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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 107/2009, de 24 de marzo de 2009. Conflicto positivo de competencia 2790-2007. Desestima un incidente de ejecución del Auto 355/2007, de 24 de julio, en el conflicto positivo de competencia 2790-2007, promovido por el Gobierno de la Nación sobre suspensión cautelar de unas obras de planta desaladora.

AUTO

I. Antecedentes

1. El presente proceso constitucional se inició con el escrito de 27 de marzo de 2007 mediante el cual el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de la Nación, planteó conflicto positivo de competencia contra el Acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director territorial de territorio y vivienda de la Comunitat Valenciana por el que se ratifica la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”, obras que se están realizando por la “Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas Mediterráneas, SA (Acuamed)” en el ámbito territorial del Parque natural de las lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante). El Abogado del Estado invocó el art 161.2 CE, a fin de que se produjera la suspensión del acuerdo impugnado.

2. Por providencia de 17 de abril de 2007, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia así como dar traslado de la demanda y de los documentos presentados al Gobierno de la Generalidad Valenciana al objeto de que, en el plazo de veinte días, aportara cuantos documentos y alegaciones considerara convenientes. Asimismo, se tuvo por invocado el art. 161.2 CE lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 64.2 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del acuerdo impugnado desde la fecha de interposición del conflicto y se acordó comunicar la incoación del conflicto al Decano de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por si ante los mismos estuviera impugnado o se impugnare el citado acuerdo, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC y publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. El día 22 de mayo de 2007, la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, se personó en el proceso y formuló sus alegaciones en las que interesó la desestimación del conflicto planteado.

4. Estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 LOTC desde que se produjo la suspensión del acuerdo impugnado, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 5 de junio de 2007, acordó oír a las partes personadas en el proceso para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que consideraran conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión. El Abogado del Estado postuló el mantenimiento de la suspensión en tanto que la representación procesal de la Generalitat Valenciana se pronunció a favor de su levantamiento.

5. Mediante el ATC 355/2007, de 24 de julio, este Tribunal acordó mantener la suspensión del acuerdo impugnado.

6. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 28 de julio de 2008, el Abogado del Estado formula, al amparo de lo previsto en los arts. 4 y 92 LOTC, incidente de ejecución del ATC 355/2007, de 24 de julio, solicitando que se dicte Auto declarando la nulidad de dos Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja de fechas 28 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, los cuales han sido impugnados en el procedimiento ordinario 293-2008, seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche. Fundamenta su petición en los motivos que, en síntesis, se recogen a continuación.

Comienza señalando que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche dictó el 27 de mayo de 2008 Auto en el que, literalmente, acuerda lo siguiente: “Declarar la falta de jurisdicción de este Juzgado, por ser el asunto a dilucidar de la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional”. El referido Auto se dicta con motivo de la impugnación, por parte de la Abogacía del Estado, de sendos Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja en los que se ordena a Acuamed la suspensión inmediata del vertido de aguas, procedentes de las obras de construcción de la planta desaladora, a determinados terrenos, ordenando igualmente a la policía local para que proceda a la paralización y precinto del bombeo que provoca dicho vertido, así como la retirada de la maquinaria y elementos materiales preparados para ser utilizados en el citado bombeo.

Al respecto, según argumenta el órgano judicial, con un razonamiento que hace suyo el Abogado del Estado en su escrito por el que promueve el incidente de ejecución, los actos recurridos, al suponer de hecho la paralización de la obra, reproducirían los efectos del Acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director territorial de territorio y vivienda de la Comunitat Valenciana por el que se ratifica la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”, acto administrativo que ha sido previamente suspendido por este Tribunal Constitucional en el ATC 355/2007, razón por la cual se plantea el incidente de ejecución de esta última resolución al amparo de lo previsto en los arts. 4 y 92 LOTC.

De esta forma, siempre según el Abogado del Estado, las decisiones del Ayuntamiento de Torrevieja tienen por único efecto y finalidad desconocer la previa decisión de este Tribunal Constitucional, pues, aún cuando ambos Decretos municipales se refieren, en principio, a la suspensión de los vertidos de agua salada realizados en el curso de las obras de construcción, lo cierto es que los mismos producen, de facto, la paralización de los referidos trabajos de construcción de la planta desaladora, lo que, a su juicio, resultaría expresamente vedado por lo decidido por el Tribunal Constitucional en el mencionado ATC 355/2007. Esto último determinaría, según el Abogado del Estado, que el órgano judicial haya apreciado su falta de jurisdicción en cuanto entiende que la decisión que se le pide entraña una valoración, la cual ya habría sido efectuada por el Tribunal Constitucional, respecto de los perjuicios que ocasionaría la suspensión de la ejecución de las obras del proyecto de la planta desaladora frente a los eventuales daños medioambientales que podrían producirse como consecuencia de su continuación, sin que, sin embargo, corresponda al órgano judicial erigirse en garante del correcto cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional ni tampoco dictar una resolución de facto incompatible con otra previa dictada por el Tribunal Constitucional. En el mismo sentido, el Abogado del Estado señala la improcedencia de cualquiera de las dos soluciones, pues estima que un pronunciamiento del Juzgado hubiera supuesto una revisión de lo ya acordado en sede constitucional, revisión ésta que, incluso, podría dejar ineficaz lo ya decidido en el ATC 355/2007.

Finalmente, el Abogado del Estado señala que la falta de justificación de las eventuales afecciones medioambientales que impidió, en el ATC 355/2007, declarar la prevalencia de las mismas en relación con los intereses presentes en la proyectada ejecución de la desaladora continúa concurriendo ahora, pues ninguna justificación en tal sentido aportan los Decretos municipales cuya nulidad se insta, los cuales se limitan a ordenar la suspensión inmediata del vertido de aguas procedentes de las obras de construcción de la planta desaladora, con el consiguiente efecto de paralizar los trabajos de construcción de una obra calificada como de interés general en el anexo III de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional y cuya finalidad es la construcción de una desaladora para garantizar los regadíos vinculados al trasvase Tajo-Segura, generando nuevos recursos hídricos mediante desalación.

7. Por providencia de 21 de octubre de 2008 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito del Abogado del Estado y dar traslado de copia del mismo al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Torrevieja y al Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana, concediéndoles un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas.

8. El día 13 de noviembre de 2008, la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, formuló sus alegaciones. En ellas comienza recordando los antecedentes del caso y las alegaciones formuladas por esa parte con ocasión del mantenimiento de la suspensión del acuerdo autonómico, decidida por el ATC 355/2007, para, a continuación, señalar que, en relación con el incidente de ejecución del citado ATC 355/2007 ahora suscitado, resulta incuestionable el cumplimiento de lo acordado en el mismo por parte de la Administración autonómica, pues ha quedado íntegramente paralizado el expediente sancionador por ella incoado.

Seguidamente, la Abogada de la Generalitat Valenciana recuerda el contenido de los Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja indicando que los mismos se adoptan ante la existencia de reiteradas quejas de los vecinos en relación con el vertido realizado con ocasión de la construcción de la planta desaladora, el cual había provocado acumulación de agua en una de las calles de la localidad y su zona colindante con la carretera nacional 332. La actuación de la entidad local se ampara en las facultades que a la misma confiere la legislación de régimen local y se contrae a ordenar a la mercantil Acuamed, causante del vertido, que proceda a la suspensión del mismo. Igualmente se procede a la paralización y precinto del bombeo que provoca dicho vertido y se ordena al responsable de la obra que retire los elementos materiales o maquinaria existentes.

Entrando en el contenido del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, señala que en el mismo se debate en profundidad la interpretación que haya de darse a los arts. 4 y 92 LOTC para inferir de los mismos la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en relación con el asunto que se plantea en la demanda presentada por la Abogacía del Estado con respecto al contenido de los Decretos mencionados, y ello por entender que el objeto es idéntico. De esta conclusión discrepa la representación procesal de la Generalitat Valenciana pues estima que, en la decisión de la juzgadora, no se han recogido los motivos en virtud de los cuales estima que las medidas adoptadas por la Administración local son totalmente coincidentes con la paralización pretendida por la Administración autonómica. En tal sentido señala que los Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja afectan únicamente a un sector de terrenos, lo cual no parece que implique una medida de paralización total de la planta desaladora sino, tan solo, el momentáneo precinto de un bombeo causante de los vertidos de agua por la afectación a una calle del municipio y a un zona cercana a la carretera nacional 332, tratándose, en suma, de daños relacionados con la obra constructiva que pueden acontecer en cualquier obra civil y que son determinantes de la adopción de medidas correctoras. Esta pretensión resulta ser diferente de la esgrimida por la Administración autonómica en el ejercicio de su potestad sancionadora para la preservación de aspectos medioambientales. Por ello, estima que cualquier incidencia que pueda derivarse de la construcción de la planta desaladora no ha de quedar a expensas de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sino que habrá de realizarse un análisis de las circunstancias fácticas que confluyan en cada supuesto para decidir si la aplicación de las medidas prevista en los decretos impugnados afecta, y en que medida, a la continuación de las obras, para así poder deducir si se trata de una paralización parcial y temporal o total y coincidente con la instada en su momento por la Administración autonómica y, por consiguiente, proscrita por el Tribunal Constitucional.

A continuación indica que los intereses que se quieren proteger por parte del Auto del Tribunal Constitucional y por los Decretos locales tienen una muy diferente fundamentación. En el primer caso, se defiende el interés general que la obra pública conlleva para el abastecimiento humano, considerando, provisionalmente, que frente a la actuación autonómica ha de prevalecer el título competencial estatal. En el segundo, ante la denuncia de la existencia de bienes y derechos afectados, la administración local adopta las medidas antes indicadas a fin de evitar la producción de dichos daños. Por ello, entiende que el debate trabado en relación con los Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja resulta ser distinto del planteado en sede constitucional, sin que por el órgano judicial se haya motivado de que modo los citados Decretos interferirían en la resolución previamente dictada por el Tribunal Constitucional.

El escrito concluye señalando el dificultoso carácter de la intervención del Tribunal Constitucional en cuestiones fácticas como la que ahora se plantea, de carácter técnico, las cuales deberían sustanciarse ante el orden contencioso-administrativo, en atención a parámetros de legalidad ya que, puesto que no se trata de una controversia fundamentada en el bloque de constitucionalidad, carece de contenido constitucional, al dirimirse, en el fondo, es la legalidad de la actuación de una Administración pública, en este caso la local.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de noviembre de 2008 en el que considera que, aunque los Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja no deciden exactamente lo mismo que el acuerdo al que se refiere el ATC 355/2007, de facto la suspensión del vertido de aguas ordenada por el Ayuntamiento produce la paralización de las citadas obras y deja sin efecto e interfiere en la ejecución de lo resuelto por el ATC 355/2007. En consecuencia, estima que ambos Decretos han de ser anulados si el efecto de paralización de las obras se ha producido, pues los mismos impedirían la ejecución de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en el ATC 355/2007.

10. El Ayuntamiento de Torrevieja no formuló alegación alguna.

11. Por providencia de 5 de febrero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, vistas las alegaciones efectuadas y, con carácter previo a decidir sobre la petición formulada por el Abogado del Estado en su escrito de 28 de julio de 2008, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera copia de las actuaciones seguidas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la “Sociedad estatal de aguas de las cuencas mediterráneas, S.A., (Acuamed)” contra los Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja de 28 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008. Igualmente acordó recabar del Ayuntamiento de Torrevieja la remisión, en el plazo de diez días, de copia del expediente administrativo tramitado en relación con los mencionados Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja y, asimismo, requerir al citado Ayuntamiento y al Abogado del Estado para que, en igual plazo de diez días, acreditasen la situación actual en la que se encuentra la ejecución de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”, que se están realizando por la “Sociedad estatal de aguas de las cuencas mediterráneas, S.A., (Acuamed)” en el ámbito territorial del Parque natural de las lagunas de la Mata y Torrevieja (Alicante), así como los vertidos que dieron lugar a la adopción de los citados Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja de fechas 28 de diciembre de 2007, por el que se ordena a la “Sociedad estatal de aguas de las cuencas mediterráneas, S.A., (Acuamed)” la suspensión inmediata del vertido de aguas, procedentes de las referidas obras, y 11 de febrero de 2008, por el que desestima la solicitud de suspensión de las medidas establecidas en el anterior.

12. La Abogado del Estado evacuó el trámite conferido por la providencia de 5 de febrero de 2009 mediante escrito presentado el día 20 del mismo mes. A dicho escrito se acompañan los informes elaborados por la “Sociedad estatal de aguas de las cuencas mediterráneas, S.A., (Acuamed)” relativos al estado de ejecución de la “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura” y a los vertidos que originaron sendos Decretos de paralización del Ayuntamiento de Torrevieja. En la citada documentación se pone de manifiesto, en primer lugar, el elevado grado de ejecución de la obra en cuestión, en especial en lo relativo a la planta desaladora propiamente dicha. Asimismo, en relación a los vertidos, objeto de los dos Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja, se afirma que los mismos se debieron a una concreta incidencia surgida durante las obras de construcción de dos edificios del complejo, los denominados edificio de tratamiento de fangos y estación de bombeo, paralizándose las mismas hasta el 22 de enero de 2008, fecha en la que, puesta en práctica una solución consistente en la excavación de pozos en la propia parcela en la que se está construyendo la planta para evitar el vertido fuera de los límites de la misma, se reanudó la construcción de ambos, obras que finalizaron a mediados de mayo de 2008, sin que, a partir de esa fecha se haya producido bombeo alguno.

13. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 2 de marzo de 2009, el Ayuntamiento de Torrevieja procedió a dar cumplimiento a lo requerido en la providencia de 5 de febrero de 2009, remitiendo el expediente tramitado en relación con los dos Decretos de ese Ayuntamiento de fechas 28 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, así como un informe relativo a la situación actual en el que se encuentra la ejecución de las obras de la planta desaladora. En dicho informe se pone de manifiesto, entre otras circunstancias relacionadas con el curso actual de ejecución de las obras de construcción de la planta desaladora, que no existen vertidos que afecten a zonas fuera de las citadas obras.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el Abogado del Estado ha solicitado de este Tribunal Constitucional la incoación de un incidente de ejecución del ATC 355/2007, de 24 de julio, en el que se acordó mantener la suspensión del Acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director territorial de territorio y vivienda de la Comunitat Valenciana por el que se ratifica la orden de suspensión cautelar de las obras de la planta desaladora que se venían realizando en Torrevieja (Alicante). La anterior petición la justifica en lo dispuesto en los arts. 4 y 92 LOTC, ambos reformados por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a cuyo amparo interesa que declaremos la nulidad de dos Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja, de fechas 28 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008. En los citados Decretos se ordena a la “Sociedad estatal de aguas de las cuencas mediterráneas, S.A., (Acuamed)”, responsable de la realización de las obras del proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”, la suspensión inmediata del vertido de aguas procedentes de las mismas, ordenando la paralización y precinto de la maquinaria utilizado en el bombeo de agua que había dado lugar al vertido. El Abogado del Estado entiende que tales Decretos se habrían dictado con la finalidad de desconocer lo decidido por este Tribunal Constitucional en el ATC 355/2007, de 24 de julio.

2. Como es sabido, los arts. 4 y 92 LOTC, invocados por el Abogado del Estado, establecen que las resoluciones del Tribunal Constitucional no pueden ser enjuiciadas por ningún otro órgano y suponen el reconocimiento expreso de que este Tribunal puede adoptar cuantas medidas sean necesarias para preservar su jurisdicción. En ese sentido, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha modificado la anterior redacción del art. 4 LOTC, precepto que ya establecía la imposibilidad de promover cuestiones de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional, añadiendo ahora la competencia del Tribunal para delimitar el ámbito de su propia jurisdicción y adoptar cuantas medidas considere necesarias para preservarla “incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la menoscaben”. Para ello, deberá atenerse a los requisitos que señala el propio art. 4.3 LOTC, esto es, la necesaria motivación de la resolución adoptada y la previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución susceptible de ser anulada. Igualmente, la ya citada Ley Orgánica 6/2007 ha añadido un párrafo al art. 92 LOTC, en cuya virtud la declaración de nulidad puede ser extendida por este Tribunal Constitucional a cualquier resolución que contravenga las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia a los mismos órganos que en el supuesto del art. 4.3 LOTC. Así pues, los preceptos citados tienen por finalidad la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior, pues establecen la posibilidad de anular cualquier acto que pudiera menoscabar dicho ámbito, ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de las resoluciones concernidas, toda vez que, junto a la necesaria motivación de la decisión del Tribunal, se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal así como la del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido. El conocimiento de tales anulaciones corresponde al Pleno del Tribunal [art. 10.1 h) LOTC] y su decisión, en forma de Auto, es susceptible de recurso de súplica (art. 93.2 LOTC).

3. De acuerdo con lo que disponen los referidos preceptos de la LOTC, los ya citados Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja encajarían en la categoría de actos o resoluciones susceptibles de menoscabar la jurisdicción del Tribunal Constitucional, a los que se refiere el art. 4 LOTC, o contravenir las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, en los términos del art. 92, segundo párrafo, LOTC. Del mismo modo, tampoco puede dudarse de que el ATC 355/2007 es, pese a su naturaleza resolutoria de un incidente cautelar, una resolución dictada en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, tal como las mismas se le confieren en el art. 161.2 CE en relación con los arts. 64 y 65 LOTC.

Finalmente, parece que, dada la dicción literal de los arts. 4 y 92 LOTC, tampoco cabe atribuir trascendencia alguna a la falta de agotamiento de la vía jurisdiccional en relación con ambos Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja, pues aunque el Auto de 27 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, cuya forma de razonar implícitamente asume el Abogado del Estado al solicitar la declaración de nulidad de los dos Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja, era susceptible de recurso de apelación, la exigencia de subsidariedad de la vía incidental que ahora pretende abrirse con el escrito presentado por el Abogado del Estado no se derivaría de lo dispuesto en los preceptos de la LOTC antes citados, los cuales se refieren a actos y resoluciones sin más concreciones. A ello debe añadirse la sustancial diferencia de las pretensiones ejercitadas en vía cautelar ante la jurisdicción ordinaria, la suspensión de la eficacia de los dos Decretos recurridos, respecto a lo ahora solicitado por el Abogado del Estado que se contrae a la declaración de nulidad de los dos citados Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja por su alegada contradicción con lo ya resuelto en el ATC 355/2007, de 24 de julio.

4. Con arreglo a lo anterior, de más está decir que, dado lo solicitado por el Abogado del Estado, el objeto de la presente resolución se contrae, exclusivamente, a determinar si lo dispuesto en el referido ATC 355/2007 está siendo desconocido por las decisiones administrativas a las que antes se ha hecho referencia, sin que, en modo alguno, pueda extenderse a cualesquiera otras pretensiones mantenidas por la parte recurrente ante la jurisdicción ordinaria.

Tal cuestión deberemos resolverla aplicando los criterios consolidados en la doctrina constitucional en cuanto al art. 92 LOTC, pues corresponde a este Tribunal resolver, en su caso, las incidencias de ejecución de sus propias resoluciones. A tal efecto, debe velar para que las Sentencias y decisiones que adopte se ejecuten, por quien resulte obligado a ello, en sus propios términos y de la manera más diligente posible, evitando que se produzcan incumplimientos simulados o inexactos y dilaciones indebidas en la ejecución, sin que deba olvidarse que el propio art. 92 LOTC permite que este Tribunal disponga en la Sentencia o resolución que dicte quién ha de ejecutarla. Por ello, puede afirmarse, extrayendo criterios, al efecto de aplicarlos al supuesto planteado, de la doctrina establecida en relación con los incidentes de ejecución de Sentencias estimatorias del recurso de amparo (últimamente, ATC 90/2008, de 14 de abril, FJ 2) que lo que ha de examinarse, al cotejar el contenido de la resolución del Tribunal Constitucional con las resoluciones cuestionadas, es, sobre todo, que las mismas no incurran en alguna de estas dos situaciones proscritas por nuestra jurisprudencia, como sería contener un pronunciamiento contrario a nuestra decisión o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que se resolvió en este caso en el ATC 355/2007.

5. Al efecto, por las razones que a continuación se exponen, hemos de apreciar que la cuestión que ha suscitado el incidente, los dos Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja, no suscitan controversia alguna relacionada con el orden constitucional de distribución de competencias que tenga que ver con lo discutido en el conflicto positivo tramitado con el núm. 2790-2007 ni con lo resuelto en el ATC 355/2007, por lo que no procede atender a lo solicitado por el Abogado del Estado.

En efecto, en el referido conflicto positivo, lo debatido resultaba ser, no tanto la paralización de las obras, sino el previsto emplazamiento de la desaladora en relación con las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y de protección del medio ambiente. En relación con ello, hemos de recordar que en el ATC 355/2007, que el Abogado del Estado reputa incumplido por los dos Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja, se mantiene la suspensión de la previa decisión de paralización de las obras adoptada por el Gobierno valenciano por entender que los motivos alegados para el mantenimiento de la suspensión, vinculados a la seguridad del abastecimiento y a la adopción de medidas adecuadas para la protección del medio ambiente en la declaración de impacto ambiental del proyecto, revestían mayor entidad, en la ponderación propia de un incidente cautelar de ese tipo, que las cuestiones alegadas por la parte demandada relacionadas con la ubicación prevista para la desaladora y las eventuales afecciones medioambientales derivadas de su puesta en funcionamiento, extremos ambos que son los únicos contemplados en el citado Auto. Por ello, en su momento, consideramos que no concurrían aquí las notas de certeza e inmediatez de los daños y la imposibilidad de corregir los posibles perjuicios susceptibles de ser considerados como determinantes para acordar el alzamiento de la inicial suspensión del acuerdo impugnado.

Por el contrario, del contenido de los dos Decretos cuestionados, aportados por el Abogado del Estado, podemos deducir que lo que ha originado la actuación del Ayuntamiento plasmada en los mismos, la prohibición del vertido que había provocado la acumulación de agua en una de las calles del municipio y en una zona colindante de la misma con la carretera N-332, ha sido una concreta incidencia sobrevenida en la realización de las obras que se venían ejecutando, incidencia consistente precisamente en el vertido de aguas procedentes de las citadas obras que han afectado a zonas colindantes con las mismas, circunstancia que ha determinado que el Ayuntamiento haya ordenado la inmediata paralización del vertido de aguas y de la actividad de bombeo que las había producido.

De lo expuesto, se colige que el problema planteado con el Ayuntamiento de Torrevieja resulta ser una incidencia surgida en el curso de la ejecución de las obras de construcción de la planta desaladora que se venían realizando como es el vertido de agua fuera de los lugares previstos para ello, obras a las que los Decretos en cuestión no se refieren pues se limitan a ordenar la suspensión del citado vertido y el precinto de la maquinaria que lo provocaba, sin que se haga mención a las obras en su conjunto, ni mucho menos desde la perspectiva del concreto emplazamiento de la planta desaladora en construcción y los eventuales afecciones medioambientales derivadas de su puesta en funcionamiento. Así, con independencia de las consecuencias de facto que dicha incidencia y su eventual corrección pueda tener en el ritmo de realización de la obra señalada, se trata de una cuestión distinta, adoptada por motivos también distintos y que afecta a sujetos diferentes, de la directa paralización de la obra que se ordenaba en el acto administrativo que constituye el objeto del conflicto positivo tramitado con el núm. 2790-2007 y cuya vigencia se encuentra suspendida por mor de lo acordado en el ATC 355/2007.

Así pues, no puede considerarse que exista identidad de fundamento en las decisiones adoptadas por la Administración local y por la autonómica, pues la razón de la adopción de las medidas que se pretenden confrontadas no es la misma. La del Ayuntamiento responde, como ya hemos visto, a la necesidad de hacer frente a una específica incidencia sobrevenida durante la realización de las obras que se adopta por la afectación que los vertidos están produciendo en áreas ajenas a las afectadas por la obras de la desaladora en construcción, mientras que la decisión adoptada, en su momento, por la Administración autonómica, iba dirigida a cuestionar el emplazamiento y posterior puesta en funcionamiento de la planta desaladora. De esta forma, lo decidido en el incidente cautelar resuelto en el ATC 355/2007 no puede ser interpretado en un sentido tal que impida, en todo caso, la adopción de cualquier decisión que pudiera afectar a la realización de la proyectada obra pública, de suerte que las mismas hayan de seguir ejecutándose sin interrupción pese a cualquier circunstancia que pudiera concurrir durante las mismas, ya que esa pretensión supondría extender la aplicación de lo resuelto en el ATC 355/2007 más allá de las concretas circunstancias que motivaron su adopción.

6. Fácilmente se colige que el debate que el debate trabado respecto a los dos Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja resulta ser distinto del entablado en sede constitucional. En el escrito del Abogado del Estado, y de forma similar en la decisión del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, se parte de la premisa de que los últimos se limitan a reproducir el contenido de un acto, el Acuerdo de 21 de marzo de 2007 del Director territorial de territorio y vivienda de la Comunitat Valenciana por el que se ratifica la orden de suspensión cautelar de las obras correspondientes al proyecto “Planta desaladora para garantizar los regadíos del trasvase Tajo-Segura”, que ya ha sido suspendido por este Tribunal Constitucional. Esta premisa llevaría directamente a plantear, como efectivamente hace el Abogado del Estado, la cuestión del eventual desconocimiento por un poder público de una previa decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, esta forma de razonar obvia tanto el concreto contenido de los Decretos municipales como los efectos jurídicos que los mismos producen, los cuales, como ya hemos apreciado, no están dirigidos a paralizar la obra en cuestión, sino una concreta actividad de la misma, el bombeo, y por una razón también concreta, la anegación de terrenos colindantes —incluyendo una vía pública y una zona próxima a una carretera nacional— que dicho bombeo ha producido, todo lo cual es muy distinto de ordenar la paralización de la obra por cuestionar el concreto emplazamiento de la obra por consideraciones vinculadas a la ordenación del territorio y a las eventuales afecciones medioambientales que conllevaría.

A ello debe añadirse que, en el escrito inicial del Abogado del Estado, tampoco se aportaba justificación alguna respecto a la evaluación, ponderación y determinación de en qué medida los ya tantas veces citados Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja afectaban a la ejecución de los trabajos de construcción de la desaladora hasta el punto de provocar su paralización efectiva, más allá de afirmar, siguiendo el razonamiento formulado al respecto en el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, que, materialmente, la actuación municipal reproduce el contenido de un acto cuya eficacia ha sido suspendida por éste Tribunal Constitucional. Por el contrario, a la vista de la documentación aportada por la Abogado del Estado y por el Ayuntamiento de Torrevieja a la que se ha hecho referencia en los antecedentes 12 y 13, es claro que la ordenada suspensión del bombeo y de los vertidos que el mismo había producido, no ha impedido, de hecho, la continuación de la obra sino que, únicamente, produjo la paralización parcial de la misma, en el extremo causante del vertido, por el tiempo necesario para, a fin de respetar lo ordenado por el Ayuntamiento de Torrevieja, adoptar las necesarias medidas correctoras que evitasen el vertido a una determinada zona, único extremo prohibido por la decisión municipal.

7. Al respecto, siendo claro que la ponderación de intereses que efectúa el ATC 355/2007 vincula, como toda resolución de este Tribunal, a todos los poderes públicos, no puede sostenerse que, por lo ya expuesto, los intereses en presencia en el caso de los Decretos cuya anulación se solicita sean los mismos que se ponderaron en el incidente cautelar resuelto en el ATC 355/2007 ni que, por esa razón, tales intereses interfieran en lo decidido por este Tribunal Constitucional en aquel momento, pues ya hemos tenido ocasión de comprobar como los mismos no han supuesto, de hecho, la paralización de las obras de construcción de la planta desaladora. Finalmente, también puede apreciarse que el pronunciamiento contenido en el referido Auto ya llevaba implícito, dada su naturaleza, la determinación de quien debía llevarlo a puro y debido efecto, esto es, el Gobierno valenciano, autor del acto que había dado origen al planteamiento del conflicto positivo, e, incluso, la forma de ejecutarlo, pues el cumplimiento del mismo en sus propios términos no exigía actuación alguna por su parte, sino, de contrario, el mantenimiento de la situación suspensiva originada por la invocación del art. 161.2 CE al plantearse el conflicto positivo, absteniéndose, en consecuencia, de ordenar la paralización de la obra en cuestión por los motivos a los que se hace referencia en el tan citado Auto.

Por lo demás, los incidentes de ejecución se dirigen a la realización de lo decidido en la resolución del previo debate contradictorio que ha tenido lugar en el seno del proceso sin que puedan introducirse intereses nuevos que no han estado presentes en el debate. Por ello, no resulta posible estimar ninguna de las peticiones elevadas por el Abogado del Estado en relación con la validez y vigencia de los Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja de 28 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, por cuanto los mismos no supondrían una intromisión en el ámbito propio de la jurisdicción constitucional.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No haber lugar a la solicitud formulada por el Abogado del Estado en relación con los Decretos del Ayuntamiento de Torrevieja de fechas 28 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008.

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/03/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima un incidente de ejecución del Auto 355/2007, de 24 de julio, en el conflicto positivo de competencia 2790-2007, promovido por el Gobierno de la Nación sobre suspensión cautelar de unas obras de planta desaladora.

Síntesis Analítica

Aguas: abastecimiento de agua. Ejecución de resoluciones del Tribunal Constitucional: auto de suspensión, improcedencia. Impugnación de disposiciones de las corporaciones locales: vertidos. Jurisdicción constitucional: preservación de la jurisdicción. Protección del medio ambiente: plantas desaladoras; vertidos. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: paralización de obras de construcción. Vertidos: vertidos contaminantes; vertidos ilegales.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 4.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 10.1 h)
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 93.2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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