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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 667/89, promovido por doña Elena Palomo del Barrio y don Ignacio Vargas Pineda, representados por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendidos por Letrado, contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1989 que declaraba indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de diciembre de 1987, dictada en recurso sobre expediente disciplinario, y contra esa misma Sentencia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 12 de abril de 1989 tuvo entrada en este Tribunal, procedente del Juzgado de Guardia, la demanda de amparo contra las citadas resoluciones judiciales, fundada en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.

a) El 24 de abril de 1987 los representantes del profesorado universitario presentaron preaviso de huelga para los días 6, 7, 19, 20 y 21 de mayo y a partir del 1 de junio, acordándose en este último día no retirar el preaviso de huelga para que los profesores de cada Universidad actuasen en función de las respectivas circunstancias. Afirman los hoy recurrentes que, a partir del 3 de junio de dicho año, sufrieron presiones para que anticiparan su postura sobre la huelga, llegando a ser coaccionados ilícitamente para evitar que colaboraran en el proceso de evaluación final de los alumnos. El 3 de julio, a la vista de las negativas informaciones recibidas sobre las reivindicaciones profesorales, los dos recurrentes de amparo comunicaron por telegrama al Director de su Centro que se incorporaban a la huelga. En ningún momento se establecieron servicios esenciales o mínimos.

El 17 de julio los recurrentes recibieron notificación de la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid por la que se les incoaba expediente disciplinario, adoptando graves medidas provisionales.

Contra dicha Resolución interpusieron, en 29 de julio de 1987, recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, solicitando la suspensión del acto impugnado. Esta solicitud fue estimada por Auto de la Sala Cuarta de Madrid, de 6 de octubre de 1987. Pero el Rectorado impugnó dicho Auto en apelación, recurso que fue admitido y estimado por otro Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 1988, fundando la admisión de la apelación en que se trataba de un expediente que podía dar lugar a la separación de empleados públicos inamovibles.

La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por Sentencia de 4 de diciembre de 1987, señalando que contra la misma podía interponerse recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, mediante Auto de 17 de febrero de 1989, declara mal admitido el recurso de apelación por versar sobre cuestión de personal.

b) La demanda de amparo se funda, en primer lugar, en la quiebra de la igualdad en el proceso, con infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E., pues el mismo órgano judicial que admitió la apelación del Rectorado contra el Auto de suspensión de la Resolución recurrida, inadmitió después la apelación de los recurrentes contra la Sentencia, cambiando totalmente de criterio sin motivación de este cambio.

En segundo lugar, la demanda de amparo se funda en la infracción del derecho de huelga que, al decir de los recurrentes, fue reprimida mediante procedimientos disciplinarios ancien règime. En este sentido critica los errores de hecho en que incurre la Sentencia impugnada, puesto que confunde dos huelgas distintas en que los recurrentes participaron. Además, la Sentencia recoge que los recurrentes firmaron el 19 de junio de 1987 un compromiso de corrección de exámenes, pero olvida que ese compromiso fue denunciado por escrito de 21 de junio dirigido al Departamento y elevado de nuevo a la Dirección de la Escuela el 2 de julio. En dicho escrito se declara la nulidad del compromiso alcanzado "mediante coacciones y amenazas" para impedir el derecho de huelga de los profesores. Por otra parte, contra lo que se afirma en la Sentencia, en ningún momento posterior al 19 de junio y anterior al 3 de julio les fue requerida a los recurrentes la entrega de los exámenes que habían de corregir. En consecuencia, no cabe inferir, como la Sentencia hace, que la decisión de los recurrentes de reincorporarse a la huelga el día 3 de julio sea una consecuencia directa de un semejante requerimiento. Por último, no se ejerció formalmente por las autoridades académicas su potestad de establecer servicios esenciales, como se da por hecho en la Sentencia. Esta se sustenta, pues, en un erróneo análisis de la prueba y del expediente, adoptando declaraciones de hechos probados sin soporte alguno.

Frente a ello sostienen los recurrentes que su decisión de incorporarse a la huelga el día 3 de julio fue legítima, ya que la huelga no estaba desconvocada y correspondía a cada profesor decidir cuándo sumarse a ella. Sostienen también que su derecho a la huelga es irrenunciable, aunque se puede renunciar a su ejercicio mediante convenio colectivo, lo que no es el caso. Pero no cabe renuncia por un pacto o compromiso individual, como el que se alcanzó para la corrección de exámenes, suscrito además con coacciones y amenazas.

Por último, aluden a la violación del principio de presunción de inocencia, que se habría producido por la incoacción de expediente disciplinario a los recurrentes, sin adecuada base documental, y al construir la Sala un "caprichoso entramado" fáctico con el que confunde el criterio de libre apreciación de la prueba.

Se solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y de la del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid que confirman, restableciendo así su derecho de huelga, o, subsidiariamente, retrotrayendo las actuaciones para que se admita y resuelva el recurso de apelación.

2. Admitida a trámite la demanda de amparo por providencia de 30 de octubre de 1989 y habiendo comparecido en el proceso como parte demandada la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procuradora Sra. López Sánchez, se dio vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, con fecha 20 de enero de 1990.

3. El Ministerio Fiscal alega en primer lugar que no cabe la igualdad fuera de la legalidad, siendo así que el Auto aquí impugnado, aún siendo contradictorio con el anterior de la propia Sala que admitió la apelación contra el Auto de suspensión, es conforme a la Ley, ya que no procedía la apelación, al tratarse de un asunto que no podía desembocar en ningún caso en la separación de empleados públicos inamovibles, pues a los recurrentes se les imputaba sólo una falta grave y no una muy grave. Tampoco existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el recurso de apelación era improcedente, lo que hace a la resolución obstativa del acceso al mismo perfectamente adecuada a derecho.

En cuanto a la alegada infracción del derecho de huelga, considera el Ministerio Fiscal, por un lado, que el Tribunal Constitucional no puede conocer ni corregir los supuestos errores de hecho de la Sentencia impugnada que en la demanda se denuncian, pues le está vedado por el art. 44.1 b) de la LOTC. Por otro, en cuando a la irrenunciabilidad del derecho de huelga por pactos contrarios al mismo, el Real Decreto-ley 17/1977, regulador del derecho de huelga, en su art. 8.1, prevé que los convenios colectivos puedan contener cláusulas sobre procedimientos de solución de conflictos, entre los que cita la renuncia al derecho de huelga.

Por último, nada justifica la alegación de infracción de la presunción de inocencia, que es totalmente infundada, pues ha existido prueba en el procedimiento administrativo.

Por todo ello, el Fiscal interesa la desestimación del recurso.

4. La representante de la Universidad Politécnica de Madrid alega ante todo que el recurso de amparo es inadmisible porque la parte recurrente pudo invocar los derechos fundamentales que estima vulnerados cuando se le dio traslado para que alegara sobre la posible admisibilidad de la apelación, y no consta que lo hiciera. También es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía previa, ya que contra el Auto impugnado podía interponerse recurso de súplica, a tenor del art. 92 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, e in cluso el recurso de revisión, al amparo del art. 102.1 b) de la propia Ley.

En cuanto al fondo, estima la parte demandada que no existe infracción del principio de igualdad, pues el Auto recurrido es consecuencia de un cambio de criterio jurisprudencial producido en marzo de 1988, suficientemente motivado, en virtud del cual no cabe apelación en el procedimiento de la Ley 62/1978 cuando no la admite el art. 94 de la Ley Jurisdiccional, siendo así que los recurrentes no tienen con la Universidad Politécnica una relación de funcionarios públicos inamovibles, sino derivada de la suscripción de contratos temporales.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho de huelga, niega la demandada que los hechos objeto del litigio tengan la menor relación con el mismo. La huelga fue declarada por profesores universitarios en mayo de 1987 en reivindicación de la normativa que les afectaba, asunto sobre el que la Universidad Politécnica carece de toda competencia y solo afectó a la E.T.S. de Ingenieros Agrónomos a la que los recurrentes estaban adscritos el día 7 de mayo, fecha en que don Ignacio Vargas Pineda no estaba en huelga. Los dos demandantes desde ese día no estuvieron en huelga. El 19 de junio de 1987 se suscribió un compromiso de entrega de los exámenes corregidos para el día 30 del mismo mes. Pero ese compromiso fue incumplido por los recurrentes, a los que se les advirtió que su conducta podría ser entendida como falta grave. Ante la reclamación de los exámenes corregidos, de repente los demandantes se incorporaron a la huelga, situación en la que no estaban cuando se les exigió el cumplimiento de sus deberes docentes, siendo los dos únicos profesores que se incorporaron a ella. Malamente puede considerarse esta conducta como una huelga, que requiere una acción colectiva y concertada, máxime teniendo en cuenta su desconexión temporal y material del preaviso a que se ha hecho referencia. Se trató más bien de una medida de coacción individualizada contra quien no podía atender las reivindicaciones de aquella huelga. Prescindiendo de si ésta fue o no legal, es evidente que lo que los recurrentes denominan su incorporación a la huelga se produjo con finalidades ajenas al interés de los trabajadores afectados y con el solo propósito de eludir sus responsabilidades. Con la retención de exámenes y actas los recurrentes efectuaron una coacción, prohibida por el art. 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977, y antes de su incorporación a la huelga, por lo que incurrieron en falta grave, actuando en fraude de ley y con abuso de derecho.

Por todo ello, se solicita la declaración de inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo.

5. La representación de los demandantes no formuló alegaciones en este trámite.

6. Por providencia de 24 de septiembre de 1992, se fijó para votación y fallo de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al examen de fondo de las cuestiones planteadas, es preciso pronunciarse sobre las excepciones a la admisibilidad del recurso de amparo opuestas por la representación de la Universidad Politécnica de Madrid. A juicio de ésta, la parte recurrente pudo y debió invocar los derechos fundamentales que entiende conculcados cuando se le dió traslado para alegar sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, pero no consta que lo hiciera, de modo que se ha incumplido el requisito procesal que impone el art. 44.1 c) LOTC. Sin embargo, es obvio que la pretendida infracción del derecho de huelga y de la presunción de inocencia se alegó desde el inicio del proceso a quo y, por lo que se refiere a la previa invocación de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 CE, a la que la parte demandada parece referirse, es también evidente que, imputándose tales infracciones al Auto que inadmitió el recurso de apelación, no puede exigirse de los recurrentes -y no lo exige el art. 44.1 c) LOTC- que la formularan aún antes de dictarse el referido Auto, de modo preventivo.

Por otra parte, estima la representación de la Universidad Politécnica de Madrid que contra ese Auto, objeto del recurso de amparo, podían haber interpuesto los recurrentes recurso de súplica, conforme al art. 92 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o bien recurso de revisión, de acuerdo con el art. 102.1. b) de dicha Ley (en la redacción vigente en el momento de los hechos), por lo que, al no hacerlo, falta el requisito procesal de agotamiento de la vía previa, que establece el art. 44.1 a) LOTC. No obstante, y sin pretensión de pronunciarnos con carácter general sobre problemas de simple interpretación de la legalidad ordinaria, que no corresponden a este Tribunal, parece claro que no procedía en este caso recurso de revisión, limitado, según el tenor literal del citado precepto, ya derogado, a la impugnación de "Sentencias" firmes. En cuanto al recurso de súplica, y sin negar por nuestra parte la posibilidad de haberse utilizado por los recurrentes, debe recordarse que según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 30/1984, 65/1985, 130/1986, ATC 284/1983, entre otras muchas resoluciones), el requisito de agotamiento de la vía judicial previa no exige la interposición de todos los recursos posibles y utilizables en dicha vía, sino tan solo la de aquéllos que pudieran resultar razonablemente útiles y adecuados para la obtención del fin con que se impetra el amparo. Ahora bien, en un caso como el que contemplamos, en que existía ya -según diremos- una doctrina consolidada del Tribunal Supremo acerca de la inadmisibilidad del (antiguo) recurso de apelación respecto de supuestos de hecho semejantes, la exigencia de un recurso de súplica ante la misma Sala del Alto Tribunal contra el Auto de inadmisión podía considerarse por los recurrentes, razonablemente, como de escasa utilidad, al efecto de interponer directamente el recurso de amparo. Por consiguiente no son aceptables las excepciones a la admisibilidad de este último, opuestas por el parte demandada.

2. Entrando, pues, en el fondo del asunto, procede analizar el primero de los motivos del recurso, dirigido contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1989, que inadmitió el recurso de apelación contra la Sentencia desfavorable a los hoy recurrentes. Alegan éstos que dicho Auto infringe su derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), pues la misma Sala admitió la apelación instada por la contraparte en el mismo proceso contra el Auto de suspensión de la resolución administrativa recurrida.

Ciertamente, entre uno y otro Auto existe un manifiesto cambio de criterio de la Sala sobre la admisibilidad de la apelación en dicho asunto, una dualidad de criterios que, además, benefició inicialmente a la parte demandada y perjudicó después a la demandante. Pero de ello no se sigue necesariamente la infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E. por el Auto ahora recurrido. No existe, manifiestamente, infracción del art. 24.1, porque dicho Auto constituye una resolución fundada en Derecho y pormenorizadamente razonada. En efecto, en ella se explica que se había producido un cambio jurisprudencial en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación en los procedimientos de la Ley 62/1978 que versan sobre materia de personal, y se fundamenta la decisión en la interpretación de la legalidad consolidada por la misma Sala, que supone aplicar a dichos procedimientos lo que disponía el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No solo eso, sino que el Auto impugnado se detiene a razonar sobre la procedencia de esta interpretación. A la vista de la cual, y teniendo en cuenta el hecho indiscutible de que el recurso no versaba sobre la separación del servicio de empleados públicos inamovibles, el Auto aplica el citado art, 94.1 a) y declara la inadmisibilidad de la apelación. Por tanto, el Auto cuestionado satisface plenamente el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, ya que, como este Tribunal viene manteniendo inveteradamente, ese derecho queda cumplido incluso por aquellas resoluciones judiciales que inadmiten acciones o recursos en aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisión.

En realidad, la queja de los recurrentes parece centrarse en la disparidad de criterio de ese Auto con el anterior dictado en el mismo recurso sobre la suspensión del acto recurrido. Pero, aun sin examinar la corrección o incorrección jurídica de éste último, que ni fue objeto de recurso alguno ni es cuestión a resolver en este proceso de amparo, está claro que esa disparidad de criterio no puede considerarse, jurídicamente, como discriminatoria o lesiva del art. 14 C.E. y, mucho menos, tener como efecto la nulidad del Auto de inadmisión ahora impugnado, toda vez que éste último se funda en una interpretación razonada y razonable de la legislación aplicable, que es la que la Sala sostiene con toda habitualidad y de manera consolidada, así como en una correcta valoración del objeto del proceso -esto es, que versa sobre cuestión de personal que no conlleva la separación de empleados públicos inamovibles-. No pueden pretender los recurrentes que la Sala falle de otro modo por el mero hecho de que dictara un Auto discrepante, aunque fuera en el mismo proceso y en su perjuicio, pues el Auto recurrido responde a la doctrina que unánimemente ha acabado consolidándose y a la que se refiere el propio Auto impugnado. Tal pretensión sería tanto como reclamar la igualdad en la ilegalidad, algo que reiterada doctrina de este Tribunal declara improcedente, e incluso, de haberse atendido, podría haber generado una situación de desigualdad antijurídica para la parte contraria, al apartarse la Sala de su criterio ya generalizado. En consecuencia, la impugnación que se hace del Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1989 debe ser rechazada.

3. La alegación de infracción del derecho de huelga se dirige, en cambio, contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de diciembre de 1987, que desestimó el recurso contencioso-administrativo en única instancia. La demanda de amparo, al referirse a este motivo del recurso, parte de contestar y matizar el relato de hechos probados que se contiene en esa Sentencia al que opone, parcialmente, una versión distinta. Sin embargo, como el Ministerio Fiscal apunta, no puede este Tribunal revisar los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales de que conoce, al estarle vedado por el art. 44.1 b) LOTC. Por ello, y sin perjuicio de las alegaciones que las partes estimen oportuno formular, debemos atenernos a valorar jurídicamente los hechos que resultan como probados de la resolución recurrida.

En todo caso queda claro que los recurrentes, cuando no se hallaban personalmente en situación de huelga legal, fueron requeridos a entregar corregidos todos los ejercicios del examen final del Curso Segundo de Física que les correspondían y que, con fecha 19 de junio de 1987 se comprometieron a hacerlo antes del 30 de junio siguiente, so pena de quedar excluidos de la corrección de exámenes y confección de las actas, sin que conste, por lo demás, que fueran coaccionados para ello. También resulta que incumplieron ese compromiso y que sólo cuando, en fecha 3 de julio de 1987, se les requirió oficialmente para que hicieran públicas las actas de examen al día siguiente, ese mismo día 3 se incorporaron a la huelga, siendo así que el día 6 del mismo mes el Director de Departamento comunicó al Director de la Escuela que aún no habían entregado las calificaciones y que parecía no iban a entregarlas por tiempo indefinido. A consecuencia de ello se les incoó expediente mediante Resolución del Rectorado de 15 de julio de 1987, por comisión de faltas de desobediencia a los superiores con grave perturbación del servicio, que fue la impugnada en el recurso contencioso-administrativo especial previo a este recurso de amparo.

De este relato fáctico se desprende la carencia de fundamento de las pretensiones de la parte recurrente. Así, sin plantearnos hasta qué punto puede infringir el derecho de huelga la mera incoación de un expediente disciplinario -que no su resolución, ajena a este proceso-, incluso si conlleva medidas cautelares, en todo caso provisionales, hay que coincidir con la Sentencia recurrida en que las presuntas faltas de desobediencia con grave perturbación del servicio que originaron dicho expediente son ajenas, objetivamente, a la huelga legal a la que los recurrentes se incorporaron el día 3 de julio, pues, por entonces, dicha presunta desobediencia y la consiguiente perturbación ya se habría producido y no podía resultar amparada por la presurosa incorporación de los expedientados a la citada huelga. De hecho éstos podían o debían haber entregado calificaciones de exámenes y actas, conforme al compromiso adquirido -sin el cual no se les hubieran entregado los exámenes, según se deduce de los antecedentes-, antes del 30 de junio, cuando no se hallaban en huelga, por lo que mal podían aducir el derecho reconocido por el art. 28.2 C.E. para excusar el cumplimiento de sus obligaciones.

Pero es que, además, como también se infiere de la Sentencia recurrida, a la que corresponde discernir los límites del ejercicio del derecho de huelga en el caso concreto (STC 26/1981, ATC 36/1989), no podría considerarse legítima la acción de los demandantes de amparo que, de manera desproporcionada e irrazonable, de forma intempestiva e impeditiva de cualquier otra solución, podrían haber causado un grave daño a los usuarios del servicio. Por el contrario, su conducta, lejos de integrarse en el ámbito del ejercicio lícito del derecho fundamental, ha de considerarse desproporcionada y abusiva, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal (SSTC 11/1981, 26/1981 y 41/1984, entre otras). De ahí que la incoación del expediente sancionador que, en último extremo, se recurre, no vulnere el derecho de huelga de los recurrentes, cualquiera que sea la consideración que subjetivamente les merezca y la resolución del propio expediente.

4. Por último, es obvio que la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia de los demandantes carece de todo fundamento, pues, aparte de que de la Sentencia impugnada se deduce la existencia de pruebas de cargo sobre su conducta objeto de expediente disciplinario, no es posible alegar aquel derecho frente a la decisión que se limita a iniciar el procedimiento sancionador y que, por ello, no se pronuncia sobre la culpabilidad de los afectados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Elena Palomo del Barrio y don Ignacio Vargas Pineda.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 29/10/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo, declarando indebidamente admitido recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada en recurso sobre expediente disciplinario, así como contra la citada Sentencia.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    La mera incoación de un expediente sancionador por las autoridades académicas a profesores por una supuesta falta de desobediencia no supone una vulneración del derecho de huelga [F.J. 3].

  • 2.

    No es posible alegar el derecho a la presunción de inocencia frente a la decisión que se limita a iniciar el procedimiento sancionador y que, por ello, no se pronuncia sobre la culpabilidad de los afectados [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 92 b), f. 1
  • Artículo 94.1 a), f. 2
  • Artículo 102.1 b), f. 1
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 28.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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