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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 980/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díaz en nombre y representación de don Benito Prado Vazquez, con asistencia letrada del Sr. Velasco Nieto, contra la Sentencia de 9 de febrero de 1990 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1.059/86 dimanante de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 22 de enero de 1986, en el sumario de urgencia núm. 2/85 incoado por el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 11 de abril de 1990, doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Benito Prada Vázquez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 1990, dimanante de la dictada por la Audiencia Provincial Provincial de Pontevedra en el sumario de urgencia núm. 2/85 instruido por el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, seguido por delito contra la salud pública.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) La Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 22 de enero de 1986, dictó Sentencia en la causa núm. 2/85, procedente del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, seguida por delito contra la salud pública, contra el recurrente y su esposa, doña Oliva Falcón Segade, condenando al primero a las penas de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el mismo tiempo y multa de 60.000 pts., con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 insatisfechas y absolviendo a doña Oliva Falcón Segade.

b) Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley por vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la C.E, se admitió el recurso por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se señaló la vista para el día 29 de enero de 1990, con la asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, no pudiendo comparecer el Letrado del condenado, que presentó previamente a la vista escrito, acompañado de certificado médico, alegando enfermedad, celebrándose, no obstante, la vista con ausencia del Letrado defensor.

3. El recurrente considera que en el previo proceso penal se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque ha sido condenado sin prueba de cargo regularmente practicada. Estima que la condena se ha basado en declaración de testigos que depusieron ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción y que en el plenario contradijeron las versiones previas. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dado por buenas las declaraciones sumariales.

Se alega igualmente infracción del principio de igualdad (art. 14 C.E.) del derecho a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2.C.E.) y de la prohibición de indefensión (art. 24.1 C.E.). Esta múltiple vulneración constitucional se achaca a que la Sala Segunda del Tribunal Supremo decidiera celebrar la vista del recurso de casación con la presencia del Fiscal y en ausencia del Letrado del recurrente, ausencia que debe considerarse justificada ya que se presentó un escrito acompañado de un certificado médico poniendo de manifiesto a la Sala la enfermedad del abogado.

Se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el reconocimiento al recurrente de los derechos fundamentales que se invocan y el restablecimiento en la integridad de los mismos mediante la adopción de las medidas apropiadas, concretamente la declaración de absolución de los hechos que se le imputan.

4. Por providencia de 23 de abril de 1990, la Sección acuerda, previo a decidir sobre la admisión del recurso, solicitar del Tribunal Supremo la remisión de testimonio del recurso de casación núm. 1.059/86. Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de junio de 1990 la Sección acuerda abrir el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC sobre la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

5. Evacuado el trámite, por providencia de 1 de octubre de 1990 se acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC. Por providencia de 19 de octubre de 1990 se acuerda conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para la formulación de alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones afirma que el Tribunal Supremo frente a la petición de la representación del actor, con dos días de antelación y con certificado médico, de suspender la vista por enfermedad del Letrado, no respondió, porque no se puede considerar constestación la orden de unir el escrito a los autos, pues en todo caso constituiría una respuesta sin fundamentar que condujo a celebrar la vista en la que el Fiscal impugnó el recurso sin posibilidad de defensa por parte del actor. No obstante, dado que se trata de un recurso de casación, en que constan por escrito los argumentos, la inasistencia del Letrado a la vista podría reputarse una irregularidad procesal no constitutiva de indefensión. Si no procede la estimación del recurso de amparo por este motivo, habría que entrar en la violación del derecho a la presunción de inocencia, que no ha tenido lugar en el presente caso. Se solicita la estimación del amparo por la inmotivada decisión de celebrar la vista.

7. El recurrente en amparo en cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia contradice la existencia de prueba de cargo, refiriéndose a lo afirmado en diversas declaraciones que constan en los folios de las actuaciones y en el acto del juicio oral. En cuanto a la infracción del derecho a la igualdad, a la defensa y asistencia letrada y a la contradicción y prohibición de indefensión, se reafirma en que se ha celebrado la vista del recurso de casación sin asistencia del Letrado, inasistencia que fue justificada con el correspondiente certificado médico, produciéndose una desigualdad con resultado de indefensión, puesto que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo fue condenatoria y admitió los argumentos del Ministerio Fiscal, única parte en el juicio que pudo formular alegaciones.

Se termina reiterando la solicitud de declaración de nulidad de la Sentencia y de absolución del solicitante de amparo de los hechos que se le imputan.

8. Por providencia de 23 de febrero de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el dia 1 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la demanda denuncia dos violaciones de derechos fundamentales, la del derecho a la presunción de inocencia, por la supuesta inexistencia de prueba de cargo en que basar la condena que le fue impuesta, y en segundo lugar, la infracción del derecho a la defensa y asistencia letrada, de la prohibición de indefensión, y del principio de igualdad. Como indica el Ministerio Fiscal, esta segunda y múltiple vulneración ha de ser examinada en primer lugar, puesto que, de estimarse, habría que anular la Sentencia del Tribunal Supremo y retrotraer las actuaciones al momento de celebración de la vista. Sólo en el caso de que se desestimara este motivo habríamos de entrar, pues, a conocer sobre la denunciada lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

2. La infracción que se denuncia de la prohibición de indefensión y del derecho a la defensa y asistencia letrada -pues la mención de la igualdad debe reputarse retórica- se imputa al hecho de no haberse suspendido la vista oral y haberse celebrado la vista del recurso de casación, pese a la ausencia justificada del Letrado de la parte, y a haberse solicitado con antelación el aplazamiento de la vista por ese motivo, con la debida justificación.

A tal respecto resulta de las actuaciones que, señalada para la vista del recurso el 29 de enero de 1990, la representación del recurrente presentó el 27 de enero un escrito manifestando la imposibilidad del Letrado de la parte (vecino de Villagarcía de Arosa) de asistir a la vista, de acuerdo con el certificado médico que adjuntaba, y suplicando se acordara nuevo señalamiento. En el certificado se hacía constar que el Letrado presentaba un cuadro de prostatitis aguda y debía guardar reposo. La Sala no respondió a esta petición antes de la celebración de la vista, y en el acto de la misma dio por incomparecido al Letrado del recurrente, indicando en el acta que había presentado escrito alegando enfermedad "que la presidencia ordena se una a los autos". La vista se celebró efectivamente con la sola intervención del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, el cual fue desestimado por Sentencia de 9 de febrero de 1990.

3. Con referencia específica a la suspensión de la vista en el recurso de casación, el art. 894, párrafo segundo, L.E.Crim. dispone que la incomparencia injustificada de los defensores de las partes no será motivo de aquélla "si la Sala así lo estima". Por otro lado, dentro de las reglas comunes que disciplinan el juicio oral, el art. 746.4 de la misma Ley determina la suspensión cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermase repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado. De este modo, la enfermedad repentina del Letrado, como supuesto de incomparencia justificada habrá de ser motivo de suspensión de la vista, sin que el precepto legal deje ello a la discreción del órgano judicial, salvo en lo referente a la apreciación de esa justificación, a la vista también de la obligación que pesa sobre el órgano judicial de tutelar el derecho de una eventual parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 218/1988).

En el presente caso, el Tribunal Supremo no dio respuesta alguna motivada a la petición formulada sobre la suspensión de la vista y sobre el nuevo señalamiento de la misma solicitado en atención a la enfermedad del Letrado del recurrente, salvo la ordenación de unión a los autos del escrito. Por ello, no es que el órgano judicial no haya valorado de acuerdo con el art. 24.1 C.E. la concurrencia de la causa de suspensión legalmente prevista en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial, para evitar una situación de indefensión a la parte privada de asistencia técnica, impidiéndole formular las correspondientes alegaciones en el acto de la vista (STC 130/1986, fudamento jurídico 3º y 195/1988, fundamento 3º), sino que no ha dado respuesta expresa y motivada a la petición del recurrente, salvo la denegación implícita que implica el celebrar la vista y ordenar al mismo tiempo la incorporación del escrito a los autos.

Así pues, o no ha habido respuesta del órgano judicial, o la ha habido sin fundamentar, esto es, sin manifestar las razones por las que la Sala consideraba injustificada la petición de suspensión. Esa falta o insuficiencia de respuesta no es una mera irregularidad procesal sin trascendencia constitucional, puesto que ha determinado que el actor, por causa ajena a su voluntad legalmente prevista como causa de suspensión de la vista, no haya podido argumentar ni defender los motivos de su recurso, como pudo hacer el Ministerio Fiscal para oponerse al mismo. El acto de la vista, pese a su carácter no necesario [art. 893 bis a) L.E.Crim.] y pese al carácter predominantemente escrito del recurso de casación, no es irrelevante para la defensa del derecho, por lo que el haber privado a la parte indebidamente de la posibilidad de intervenir en el mismo a través de su defensa letrada ha conculcado el principio de contradicción y bilateralidad y producido la indefensión de la parte, con quiebra su derecho a la defensa letrada y a la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, ha de estimarse este motivo primer del recurso de amparo por la no suspensión del acto de la vista, lo que ha de llevar a la nulidad de la Sentencia de casación y a la retroacción de las actuaciones para la celebración de nueva vista, sin que proceda entrar, por ello, a estudiar la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa letrada del recurrente.

2º. Anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 (recurso de casación núm. 1.059/86).

3º. Retrotraer las actuaciones al momento de la citación para la vista del recurso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 78 ] 01/04/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/03/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en recurso de suplicación dimanante de la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en sumarlo de urgencia incoado por el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a la asistencia de Letrado

  • 1.

    El acto de la vista, pese a su carácter no necesario [art. 893 bis a) L.E.Crim.] y pese al carácter predominantemente escrito del recurso de casación, no es irrelevante para la defensa del derecho, por lo que el haber privado a la parte indebidamente de la posibilidad de intervenir en el mismo a través de su defensa letrada conculca el principio de contradicción y bilateralidad y produce la indefensión de la parte, con quiebra de su derecho a la defensa letrada y a la tutela judicial efectiva [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 746.4, f. 3
  • Artículo 893 bis a), f. 3
  • Artículo 894.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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