artículos 37 y 69 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Finalmente, en el fundamento jurídico quinto, el Supremo hace aplicación al caso enjuiciado de la doctrina sentada en el fundamento jurídico tercero. Como "la causa de su absolución (se refiere al recurrente) de los delitos de hurto y de tenencia de explosivos (...) no estuvo en la prueba de la inexistencia de los hechos, ni en la prueba de la no participación en ellos del mismo, sino, resultando tercero, (en) no constar suficientemente probado que los seis artefactos explosivos y los seis detonadores (...) hubiesen sido sustraidos (...) por otro y el demandante " procede confirmar las resoluciones del Ministerio de Justicia impugnadas " por ser las mismas conformes a Derecho al haber denegado al actor la reclamación de indemnización que dedujo".

La respuesta judicial se presenta así como jurídicamente razonada y no arbitraria. La argumentación ofrecida en la sentencia parte de una decisión hermeneútica sobre el contenido del art. 294 LOPJ, que consiste en limitar a algunos supuestos el derecho del imputado o acusado no condenado a ser indemnizado por el tiempo de prisión preventiva. La construcción de la sentencia se mueve siempre en el campo de la legalidad ordinaria y concluye razonadamente en un fallo claramente fundado en Derecho. No hay, pues, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. La interpretación sostenida sólo afecta al círculo protegido por el art. 121 C.E.,que conforma la indemnización por error judicial como un derecho, pero "no lo ha configurado, a diferencia de lo que hace, por ejemplo, la Constitución italiana, como un derecho fundamental" (STC 40/1988, fundamento jurídico 1º; y, en el mismo sentido, SSTC 36/1984, fundamento jurídico 4º; 50/1990, fundamento jurídico 1º).

6. El Fiscal interesa Sentencia denegatoria del amparo con fundamento en las alegaciones siguientes, sustancialmente expuestas:

Se alega la vulneración de tres derechos fundamentales:

a) La tutela judicial efectiva, por interpretación errónea del concepto de "error judicial", por falta de enjuiciamiento -tanto administrativo como jurisdiccional- y por posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

b) El principio de igualdad, dada la discriminación no justificada de la situación del recurrente -declarado inocente por falta de pruebas- con la de los absueltos o sobreseídos por no ser autores de los hechos realmente existentes, así como con la de los hipotéticos absueltos en un juicio de revisión.

c) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que habrian existido en el procedimiento penal, tanto en cuanto al juicio como -sobre todo- en relación a la prisión preventiva.

El Ministerio Fiscal comienza por el análisis de las dilaciones indebidas y del principio de igualdad, dejando para el final la denuncia de vulneración de la tutela judicial efectiva.

Las posibles dilaciones indebidas no son imputadas a las resoluciones aquí impugnadas -actos administrativos del Ministerio de Justicia y Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo-, sino que, caso de existir, habrían sido patentemente ocasionadas por las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción y posteriormente ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Es al término de tales actuaciones pemales cuando debieron haber sido invocadas, y no tras los procedimientos administrativos y contenciosos que aquí se estudian. Por si ello no bastara, es doctrina reiterada de este Tribunal que las dilaciones indebidas deben ser denunciadas ante los mismos órgnos a quienes se imputan, para hacer posible así su cese y el restablecimiento del derecho fundamental que que ahora -tardía y extemporáneamente- se alega. Nada de ello se ha efectuado, con lo que no resulta posible entrar a analizar la hipotética quiebra del art. 24.2 de la Constitución en este punto.

En relación con el principio de igualdad, el primer requisito exigido desde antiguo por este Tribunal es la cita de un tertium comparationis válido, en relación al cual se haya producido el trato discriminatorio. Pues bien, tal elemento de contraste debe ser real y no imaginario (AATC 796/1986, 363/1987, y 957/1987, entre otros muchos), y deben plantearse casos concretos y no hipotéticos (por todos, AATC 425/1986, y 885/1986. A juicio del Fiscal no se cumplen las condiciones exigibles para entrar en el fondo del examen de la posible violación del principio de igualdad.

La denunciada quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva se fundamenta en dos motivos. El primero de ellos radica en la equivocada interpretación por parte del Tribunal Supremo del concepto jurídico indeterminado "error judicial" y ello porque, en el caso contemplado " sí se da la situación literal de inexistencia del hecho". Se cita en apoyo de tal tesis el fundamento de hecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Nacional Nacional, según el cual se encontraron seis artefactos explosivos y seis detonadores, de procedencia desconocida; no consta suficientemente probado que tales efectos intervenidos hubieran sido sustraidos por el procesado Cueto.

Pues bien, respecto a tal aspecto la Sentencia aquí impugnada declara que cualquier forma que quiera interpretarse únicamente denota que el Tribunal no estimó probado el hecho y nunca lo dio por inexistente, bien objetivamente, bien subjetivamente.

Esta es sin duda, una aplicación razonada y jurídicamente fundada en Derecho de los requisitos exigidos por el art. 294. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que -a juicio del Ministerio Fiscal- excluye cualquier quiebra de la tutela judicial efectiva por este concepto.

Por fin, se aduce otra posible violación del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto "ni las resoluciones administrativas ni la Sentencia recurrida entran a analizar si hubo funcionamiento anormal " de la Administración de Justicia. Con ello en realidad se está tachando de incongruencia omisiva al examen efectuado por los poderes publicos, tanto administrativos como jurisdiccionales.

Entiende el Fiscal que no existe tal falta de respuesta. Desde luego, no puede serle imputada al Tribunal Supremo, que -tras reconocer la posibilidad de un "funcionamiento anormal" distinto del contemplado en el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia y susceptible de acarrear la responsabilidad patrimonial de la Administración por exceso en la prisión preventiva- declara paladinamente que tal problemática debe quedar fuera de su enjuiciamiento, en virtud de la aplicación de los art. 37 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, este último precepto exige que las pretensiones deducidas ante la Jurisdicción deben coincidir con las planteadas a la Administración, si bien pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque -éstos sí- puedan ser distintos de los aducidos en el recurso de reposición. Con esta premisa, el Alto Tribunal afirma que se está planteando una cuest6ión nueva ayuna de todo enjuiciamiento administrativo".

El propio demandante viene a reconocer que no existe falta de fundamentación por parte del pronunciamiento judicial al decir que "efectivamente, la Sentencia motiva pormenorizadamente su fallo negativo. Es decir, su decisión de no entrar en el fondo de este tema no es inmotivada, pero sí es disconforme a Derecho, pues se basa en una interpretación errónea".

Entiende el Fiscal que se alega una discrepancia del recurrente respecto a la motivación y decisión judicial, pero dado que bajo ningún concepto nos encontramos ante lo que este Tribunal ha denominado "error patente", la tutela judicial se ha prestado efectivamente, sin que exista quiebra alguna del artículo 24.1 del Texto constitucional.

Ello hace prácticamente innecesario el examen de si la Administración entró o no en el examen del posible "funcionamiento anormal", o mejor, si el mismo fue o no alegado. Nos encontramos ante una cuestión de hecho -si las peticiones al Ministerio de Justicia contenían o no tal pretensión-, y la determinación de tal extremo es competencia exclusiva de los órganos jurísdiccionales, en virtud de las atribuciones que la propia Constitución les otorga (art. 117). Cuestión en la que, además, este Tribunal tiene vedado entrar, a tenor de lo establecido en el art. 44.1b) de su Ley Orgánica.

En realidad, tambien en este aspecto el propio recurrente viene a reconocer que su planteamiento en vía administrativa no ha sido el más adecuado. La imputación de tal deficiencia al Letrado del recurrente (página 8 v. de la demanda de amparo), con el que habrían surgido "desavenencias por problemas técnicos" no hace sino confirmar que la omisión no es en realidad imputable a los poderes publicos, sino a las relaciones particulares del letrado y su cliente, lo que patentemente exluye su posible revisión en amparo. Tampoco el art. 24.1 de la Constitución ha sufrido merma alguna en este extremo, con lo que el recurso no debe prosperar.

7. Por providencia de 1 de junio de 1992 se señaló para deliberación y votación el día 22 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El supuesto de hecho que origina el presente recurso de amparo viene conformado, sustancialmente, por las dos siguiente circunstancias:

a) el demandante sufrió prisión preventiva en una causa criminal instruida por los delitos de hurto, tenencia ilicita de explosivos, evasión de presos y daños, concluida por Sentencia que le absuelve de los dos primeros y le condena por los dos últimos a penas de multa con arresto sustitutorio que, en el caso de tener que cumplirse, hubiese determinado privación de libertad por un tiempo muy inferior al que duró la prisión preventiva -en concreto, 824 días menos-.

b) las Resoluciones del Ministerio de Justicia y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que son objeto del recurso de amparo, deniegan al demandante el derecho a que el Estado le indemnice por el daño que ha padecido a consecuencia de dicha prisión preventiva.

Con base en tales circunstancias fácticas, se formula la pretensión de amparo, razonando que las citadas resoluciones administrativas y judicial han vulnerado los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva, garantizados por los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

La primera se dirige conjuntamente contra las Resoluciones administrativas y la Sentencia, porque en ellas se acoge una interpretación del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que conduce a un resultado que el demandante califica de discriminatorio y, por ello, prohibido por el art. 14 de la Constitución.

La segunda se imputa tan sólo a la Sentencia, reprochándole haber dejado sin resolver el problema planteado en la demanda contenciosa sobre la concurrencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que pudiera determinar la responsabilidad patrimonial que se reclama al Estado.

2. El art. 294.1 de la LOPJ dispone que "tendrán derecho a indemnización quienes, despues de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

El demandante entiende que se produce vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley si dicho precepto legal se interpreta, tal como han hecho el Ministerio de Justicia y el Tribunal Supremo, en el sentido que excluya del derecho a indemnización el supuesto en el que se encuentra el demandante, pues tal decisión establece diferencia injustificada de trato entre " los inocentes absueltos o sobreseidos por inexistencia del hecho imputado y los absueltos o sobreseidos por no ser autores de los hechos realmente inexistentes " añadiendo, después, de reconocer que la sentencia recurrida amplia el sentido literal de la norma, que, en un procedimiento penal," el inculpado no tiene por qué demostrar su inocencia (STC 174/1985 y por tanto, ni la prueba practicada va dirigida a ello, ni la Sentencia tiene por qué dar por demostrada la inocencia del acusado, sino, simplemente, por no comprobada su culpabilidad".

Podría quizá tener razón el demandante, incluso en su reproche de que la interpretación realizada por la sentencia es restrictiva y discriminatoria, si efectivamente el Tribunal Supremo hubiese aplicado literalmente el art. 294.1 de la LOPJ y, en su consecuencia, hubiera, excluido de su ambito normativo el supuesto de que habiéndose cometido los delitos imputados, se absolviera al acusado por haberse acreditado que él no habia participado en su comisión.

Pero bien lejos de ello, la Sentencia recurrida, en un razonamiento sin duda irreprochable, bien claramente establece que el art. 294.1 de la LOPJ incluye tanto la absolución por inexistencia del hecho (inexistencia objetiva) como la absolución por prueba de la no participación en el mismo (inexistencia subjetiva)," quedando solamente fuera de su singularidad, en consecuencia, los casos de falta de prueba, tanto del hecho como de la participación en él, de dificil comprensión en el mismo, y en los que la reclamación, de no encontrar fundamento en el dolo o en la culpa grave de Jueces y Magistrados, que tiene su propio procedimiento también, al igual que si el proceso hubiera terminado para el inculpado sin sentencia o sin auto de sobreseimiento libre fundado en la inexistencia del hecho o con sentencia condenatoria a pena privativa de libertad por tiempo inferior al de prisión preventiva sufrida por el delito en razón del cual ésta se hubiera decretado, habrá de encauzarse por los otros supuestos, ya los generales del error judicial, si en virtud de él se hubiese decretado indebidamente la prisión, o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando, sin error alguno se haya decretado, se haya mantenido por causa de ese defectuoso funcionamiento y tenido una duración superior a la normal en una diligente tramitación del proceso o por tiempo mayor del legalmente establecido".

Tal doctrina es plenamente conforme con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que, siendo indudable que, desde la finalidad de la norma, la inexistencia objetiva y la subjetiva del hecho imputado son esencialmente iguales y deben, por ello, recibir tratamiento unitario que les reconoce la Sentencia recurrida; mientras que el supuesto de absolución por falta de pruebas es esencialmente diferente de los anteriores en cuanto que, en los primeros está probada la inocencia del acusado y, por consiguiente, que la prisión preventiva fue acordada con error judicial y ésto no ocurre cuando la participación del acusado en el hecho perseguido no pudo probarse de manera convincente.

Y es que una cosa es que exista prueba positiva de un hecho negativo - no existencia del hecho o no participación del acusado - y cosa bien distinta la ausencia de prueba de un hecho positivo - existencia del hecho o participación del acusado,- pues esta última no es acreditativa del error judicial que contempla el art. 294.1 de la LOPJ y, por lo tanto, es una situación sustancialmente diferente de aquélla, lo cual justifica la diferencia de trato normativo que le confiere dicho precepto legal, según la interpretación de la sentencia recurrida que resulta, por ello, plenamente conforme con el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución.

Sentado ello, el problema planteado en este extremo, en la demanda de amparo queda limitado a determinar en cúal de los tres supuestos anteriormente establecidos se encuentra el demandante y en este punto no puede asignarse duda alguna que la absolución de los delitos de hurto y de tenencia de explosivos, según explica el Tribunal Supremo, no estuvo en la inexistencia de los hechos ni en la prueba de su no participación en ellos del acusado, sino en " no constar suficientemente probado que los seis artefactos explosivos y los seis detonadores, de procedencia desconocida e intervenidos en el domicilio del otro procesado, hubiesen sido sustraidos en una casa de campo de Montesa (Valencia) por otro y el demandante, y en no haberse demostrado la sustracción de efectos en el supuesto de hurto, refiréndose a los explosivos".

Por otro lado, y a mayor abundamiento, la pretensión del actor de que, por imperativo del principio de igualdad, se incluya su caso en el ambito normativo del art. 294.1 de la LOPJ, requiere, como primera condición necesaria, que la sentencia que puso fin al proceso penal sea absolutoria y esta condición no se cumple, puesto que, aunque lo sea de manera parcial, es condenatoria y ello priva de todo fundamento dicha pretensión, a no ser que pudiera apreciarse que la prisión preventiva fue acordada, única y exclusivamente, en relación con los delitos por los que el recurrente es absuelto, excluidos, por consiguiente, aquéllos por los cuales se le condena y ello es evidente que no ha sido así y, en su consecuencia, la prisión preventiva, desde la perspectiva del art. 294.1 de la LOPJ, en todo caso, encontrará justificación en esa condena, que excluye la concurrencia del especifico error judicial que regula dicho precepto legal.

3. El art. 24.1 de la Constitución garantiza a las partes litigantes la obtención de una respuesta judicial, motivada y razonable, de contenido sustantivo o material, a las pretensiones que hayan sido ejercidas con cumplimiento de las condiciones y presupuestos procesales que, a tal efecto, establezcan las leyes y, por consiguiente, son conformes con ese derecho fundamental las resoluciones que inadmiten los procesos y recursos, denegando su tramitación, o rechacen ad limine problemas litigiosos, siempre que vengan fundadas en una causa legal, aplicada de manera jurídicamente razonable y razonada, que no sea incompatible con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho que garantiza el citado art. 24.1 de la Constitución.

En el caso aquí debatido la Sentencia recurrida se niega a entrar en la resolución del problema de fondo, planteado por el recurrente en relación con el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y lo hace por entender que este problema no es un motivo nuevo de impugnación, sino una cuestión nueva que no fue previamente planteada ante la Administración, quebrantándose por ello el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su consecuencia, incurriendo en desviación procesal que conlleva a su inadmisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 37 y 69 de la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

Para resolver si esta negativa del órgano judicial a resolver la referida cuestión de fondo es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva debe previamente determinarse cúal ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez ello establecido, examinar si la pretensión procesal ejercitada ante la jurisdicción alteró sustancialmente los términos de aquella petición de manera tal que esa cuestión deba calificarse de "nueva", por no haberse planteado previamente ante la Administración, impidiendo que ésta tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre ella.

Aunque el expediente administrativo no se ha aportado a este recurso de amparo, el demandante ha presentado copia de un escrito dirigido al Ministerio de Justicia, no controvertido por el Abogado del Estado o el Ministerio Fiscal en el que despues de citar, entre otros, los arts. 121 de la Constitución y 292 de la LOPJ - que contemplan de manera expresa el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como causa generadora de derecho a indemnización a cargo del Estado-, incluye, entre los supuestos de, hecho que relata, haber estado" privado de libertad, en prisión provisional, a disposición del Juzgado Central núm 1, un total de 1.081 días," para ser finalmente condenado a multas o arrestos sustitutorios por un total de 250 ,días". añadiendo más adelante que que estuvo 821 días injustamente privado de libertad y alegando finalmente que " dados los hechos expuestos y las consideraciones generales, normas de derecho recogidas en la Constitución y desarrolladas en la LOPJ, considero que es de Justicia que el Estado asuma la responsabilidad de las consecuencias que para mi persona tuvo el estar innecesaria e injustificadamente en prisión" ... " los hechos con relación a este asunto son el tiempo transcurrido en prisión preventiva y una condena inferior a dicha prisión preventiva."

Si ello es así no puede abrigarse duda alguna que a la Administración se le formuló una petición de indemnización que incluía tanto el error judicial específico que contempla el art. 294.1 como el funcionamiento anormal que incluyen el art. 121 de la Constitución y 292 de la LOPJ.

No corresponde, desde luego, a este Tribunal Constitucional terciar en la polémica mantenida a tráves de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rigidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial con quebranto del principio de interpretación más favorable al mismo y, en este punto, es indudable que dados los términos en que se formuló la reclamación administrativa, el Ministerio de Justicia no sólo tuvo posibilidad de pronunciarse sobre la cuestión de funcionamiento anormal, sino de advertir que, precisamente, esta cuestión es la que naturalmente se derivaba de los propios hechos alegados y, en su consecuencia, debió entrar en su resolución, como así venía obligado por mandato de los arts. 93 y 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

De la misma forma, al Tribunal Supremo debió igualmente resolver dicha cuestión, puesto que igual obligación impone el art. 69 de la LJCA, que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraría desconociendo que la misma Ley, en su Exposición de Motivos, dice que "la previa existencia de un acto administrativo no significa que se haya querido concebir la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como una segunda instancia: ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo" continuando con la afirmación de que " la jurisdicción contencioso-administrativa es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique - dicho sea a título enunciativo - que sea impertinente la prueba, a pesar de que no exista conformidad en los hechos de la demanda, ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración", doctrina ésta que alcanza plena potenciación, desde el plano constitucional del derecho a la tutela judicial.

Por consiguiente si tenemos en cuenta que la demanda contenciosa se limitó a completar y desarrollar, de manera más acabada y técnica, la fundamentación jurídica de una reclamación de indemnización, en cuyos hechos se incluía notoriamente la denuncia de haber sufrido prisión excesiva por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se hace patente que no ha existido variación sustancial de los hechos, ni de la petición, que pueda alcanzar la categoría de desviación procesal determinante de inadmisibilidad, sino tan sólo a lo sumo, simple perfeccionamiento de los motivos del recurso, que desde luego, no era exigible a la reclamación administrativa, máxime si versa sobre responsabilidad patrimonial del Estado en la que no es extraño que se confundan o entremezclen conceptos tan fronterizos como son el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, especialmente si se trata de actuaciones administrativas en las que no es obligada la intervención de Abogado.

Debemos, por tanto, concluir que la decisión del Tribunal Supremo de apartar del proceso contencioso la cuestión del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, planteado en la demanda por el recurrente, no es conforme con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1, puesto que dicha decisión incurre claramente, - utilizando palabras del propio Tribunal Supremo, de su Sentencia de 18 de febrero de 1980 -, en una interpretación extremadamente rigida del principio general sobre el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, por limitarse a establecer una comparación entre la demanda y lo pedido en vía administrativa, sin pasar de la superficie de la letra de los mismos y sin esforzarse en superar los desaciertos o poca fortuna en su redacción, olvidando que la misión de los Tribunales no debe discurrir de esta forma, sino que, por el contrario, siempre que sea posible se debe manejar el procedimiento de forma que se pueda llegar a resolver sobre el fondo, es decir, añadimos nosotros, de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Cueto López y en su consecuencia:

1º declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 en cuanto denegó resolución de fondo sobre la cuestión planteada en la demanda sobre indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2º reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

3º restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de dictarse Sentencia a fin de que se dicte una nueva en la que se contenga pronunciamiento de fondo sobre dicha cuestión.

Publiquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 177 ] 24/07/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/06/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resoluciones del Ministerio de Justicia, así como contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, denegatorias de solicitud de indemnización por supuesta responsabilidad patrimonial de la Administración.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inmotivada denegación de la resolución de fondo solicitada respecto a indemnización por funcionamiento anormal de la Justicia

  • 1.

    El art. 294.1 de la L.O.P.J., al disponer que «tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado Auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios», incluye tanto la absolución por inexistencia del hecho ( inexistencia objetiva) como la absolución por prueba de la no participación en el mismo (inexistencia subjetiva), quedando solamente fuera de su singularidad los casos de falta de prueba, tanto del hecho como de la participación en él, de difícil comprensión en el mismo, y en los que la reclamación habrá de encauzarse por los otros supuestos, ya los generales del error judicial, si en virtud de él se hubiese decretado indebidamente la prisión, o de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuando, sin error alguno, se haya mantenido por causa de ese defectuoso funcionamiento y tenido una duración superior a la normal en una diligente tramitación del proceso o por tiempo mayor del legalmente establecido. Tal doctrina es plenamente conforme con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, puesto que, siendo indudable que, desde la finalidad de la norma, la inexistencia objetiva y la subjetiva del hecho imputado son esencialmente iguales, el supuesto de absolución por falta de pruebas es esencialmente diferente en cuanto que, en los primeros está probada la inocencia del acusado y, por consiguiente, que la prisión preventiva fue acordada con error judicial, en tanto que ello no ocurre cuando la participación del acusado en el hecho perseguido no pudo probarse de manera convincente [F.J. 2].

  • 2.

    No corresponde a este Tribunal Constitucional terciar en la polémica mantenida a través del tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial con quebranto del principio de interpretación más favorable al mismo [F.J. 3].

  • 3.

    La decisión del Tribunal Supremo de apartar del proceso contencioso la cuestión del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, planteado en la demanda por el recurrente, no es conforme con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 C.E. puesto que dicha decisión incurre claramente en una interpretación extremadamente rígida del principio general sobre el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa, por limitarse a establecer una comparación entre la demanda y lo pedido en vía administrativa, sin pasar de la superficie de la letra de los mismos y sin esforzarse en superar los desaciertos o poca fortuna en su redacción, olvidando que la misión de los Tribunales no debe discurrir de esta forma, sino que, por el contrario, siempre que sea posible se debe manejar el procedimiento de forma que se pueda llegar a resolver sobre el fondo, es decir, añadimos nosotros, de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 37, f. 3
  • Artículo 69, f. 3
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 93, f. 3
  • Artículo 119, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 121, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Artículo 294.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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