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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente y don Fernándo García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.071/89, promovido por don José Andrés Blanco Blanco, doña Rosario del Cerro García, don Valentín Gaspar Cebrián, doña Rosario Amparo González Tur, don Francisco Hurtado García, doña María del Carmen Menéndez LLaneza, doña María del Carmen Almazán Sánchez, doña Almudena Díaz Cobo, doña Magdalena García Bueno García Alcalá, don Mariano Lozano Fernández, doña Juana María Moreno Muñoz y don Juan María Rodríguez Bueno, componentes del Comité de Empresa de Avón Cosmetics, S.A., del centro de trabajo de Alcalá de Henares, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero y asistidos por el Letrado don Luis Suárez Machota, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de abril de 1989, que estimó el recurso especial de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, el 2 de septiembre de 1988, en procedimiento de conflicto colectivo. En el proceso de amparo han comparecido la empresa Avon Cosmetics, S.A.,- representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero interpone, en nombre y representación de don José Andrés Blanco Blanco y demás componentes del Comité de Empresa de Avón Cosmetics, S.A., recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de abril de 1989 del Tribunal Central de Trabajo, que estimó parcialmente el recurso especial de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) En la Sección de Almacén de Productos Terminados de la empresa demandada -Avón Cosmetics, S.A.- prestan servicios 43 mujeres y 23 hombres. Las mujeres realizan tareas de "despachadoras" y "empaquetadoras", consistentes las primeras en cumplimentar materialmente los pedidos, seleccionar los productos y colocarlos en cajas de cartón que se depositan en una cinta móvil transportadora; y las segundas en tomar estas cajas, cerrarlas, precintarlas y fijar la etiqueta de su destinatario. Las primeras tienen la categoría de oficial primera y las segundas de oficial segunda. Por su parte el personal masculino, que realiza operaciones de carga y descarga ostenta las categorías de ayudante especialista y peón, y desempeñan su actividad en función de las prestaciones realizadas, necesidades o sugerencias de las Oficiales. Las categorías de oficiales primera y segunda son empleos reservados exclusivamente para el personal femenino; y las de ayudante especialista y peón exclusivamente al personal masculino.

b) Dentro de la estructura salarial de la empresa existe, junto al salario base y el complemento por cantidad-calidad, un complemento personal denominado "Avón", que constituye aproximadamente el 75 por 100 de la totalidad de la retribución y que se asigna y determina por la empresa. La asignación de dicho complemento no obedece ni a motivos de antigüedad, ni de la categoría profesional. Todos los ayudantes especialistas y los peones reciben este complemento en cuantía superior a las trabajadoras, aun cuando la antigüedad de éstas sea superior.

c) Con fecha 7 de marzo de 1988, y tras varias reuniones se pactó entre otros Acuerdos, un incremento salarial del 6,41 por 100 para el personal cuyo salario bruto no excediese de 1.500.000 ptas. anuales y el 5 por 100 para los supuestos que excedieran de la indicada cantidad .

d) Pocos días más tarde, el 11 de marzo de 1988, el comité de empresa promovió contra la empresa AVON COSMETICS, S.A., conflicto colectivo ante la Dirección Provincial de Trabajo con la pretensión de que se reconociera el carácter discriminatorio del complemento salarial controvertido y se abonara un complemento igual a las trabajadoras que el percibido por los trabajadores. Celebrado sin acuerdo el acto de conciliación, la Autoridad Laboral Administrtiva elevó lo actuado en aquella instancia al órgano judicial, informando desfavorablemente la pretensión sustentada por los miembros del comité de empresa que suscribieron el conflicto colectivo.

e) La Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, a la que correspondió por turno de reparto la demanda, dictó Sentencia el 2 de septiembre de 1988 en la que declaraba discriminatorio el complemento personal Avón, por mejorar "sin causa, sensiblemente a la mano de obra masculina en perjuicio notorio de la femenina prestando todos servicios de igual valor, cuando menos" y condenaba a la empresa a abonar a las trabajadoras "cuando menos el mínimo percibido por peones y ayudantes especialistas".

d) Contra dicha Sentencia la empresa interpuso recurso especial de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. Tras la pertinente tramitación, la Sala Quinta de dicho Tribunal dictó Sentencia el 19 de abril de 1989 en la que estimó el recurso, y con revocación de la Sentencia impugnada absolvió a la empresa. La Sentencia afirma que el carácter discriminatorio del régimen salarial había sido apreciado "con acierto" por la Sentencia de instancia (arts. 14 y 35.1 C.E.). Ello no obstante, entiende que el conflicto planteado tiene por fundamento trasformar las condiciones supuestamente injustas o causantes de una pérdida de conmutatividad de las prestaciones y no determinar el significado y alcance de una norma cuya existencia no consta, por lo que, al tratarse de un conflicto de intereses y no jurídico, estima que su conocimiento le está legalmente vedado.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, se invocan como vulnerados los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva se considera infringido, al no haber entrado el TCT en el fondo del asunto. Partiendo de que existe discriminación (hecho probado en la Sentencia de instancia y ratificado por el TCT), rechazan los recurrentes que se tratara de un conflicto económico y no jurídico, pues, citando varias sentencias del propio Tribunal Central que resuelven conflictos colectivos sobre discriminación salarial planteados basándose en la interpretación directa del principio de igualdad garantizado en el art. 14 C.E. y 17 del ET, estiman que había que examinar la compatibilidad de la práctica impuesta por la empresa de pago del "Complemento Personal Avón" en la cuantía respectiva para hombres y mujeres de almacén con el referido art. 14 de C.E. Desde esta perspectiva se afirma que la ausencia de pronunciamiento del TCT sobre el fondo ha impedido que las afectadas ejerciten su derecho a no ser discriminadas en su trabajo y en su salario en razón a su sexo, lo que conlleva la falta de tutela efectiva. Niegan que la implantación o restablecimiento de la igualdad deba remitirse exclusivamente a la negociación colectiva, pues aparte de que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, es incuestionable su carácter indisponible, y el valor absoluto y superior sobre todo el ordenamiento jurídico, tanto privado como público. Se imputa finalmente al TCT no haber dado respuesta a lo alegado respecto de la vulneración empresarial de determinadas normas de derecho social comunitario.

De otra parte, entienden transgredido el art. 14 C.E., tanto por la existencia de categorías diversas para mujeres y hombres como por las diferencias salariales que se denuncian, trayendo a colación abundante doctrina sentada sobre el particular por este Tribunal, así como por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Seguidamente explican cómo tales diferenciaciones arrancan y no hacen sino proseguir las reglas que contenían las viejas Ordenanzas Laborales franquistas; y tras mencionar la ilegitimidad no sólo de las discriminaciones directas sino también de las indirectas y encubiertas, los recurrentes aducen, con cita de sentencias de este Tribunal, que la eliminación de la discriminación debe realizarse concediendo a las mujeres discriminadas lo que vienen percibiendo los hombres.

De acuerdo con todo ello, los recurrentes solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del TCT impugnada, y discriminatorio por razón de sexo el "complemento personal Avón", así como que se reconozca el derecho de las mujeres afectadas a cobrar dicho complemento en cuantía similar a la de sus compañeros varones y a no ser discriminadas en su clasificación profesional.

4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 2 de octubre de 1989, que también acordó tener por personada y parte a la representación de los recurrentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente para que en el plazo de díez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.

5. Por providencia de 15 de enero de 1990 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibida las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social núm. 19 de dicha ciudad, así como tener por personado al Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre de Avón Cosmetics, S.A., y dar vista de las actuaciones del presente recurso por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que formularan alegaciones.

6. La representación de la Empresa Avón Cosmetics, S.A. presentó su escrito de alegaciones el día 5 de febrero de 1990. A propósito de la narración histórica recuerda que contra la Sentencia de instancia se formuló recurso de aclaración de Sentencia, al considerar que contenía errores en cuanto a las consignaciones y/o depósito a efectuar que quedaron subsanados en el Auto dictado el 16 de septiembre de 1988, en el que se declaró no preceptivo el depósito de cantidad alguna. En cuanto a la primera censura formulada por los recurrentes, concretamente la violación del art. 24 de la C.E., niega que se haya producido tal violación porque la Sentencia del TCT, al considerar la existencia de un auténtico conflicto colectivo económico, además de motivada realiza una interpretación y aplicación de las normas legales al caso, razonable y no injustificadamente restrictiva. Aduce que el conflicto que está en el origen de este procedimiento es de carácter económico y que, más que instar la aplicación de un precepto constitucional, lo que pretenden los recurrentes es sustituir una de las condiciones generales de trabajo (la percepción concreta de un complemento personal) por otra que les resulta más favorable.

En apoyo de dicha tesis, o sea del carácter no jurídico del conflicto planteado, alega entre otras razones el tratamiento diferenciado del complemento Avón, que no se determina únicamente con arreglo a criterios de antigüedad o de categoría, lo que hace que se esté en presencia de un conflicto plural, así como que el conflicto se planteara pocos días después de la firma del Acuerdo entre el comité de empresa y la Dirección de la Compañía estableciéndose un pacto sobre salarios.

Por lo que respecta a la presunta violación del art. 14 de la Constitución denunciada por el recurrente, comienza aduciendo que el acceso a este Tribunal se produce per saltum, toda vez que, al apreciar el TCT de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de este conflicto, la presunta lesión de tal derecho no ha sido tratada ni resuelta por la Sentencia impugnada. De suerte que si se anulase esta Sentencia procedería que el Tribunal Central entrara en el fondo del asunto. Reitera que la diferencia retributiva existente no puede considerarse discriminatoria en la medida en que concurren una serie de elementos diferenciadores que hacen justamente permisible la diferencia de trato, a saber: el que la antigüedad y categoría, si bien, no sean predominantes, si resulten determinantes en la asignación del complemento controvertido; la configuración del complemento como receptáculo de todos los incre mentos salariales anuales; la estructuración del complemento en rangos o escalones que viene a suponer una mejora de los mínimos establecidos en los convenios colectivos, mejora que la empresa administra libremente en función de criterios varios, de promoción, incentivo, oportunidad, etc. Considera en fin la demandada que en el fondo de la censura jurídica lo que late es un asunto clasificatorio de dos colectivos, que debió ser tramitado mediante el correspondiente procedimiento establecido en la Ley procesal Laboral. Por todo ello, solicita de este Tribunal que se desestime el recurso de amparo interpuesto.

7. En su escrito de alegaciones presentado el 7 de febrero de 1990, la representación de la parte recurrente da por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo, agregando como nuevo motivo de amparo la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley al apartarse el TCT de la línea interpretativa de anteriores resoluciones en los que se ha pronunciado sobre el fondo.

8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 7 de febrero de 1990, tras efectuar un resumen de los hechos, considera que lo que ha de analizarse en primer lugar es si el TCT ha eludido tratar el fondo de la cuestión planteada, porque si esto fuera así, el amparo habría de quedar limitado a este único asunto, no procediendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la supuesta vulneración del principio de igualdad. La cuestión se traslada, por tanto, a juicio del Fiscal, a determinar si correspondía o no al TCT corregir la discriminación del régimen salarial advertida. Al respecto estima, con cita de las SSTC 241/1988 y 177/1988, que la Sentencia que ahora se impugna incurrió en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada, al alegar que corresponde reparar a la autonomía colectiva absteniéndose de enjuiciar, pues detectada una posible discriminación son los órganos judiciales primero y subsidiariamente el Tribunal Constitucional quienes están llamados a resolverla. En consecuencia, entiende que tienen razón los recurrentes en la primera parte de la demanda al pedir la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. No obstante, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, afirma que no puede accederse a la petición de que se declare discriminatorio el "complemento personal Avón", puesto que deberá hacerlo primero el TCT en una segunda Sentencia que deberá dictar una vez anulada la que ahora se impugna. Por lo expuesto, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo en los términos indicados.

9. Mediante providencia de 19 de febrero de 1990, la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal y las partes, así como requerir a la representación del demandado Avón Cosmetics, S.A., para que en el plazo de cinco días aportase la prueba documental presentada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid.

10. Remitida la prueba documental, por providencia de la Sección Primera de 5 de marzo de 1990 se tuvo aquella por recibida y se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las partes para que si lo estimaran pertinente ampliasen las alegaciones.

11. El Ministerio Fiscal presentó el 19 de marzo de 1990 escrito manifestando que el examen de la documentación aportada en nada variaba las alegaciones formulados en su escrito anterior, por lo que se reiteraba en las mismas dándolas por reproducidas.

12. Con fecha 19 de marzo de 1990 formuló su escrito de ampliación de alegaciones la representación de la empresa Avón Cosmetics, S.A. Insiste, con base en el Pacto suscrito entre la Dirección de la Compañía y el Comité de empresa con fecha 7 de marzo de 1988, que lo que se pretendía con la utilización de la vía del conflicto colectivo era modificar lo pactado en dicho acuerdo y no, como erróneamente entendió el Juzgado de instancia, interpretar dicho pacto. A su juicio no es posible plantear a través de conflicto colectivo una cuestión que conlleva una valoración de puestos de trabajo y la clasificación profesional de dos determinados colectivos de trabajadores (los Ayudantes Especialistas y los Peones) en el Grupo Profesional del Convenio (Grupo 1) lo que únicamente puede cumplimentarse mediante los trámites legalmente establecidos en la normativa convencional (art. 14 del Convenio Colectivo) y en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 137). Concluye dando por reproducidas el resto de alegaciones formuladas en su anterior escrito.

13. El día 12 de junio de 1992 se registró en este Tribunal escrito mediante el cual el representante de los recurrentes pone en conocimiento de este Tribunal la crítica situación que está atravesando la empresa demandada que podría dar lugar a que cuando se dicte Sentencia ésta devenga inútil a los intereses de sus representados porque puede desaparecer la empresa en breve, solicitando de este Tribunal se acuerde lo procedente para que "tal situación no ocurra y se dicte Sentencia lo antes posible".

14. Por providencia de 5 de octubre de 1992 se señaló el día 13 siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene su origen, como se ha expuesto en los antecedentes, en el procedimiento de conflicto colectivo promovido por el comité de empresa frente a la empresa Avón Cosmetics, S.A. para el reconocimiento del carácter discriminatorio del complemento salarial denominado Avón abonado en cuantía inferior a las trabajadoras, que, con categorías de oficial primera y oficial de segunda, desempeñan tareas equivalentes a las prestadas por los compañeros varones en las categorías de ayudante y peón, con los que se establece la comparación. La pretensión del comité de empresa fue estimada en instancia por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid que declaró la existencia de discriminación entre el personal femenino y el masculino en la asignación de dicho complemento. Recurrida en suplicación por la empresa demandada, el desaparecido Tribunal Central de Trabajo revocó mediante Sentencia de 19 de abril de 1989 dicha resolución absolviendo a la empleadora de la reclamación objeto de litigio por considerar que el cauce para la resolución del conflicto, dado que posee carácter económico, no es la vía judicial sino la negociación colectiva. Al mismo tiempo señala que el carácter discriminatorio del régimen salarial fue apreciado con acierto por la Sentencia de instancia citando los arts. 14 y 35.1 de la Constitución.

La empresa demandada aduce que el interés de la parte actora en este procedimiento no es instar la aplicación de un precepto constitucional, sino modificar el sistema retributivo, concretamente la percepción del "complemento Avón", máxime teniendo en cuenta que unos días antes se había firmado el pacto que establecía la actual estructura salarial. De otra parte, afirma que, siendo categorías distintas las que se comparan y estando clasificadas en grupos diferentes, para asignarles idéntica retribución debió tramitarse el correspondiente procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Laboral. Además insiste en que, aunque haya trato desigual, los mínimos establecidos por convenio están garantizados para todos, por lo que sólo afecta a las mejoras, sobre las que tiene pleno poder de disposición la empresa.

La demanda de amparo imputa a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo una doble censura constitucional: de un lado, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la C.E., por no haber entrado el órgano judicial a conocer sobre el fondo del asunto; y de otro, la lesión del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E., al no haber reparado la Sentencia impugnada la situación de discriminación salarial por razón de sexo. Mas es claro que, si se acoge la primera de las infracciones denunciadas, no puede este Tribunal entrar en la segunda cuestión planteada, pues dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, (art. 53.2 C.E.), corresponde a los órganos judiciales resolver en primer lugar sobre la cuestión que ha quedado imprejuzgada en el recurso de suplicación.

2. Entrando ya en el análisis de la única cuestión susceptible de ser examinada en esta sede, es claro que para valorar la correción constitucional de la actuación judicial al estimar la pretensión de la empresa recurrente que desemboca en una falta de pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones solicitadas por los demandantes, no puede tomarse en consideración otro elemento que la existencia de una causa legal impeditiva para ello. Como es sabido, el art. 24.1. C.E. en cuya infracción fundamentan los recurrentes en amparo la primera denuncia, reconoce el derecho de todas las personas a promover la actividad jurisdiccional y obtener una resolución fundada en Derecho que naturalmente, no tiene por qué ser favorable, sino congruente con lo pedido, no otorgando otra cosa distinta de la pedida. Ahora bien, no es un derecho que garantice una ineludible resolución sobre el fondo, pues puede ocurrir que la decisión judicial no entre en él por diversas razones, sin que ello entrañe una vulneración del principio de congruencia, y, por ende, una denegación de tutela judicial. De lo cual se infiere que el art. 24.1. C.E. no puede interpretarse, conforme declara la STC 19/1981, como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas. Por tanto, el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales depende "de que se cumplan los presupuestos procesales establecidos en la ley y, entre ellos, el de la jurisdicción, que tiene la naturaleza de cuestión de orden público apreciable de oficio por los órganos judiciales en ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 de la C.E." (STC 112/1986).

En el supuesto objeto del presente recurso de amparo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de abril de 1989 elude dar una respuesta a las alegaciones de las partes, fundamentándose en que el interés de los actores, que pretenden sustituir las condiciones generales de trabajo y en modo alguno precisar el significado y alcance de una norma, escapa de su competencia, toda vez que la solución de los conflictos económicos -cuyo carácter se predica de la presente controversia- queda, según los arts. 19 b) y 25 a) Real Decreto-Ley Ley de 4 de marzo de 1977, extramuros del ámbito judicial. De este modo, a la pretensión de los actores de que se reconozca el carácter discriminatorio del complemento denominado Avón y, consecuentemente, se declare el derecho de las trabajdoras a una retribución igual a la percibida por sus compañeros de las categorías de ayudante y peón, acogida por la Sentencia de instancia e impugnada por la empresa demandada, el órgano judicial responde que en modo alguno puede acceder a su enjuiciamiento ya que no es posible la reparación en vía judicial del derecho que se considera lesionado. En definitiva, se alega como causa legal para no responder a los argumentos planteados la falta de jurisdicción.

3. La cuestión estriba ahora en determinar si la alegación de dicha causa, que en sí misma no es contraria al art. 24.1 C.E. como se ha dicho, admite alguna modulación en los términos en que se plantea el debate; esto es, si resulta desajustada o impracticable frente a la invocada y apreciada situación discriminatoria, constituyendo un argumento enervante del acceso a la jurisdicción.

El que se haya establecido un procedimiento por el legislador para la sustanciación de un conflicto, concretamente la negociación colectiva para los de carácter económico, no excluye, desde luego, que, cuando se advierta una situación discriminatoria que traiga origen del propio pacto, se tenga que dispensar la tutela judicial solicitada. La reserva de procedimiento extrajudicial para los conflictos de intereses económicos no puede cerrar toda vía procesal para que, en caso de que el convenio o situación de la que se parte incurra en discriminación contraria a la Constitución, se pueda recabar de los órganos judiciales la igualdad. El derecho a la tutela judicial efectiva supone, desde la perspectiva del art. 14.C.E., "facilitar a los sujetos discriminados el acceso a la vía judicial para obtener la cesación de la conducta discriminatoria, cuya tutela resulta obligada para todos los poderes públicos" (STC 145/1991).

Es cierto que, como la empresa arguye, los representantes de los trabajadores plantearon el conflicto colectivo por considerar que existía una situación discriminatoria luego de pactar el sistema retributivo; aunque no es menos cierto que la decisión de reclamar la igualdad salarial se había adoptado por el órgano colegiado con anterioridad a la firma del pacto suscrito, según consta en las actuaciones, por lo que no estaba condicionada a la negociación del pacto. Pero, aún admitiendo la existencia de una previa negociación entre las partes, no puede aceptarse la suerte de inexpugnabilidad que sobre la misma extiende la Sentencia recurrida . Por el contrario, al TCT le era exigible pronunciarse sobre el problema suscitado con base en el art. 14 de la Constitución, máxime cuando apunta como acreditada una discriminación salarial.

Por lo demás, el criterio contrario del Tribunal Central de Trabajo a enjuiciar este tipo de conflictos por considerarlos materia reservada a la negociación colectiva, no responde a una línea jurisprudencial anterior, pues -como los recurrentes ponen de manifiesto- existen numerosas resoluciones en que el mismo órgano judicial no ha puesto reparo alguno al planteamiento jurisdiccional del problema relativo a las cuestiones de discriminación por razón de sexo derivadas de normas convencionales.

En definitiva, la falta de respuesta jurisdiccional al problema planteado, por entenderlo extraño a la misma y propio de la negociación colectiva, entraña la falta de la tutela judicial efectiva que se denuncia con base en el art. 24.1 de la Constitución y que exigía un pronunciamiento positivo o negativo del Tribunal Central de Trabajo sobre la cuestión debatida en torno al art. 14 C.E. Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 19 de abril de 1989.

2º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho, para lo cual se retrotraerán las actuaciones del recurso especial de suplicación 696/88 al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como sucesora del extinto Tribunal Central de Trabajo, dicte Sentencia resolviendo el citado recurso especial de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 17/11/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/10/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Componentes del Comité de Empresa "Avon Cosmetics, S.A.", contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, estimatoria de recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, en procedimiento de conflicto colectivo.

Síntesis Analítica

Vulneración de la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva

  • 1.

    El que se haya establecido un procedimiento por el legislador para la sustanciación de un conflicto, concretamente la negociación colectiva para los de carácter económico, no excluye, desde luego, que, cuando se advierta una situación discriminatoria que traiga origen del propio pacto, se tenga que dispensar la tutela judicial solicitada a través de la vía judicial [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 19 b), f. 2
  • Artículo 25 a), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 35.1, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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