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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 161/90, interpuesto por doña Marta Albuisech Tejedor, doña María Josefa Moreno Tellado, don Ignacio Picabea García, doña Fabiola Reques Gómez, don Manuel Camarero Sanz, don Luis José Sánchez Muñoz, don José Raul Delgado García, doña Silvia Amazarray Gálvez, doña María Elena Alguacil San José, don José Pérez Puerto y don Juan Martínez Gil, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Salmán Alonso-Khouri y asistidos del Letrado don Carlos Miguel Sánchez García, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 1989, doña Marta Albuisech Tejedor, doña María Josefa Moreno Tellado, don Ignacio Picabea García, doña Fabiola Reques Gómez, don Manuel Camarero Sanz, don Luis José Sánchez Muñoz, don José Raul Delgado García, doña Silvia Amazarray Gálvez, doña María Elena Alguacil San José, don José Pérez Puerto y don Juan Martínez Gil, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Enriqueta Salmán Alonso-Khouri, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (T.S.J. de Madrid) de 7 de noviembre de 1989.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) A los demandantes de amparo, trabajadores al servicio de la Consejeria de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Madrid, les fue comunicado mediante escrito de 5 de diciembre de 1988 que sus contratos de trabajo finalizarían el 31 de diciembre del mismo año.

b) Entendiendo que dichas comunicaciones de cese de los contratos de trabajo constituían despidos, con la misma asistencia técnica que ahora tienen en la vía de amparo, los recurrentes interpusieron las pertinentes reclamaciones previas ante la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Madrid. Las reclamaciones fueron desestimadas mediante las correspondientes resoluciones administrativas en las que expresamente se indicaba que "contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer demanda ante la Magistratura de Trabajo en el plazo de DOS MESES, a contar desde el día siguiente a la presente notificación...". Las resoluciones desestimatorias fueron notificadas a los interesados -hoy recurrentes en amparo- en fecha 8 de febrero de 1989.

c) Por el Letrado que asistió técnicamente a los recurrentes en la vía administrativa, el 4 de marzo de 1989, se interpuso demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente ante la jurisdicción social y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid.

Por Sentencia de 3 de mayo de 1989 se desestimaron las demandas de despido al apreciarse la excepción de caducidad de la acción alegada por la Consejería demandada, al haber transcurrido mas de veinte días desde la fecha del despido y la de interposición de la demanda.

d) Frente a esta Sentencia, los trabajadores interpusieron el correspondiente recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 7 de noviembre de 1989, que confirmó la Sentencia de instancia.

3. Contra la Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 7 de noviembre de 1989, se interpone recurso de amparo, por presunta lesión del art. 24.1 de la Constitución, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada.

La defensa de los recurrentes señala, después de afirmar que la interposición de la demanda por despido se encontraba dentro del plazo de los dos meses indicado en la resolución denegatoria de la reclamación administrativa previa, que la notificación administrativa, efectuada el 8 de febrero de 1989, es defectuosa, toda vez que en ella se debió conceder un plazo de veinte días para la presentación de la citada demanda. Entienden así que, al apreciarse la excepción de caducidad de la acción, no se entró a conocer el fondo de la cuestión planteada, lo que les genera indefensión, al ser la propia Administración la que indujo, con su comunicación, a que la demanda se presentara fuera del plazo de los veinte días legalmente establecido para su interposición.

4. Por providencia de 26 de marzo de 1990, la Sección, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 de la LOTC, acordó conceder un plazo de diez días a los solicitantes de amparo para que acreditasen fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a los efectos del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. Igualmente y conforme al art. 50.3 de la LOTC se concedió idéntico plazo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c de la LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

5. Mediante escrito registrado en 11 de abril de 1990, la representación de los recurrentes formuló alegaciones reiterando el contenido de la demanda e insistiendo en que la apreciación por los órganos jurisdiccionales de la excepción de la caducidad vulnera el art. 24.1 de la Constitución, toda vez que el plazo en el que la acción se había ejercitado se encontraba dentro del que la Administración había indicado expresamente para su ejercicio.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones considera que la demanda carece de contenido constitucional, señalando que ya el Tribunal Constitucional (STC 15/1985) ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una Sentencia desestimatoria como puede ser la apreciación de la caducidad de la acción. A ello añade que los actores se encontraban asistidos de Letrado y, reiterando la doctrina de este Tribunal, señala que la instrucción equivocada de los recursos por una resolución no constituye lesión de los derechos fundamentales si la parte se deja llevar de tal indicación y no de lo que con toda claridad establece la Ley. Por último cita la STC 79/1984.

7. Mediante providencia de 17 de mayo de 1990, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 15 de octubre de 1990, la referida Sección acordó, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

8. Por escrito presentado el 13 de noviembre de 1990, la representación de los recurrentes presentó sus alegaciones dando por reproducidos los hechos y fandamentos de la demanda. Indica las diferencias existentes entre el caso debatido y el resuelto por la STC 79/1984, citada por el Ministerio Fiscal, y argumenta que todas la partes intervinientes -Administración y administrados- se encontraban en el mismo plano legal de asesoramiento.

9. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones el 14 de noviembre de 1990, en el que se solicita la denegación del amparo. En el escrito, y tras recordar los antecedentes del recurso, el Ministerio Fiscal sostiene que el centro del debate constitucional se puede situar en el derecho a obtener una resolución de fondo en el proceso (ex art. 24.1 C.E.) ya que los actores han obtenido sendas resoluciones judiciales en las que sus pretensiones no han sido analizadas al entenderse, tanto en la instancia como en suplicación, que la demanda había incurrido en el defecto procesal de la caducidad. Recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva no se desconoce cuando se emite una sentencia desestimatoria, como puede ser la caducidad (STC 15/1985), y que solo se vulneraría el art. 24 de la C.E. cuando la interpretación del requisito procesal impeditivo se revelara arbitraria o injusta, enervante o formalista y desproporcionada (STC 200/1988).

Tras un análisis pormenorizado de la legalidad aplicable al caso controvertido, afirma que la resolución que puso término a la via administrativa incurre en el error de indicar que el plazo para la presentación de la demanda ante la jurisdicción social era de dos meses en lugar de los veinte días que claramente establece la ley. Conecta asi, el problema constitucional a la relevancia que sobre la parte actora tuvo el error administrativo, al entender que, si el error fuera de tal magnitud que no hubiera podido ser conocido por los actores, las resoluciones judiciales se manifestarían como desproporcionadas y enervantes.

Después de citar la doctrina de este Tribunal (SSTC 107/1987 y 178/1988, entre otras) y constatar que los actores tuvieron asistencia letrada tanto en la vía administrativa como en la judicial, termina afirmando que el notorio error padecido por la resolución que ponía fin a la reclamación previa no pueda ser determinante a la hora de hacer ineficaz la caducidad en que incurrió la posterior demanda laboral de la parte actora. La claridad de la normativa en juego, la naturaleza inequívoca de la pretensión deducida (despido) y la asistencia letrada de la que gozó la parte en todo momento, evidencia que fue la impericia de ésta la que motivó la concurrencia de la caducidad y no solo el error reseñado de la resolución administrativa, pues como ha dicho este Tribunal, el señalamiento equivocado de recurso por una resolución no constituye lesión de derechos fundamentales si la parte se deja llevar de la indicación y no de lo que con toda claridad establece la Ley. (ATC 315/1986).

10. Mediante providencia de 29 de octubre de 1992, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 7 de noviembre de 1989, por la que se confirma la emitida por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en fecha 3 de mayo de 1989 y se declara la caducidad de la acción de despido interpuesto por los recurrentes en amparo. Se imputa a esta resolución judicial una lesión del art. 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, y que se concreta en el derecho a recibir un pronunciamiento de fondo acerca del objeto de la litis.

Debe precisarse en primer lugar que, aun cuando la demanda se dirije formalmente sólo contra la Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 7 de noviembre de 1989, ha de entenderse asimismo dirigida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en fecha 3 de mayo de 1989, pues es claro que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla debe entenderse que se recurren ambas, aunque la primera no lo haya sido de forma explícita (STC 79/1991)

2. Los recurrentes sostienen que al apreciarse la caducidad de la acción se viola lo dispuesto en el art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.) en materia de notificaciones y el derecho a la tutela judicial efectiva, al impedirse un pronunciamiento en torno a la calificación jurídica del acto extintivo de la relación laboral que ligaba a los recurrentes con la Comunidad de Madrid.

Indican que la notificación de la resolución de la reclamación previa fue defectuosa al señalar un plazo para la interposición de la demanda de dos meses en lugar de los veinte días previstos en los arts. 145.3 L.P.A. y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (L.P.L.). Alegan que este defecto les indujo a error, por lo que el plazo para recurrir solo puede comenzar a correr en los términos que prescribe el art. 79.3 de la L.P.A., es decir, a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente. Como el T.S.J. de Madrid no lo ha entendido así, computando por el contrario el plazo desde la notificación, ha violado lo que dispone el art. 79.3 de la L.P.A. en relación con las notificaciones defectuosas. Violación de una Ley ordinaria que trasciende, según los recurrentes, al plano constitucional pues ha impedido un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto sometido a su consideración.

3. Como ha afirmado con reiteración este Tribunal (STC 99/1985, por todas) el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface no solo cuando el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria de una causa legal, como puede ser la caducidad de la acción (SSTC 15/1985, 34/1989 y 164/1991, entre otras). Ahora bien, la propia naturaleza del derecho fundamental cuyo respeto aquí se cuestiona exige que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más favorable a la eficacia del Derecho; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de la inadmisión y el resultado al que conduce (SSTC 90/1983 y 216/1989, por ejemplo).

4. Los mandatos de la Ley de Procedimiento Administrativo precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración, requisitos que, evidentemente, revisten una esencial importancia, en cuanto que permiten a los administrados reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por la actuación administrativa. El art. 79.2 de la L.P.A. enumera cuáles son tales requisitos, entre los que incluye la expresión de los recursos que procedan contra el acto notificado, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.

En el presente caso, la notificación efectuada a los hoy recurrentes por la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Madrid manifestaba que disponían de un plazo de dos meses para interponer demanda frente a la resolución adoptada ante la Magistratura de Trabajo. Interpuesta la demanda dentro de ese plazo, la representación de la propia Comunidad Autónoma formuló excepción de caducidad de la acción, que fue estimada por el Juzgado de lo Social. Consideró éste que la instrucción sobre plazos efectuada por la Consejería de Agricultura era errónea; pero, en opinión del Juzgado, tal error resultaba irrelevante, ya que debía prevalecer como norma de Derecho necesario y de orden público procesal la contenida en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto limita bajo sanción de caducidad, al término de veinte días hábiles, el plazo para interponer demanda sobre despido.

Pues bien, no cabe considerar que la decisión del Juzgado de lo Social reúna las condiciones de razonabilidad y proporcionabilidad a que se ha hecho referencia, exigibles en la interpretación de los requisitos de admisibilidad de una demanda de tutela judicial. Ciertamente, los mandatos del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores son Derecho necesario, pero también lo son aquellos preceptos de la L.P.A. que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, esto es, el art. 79.3 y 4 L.P.A., cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. La prevalencia concedida al art. 59.3 E.T. supone que, de hecho, la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable. Y, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 204/1987, fundamento jurídico 4°). Por el contrario, resulta razonable estimar que el art. 79.3 L.P.A. era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea (como reconoce el propio Juzgado) debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado.

5. Señala el Ministerio Fiscal que, aun admitiendo la existencia de una notificación que inducía a error, ello no condujo a la indefensión de los recurrentes, que contaban con la asistencia técnica de Letrado. Pero tal argumento no es aplicable en el presente caso, por cuanto que ello no desvirtúa el hecho de que, efectivamente, la Administración indujo a error a los recurrentes y se aprovechó en el proceso, conscientemente, de ese mismo error. La protección de los administrados frente a las irregularidades administrativas que lleva a cabo la L.P.A. no se hace depender de la presencia o no de Letrado, ni cabe suponer que se hace de peor condición a aquéllos asistidos por dirección técnica letrada. Si bien las indicaciones que sobre la irrecurribilidad de sus actos hagan las Administraciones Públicas carecen de fuerza vinculante para las partes (STC 78/1991) que pueden así razonablemente discutirlas, no puede considerarse falta de diligencia de la parte, en virtud del principio de la buena fe que debe regir la actuación de la Administración y de la obligación constitucional de ésta, según el art. 103 C.E., de actuar con sometimiento pleno a la ley y el Derecho, el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas, relativas a los recursos procedentes y plazos para interponerlos. Lo contrario supondría colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad ante las notificaciones administrativas, y vendría a eliminar la garantía que supone para el administrado la regulación legal de los requisitos de esas notificaciones.

Debe concluirse, por tanto, que la interpretación de los requisitos de admisibilidad de la demanda efectuada por los órganos jurisdiccionales no ha respetado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial, reconocido por el art. 24.1 C.E., por lo que procede conceder el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud,

1.Declarar la nulidad de las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 21, de Madrid, de 3 de mayo de 1989, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 7 de noviembre de 1989, confirmatoria de la anterior.

2.Reconocer el derecho de los solicitantes a la tutela judicial efectiva.

3.Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, para que se dicte otra sin que pueda apreciar la caducidad de la acción.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 303 ] 18/12/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/11/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: instrucción errónea de recursos lesiva del derecho

  • 1.

    Como ha afirmado con reiteración este Tribunal, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface no sólo cuando el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, como puede ser la caducidad de la acción. Ahora bien, la propia naturaleza del derecho fundamental cuyo respeto aquí se cuestiona exige que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más favorable a la eficacia del derecho; ello supone, entre otras causas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de la inadmisión y el resultado al que conduce [F.J. 3].

  • 2.

    Como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 204/1987). Por el contrario, resulta razonable estimar que el art. 79.3 L.P.A. era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea (como reconoce el propio Juzgado) debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • En general, ff. 4, 5
  • Artículo 79.2, f. 4
  • Artículo 79.3, ff. 2, 4
  • Artículo 79.4, f. 4
  • Artículo 145.3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 103, f. 5
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 59.3, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 97, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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