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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.758/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Joaquín Alonso Cuervo y doña Severina Vallejo Crespo, asistido del Letrado don Fabian Gómez Tarodo, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1989, ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de agosto de 1989, don Joaquín Alonso Cuervo y doña Severina Vallejo Crespo interpusieron el recurso de amparo de que queda hecho mérito, en cuya demanda, formulada el 30 de octubre de 1989, se nos dice que por sendas Sentencias, dictadas el 21 de octubre de 1985 y el 27 de enero de 1986, la Audiencia Provincial de Valladolid condenó a los hoy demandantes, como autores de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 del Código Penal, a las penas de tres años de prisión menor, multa de cincuenta mil pesetas, accesorias y costas procesales por mitad. En ambas se hace constar, como hechos probados, que "el día 2 de noviembre de 1984, con ocasión de un registro domiciliario debidamente autorizado, fueron encontrados en el domicilio de los procesados 1,1736 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud física y psíquica de las personas que la consumen, incluida en las listas I y IV de la Ley 17/1967, y 6,926 gramos de aceite de hachís, sustancia incluída en la misma lista de tal Ley, que los procesados tenían para su propio consumo y para su venta".

Contra dichas Sentencias interpusieron los condenados sendos recursos de casación (posteriormente acumulados) por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los cuales alegaba que se había desconocido la presunción de inocencia. Por Sentencia de 14 de julio de 1989, el Tribunal Supremo desestimó los recursos, recogiendo integramente los hechos probados de las Sentencias impugnadas y, en concreto, los datos relativos a las cantidades de droga ocupada en el registro domiciliario (1,1736 gramos de heroína y 6,926 gramos de aceite de hachís), para llegar a la conclusión de que constituye una prueba objetiva irrefutable la ocupación de 1.173 gramos de heroína y 6.9926 gramos de aceite de hachís sic, pues dicha cantidad excede, con mucho, de la que razonablemente podría ser destinada al autoconsumo de los condenados.

En la demanda se argumenta, ante todo que la Sentencia del Tribunal Supremo infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), porque modifica la declaración de hechos probados de las Sentencias de instancia, a pesar de que en sus escritos los condenados, únicos que habían recurrido, no impugnaron ese relato y aumenta sustancialmente la cantidad de droga ocupada, pasando de una exigua, acorde con la habitual en quienes son consumidores, a otra muy importante, a partir de la cual considera desvirtuada la presunción de inocencia. Además, tan radical cambio cuantitativo lo hace sin respetar el principio de contradicción, infringiendo así los arts. 6.1,2 y 3 a), b) y c) del Convenio para la Protección de los Derecho Humanos.

En segundo lugar, se dice que la Sentencia impugnada infringe también el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues la condena de los recurrentes se basa única y exclusivamente en una prueba de cargo construida por el propio Tribunal Supremo, que además califica de irrefutable, mediante una operación tan simple y sencilla como es la de sustituir una coma por un punto, afirmando que las cantidades halladas fueron la de 1.173 gramos de heroína y 6.9926 gramos de aceite de hachís, en lugar de los 1,173 y los 6,9926 gramos de una y otro respectivamente. Si no se hubiera producido esta mutación de las cantidades de droga, el Tribunal Supremo habría absuelto a los recurrentes por los mismos argumentos que utiliza la Sentencia, donde se recoge la doctrina jurisprudencial de la propia Sala Segunda, unánime y reiterada, en el sentido de que las cantidades que no excedan de las normales se entienden dedicadas al propio consumo. Por ello, pide que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo a los recurrentes en la integridad de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y a obtener la tutela judicial efectiva.

2. La Sección Primera (Sala Primera), en providencia de 29 de enero de 1990 solicitó del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Valladolid que remitieran testimonio del recurso de casación núm. 1.028/86, de la causa núm. 18/85 y del correspondiente rollo de Sala. Una vez recibidas tales actuaciones se dictó providencia el 26 de marzo admitiendo a trámite la demanda y requiriendo a la Audiencia para que emplazara previamente por diez días y pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a fin de que pudieran comparecer en este proceso, en defensa de sus derechos, con formación de la pieza separada de suspensión para sustanciar el correspondiente incidente, medida cautelar a la que se accedió en Auto de 23 de abril. Finalmente, en otra providencia de 30 de abril la Sección tuvo por recibidas las actuaciones que había remitido la Audiencia Provincial de Valladolid y abrió un plazo común de veinte días para que los demandantes y el Ministerio Fiscal, a la vista a las actuaciones, pudieran formular las alegaciones oportunas.

3. Así lo hicieron los demandantes que el 11 de mayo de 1990, en el correspondiente escrito insistieron en la argumentación contenida en la demanda de amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal entregó sus alegaciones el 28 de mayo y en ellas sostiene que, a la vista de las actuaciones judiciales, resulta evidente el error de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el atestado policial, que es la fuente directa de la que se desprende la intervención de las cantidades de droga en el domicilio de los condenados, queda claro que éstas fueron 1,176 gramos de heroína y 6,926 gramos de hachís y no la cantidad reseñada en la Sentencia de casación donde no se ha alterado, como pretenden los demandantes, el relato de los hechos probados en la instancia, que mantiene incólume, sino que por una evidente y patente equivocación cambia la coma (,) por el punto (.), lo que en iconografía matemática significa pasar de gramos a kilogramos. Este es el núcleo real de la argumentación del recurso de amparo y por ello no pueden prosperar ninguna de las quejas que se alegan y que invocan la presunción de inocencia y a la igualdad en la aplicación de la ley. Parece más coherente atender a una vulneración genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por comisión de un error patente, tesis que en ciertos casos excepcionales ha mantenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre cuyas Sentencias pueden citarse varias (SSTC 68/1983, 89/1983 y 75/1984). Ello significaría la corrección del error mediante la anulación de la Sentencia impugnada con la obligación de dictar una nueva en la cual vuelva a pronunciarse la Sala Segunda del Tribunal Supremo utilizando los datos correctos. Por ello, el Fiscal muestra su aquiescencia al amparo que se pide.

4. En providencia de la Sala Primera que lleva fecha de 8 de febrero del corriente año se nombró Ponente al Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende y, al mismo tiempo, se fijó para la deliberación y votación el 15 de febrero siguiente, en que se ha llevado a efecto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El relato circunstanciado de lo sucedido con la Sentencia que es objeto de este proceso puede reducirse a su expresión mínima si se explica que la cantidad de droga aprehendida a los condenados luego por el correspondiente delito, se multiplica por mil. Así, lo que en su origen fuera probablemente una errata mecanográfica en la transcripción material, se convierte en un error de hecho con una eventual trascendencia jurídica. El significado que se ha ofrecido de esta equivocación tantea una serie de facetas y, por ello, presenta una cierta complejidad más aparente que real, pues se ha intentado vincularla a varios de los aspectos específicos de la tutela judicial efectiva como sea la presunción de inocencia y a principios procesales muy ligados a aquella, entre los cuales se cuentan el acusatorio y el de contradicción, así como la interdicción de la reformatio in peius en la articulación de los recursos. El Ministerio Público, que reconoce la equivocación y muestra su aquiescencia al amparo pedido, prefiere encontrar su fundamento en una concepción genérica y global del derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la Constitución, perspectiva esta que parece la más adecuada.

2. En efecto, y para empezar con los puntos más debiles del planteamiento dialéctico, hay que eliminar de entrada cualquier veleidad de considerar quebrantado el principio acusatorio, ni la prohibición de cualquier reformatio in peius en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en sede casacional, que se encuentran muy unidos en la argumentación. El principio acusatorio, uno de los cardinales del proceso penal, implica -entre otros aspectos irrelevantes aquí- una correlación entre lo pedido y el pronunciamiento de la Sentencia, con un carácter de límite máximo si fuere condenatoria, coherencia que no sólo es cuantitativa -como destaca en una primera visión- sino también cualitativa (ATC 11 de enero de 1993). En el caso que ahora tenemos delante las dos Sentencias sucesivas, una en instancia única y otra en casación, guardan esa congruencia con las conclusiones definitivas del Fiscal en el juicio oral y en el su oposición al recurso posterior, no sólo en la calificación de los hechos como un delito contra la salud pública, sino en la determinación de la pena.

3. Y esta, a su vez, pone de manifiesto que lo sucedido no puede interpretarse como una reformatio in peius desde el momento en que la Audiencia Provincial, con base en la cantidad exacta de droga aprehendida a los hoy demandantes, les condena a tres años de prisión menor, cincuenta mil pesetas de multa y las accesorias, pronunciamiento que ratifica el Tribunal Supremo por el simple mecanismo de negarse a casar las Sentencias dictadas en la instancia. Es un principio general de nuestro Derecho en el ámbito sancionador, tanto penal como administrativo, que en las segundas o sucesivas instancias, cualquiera que fuere la naturaleza del recurso utilizado, ordinario o extraordinario, no pueda agravarse la condena del recurrente por encima de la que había impuesto la Sentencia impugnada, salvo que la parte contraria -el acusador, en suma- hubiera recurrido independientemente o se adhiriera al recurso ya formulado (STC 242/1988). Esto conlleva la vinculación del Juez ad quem o superior por los límites subjetivos y objetivos que hayan marcado la acusación y la defensa en ese ulterior grado jurisdiccional. Así lo configura en definitiva la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde a la segunda Sentencia de la Sala, en el supuesto de que case la impugnada, se le veda como única limitación- que no imponga pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor (art. 902).

4. En la tarea desbrozadora del camino por el cual ha de proseguir nuestra indagación, se ofrece otra posible explicación de lo sucedido, cuyos efectos negativos se pretenden dilucidar a la luz del principio, acogido constitucionalmente, según el cual se presume que cualquier persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario, presunción que sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad del inculpado tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6. 1 y 2 del Tratado de Roma). Entre las multiples facetas de este concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, la carga de la prueba, con otros efectos añadidos (STC 138/1992). Esta no es la situación que se nos plantea en este proceso, en el cual nadie pone en solfa el relato de los hechos determinantes de la condena ni la participación en ellos de los condenados, hechos que están no sólo plenamente probados sino además reconocidos. Resulta evidente que la presunción de inocencia no juega papel alguno aquí, ya que ese principio se refiere siempre a la autoría de un hecho, entendida esa expresión en su sentido coloquial, más amplio que el técnico, elemento subjetivo del delito, acerca del cual se agotó el debate. Otra cosa es la calificación jurídica que, en función de la cuantía de la droga aprehendida, pudiera corresponder, incidiendo a su vez en la graduación de la pena. Ahora no se discute "qué" ocurrió ni "quien" lo hizo, circunstancias ya indiscutibles y únicas que afectan a la culpabilidad o a la inocencia, sino el quantum del género cuya posesión puede ser subsumible en un tipo delictivo -el utilizado por ambas Sentencias- o desplazar la subsunción a otro menos grave, incluso degradándolo a falta.

5. La eliminación metódica de las distintas soluciones posibles, una a una, sitúa la incognita en su lugar apropiado, que es el más elemental o, si se quiere, el más inmediato o directo, la tutela judicial cuya efectividad garantiza la Constitución (art. 24. 1) y su alcance. Es claro que este derecho fundamental conlleva la exigencia de que la pretensión formulada ante el Juez competente para ello obtenga una resolución motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores al razonamiento jurídico ni a la elección de la norma aplicable, cuya determinación -salvo que suponga lesión de otro derecho fundamental distinto- no rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria y, por tanto, su control no corresponde a la vía del amparo constitucional (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 211/1988 y 127/1990, entre otras). Sin embargo, también se ha dicho que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funde la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 201/1987, 36/1988, 159/1989 y 63/1990).

Aquí encaja por derecho propio el caso que nos ocupa. En el atestado, equivalente en principio a una denuncia, pero que también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes de la Policía Judicial con su firma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STC 138/1992), en ese atestado, donde se documentan la entrada y registro, con la aprehensión de la droga, se hace constar que fueron un gramo 1.736 diezmilésimas de heroína (1,1736 gramos) y seis gramos 926 diezmilésimas de aceite de hachís (6,926 gramos). La misma cantidad se maneja en el dictamen pericial farmacológico y en el escrito que contiene las conclusiones provisionales del Fiscal, así como en el relato de hechos que declara probados la Sentencia de la Audiencia Provincial. En la que ahora es objeto de impugnación se produjo un error de transcripción, cambiando la coma por un punto. Esto significa en definitiva multiplicar por mil la cantidad de droga, error material o de cuenta con una eventual repercusión jurídica que no resulta oportuno prejuzgar aquí. La cuantía juega como orientadora para determinar el destino del género aprehendido, pues sólo en el caso de que fuere mínima podría presumirse que se adquirió para el autoconsumo y no para el tráfico.

El error notorio respecto de tan importante aspecto del supuesto de hecho que sirve de soporte a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, error además reconocido por todos, menoscaba la efectividad de la tutela judicial, desde el momento en que produce una contradicción, también ostensible, entre los antecedentes y los razonamientos jurídicos. Falta pues la congruencia interna como fundamento univoco de la decisión judicial última, si se observa que el peso específico de la argumentación manejada como fundamento se pone en la errónea cantidad de droga aprehendida. Por ello, la equivocación está vinculada directamente a la ratio decidendi y el salto cuantitativo podría conllevar un cambio cualitativo en la calificación jurídica. Este Tribunal ha de detenerse ahí, en la mera posibilidad que refleja el tiempo condicional, si se observa que el meollo del debate consiste en la subsunción de unos hechos plenamente probados en una norma penal, tarea propia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, ha de otorgarse el amparo pedido, que implica única y exclusivamente la anulación de la Sentencia impugnada para que, una vez depurado así el error patente que contiene, se dicte otra en el sentido adecuado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

2º. Anular la Sentencia de 14 de julio de 1989 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar la Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Carlos de la Vega Benayas, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 69 ] 22/03/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/02/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirmatoria de sendas Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que condenaron a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 del C.P. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: error material notorio

  • 1.

    Es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 292, f. 5
  • Artículo 293, f. 5
  • Artículo 902, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Artículo 6.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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