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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 290/2004, 19 de julio de 2004. Recurso de amparo 7147-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7147-2002, promovido por don Heping Chen Hu, en causa por delito contra la propiedad industrial.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de diciembre de 2002 doña Blanca Berriatúa Horta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Heping Chen Hu, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de octubre de 2002, núm. 280, recaída en el rollo de apelación núm. 209-2002, por la que el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la propiedad industrial.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Sentencia de 25 de mayo de 2001, dictada por el Juez de lo Penal número 9 de Málaga, el recurrente fue condenado a las penas de dieciséis meses de prisión y multa, y a pagar una indemnización por los perjuicios causados a las compañías Walt Disney y Warner BROS, por delito contra la propiedad industrial, por vender en su establecimiento (de venta al por mayor abierto al público), pegatinas “piratas” sin mención relativa al copyright y por “fabricar y/o distribuir” los muñecos “teletubbies” y pegatinas de “Piolín”, “Barrio sésamo”, “Pluto”, etc., sin contar con autorización de los titulares y de los distribuidores exclusivos.

La Sentencia examina con carácter previo la nulidad actuaciones planteada en relación con los peritos que prestaron su declaración en el acto plenario y señala que la propia defensa durante la instrucción de la causa o en su escrito de defensa pudo proponer peritos para practicar los informes correspondientes y citarlos a juicio para someterlos a contradicción de las partes por lo que, al no haberlo hecho, no cabe apreciar la alegación. En cuanto a la falta de denuncia previa alegada, afirma que el artículo 262 LECrim establece la obligación de denuncia de los delitos de quienes por razón de sus cargos o profesiones tuvieran conocimiento de los mismos. De acuerdo con la testifical y con la propia declaración de la trabajadora, incluso la del propio acusado, la Sentencia declara que ha quedado acreditado que el lugar del registro era un establecimiento y no un domicilio.

Afirma igualmente la Sentencia que ha quedado demostrada la existencia del delito por el testimonio de los agentes de la guardia civil, de donde se desprende que los productos falsos hallados en la nave propiedad del acusado estaban en dicho establecimiento con intención de ser vendidos y que existía plena conciencia de ello por parte del acusado, puesto que en torno a la falsificación de los productos intervenidos es contundente la declaración prestada por doña Raquel que, aunque dependiendo laboralmente de la empresa perjudicada, reconoce que había comunicado al acusado el depósito de las pegatinas para venderlas, y porque, incluso anteriormente, ya habían sido vendidas y adquiridas en Madrid por el acusado, conociendo perfectamente que no tenían la marca copyright y que eran por tanto falsificadas. Del mismo modo, entiende que en el aspecto subjetivo concurre la exigencia de que la conducta se haya realizado “a sabiendas” no sólo por la condición de comerciante del acusado –que la Sentencia califica de “muy experta” de acuerdo con las propias manifestaciones del acusado-, y que le debía permitir saber que los productos no habían sido fabricados por las casas originales pues “no procedían de distribuidores de dichas empresas, por lo que no cabe hablar de negligencia en ese desconocimiento y porque, cuando menos, el acusado se pudo representar intelectualmente la posibilidad de la falsificación, lo que en todo caso le haría responsable con dolo eventual pues es inconcebible el desconocimiento alegado de la marca falsificada por la consolidada experiencia en el comercio del acusado y, además, porque no se suelen falsificar precisamente marcas desconocidas induciendo a los consumidores a error o confusión”. Finaliza la Sentencia señalando que ha quedado demostrado que “la posesión se encontraba preordenada al tráfico al estar los productos intervenidos expuestos en el establecimiento regentado por el acusado marcados con un precio en sitio visible para su venta”.

b) Recurrida en apelación por estimar que la Sentencia de instancia incurre en errores en la apreciación de la prueba y por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, al ser los peritos recusables, la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia de 25 de octubre de 2002 confirmando la Sentencia recurrida.

En relación con el registro la Sentencia declara que fue realizado con la previa autorización de la persona que tenía la disponibilidad de la nave de almacén existente en el polígono industrial, la empleada recurrente, y que, por ello, está autorizada la actuación investigadora realizada sin que, además, considere la Audiencia que pueda conceptuarse como domicilio dicho lugar al “no tratarse de un lugar donde se realiza una actividad íntima de la persona ni reunir las características y medios para ello (aun cuando se alegue dormir esporádicamente allí, y no se acredita, pues tampoco es domicilio la entrada o boca de una parada de metro aunque esporádicamente se pudiera pernoctar allí)”.

En cuanto a la inexistencia de denuncia previa, señala la Sentencia que la policía comenzó su investigación “en base a una denuncia de los perjudicados, que les lleva hasta el lugar donde se encuentran los objetos (que eran los de esa denuncia) y antes de actuar (entrada de registro) contactan con los denunciantes, que se personan en el momento de la actuación, ello denota los intentos de éstos en la persecución del hecho en la denuncia del mismo, por lo que la alegación debe ser desestimada”.

En relación con la errónea práctica de valoración de la pericial practicada la Audiencia declara que “es claro que los peritos que deponen en la causa son conocedores de la materia pese a la ausencia de específica y concreta titulación, pero son profesionales relacionados con los objetos intervenidos y su máxima de conocimientos es admisible, y ello aun cuando sean parte de las empresas perjudicadas relacionadas con ella (pues es precisamente esa situación lo que les proporciona un conocimiento específico), y son peritos de partes es decir propuestos por ellos y relacionados con los denunciantes, y nada impide que la parte recurrente hubiese actuado igual en defensa de sus pretensiones; por otro lado la pericial de la guardia civil que es parte de un organismo público y oficial, al no ser impugnada previamente, bajo las reglas de la buena fe y procesal, no es necesario que se ratifique y su informe es claro y concluye en la falsedad, en base a los datos y medios de comprobación que expone en su contenido y fuente, y ello no es desestimable por la simple alegación de la parte apelante, así pues del análisis conjunto de dichas periciales y la aportación de los objetos a la causa, no existe duda alguna de la intención de realizar un objeto no original, simulando el mismo sus características esenciales, capaz de producir error al consumidor, que tienen los objetos intervenidos, que en su forma y circunstancias no podrían haberse inscrito para su protección frente a terceros en el registro público creado al efecto, de forma tal que la infracción objeto de sanción ha quedado suficiente clara y terminantemente acreditada la causa”

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 2002, el condenado interpuso recurso de amparo. De la demanda de amparo parecen deducirse las siguientes alegaciones.

En primer lugar, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por haberse practicado un registro en la nave donde se encontraron las mercancías, sin autorización judicial, cuando ni se trataba de un delito flagrante ni se contó con la presencia del recurrente siendo simplemente autorizada la entrada por una empleada, a pesar de que la propia Sentencia de la Audiencia Provincial puso de manifiesto que el ahora recurrente ya adujo pernoctar esporádicamente en ese lugar. Señala que, en todo caso, la nave es el domicilio social de la empresa y era por tanto el domicilio de la misma.

Asimismo, aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia así como a un proceso con todas garantías, por estar fundada la condena en pruebas ilícitamente obtenidas y, en particular, tacha las pruebas periciales pues los peritos eran parte interesada, y respecto de la pericial de la guardia civil porque no fue ratificada en el juicio sin que se hubiera informado de su contenido previamente al recurrente. Por otra parte, entiende el recurrente que no existe denuncia previa válida para proceder, pues la investigación comenzó por dos denuncias presentadas por una de las empresas perjudicadas contra el otro individuo ante la guardia civil de Marbella, sin que existiera denuncia alguna contra el recurrente.

4. Por diligencia de ordenación de 9 de enero 2003 la Sección Tercera de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.5 LOTC, concedió al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia del escrito de formalización del recurso de apelación, del acta del juicio oral, del acta de entrada y registro y del escrito de calificación provisional, así como para que facilitase el nombre del Letrado que llevaba la dirección técnica del recurso, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones.

5. Por providencia de 7 de octubre 2003 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1.c) LOTC-.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la presente demanda de amparo. Señala el Ministerio público que la demanda incumple el art. 49 LOTC al presentar de modo asistemático las lesiones de derechos fundamentales, entrecruzando hechos acaecidos y la valoración jurídico constitucional que le merecen al demandante, sin existir una separación numerada o conceptual de los derechos fundamentales que se estiman lesionados.

Asimismo, en cuanto al fondo de los derechos fundamentales que se dicen lesionados, considera que no se vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) porque donde se intervinieron los efectos constituía un establecimiento comercial y, en concreto, un almacén en el que se depositaban los efectos, sin asomo alguno de domicilio, por lo que el lugar queda desconectado de la idea de privacidad protegida por el art. 18.2 CE y porque la puerta del local fue franqueada y consentida a la policía por la encargada del mismo. Rechaza igualmente la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no sólo porque la demanda de amparo no expresa qué actos irregulares se vinculan a la lesión de este derecho fundamental, sino porque el recurrente no se vio privado en ningún momento de alegación, prueba y defensa de su pretensión absolutoria, sin que ningún daño se haya derivado de la prueba pericial de parte o por no atender el juez la recusación intentada cuando el recurrente pudo presentar en el juicio peritos de su confianza e interrogar a los propuestos de adverso, sin que tenga tampoco dimensión constitucional alguna la falta de titulación suficiente de los peritos por cuanto la Ley permite serlo a los titulados y a los que no lo sean (art. 407 LECrim) y porque la falta de acceso al informe de la guardia civil con anterioridad a la formulación del escrito de conclusiones provisionales en nada limitaba a las facultades de la parte acusada para combatir las sesiones del juicio oral. Finalmente rechaza también que se haya vulnerado la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por cuanto la infracción de este derecho fundamental se conecta por el recurrente con la ilicitud del registro policial en el local en que se hallaron los efectos falsificados de suerte que, descartada la inconstitucionalidad del registro, decae también esta vulneración, señalando, asimismo el Ministerio Fiscal que, de cualquier forma, el hecho de haber sido encontrados todos los efectos falsificados en el almacén regentado por el condenado aquí recurrente; estar los efectos bajo su responsabilidad, y ser el jefe del negocio según las manifestaciones de su empleada, resultan, prueba plena de la autoría del hecho, cerrando el círculo de racionalidad del juicio que conduce a la condena.

7. El 5 de noviembre de 2003 se registró escrito en este Tribunal, registrado previamente el 31 de octubre de 2003 en el Juzgado de Instrucción número 37, de alegaciones del recurrente en el que, básicamente, se insiste en la argumentación contenida en la demanda original, en la que se ratifica.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo debe ser inadmitida, no sólo porque incumple las exigencias contenidas en el art. 49 LOTC, incurriendo con ello en la causa de inadmisión del art. 50.1.a) LOTC, sino porque, además, en todo caso las alegaciones en ella contenidas relativas a la vulneración de los arts. 18 y 24 CE carecen manifiestamente de contenido constitucional incurriendo con ello igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la demanda incumple las exigencias de claridad y concisión de los hechos que la fundamentan, así como la de fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considera vulnerado, al presentar de modo asistemático las lesiones de derechos fundamentales, entrecruzando hechos acaecidos y la valoración jurídico constitucional que le merecen al demandante, sin existir una separación numerada o conceptual de los derechos fundamentales que se estiman lesionados. Ello no obstante, y habida cuenta del principio pro actione que preside la demanda de amparo cuando de la misma se pueden deducir en términos generales el contenido y las vulneraciones aducidas, el hecho de que del recurso puedan deducirse dos alegaciones fundamentales, la de la vulneración del art. 18.2 CE por parte del registro realizado y la lesión del art. 24 CE, en relación con algunas de las pruebas practicadas y la lesión que de ello se deriva para la presunción de inocencia del art. 24. 2 CE, aboca a que este Tribunal aborde las mismas, si bien, adelantando ya que todas ellas carecen de contenido constitucional e incurren en la causa de inadmisión del art. 50.1.c) LOTC.

2. En primer lugar, la demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales la vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio previsto en el art. 18.2 CE como consecuencia de haberse registrado la nave industrial sin autorización judicial sin consentimiento del demandante, y sin que se diera la circunstancia de un delito flagrante.

Sin embargo, para rechazar esta queja basta con recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el concepto de domicilio a los efectos de la protección constitucional del art. 18.2 CE. Como sintetiza la STC 94/99, de 31 de mayo en este sentido, hemos declarado en numerosas ocasiones que “la entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes (arts. 18.2 CE, 87.2 LOPJ y 546 LECrim). Este es el único requisito, necesario y suficiente por sí mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar” (FJ 3), pero sobre la base de que “la vivienda registrada ha de ser considerada, desde la perspectiva constitucional, un domicilio inviolable en el sentido que ha sido expuesto por la doctrina de este Tribunal (SSTC 22/1984, 137/1985, 160/1991, 50/1995 y 126/1995)” (FJ 5). Es decir, como “espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella” (STC 22/1984, de 17 de febrero).

De ahí que no hayamos considerado como tales, en principio, los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7), los que estaban destinados a bar y un almacén (STC 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2), las oficinas de una empresa de la que el recurrente era representante legal (ATC 171/1989, de 3 de abril), la cochera destinada a almacén (ATC 171/1989, de 3 de abril y ATC 223/1993, de 9 de julio), ni, en general, los locales abiertos al público pues no se puede confundir el domicilio “derecho público fundamental de personas físicas y jurídicas (SSTC 22/1984, 137/1985), y cualquier local cerrado (art. 87.2 LOPJ), (..pues..) el régimen aplicable al primero no es -ni tiene por qué serlo- extensible en su totalidad al segundo” (ATC 58/1992, de 2 de marzo).

Pues bien, en el presente caso, la entrada y registro del local del recurrente, consistente en una nave de almacén abierta al público y sita en un polígono industrial, se realizó con la previa autorización de la persona que tenía la disponibilidad del local, la empleada del recurrente, no quedando, en todo caso, afectado ningún derecho fundamental pues la nave en cuestión no puede considerarse domicilio, ya que no se trata de un lugar donde se realiza una actividad íntima de la persona, ni reúne las características ni los medios para ello, aunque el recurrente alegue dormir esporádicamente allí por la sencilla razón de que las resoluciones judiciales niegan expresamente que dicha alegación haya sido acreditada.

3. Del mismo modo, se alegan diversas quejas relativas a la vulneración del art. 24 CE que, según parece deducirse de la demanda, consistirían básicamente en la inexistencia de una denuncia válida para proceder a la investigación y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque las pruebas fueron obtenidas ilícitamente, porque la pericial de la guardia civil no fue ratificada en el juicio, sin que se hubiera informado de su contenido previamente al recurrente y porque los peritos eran parte interesada y no tenían titulación.

Sin embargo, ninguna de las vulneraciones alegadas se aprecia en el presente caso. Así, en relación con la inexistencia de previa denuncia, por cuanto consta la personación de los denunciantes en el momento del registro, que fueron contactados cuando la policía descubrió la nave donde se encontraban los objetos falsificados, a raíz de la investigación que comenzó por la denuncia presentada en Marbella por parte de una de las empresas perjudicadas (por esos precisos objetos encontrados), contra un tercero, por lo que dicha alegación no puede ser estimada. Del mismo modo, la falta de acceso al informe de la guardia civil con anterioridad a la formulación del escrito de conclusiones provisionales, como manifiesta el Ministerio Fiscal, en nada limitaba las facultades de la parte acusada para combatir las sesiones del juicio oral por cuanto, como consta en el acta del juicio oral, conocía su existencia y pudo combatirlo.

Tampoco puede prosperar la queja del recurrente respecto a la falta de titulación de los peritos no sólo porque, como expone el Ministerio Fiscal, ningún daño ni indefensión se ha derivado para el recurrente por la prueba pericial de parte o por no atender el juez la recusación intentada, por cuanto el recurrente pudo presentar en todo momento peritos de su confianza e interrogar a los propuestos de adverso, sino porque los peritos que intervinieron, a decir de la Audiencia Provincial, eran conocedores de la materia siendo, precisamente, el hecho de ser empleados de las empresas propietarias de los productos originales lo que les proporcionaba su competencia; valoración sobre la credibilidad de los peritos que, como es sabido, constituye competencia exclusiva de los órganos judiciales pues este Tribunal no puede ni debe actuar como una nueva instancia, ponderando las pruebas o alterando los hechos probados, por ser la valoración de la prueba competencia exclusiva de los órganos judiciales (SSTC 7/1999, 42/1999 y 222/2001, por todas) ni, en fin, revisar la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, realizadas motivadamente por lo órganos judiciales (SSTC 142/1999 y 278/2000, entre otras).

En definitiva, no cabe apreciar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, no sólo porque básicamente la infracción de dicho derecho se conecta por parte del recurrente con la ilicitud del registro policial en el local en que se hallaron los efectos falsificados y, al no existir la misma, decae también esta alegación, sino porque, en todo caso, la presunción de inocencia del recurrente ha quedado debidamente desvirtuada, ya que de las propias resoluciones impugnadas se deriva que la convicción de los órganos judiciales sobre su culpabilidad se basó en una actividad probatoria que puede entenderse de cargo, por venir directamente referida a los hechos imputados, de la que cabe deducir racional y lógicamente su culpabilidad, como son los informes periciales y declaraciones en el juicio de los peritos, la entrada y registro en el establecimiento comercial del recurrente, la testifical de los Agentes de la guardia civil que participaron y encontraron los productos falsificados con intención de ser vendidos, así como las declaraciones de la empleada y del propio recurrente. Medios de prueba que se han producido, además, con respeto de los derechos fundamentales y de las garantías procesales legales y constitucionales -igualdad, inmediación, publicidad y contradicción- (por todas, STC 28/2004, de 4 de marzo).

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/07/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 7147-2002, promovido por don Heping Chen Hu, en causa por delito contra la propiedad industrial.

Síntesis Analítica

Sentencia penal. Delitos contra la propiedad industrial. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: lugares que no son domicilio. Derecho a la presunción de inocencia: valoración judicial de la prueba. Derecho a la tutela judicial efectiva: subsunción de hechos en normas penales.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 546
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18
  • Artículo 18.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 87.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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