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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 94/2006, de 27 de marzo de 2006. Recurso de amparo 4774-2004. Extinción del incidente de suspensión en el recurso de amparo 4774-2004, promovido por don José García López en causa por delito de robo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2004 el Procurador don Miguel Zamora Bausa interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de don José García López, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de julio de 2004, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 20 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia dictada en el juicio oral núm. 194-2003, por la que se condenaba al recurrente, junto con otro, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de diez meses de prisión a cada uno y a la indemnización por responsabilidad civil que se determinase en ejecución de sentencia, con imposición de las costas por mitad y denegando el beneficio de la condena condicional.

2. El demandante considera que la Sentencia de la Audiencia impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), en relación con los derechos a no confesarse culpable y a un proceso público con todas las garantías (art. 24. 2 CE). Así mismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

3. Mediante providencia de 11 de enero de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

5. El Procurador don Miguel Zamora Bausa presentó escrito en este Tribunal, registrado el 18 de enero de 2006, en el que formula sus alegaciones en relación con el incidente de suspensión, aduciendo que por Auto de 19 de noviembre de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia se denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, pero se acordó su sustitución por la pena de multa, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia y habiendo satisfecho el recurrente el importe de la multa, sin embargo mantiene la solicitud de suspensión “sólo respecto a la pena sustituta de multa”.

6. Por su parte, el Fiscal en escrito registrado el 23 de enero de 2006, tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión, distingue entre la pena privativa de libertad y el resto de pronunciamientos de la Sentencia. Respecto de aquélla, después de recordar la doctrina de este Tribunal, teniendo en cuenta su corta duración, solicita su suspensión a fin de evitar la producción de perjuicios irreparables que tornaran en ilusorios los efectos del eventual otorgamiento del amparo, pues, dada la duración normal de estos procesos, la pena estaría ya extinguida cuando se resolviera el mismo. Respecto al resto de pronunciamientos, dado su carácter económico y su susceptibilidad de restitución íntegra en el caso de otorgamiento del amparo, interesa que se rechace la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

2. Sentados estos criterios generales, conviene partir de los diferentes tipos de condenas cuya suspensión se solicita.

Con relación a la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad debe recordarse nuestra doctrina, sintetizada entre otros en los AATC 39/2004, de 9 de febrero y 184/2004, de 19 de mayo, conforme a la cual: “en cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido (ATC 270/2002) como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001)”.

3. La aplicación de dicha doctrina daría lugar, en principio, a la suspensión de la pena privativa de libertad, pues su corta duración (diez meses de prisión) y la previsible duración de resolución del proceso de amparo generarían un serio riesgo para la efectividad de la Sentencia de amparo en el caso de que éste fuera concedido. Sin embargo, concurren circunstancias sobrevenidas que impiden hacer aplicación de esa doctrina en el caso, ya que, según pone de manifiesto el demandante de amparo, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo la inicial pena privativa de libertad fue sustituida mediante resolución firme por pena de multa y el importe de ésta ha sido satisfecho ya por el recurrente, razón que le lleva a no mantener la solicitud de suspensión respecto de la pena de prisión, sino respecto de la “pena sustituta de multa”. Ello resulta improcedente.

En efecto, porque la suspensión sólo procede respecto de una ejecución que se está produciendo o que podría producirse en el futuro, de modo que carece de objeto y de sentido cuando el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, pues en ese caso las vulneraciones, de concurrir, ya se habrían producido y agotado (ATC 315/2003, de 1 de octubre); mientras que en el presente supuesto la pena sustituta de multa ya ha sido totalmente cumplida por el condenado.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida esta pieza separada de suspensión, por desaparición de su objeto.

Madrid, veintisiete de marzo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/03/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Extinción del incidente de suspensión en el recurso de amparo 4774-2004, promovido por don José García López en causa por delito de robo.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: fallo ejecutado; pérdida sobrevenida de objeto.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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