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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.392/88, promovido por la Abogacía del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, sobre equiparación de los hijos adoptivos ("Boletín Oficial de Aragón" núm. 44, de 29 de abril). Han comparecido las Cortes y la Diputación General de Aragón. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de julio de 1988, la Abogacía del Estado presentó ante este Tribunal, en la representación que le es propia, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, sobre equiparación de los hijos adoptivos, publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", núm. 44, de 29 de abril de 1988. Se hizo expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución.

a) Comenzó sus alegaciones el Abogado del Estado con la cita de lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación civil "sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan". Resulta así claro que la Constitución ha limitado el reconocimiento de la potestad normativa de las Comunidades Autónomas al condicionarla al dato histórico de la existencia efectiva de tales derechos forales o especiales al promulgarse la Norma fundamental. El Derecho foral podrá ser modificado y desarrollado, pero siempre a costa de sus propios preceptos y nunca a costa del Derecho común, porque ahí precisamente se encuentra el límite de otra competencia atribuida explícita y exclusivamente al Estado. El Derecho civil foral no queda, con ello, condenado irremisiblemente a quedar anquilosado en fórmulas de Derecho no escrito, pero sí se afirma que la vigencia efectiva de las instituciones forales marca la pauta de las propias competencias autonómicas.

b) La Ley impugnada, sobre filiación adoptiva, no reconoce en la institución regulada una institución propia. Más aún, la ratio legis, confesada en la Exposición de Motivos, no se sitúa en una medida de conservación, modificación o desarrollo de los derechos forales, sino en la duda sobre la aplicabilidad del Código Civil. Precisamente por participar el Legislador autonómico de un criterio favorable a la aplicación de las normas y criterios del Código Civil, se dicta -paradójicamente- un precepto foral.

Lo que importa subrayar es la ausencia de toda norma sobre la adopción en los textos legales sobre Derecho foral aragonés. Ni la Compilación de 1925, ni la Ley 15/1967, de 8 de abril, ni la Ley 3/1985, de 21 de mayo, contienen disposición alguna para la adopción. La misma colocación de la norma en el art. 19 de la Compilación, que se refería al Consejo de Familia y que quedó sin contenido, es buena muestra de que, desde la perspectiva del Derecho foral aragonés, nos hallamos en presencia de una institución nueva e inédita, y que se ha producido, por consiguiente, un desbordamiento de los límites competenciales previstos en el art. 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, así como una lesión de la competencia estatal instituida en el art. 149.1.8 C.E. Las alusiones a la legislación histórica aragonesa que se contienen en la Exposición de Motivos no revelan la existencia de ninguna particularidad legislativa y, desde luego, de ninguna particularidad vigente. En efecto, la concreción de los derechos familiares y sucesorios a los llamados hijos legítimos representaba una regla de vigencia general en casi todos los derechos históricos y tampoco puede decirse que la exclusión o participación limitada de los hijos adoptivos en aquellos derechos tuviera su sede concreta en una norma foral aragonesa. La situación de los hijos adoptivos ha venido siendo invariablemente definida por las normas del Derecho común, siendo ésta una de las materias más propensas a reformas legislativas y, por tanto, con una más clara vocación para ser disciplinadas por el Derecho escrito. Prueba de ello es el gran número de reformas sufridas por la redacción de los preceptos del Código Civil (1939, 1958, 1970 y posteriores), lo que muestra que la regulación de la adopción es materia normativa de origen esencialmente legal, inadaptada a las posibilidades del Derecho consuetudinario.

Por lo demás, es precisamente en la materia "adopción" donde se incardinan los preceptos impugnados. No se trata de que la Ley autonómica haya limitado su regulación a los aspectos sucesorios de la adopción, adaptándolos a las particularidades forales de su propia legislación, sino que lo que se aborda con carácter general es la regulación íntegra de los derechos y obligaciones de los hijos adoptivos, invadiendo de esta forma una institución propia del Derecho civil común.

c) Se pasa, a continuación, a examinar los preceptos impugnados. El art. 1 de la Ley 3/1988 da nueva redacción al art. 19.1 de la Compilación del Derecho civil de Aragón, disponiendo que "los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza". Según el núm. 2 de este artículo, "siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como «hijos y descendientes» o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes". Nace este precepto de la preocupación -expresada en el Preámbulo de la Ley- por las "fundadas dudas acerca de si los hijos adoptivos tienen o no en este ordenamiento jurídico iguales derechos y obligaciones que los hijos biológicos". Pero, por legítima que pueda aparecer la intención del Legislador autonómico en la solución de tales dudas, no cabe admitir que las mismas puedan ser resueltas por un Legislador incompetente, incorporando una nueva institución al ámbito del Derecho foral y sustrayéndola de su ubicación en el marco del Derecho Común. Ni la proximidad de esta regulación a la contenida en el Código Civil ni la supuesta exigencia constitucional de equiparar hijos adoptivos y biológicos legitiman constitucionalmente los preceptos impugnados. En cuanto a lo primero, que la orientación de la Ley impugnada sea la misma que la que muestra la última regulación de la adopción en el Código Civil (Ley de 11 de noviembre de 1987) no puede actuar como elemento que atenúe el significado de la invasión competencial (la competencia lleva implícita la posibilidad de una regulación divergente y la diferencia de textos -incluso de contenido coincidente- puede tener el efecto de crear diversidad en su práctica interpretativa y aplicativa). Tampoco, de otro lado, la equiparación de los hijos adoptivos es consecuencia directa y necesaria del art. 14 C.E., pues la Constitución ni impide ni impone tal equiparación, pudiéndose dar varias soluciones a la posición de los hijos adoptivos (STC 33/1983).

d) El segundo de los preceptos impugnados es el art. 2 de la Ley, del tenor siguiente: "En tanto las Cortes de Aragón no aprueben una legislación propia sobre adopción, en la Comunidad Autónoma será de aplicación la normativa del Código Civil y demás leyes generales del Estado en la materia". El precepto, al prever esa "legislación propia", hace, pues, una afirmación explícita de competencia. La norma, aunque sin un auténtico contenido normativo de presente, representa una clara invasión competencial y sirve, además, para aclarar el sentido general de toda la Ley, que no es tanto el de procurar una solución normativa idéntica a la del Código Civil, cuanto el de establecer una "fórmula propia", en la que si puede haber coincidencia en cuanto a la finalidad de unos y otros preceptos, ello no pasa de ser una pura circunstancia casual. El Legislador autonómico formula una inequívoca afirmación de competencia y con base a esta afirmación dicta una regulación provisional en espera de una "legislación propia".

Se concluyó, por todo ello, con la súplica de que se dictara Sentencia en la que se declarase la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos impugnados. Se solicitó la suspensión ex art. 161.2 C.E.

2. Mediante providencia de 12 de agosto de 1988, la Sección de Vacaciones del Pleno acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a las Cortes y a la Diputación General de Aragón, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asímismo, comunicar a las Cortes y a la Diputación General de Aragón la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley 3/1988, desde la fecha de su impugnación, y publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de Aragón.

3. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 25 de agosto, el Presidente del Senado rogó se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

4. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 12 de septiembre, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que, aun cuando dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las propias actuaciones que pudiera precisar, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación.

5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro el día 16 de septiembre, el Presidente de las Cortes de Aragón se personó, en la representación que le es propia, ante el Tribunal y formuló las alegaciones siguientes:

a) Se comenzó por afirmar que el Abogado del Estado plantea una impugnación total de la Ley y que, si bien distingue los dos artículos de la misma, utiliza en su argumentación un único criterio interpretativo, que no es otro sino una interpretación unilateral y restrictiva del art. 149.1.8 C.E. A continuación, y tras resumir lo expuesto en el recurso, se anticipan las líneas de la argumentación que se van a seguir: 1) Radical disconformidad con la interpretación restrictiva y sin matices del art. 149.1.8 que muestra el recurso, precepto que es uno de los más complejos de la Constitución; 2) Rechazo de que la adopción sea un instituto radicalmente ausente del Derecho foral aragonés, pues ello supondría olvidar viejos fueros, así como la importancia del Derecho de familia y sucesiones en las Compilaciones forales (Navarra y Cataluña, recientemente modificadas en sentido similar a la Ley recurrida); 3) Es necesario separar el estudio de los dos artículos de la Ley, siendo, en todo caso, difícil poder deducir de ellos -como hace el recurrente- que en tales preceptos se aborde la regulación íntegra de los derechos y obligaciones de los hijos adoptivos. Cuestión distinta es si la Comunidad Autónoma tiene competencia para legislar, en el futuro, sobre la materia; ello constituye la clave de arco de este recurso.

b) Se cita, a continuación, lo dispuesto en el art. 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, de conformidad con el cual la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en orden a la "conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del procesal civil derivado de las peculiaridades de su Derecho sustantivo". Se cita, asímismo, lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Constitución, en orden a los derechos históricos de los territorios forales y a la actualización general de dicho régimen foral, así como la Disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón: "La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución". Se trae a colación, junto a ello, lo establecido en el art. 13 del Código Civil y en el art. 1 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón (modificada por Ley 3/1985): "Constituyen el Derecho Civil de Aragón, como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico". Por lo demás, uno de los fundamentos de la reforma de la Compilación, según su Preámbulo, fue la previsión de su adecuación a los principios constitucionales en Derecho de familia.

c) Delimitado el anterior marco normativo, se observa la existencia de un "plus axiológico" clave para la interpretación: los Derechos forales preexistentes a la Constitución son reconocidos y potenciados por el constituyente. La existencia del Derecho foral actúa como condición de atribución de competencias sobre la legislación civil. Este es el significado que se ha de atribuir a la expresión "allí donde existan", sin que tal inciso deba ponerse en conexión con instituciones forales concretas: la existencia viene referida al Derecho foral preconstitucional en bloque. Se insiste, junto a ello, en la necesaria consideración del Derecho foral como hecho social, expresivo de un particular sentimiento jurídico de la comunidad, así como en la necesidad de conjugar la historicidad de los territorios forales a la hora de la delimitación de sus competencias (STC 11/1984). Así, vigencia social e historicidad encuentran su reflejo en la Constitución (art. 149.1.8 y Disposición adicional primera) y correspondencia en el Estatuto de Autonomía (art. 35.1.4 y Disposición adicional quinta).

d) A partir de estas notas se ha de entender lo previsto, en orden a la legislación civil, por el art. 149.1.8 C.E. Se inicia, a continuación, una exposición sobre la doctrina científica que ha interpretado el sentido de la expresión constitucional "conservación, modificación y desarrollo", interpretación de la que se concluye afirmando: 1) Que los ordenamientos jurídicos autonómicos constituyen auténticos sistemas jurídicos con propios principios y capacidad de auto-integración; 2) Que el desarrollo de los Derechos civiles, forales y especiales podrá exceder de las materias contenidas actualmente en las compilaciones, idea, esta última, a la que llevarían las excepciones realizadas en el párrafo 2º del art. 149.1.8 C.E. y que se vería reforzada por la propia diferenciación entre "modificación" y "desarrollo", así como por el propio y sustancial concepto de legislar; 3) en todo caso, las Comunidades Autónomas con Derecho foral podrán regular instituciones que, conexas con las ya reguladas, necesiten de una actualización global y 4) materia tan compleja ha de ser interpretada a la luz del "principio de historicidad" (Disposición adicional primera de la Constitución y Disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía), íntimamente ligado a la cuestión foral.

e) Según el recurso, hay una desvinculación absoluta entre el instituto de la adopción y el Derecho foral (en general y, en particular, el aragonés). Frente a esta rotunda afirmación, es preciso puntualizar lo siguiente: 1) En primer lugar, existe una relación entre adopción y Derecho de familia y sucesiones, rama ésta del ordenamiento que está vinculada con los Derechos forales; tras subrayar el enclave sistemático de la adopción en los textos legales, se señala, así, que la adopción no es, en modo alguno, una institución ajena al Derecho foral, citándose las regulaciones forales en materia de Derecho de familia y sucesiones y lo regulado en los Libros I ("Derecho de la persona y de la familia") y II ("Del derecho de sucesión por causa de muerte") de la Compilación de Aragón. Se observa, en relación con ello, que los derechos sucesorios de los hijos adoptivos son regulados como parte del Derecho sucesorio (Compilaciones de Cataluña, Baleares y Navarra); 2) Se destaca, en segundo lugar, lo dispuesto en el art. 6 de la Compilación de Cataluña: "Los derechos sucesorios derivados de la adopción se regirán, en todo caso, por Ley del Parlamento de Cataluña y por lo que establezca esta Compilación" y en la Disposición transitoria de la misma Compilación, según la cual, en tanto el Parlamento catalán no legisle en materia de adopción, y excepto en lo que hace referencia a los derechos sucesorios derivados de ella, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Se citan, asímismo, los arts. 6 de la Ley 11/1987 y 21 de la Ley 12/1987 del Parlamento de Cataluña (el último de los preceptos citados dice así: "El hijo adoptado de manera plena y sus descendientes ocupan en la sucesión del adoptante y de sus ascendientes la misma posición que los otros descendientes por naturaleza"). La adopción no es, pues, una institución extraña al Derecho foral; 3) Aunque en la Compilación aragonesa no se encuentra referencia textual al instituto de la adopción, ello no significa que el mismo sea ajeno al Derecho aragonés, a propósito de lo cual se citan el Fuero de Jaca y la Compilación de Huesca, la regulación de Derecho sucesorio que recoge la Compilación y los arts. 13 y 14 de la Ley de Ordenación de la acción social, de 23 de marzo de 1987, relativos a los cometidos de la Diputación General de Aragón en orden a acogida y atención de menores abandonados o en situación análoga y a la prestación de un servicio de adopción de carácter regional; 4) Por otra parte, entre las materias reservadas al Estado en el art. 149.1.8 C.E. no figura la adopción y sí, por el contrario, una alusión explícita a una de las instituciones paradigmáticas del Derecho de familia ("relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio"). Como se ha dicho por la doctrina, la reserva última en favor del Estado ha de significar, entre otras cosas, el desarrollo de las compilaciones a instituciones conexas o colindantes con las actualmente reguladas en ellas. Se observa, por último, que las Compilaciones son la expresión más visible del Derecho civil especial o foral, pero que éste no se agota en aquéllas.

f) Se formulan, por último, las puntualizaciones siguientes: 1) En ningún caso duda el Legislador de la aplicación supletoria del Código Civil; tan sólo expresa las dudas y problemas planteados en la aplicación del Derecho civil aragonés; 2) La proximidad a la regulación del Código Civil es cierto que no puede considerarse argumento de constitucionalidad, pero tampoco de inconstitucionalidad; 3) La jurisprudencia constitucional citada en el recurso se refiere no a la distinción entre filiación por naturaleza y filiación por adopción, sino a la distinción entre adopción plena y simple, figura ésta desaparecida tras la Ley 21/1987. De este modo, se encuentra uniformemente reconocida la igualdad de los hijos ante la Ley, con independencia de su filiación, en correspondencia con el art. 39.2 C.E. Si uno de los efectos tradicionales de la filiación es el régimen sucesorio y si éste se encuentra regulado por el Derecho civil foral aragonés, nada más adecuado que explicitar el referido principio constitucional de igualdad en dicho ordenamiento; 4) La regulación, así, del régimen sucesorio de los hijos adoptados es materia no ya conexa, sino nuclear, del Derecho aragonés; 5) Cuestión distinta es si cabe una futura regulación de la adopción por la Comunidad Autónoma de Aragón. Pues bien, rechazada la equiparación entre Compilación y Derecho civil foral aragonés, hay que afirmar que la adopción no puede considerarse institución extraña a este Derecho, pero que, aunque sí lo fuera, el art. 149.1.8 no la incluye entre las materias que se reserva el Estado. Además, la remisión establecida por el art. 2 no supone regulación material alguna, que podría tener múltiple alcance: regulación uniforme de sus aspectos organizativos, procedimentales o sucesorios, entre otros. En virtud de todo ello, se estima que la Comunidad Autónoma de Aragón es competente para regular la adopción, aunque en modo alguno la presente ley aborda, con carácter general, "la regulación íntegra de los derechos y obligaciones de los hijos adoptivos".

Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia desestimatoria de lo pedido en el recurso de inconstitucionalidad.

6. Mediante escrito registrado el día 17 de septiembre de 1988, el Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó, en representación de la Diputación General de Aragón, las alegaciones siguientes:

a) Se comenzó citando lo dispuesto en los arts. 149.1.8 C.E. y 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, competencia, esta última, en virtud de la cual se dictó la Ley 3/1985, de las Cortes de Aragón, que, bajo el título Compilación de Derecho civil de Aragón, adoptó e integró en el ordenamiento jurídico aragonés el texto normativo de la Ley 15/1967. Ninguna tacha de inconstitucionalidad se imputó a tal Ley autonómica.

b) Ya en oposición a los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado, se consideró, en primer lugar, el sentido de la expresión constitucional "allí donde existan", fórmula que, cualquiera que sea su interpretación, se utiliza únicamente por la Constitución como criterio determinativo territorial o geográfico de las Comunidades Autónomas que pueden asumir competencias en materia de Derecho civil. Así, frente al criterio de la Constitución de 1931, se ha restringido la legislación autonómica civil dentro de los límites de su conservación, modificación y desarrollo, de modo que la preexistencia del Derecho foral cumple una única función constitucional: la determinación de las Comunidades Autónomas que pueden asumir en sus Estatutos competencias sobre la materia, sin que ello tenga carácter excluyente en cuanto al posible ámbito material de desarrollo del Derecho civil foral o especial. Una cosa es que el dato histórico de la existencia de un Derecho foral o especial en el momento de promulgarse la Constitución condicione la posibilidad de la competencia autonómica y otra muy distinta, y en absoluto dispuesta por la Norma fundamental, es que el Derecho foral pueda ser modificado o desarrollado "pero siempre a costa de sus propios preceptos y nunca a costa del Derecho común", como dice la demanda. Tampoco puede admitirse que sea la vigencia efectiva de las instituciones forales la que marque la pauta de las competencias autonómicas, ya que el art. 149.1.8 C.E.permite el desarrollo de los Derechos civiles, forales o especiales, y no simplemente de las instituciones, y allí donde existan precisamente esos Derechos civiles, sin especificar que deba tratarse de instituciones forales concretas. El concepto histórico del Derecho foral es mucho más amplio y excede de unas instituciones concretas que, en un momento dado de su evolución, hayan pasado a integrar parte del contenido de las Compilaciones de Derecho foral.

Parece claro que la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma en materia de Derecho civil no puede quedar circunscrita a los límites de la vigente Compilación, tal como la demanda pretende. La expresión Derecho foral es fundamentalmente histórica y debe interpretarse en un sentido muy amplio, que puede ir mucho más allá de los concretos preceptos actualmente vigentes en las Compilaciones. Esto es así por lo siguiente: 1) Las vigentes Compilaciones son la expresión actual más visible, aunque reducida, del correspondiente Derecho civil foral o especial, pero éstos no se agotan en el texto escrito compilado. Cada Derecho civil foral o especial es un conjunto de normas e instituciones dotado de propia sistematización y conexión interna, informado por principios y valoración peculiares que le proporcionan posibilidades de autointegración. No forman un sistema completo y autosuficiente, pero ello no les ha de privar de la correspondiente pretensión de complitud, dentro del ámbito de las competencias autonómicas. 2) La potestad legislativa autonómica no queda confinada al estado actual de los Derechos civiles forales, lo que supondría negar la esencia de la potestad legislativa, esto es, el cambio y la innovación; 3) La actual expresión constitucional "Derechos civiles, forales o especiales" fue introducida mediante enmienda para sustituir la anterior formulación "Derechos forales", más restrictiva, y a fin de que no pareciera que tal legislación habría de reducirse al desarrollo de las actuales legislaciones forales; 4) Del propio art. 149.1.8 C.E. derivan otros dos argumentos a favor de una legislación autonómica que vaya más allá del Derecho contenido en las vigentes Compilaciones: uno de orden gramatical (el término "desarrollo" significa expansión) y otro de carácter sistemático (la enumeración de una serie de temas que "en todo caso" son de la exclusiva competencia del Estado viene a suponer que en los demás son competentes para legislar las Comunidades Autónomas); 5) En el caso específico de Aragón, a diferencia de otras Compilaciones, se establece una integración de la costumbre y de los principios generales en su ordenamiento, lo que constituye un argumento adicional a favor de la existencia de un Derecho foral o especial extracompilado, fundamentalmente consuetudinario, al que se extiende la competencia legislativa autonómica. Se cita, a este respecto, lo establecido en el art. 1 de la Compilación aprobada por Ley de 8 de abril de 1967 ("Constituyen el Derecho Civil de Aragón, como expresión de su régimen especial, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico") y lo dispuesto en los mismos términos (sustituyendo "especial" por "peculiar") en el texto de la Compilación aprobado por Ley autonómica de 21 de mayo de 1985. Del precepto citado no cabe deducir que el objeto de la posible legislación autonómica se identifique con los supuestos institucionales compilados; 6) La Disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que "la aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución".

c) Se examina, a continuación, la Ley 3/1988. La simple lectura del art. 1 de la misma hace evidente que no se trata de regular la institución de la adopción, ni se invade una institución propia del "Derecho civil común", en expresión de la demanda, pues la equiparación de derechos y obligaciones se encuentra formulada en el propio texto normativo de la Compilación (dando contenido a su art. 19), por lo que va de suyo que dicha regla se aplica exclusivamente en, y en relación con, el ordenamiento jurídico civil aragonés. El art. 19.1 dispone dicha equiparación "en Aragón", pero, teniendo en cuenta su incardinación en la Compilación, no ofrece ninguna duda que la regla despliega su eficacia en relación exclusiva con la misma y a los solos efectos de los derechos y obligaciones, fundamentalmente de tipo familiar y sucesorio, que la misma prescribe. Así resulta explícitamente de la Exposición de Motivos, en la que se alude a las dudas sobre si los hijos adoptivos tienen o no, en Aragón, iguales derechos y obligaciones que los biológicos. Resulta así aclarada la motivación de la nueva Ley: La equiparación juega sólo dentro del ordenamiento jurídico aragonés y afecta a derechos y obligaciones que son objeto de regulación exclusiva por el Derecho civil aragonés. La Ley impugnada no regula la adopción. Tampoco regula -pese a lo sostenido en la demanda- el esquema general de derechos y obligaciones de los hijos adoptivos. Simplemente, pone en relación la adopción con el contenido peculiar, propio y específico, del Derecho civil de Aragón, como ocurre con otras instituciones. Pero es más: no sólo no se han invadido competencias estatales, sino que precisamente el Legislador aragonés es el único constitucionalmente legitimado para aprobar esta norma, pues al Legislador estatal le está vedado aprobar una norma disponiendo precisamente que la equiparación de que se trata juega en el campo del Derecho foral aragonés o el catalán, etc. La extensión, por ejemplo, del régimen sucesorio aragonés a los hijos adoptivos, dispuesta por el Estado, ocuparía un ámbito competencial que es propio del Legislador autonómico.

Tampoco puede ser objeción frente a la Ley el que su Exposición de Motivos se refiera a las dudas antes citadas. Precisamente porque existen éstas, el Legislador aragonés ha dictado, para resolverlas, la Ley, desarrollando, así, un aspecto del Derecho civil propio. Por lo demás, la propia Exposición de Motivos se refiere a dudas existentes pese a la general aplicación supletoria del Código Civil (art. 149.3 C.E.).

Poco importan, a estos efectos, tanto la proximidad de la regulación impugnada a la contenida en el Código Civil como la supuesta exigencia constitucional de equiparación de todos los hijos. El primer aspecto es irrelevante en la discusión competencial entablada, cualquiera que sea la coincidencia de resultados. En cuanto al segundo, no es cierto que la Ley se presente como consecuencia necesaria y directa del art. 14 C.E., precepto al que se alude en la Exposición de Motivos en relación, tan sólo, con el marco de posibilidades que abre.

d) El argumento fundamental del recurso es la ausencia de toda norma sobre la adopción en los textos legales sobre Derecho foral aragonés (Apéndice de 1925, Ley de 8 de abril de 1967 y Ley de 21 de mayo de 1985). Pero ni el Apéndice ni la Compilación agotan todo el contenido posible del Derecho civil aragonés. La adopción no es, además, una institución ajena al Derecho foral aragonés. En el Derecho sucesorio aragonés de tiempos remotos apareció un fenómeno propio y bien diferenciado, sin que sea posible desconocer la relación entre la filiación y el derecho de expectativa hereditaria. Ello viene conformado por el Fuero de Jaca, que trata del "afillament" en su núm. 44, y por la Compilación de Huesca. Lo característico de la adopción en esta época es su sentido sucesorio, pero sin perder su entronque familiar, sistema éste de los Fueros aragoneses tan claro respecto a la adopción -al menos en cuanto a su posibilidad, habiendo hijos- que no encuentra paralelo en Fueros afines, con los que coincide solamente en el sentido económico sucesorio. El Fuero único De adoptionibus no sólo no cayó en desuso, sino que vino a ser ratificado y confirmado posteriormente. Existen también datos en el siglo XIX que hacen pensar en el renacimiento espontáneo de la tradición popular, con lo que la doctrina que se cita estima vigentes las normas aragonesas sobre el "prohijamiento". La regla no se integró en el Apéndice de 1925 (lo que vino condicionado por las conclusiones negativas del Congreso de Jurisconsultos aragoneses de 1881 ante la cuestión de si podía el padre "que tiene hijos legítimos adoptar a extraños") ni, por tanto, en la Compilación, pero no puede haber duda alguna sobre su profundo entronque con el Derecho histórico, escrito y consuetudinario.

Hecha esta aclaración histórica, es pertinente realizar una comparación con la Compilación catalana, cuyo art. 6 se dedica a la adopción: "además de las personas a que se refiere el Código Civil podrán adoptar quienes tengan hijos legítimos, legitimados, o naturales y reconocidos, pero esta adopción no perjudicará los derechos legitimarios de éstos. Las disposiciones del mencionado Código serán de aplicación a esta materia salvo en lo referente a los pactos y derechos sucesorios, que se regirán por lo dispuesto en esta Compilación". Una vez promulgado el Estatuto de Autonomía de Cataluña, por Ley catalana de 20 de marzo de 1984 se dió nueva redacción a este precepto: "con respecto a la adopción, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, salvo en lo referente a los derechos sucesorios de la adopción plena, que se regirán por lo dispuesto en esta Compilación. Con posterioridad, por Ley de 25 de mayo de 1987, el Parlamento catalán reformó, de nuevo, el art. 6, que quedó así redactado: "los derechos sucesorios derivados de la adopción se regirán, en cualquier caso, por la Ley del Parlamento de Cataluña y por lo establecido en la presente Compilación", añadiendo la Disposición transitoria de la Ley de reforma que, en tanto que el Parlamento de Cataluña no haya legislado en materia de adopción, excepto en lo referente a los derechos sucesorios derivados de ésta, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

A la vista de la regulación catalana, se impone una conclusión afirmativa de la competencia aragonesa para aprobar la Ley impugnada, al existir en su Derecho histórico elementos suficientes de apoyo sobre los que asentar la nueva norma, que está conectada, por lo demás, con las instituciones familiares y sucesorias peculiares del Derecho aragonés. Las sucesivas modificaciones de la Compilación catalana permiten comprobar que la Ley aquí impugnada no es inconstitucional, por no haberse dictado con invasión de la competencia estatal, sino dentro del ámbito propio del Derecho civil aragonés.

e) Toda la argumentación expuesta debe aplicarse también en defensa de la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 3/1988, precepto del que tampoco deriva invasión competencial alguna, por más que no sea exacto que carezca -como se dice en la demanda- de todo contenido normativo de presente. Lo que la regla dice es que en defecto de normas propias aragonesas sobre o en relación con la adopción será de aplicación la normativa estatal sobre la materia. El precepto no es inconstitucional y, si acaso, podría calificarse de supérfluo o innecesario, aunque la técnica legislativa escapa de la consideración de este Tribunal. Se dice esto porque el artí. 2 es trasunto reiterado de lo dispuesto por el apartado 2 del art. 1 de la Compilación, ya en su redacción originaria de 1967, a cuyo tenor, en defecto de normas de Derecho Civil de Aragón, regirán el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español. Se trata, en definitiva, de plasmar una aplicación concreta del principio de supletoriedad del Derecho estatal (art. 149.3 C.E. y art. 42.2 del Estatuto de Autonomía). El término "legislación propia" del art. 2 debe interpretarse en el sentido de disposiciones propias con rango legal, sin prejuzgar para nada su contenido. La expresión utilizada no contiene, por ello, una previsión contraria al orden constitucional de competencias, debiendo interpretarse que el objeto de dicha legislación propia será el constitucionalmente posible, o sea, el que encaje en el bloque de constitucionalidad. Las consideraciones que sobre el particular formula la demanda no dejan de ser recelos o suspicacias preventivas, carentes de cualquier apoyo jurídico real. Cuando hipotéticamente se dicten esas normas legales será el momento de enjuiciar si constituyen elementos de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, nunca antes.

Se concluyó con la súplica de que se dictara Sentencia en la que se declarase la inexistencia de la inconstitucionalidad pretendida por el Gobierno.

7. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección Tercera del Pleno acordó oir a las partes en orden al mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley impugnada. Deducidas alegaciones por todas las partes, el Pleno, mediante Auto de 17 de enero de 1989, acordó levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada.

8. Por providencia de 9 de marzo de 1993, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 del mismo mes y año quedando terminado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el examen de las impugnaciones deducidas en el recurso es preciso exponer algunas consideraciones previas, relativas tanto al carácter de la Ley impugnada como a los títulos competenciales invocados para negar y defender, respectivamente, su constitucionalidad:

a) La Ley 3/1988, de las Cortes de Aragón, por la que se da contenido al art. 19.1 de la Compilación del Derecho civil aragonés en orden a la equiparación de los hijos adoptivos a los hijos por naturaleza, no pretende establecer, claro está, un régimen jurídico completo del instituto de la adopción ni ordenar, en particular, su modo de constitución, limitándose, más bien, a disciplinar un aspecto, bien que general, del contenido o de los efectos de la adopción, consistente en el establecimiento de la referida equiparación. Cierto que en el art. 2 de esta Ley se viene a anunciar o, mejor, a prever la hipótesis de "una legislación propia sobre la adopción" dictada por las Cortes de Aragón, pero esta consideración de futuro no puede empañar la evidencia de que el contenido normativo del texto legal que aquí hemos de enjuiciar tiene, en su art. 1, el alcance estricto que queda dicho, con independencia de que la propia Ley incorpore también una regla sobre la aplicación del Derecho (art. 2, último inciso) cuya constitucionalidad, sin embargo, no ha sido específicamente controvertida.

Otra constatación es aún preciso hacer en este punto. La Abogacía del Estado ha subrayado que en la vigente Compilación del Derecho civil de Aragón (en su día aprobada por la Ley 15/1967 y después adoptada e integrada, con modificaciones, en el ordenamiento jurídico aragonés por la Ley 3/1985, de las Cortes de la Comunidad Autónoma) no se contiene regla alguna sobre la adopción ni sobre el status familiae de los hijos adoptivos, advertencia ésta a la que en el recurso se liga -según quedó expuesto en los Antecedentes- la primera y principal tacha de inconstitucionalidad contra la Ley, que así habría venido a ordenar ex novo, más allá de la propia competencia autonómica, un instituto del todo ajeno al Derecho civil especial de Aragón. Si esta última valoración puede o no ser compartida es algo que consideraremos después, aunque desde ahora se ha de confirmar aquella constatación de la Abogacía del Estado, pues, en efecto, la referida Compilación no contenía antes de su modificación por esta Ley precepto alguno atinente, de modo expreso y directo, a la adopción y a sus efectos, si se exceptúa la mención a los hijos adoptivos que a propósito de la sucesión paccionada recoge su art. 99.1. Veremos después si el que ésto haya sido así ha de influir, y en qué medida, en la valoración constitucional de la Ley sometida a nuestro enjuiciamiento.

b) El recurso se promueve con invocación de la exclusiva competencia estatal en orden a la "legislación civil", según dispone el art. 149.1.8 C.E. Esta es la norma que, a decir de la Abogacía del Estado, habría resultado contrariada por la Ley que se impugna, cuya regulación no sería reconocible como válido ejercicio de la correlativa competencia autonómica que, con fundamento también en el art. 149.1.8, atribuye el Estatuto de Autonomía de Aragón (EAA, en adelante) para la "conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés" (art. 35.1.4). Unas y otras reglas, constitucionales y estatutarias, son las que aquí han de ser canon de validez de las impugnadas, sin que a tales efectos resulte pertinente -en contra de lo argüido por la Diputación General de Aragón- la consideración de lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución en orden al amparo y respeto de "los derechos históricos de los territorios forales" y a la actualización general de tal régimen, en su caso, "en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía". Ni esta previsión, ni la que se contiene en la Disposición adicional quinta del EAA, han de ser tomadas ahora en consideración, no ya sólo porque los derechos históricos de las Comunidades y Territorios forales no pueden considerarse como un título autónomo del que puedan deducirse específicas competencias no incorporadas a los Estatutos (SSTC 123/1984, fundamento jurídico 3º; 94/1985, fundamento jurídico 6º y 76/1988, fundamento jurídico 4º) sino, sobre todo y en primer lugar, porque el sentido de la Disposición adicional primera C.E. no es el de garantizar u ordenar el régimen constitucional de la foralidad civil (contemplado, exclusivamente, en el art. 149.1.8 y en la Disposición adicional segunda C.E.), sino el de permitir la integración y actualización en el ordenamiento postconstitucional, con los límites que dicha Disposición marca, de algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado singularizaron a determinadas partes del territorio de la Nación.

Ya en el ámbito de lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E. es aún necesario realizar otra puntualización a propósito de determinado argumento expuesto por las representaciones de la Comunidad Autónoma, según el cual la reserva "en todo caso" al Estado, por aquel precepto, de determinadas regulaciones vendría a suponer, a contrario, la permisión para las Comunidades Autónomas de desplegar sus competencias estatutarias para el "desarrollo" del Derecho civil, foral o especial, en todo el campo no cubierto por aquellas específicas reservas, por ajena que fuera la legislación a introducir al ámbito regulado, cuando entró en vigor la Constitución, por el respectivo Derecho civil. Esta interpretación de lo dispuesto en el art. 149.1.8 no puede ser, sin embargo, compartida por el Tribunal.

El citado precepto constitucional, tras atribuir al Estado competencia exclusiva sobre la "legislación civil", introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política, garantía que no se cifra, pues, en la intangibilidad o supralegalidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquéllos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su "conservación, modificación y desarrollo". Son estos los conceptos que dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables y con arreglo a los que habrá que apreciar -como después haremos- la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas en tal ámbito dictadas por el Legislador autonómico. La ulterior reserva al Estado, por el mismo art. 149.1.8, de determinadas regulaciones "en todo caso" sustraidas a la normación autonómica no puede ser vista, en coherencia con ello, como norma competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que corresponden al Estado y que pueden asumir ciertas Comunidades Autónomas, pues a aquél -vale reiterar- la Constitución le atribuye ya la "legislación civil", sin más posible excepción que la "conservación, modificación y desarrollo" autonómico del Derecho civil especial o foral. El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del Legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio, claro está, de lo que en el último inciso del art. 149.1.8 se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho.

2. Es ya posible, a partir de lo dicho, entrar a examinar el problema central que el recurso plantea, el de la constitucionalidad de una ordenación, siquiera parcial, por la Comunidad Autónoma, de un instituto -el de la adopción- que no aparecía regulado en la Compilación preconstitucional de su peculiar Derecho civil ni en el texto de la Compilación adoptada e integrada en el ordenamiento jurídico aragonés por la Ley 3/1985, de 21 de mayo, del Parlamento de Aragón. Abordaremos esta cuestión primordial y consideraremos después, a la luz de la respuesta que la misma merezca, cada una de las concretas impugnaciones formuladas contra la Ley 3/1988.

Importa reiterar, a tales efectos, que este juicio de constitucionalidad lo hemos de realizar, estrictamente, a partir de lo dispuesto en los arts. 149.1.8 C.E. y 35.1.4 EAA, lo que supone dejar de lado ab initio otras perspectivas de examen aludidas en las alegaciones, como son, en primer lugar, la relativa a si la equiparación de los hijos adoptivos a los hijos por naturaleza es o no un imperativo constitucional (art. 39.2 C.E.) y la atinente, de otra parte, a la coincidencia o no de la regulación establecida por la Ley de Aragón con la que ya se contenía, a estos efectos, en el Código Civil (art. 108, párrafo segundo, y art. 3 de la Ley 21/1987, que modificó dicho Código y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores). El Tribunal no debe pronunciarse ahora sobre lo primero, pues es claro que la aducida exigencia constitucional de igualar hijos adoptivos e hijos por naturaleza nada diría sobre cuál fuera el Legislador competente para llevar a cabo tal equiparación y tampoco puede extraer consecuencia alguna de aquella invocada coincidencia, porque la misma ni haría buena una extralimitación competencial de la Comunidad Autónoma (SSTC 10/1982, 35/1982, 38/1982 y 149/1985, entre otras) ni pondría en cuestión, claro está, la validez de la Ley autonómica adoptada con respeto al propio ámbito competencial. El problema es sólo, pues, si la Ley hoy enjuiciada puede considerarse o no resultado de un correcto ejercicio de la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil de Aragón.

Que no estamos ante un supuesto de "conservación" de aquel Derecho es cosa bien patente. El concepto constitucional de "conservación ... de los derechos civiles, forales o especiales" permite, por lo que ahora importa, la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento y puede hacer también viable, junto a ello, la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial (STC 121/1992, fundamento jurídico 1º), pero ninguna de estas operaciones normativas es aquí reconocible. La integración de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en el ordenamiento de la Comunidad Autónoma la llevó ya a cabo la Ley de las Cortes aragonesas 3/1985, antes citada, y en cuanto a la conversión en Ley de un hipotético Derecho consuetudinario no cabe sino constatar que la Ley 3/1988 ni pretende, en su Exposición de Motivos, justificarse así ni ha sido defendida con esos argumentos, pues no cabe tener por tales, desde luego, las referencias que en las alegaciones se han hecho, con estas u otras palabras, al "Derecho ... aragonés de tiempos remotos". Lo que la Constitución permite es la "conservación", ésto es el mantenimiento del Derecho civil propio, de modo que la mera invocación a los precedentes históricos, por expresivos que sean de viejas tradiciones, no puede resultar decisiva por sí sola a efectos de lo dispuesto en el art. 149.1.8. C.E.

Tampoco la Ley impugnada puede considerarse como "modificadora" del Derecho especial aragonés preexistente, visto que en el mismo no se contenía regla alguna, directa y expresa, sobre la adopción y sus efectos, y ello pese a que la propia Ley se presente, en su título, como norma que "modifica el art. 19.1 de la Compilación", precepto éste, sin embargo, vacío de contenido hasta la adopción del presente texto legal. Un mayor pormenor exige, sin embargo, la determinación de si esta Ley puede ser considerada como "desarrollo" de aquel Derecho propio.

3. El concepto constitucional (art. 149.1.8) y estatutario (art. 35.1.4 EAA) de "desarrollo" del propio Derecho civil, especial o foral, debe ser identificado a partir de la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil que establece -según indicamos en el fundamento jurídico 1º- aquel precepto de la Norma fundamental. La Constitución permite, así, que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de "conservación" y "modificación", sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales. Ese crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, pues no cabe aquí olvidar que la posible legislación autonómica en materia civil se ha admitido por la Constitución no en atención, como vimos, a una valoración general y abstracta de lo que pudieran demandar los intereses respectivos (art. 137 C.E.) de las Comunidades Autónomas, en cuanto tales, sino a fin de garantizar, más bien, determinados Derechos civiles forales o especiales vigentes en ciertos territorios. El término "allí donde existan" a que se refiere el art. 149.1.8 C.E., al delimitar la competencia autonómica en la materia, ha de entenderse más por referencia al Derecho foral en su conjunto que a instituciones forales concretas.

Sin duda que la noción constitucional de "desarrollo" permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de "modificación". El "desarrollo" de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral.

Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar.

El criterio expuesto permite ya una valoración de conjunto -ésto es, sin perjuicio del posterior examen de cada precepto impugnado- de la Ley 3/1988, de las Cortes de Aragón. Esta Ley - hemos de reiterar- no disciplina la constitución de la adopción, sino un aspecto general de sus efectos, y en cuanto tal, aunque se proyecte sobre un instituto ajeno, hasta su incorporación, al vigente Derecho civil aragonés, no puede calificarse, sólo por ello, de inconstitucional. Existe una relación entre la adopción y el Derecho propio de Aragón que legitima constitucionalmente la regulación que se contiene en la Ley impugnada, que no puede considerarse ajena o desvinculada del Derecho civil foral, sino más bien como una norma que se incardina en el Derecho familiar y sucesorio de Aragón. Para demostrarlo basta, en efecto, con advertir que la actual Compilación aragonesa ordena relaciones e institutos jurídicos respecto de los cuales el status familiae del adoptado aparece en indiscutible conexión. Así ocurre, significadamente, con la regulación tanto "De las relaciones entre ascendientes y descendientes" (Título II del Libro Primero), como "De las relaciones parentales y tutelares" (Título III del mismo Libro) y lo mismo cabe predicar de la disciplina del "Derecho de sucesión por causa de muerte" (Libro II), regulaciones, unas y otras, en las que la Compilación se refiere, expresa o tácitamente, a la posición jurídica (derechos y obligaciones) de los "hijos y descendientes", normativa ésta, por lo tanto, que bien puede decirse complementada o integrada (ésto es, desarrollada) por la que introduce la Ley que hoy enjuiciamos, Ley, por consiguiente, que no puede tacharse de inconexa respecto del ordenamiento que viene así a innovar parcialmente.

No basta lo anterior, con todo, para poner término a este proceso, pues lo que ahora hemos de ver es si el sentido así genéricamente acomodado a la Constitución y al Estatuto de la Ley impugnada se ha articulado en cada uno de sus dos preceptos también de modo compatible con las normas del bloque de la constitucionalidad que venimos tomando en consideración.

4. El art. 1 de la Ley 3/1988 da nueva redacción al Capítulo II del Título III del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, introduciendo en su art. 19 (vacío hasta entonces de contenido) las dos siguientes determinaciones:

**"1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza.

2. Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como «hijos y descendientes» o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes".

Ninguna duda cabe ya, visto lo expuesto, sobre la constitucionalidad del núm. 2 de este art. 19, que constituye, en rigor, una norma sobre la interpretación de reglas ya contenidas en la Compilación, interpretación que, al venir dada por el Legislador que asumió dicha Compilación (Ley 3/1985), bien puede calificarse de "auténtica". En todo caso, este núm. 2 responde cabalmente al sentido, ya examinado, de lo que puede reconocerse como "desarrollo" del propio Derecho civil, tanto si la interpretación que impone se ve como aclaratoria de las "fundadas dudas" a las que la Exposición de Motivos se refiere en orden a la previa equiparación de hijos adoptivos e hijos por naturaleza como si se concibe en términos de una ampliación legislativa del ámbito personal de aplicación de anteriores preceptos, complementaria, por tanto, de la regla igualadora que contiene el núm. 1 del mismo art. 19.

Este último precepto (art. 19.1) puede entenderse naturalmente y sin esfuerzo de un modo acorde con la Constitución y el Estatuto. La norma equiparadora que contiene no merece tacha alguna de inconstitucionalidad pues la igualación "en Aragón" de los derechos y obligaciones de hijos adoptivos e hijos por naturaleza se entiende ceñida a las relaciones e instituciones jurídicas ordenadas en el Derecho civil aragonés propio, como reconoce, por demás, en sus alegaciones la Diputación General de Aragón.

5. El art. 2, y último, de la Ley 3/1988 dice así: "En tanto las Cortes de Aragón no aprueben una legislación propia sobre adopción, en la Comunidad Autónoma será de aplicación la normativa del Código Civil y demás leyes generales del Estado en la materia". En el recurso se constata que este precepto, "aunque sin un auténtico contenido normativo de presente", realiza "una afirmación explícita de competencia sobre la institución jurídica de la adopción", apreciación que lleva al Abogado del Estado, con fundamento en sus alegatos anteriores, a instar también su declaración de inconstitucionalidad. Nada se dice en contra del último inciso de este art. 2, cuya valoración constitucional depende, como es claro, de la que merezca la hipótesis a la que tal determinación se liga.

No puede compartirse el reproche de inconstitucionalidad que así se formula. En su primer inciso, el art. 2 se limita, en efecto, a considerar la hipótesis de una futura normación autonómica sobre la adopción y es claro que en el recurso de inconstitucionalidad no cabe enjuiciar simples manifestaciones de intenciones o de propósitos (STC 137/1986, fundamento jurídico 1º), que sólo cuando se hayan llegado a materializar podrán ser, si así se estimare procedente, controvertidas ante el Tribunal. La solución contraria conduciría, como bien se comprende, a un enjuiciamiento conjetural, desligado de toda concreción normativa y, en cuanto tal, estéril y perturbador, desnaturalizándose, también, en definitiva, este proceso constitucional, que no existe para controlar a priori la legitimidad constitucional de normas meramente proyectadas, por más que a ellas se haga referencia en preceptos concretos, sino para enjuiciar la validez de las determinaciones jurídicas adoptadas por el Legislador. Es cierto que la estructura típica de todo precepto jurídico contiene siempre un supuesto enunciado en términos hipotéticos cuya sola mención puede llegar a ser objeto de control de constitucionalidad, pero si tal supuesto consiste, precisamente, en la adopción futura de una norma y si el contenido de la misma queda, como aquí ocurre, indefinido, no cabe pronunciamiento alguno al respecto por parte de este Tribunal. Distinta solución cabría dar, desde luego, si el propio objeto, no ya el contenido, de la norma anunciada fuera inequívoca y radicalmente ajeno a las competencias, aquí consideradas, de la Comunidad Autónoma, pero no es así. Acabamos de razonar, en efecto, que el Legislador aragonés puede, en conexión con el contenido de su Derecho civil propio, ordenar determinados aspectos del status de los hijos adoptivos. Basta con constatarlo así, sin aventurar ahora juicios prematuros, para descartar esta impugnación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer a la sentencia de 12 de marzo de 1993, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.392/88

Coincido con el fallo desestimatorio del recurso, no así con una parte de la fundamentación que le sirve de base. Concretamente, discrepo del ámbito material que la Sentencia atribuye a la competencia que el art. 35.1.4 del EAA reserva a la Comunidad Autónoma sobre el Derecho Civil aragonés. La Sentencia parte de la premisa de que las facultades de conservación, modificación y desarrollo de ese Derecho deben referirse a "instituciones conexas con las ya reguladas" en el mismo. En definitiva, según esta tesis, la competencia autonómica no tiene su límite material únicamente en las materias que de forma explícita reserva el segundo párrafo del art. 149.1.8 de la Constitución al Estado, sino que ese Derecho civil foral o especial, preexistente constituye el punto de partida y el límite de la referida competencia.

Ciertamente, debe reconocerse que la Sentencia adopta esta premisa de forma amplia. Así, por ejemplo, el Derecho que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia pueden conservar, modificar o desarrollar no es solamente el compilado, ni tan siquiera éste y las normas consuetudinarias -de extraordinario relieve en el Derecho Civil aragonés-, sino que se refiere más ampliamente a "la Compilación y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento". Tampoco se exige explícitamente que todas esas normas susceptibles de conservación, modificación y desarrollo, estuvieran vigentes en el momento de entrar en vigor la Constitución; ni se propugna que ese desarrollo debe producirse siempre a expensas del propio Derecho, es decir, sin entrar a regular cuestiones que al aprobarse la Constitución estaban reguladas por el Derecho Civil estatal. Es más, el criterio delimitador de la función de desarrollo que se acoge en la Sentencia es un criterio extensivo que tiene en cuenta "los principios informadores peculiares del Derecho foral".

Con todo, la concepción de la que parte la mayoría que sustenta la Sentencia continúa perpetuando la configuración del Derecho Civil del Estado como Derecho común o general y los Derechos civiles de las Comunidades Autónomas como Derechos especiales, formados por normas e institutos aislados y asistemáticos. A mi juicio esta concepción tiene menores apoyos en los textos constitucional y estatutario que la que defendí en el Pleno y que de forma muy sintética puede resumirse así: la competencia autonómica sobre el Derecho Civil aragonés se extiende a toda la materia del Derecho civil, con excepción de los ámbitos materiales que el art. 149.1.8 de la C.E. reserva al Estado de forma explícita. El "Derecho Civil aragonés" al que alude el Estatuto de Autonomía no puede ser concebido como una serie más o menos residual de normas e instituciones aisladas y asistemáticas, sino como un sistema normativo dotado de la sistematización y conexión interna y de la complitud propias de un ordenamiento que tiene además constitucionalmente reconocida la posibilidad de determinar sus específicas fuentes de producción normativa.

Frente a los argumentos literales y sistemáticos que se utilizan en la Sentencia para rechazar la referida configuración competencial y para afirmar de contrario que el inciso encabezado por la locución "en todo caso" del art. 149.1.8 C.E. no establece el límite de la competencia estatal sobre Derecho Civil en las Comunidades autónomas con Derecho Civil propio, pueden oponerse, a mi entender, no sólo argumentos literales y sistemáticos, sino también otros de mayor calado todavía.

Así, si nos ceñimos en primer lugar al tenor literal de los preceptos, debe advertirse que la Constitución utiliza la expresión "Derecho Civil" -foral o especial- para referirse al ámbito material de la competencia autonómica, no habla de "instituciones". Este hecho se reafirma de forma muy especial en el EAA que se refiere textualmente al "Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado". Ciertamente los Estatutos de Autonomía deben interpretarse conjuntamente con la Constitución e incluso a la luz de la misma, pero cuando la Constitución permite la interpretación realizada por un Estatuto, es decir, cuando el legislador estatutario ha establecido un entendimiento de la Constitución no contrario al texto constitucional, esa interpretación debe ser cuando menos tenida en cuenta al realizar el juicio de constitucionalidad.

También desde la perspectiva lógico-sistemática existen numerosos argumentos a favor de la tesis que aquí defiendo. Por ejemplo, si se parte como hace la Sentencia de la premisa de que las competencias de conservación, modificación y desarrollo de las Comunidades Autónomas se limitan a las normas de Derecho civil propio preexistentes al aprobarse la Constitución, mal puede entenderse el hecho de que algunas de las materias que el art. 149.1.8 C.E. reserva "en todo caso" al Estado nunca han formado parte de ninguno de los Derecho forales o especiales de ninguna Comunidad Autónoma (v.gr., la regulación de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio). Es contrario al principio interpretativo del legislador económico, interpretar el precepto constitucional en el sentido de que en él se reservan al Estado instituciones que ya le correspondían porque no figuraban en los Derechos civiles, forales o especiales, a los que presuntamente se refiere la Constitución.

Ya en otro orden de consideraciones, el hecho de limitar la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil autonómico al preexistente al entrar en vigor la Constitución, supone hacer depender el alcance de ese Derecho de datos perfectamente aleatorios, difícilmente justificables a la luz de los principios constitucionales, ligados a los avatares por los que pasaron esos Derecho durante el régimen político preconstitucional. Por ejemplo, como es sabido, la mayor o menor extensión de las Compilaciones dependió del momento en el que estas disposiciones fueron aprobadas. Así las de principios de los años sesenta tienen un alcance mucho menor que las aprobadas en los años setenta en las que se recoge la casi totalidad de las instituciones de Derecho civil. En algunos casos institutos de Derecho civil propio no se incorporaron a las Compilaciones "para no reproducir" preceptos del Código civil e incluso la extensión de ese Derecho dependió de las vicisitudes que experimentaron esos Derechos ante los órganos judiciales que anularon o inaplicaron algunos de sus preceptos, empleando para ello razonamientos que hoy resultarían más que discutibles.

No obstante, el argumento más de fondo radica en el hecho de que la concepción del Derecho civil aragonés que se desprende de la Sentencia se compadece poco con los principios de los que a mi juicio parte la Constitución al delimitar esta materia competencial, sobre todo si se sitúa el texto constitucional en el seno de la compleja evolución histórica de la diversidad legislativa española en materia de Derecho Civil. En efecto, la Sentencia concibe el art. 149.1.8 como simple "garantía de la foralidad a través de la autonomía política", es decir, como garantía de la capacidad de conservación, modificación y desarrollo únicamente del Derecho preexistente, que queda así configurado, como ya he apuntado más arriba, como un Derecho especial, más o menos residual, más o menos sistematizado, pero en todo caso enmarcado dentro de un Derecho común o general. Esta concepción encaja mal con una Constitución que rompe abiertamente con la tendencia seguida durante los dos últimos siglos -con la excepción del período republicano- según la cual el reconocimiento de los Derechos forales era provisional, ya que el objetivo último era la unidad del Derecho Civil, para consagrar solemnemente el pluralismo legislativo en esta materia, fruto de la autonomía política y del hecho difícilmente controvertible de que el Derecho Civil constituye sin duda una de las ramas del Derecho más condicionada por las características específicas de los diversos pueblos.

En definitiva, a tenor de estos argumentos, estimo que cuando el art. 149.1.8 reserva al Estado "la legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan", debe entenderse que esta última frase -allí donde existan- no es un criterio que limita la materia de la competencia autonómica a ese Derecho preexistente, sino que todo el inciso sirve para determinar cuáles son las Comunidades Autónomas que pueden asumir competencias en la materia de Derecho civil -son todas las que posean un Derecho civil propio-. Al Estado le corresponde todo el Derecho civil en las Comunidades que no tengan ese Derecho -o, teniéndolo, no asuman esa competencia- y las materias que explícitamente le reserva este precepto constitucional en su segundo apartado. Así entendido, cobra pleno significado la competencia exclusiva sobre "Derecho civil aragonés" que reserva a la Comunidad Autónoma el art. 35.1.4 de su Estatuto "sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado".

Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Julio Diego González Campos a la sentencia de 12 de marzo de 1993 recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1392/88

1. Aun coincidiendo con el fallo desestimatorio del recurso y con los fundamentos jurídicos específicos referidos a los arts. 1 y 2 de la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, mi discrepancia versa sobre ciertos elementos de la interpretación del art. 149.1.8 C.E. en relación con el art. 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que se contienen en los fundamentos jurídicos 1º a 3º. En concreto, los que se refieren a la competencia sobre el "desarrollo" del Derecho civil de Aragón por obra del legislador autonómico.

2. La Sentencia -acertadamente a mi entender- afirma, de un lado, que el art. 149.1.8. C.E. permite "la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento". Y de otro, admite también el "desarrollo" del Derecho civil propio, innovando o actualizando su contenido "según los principios informadores peculiares del Derecho foral". Lo que es relevante en términos generales y, específicamente, en el caso del Derecho civil de Aragón al que se refiere el presente proceso constitucional.

En efecto, el art. 1.1 de la Compilación del Derecho civil, tras la adopción e integración en el ordenamiento jurídico aragonés verificada por la Ley 3/1985, de 21 de mayo, de las Cortes de Aragón, dispone que el Derecho civil de esta Comunidad Autónoma lo constituyen "las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico". Relevancia tradicional de la costumbre en el Derecho de Aragón que evidencia el art. 1.1 de la citada Compilación, al igual que el art. 3 respecto al principio standum est chartae, cuyo alcance puede apreciarse en la expresión "pactos rompen fueros". Existe, pues, una amplia posibilidad de "desarrollo" del Derecho civil de Aragón, pues el legislador autonómico, para innovar en esta materia, puede partir no sólo de la ordenación de concretas instituciones civiles reguladas en todo o en parte en la Compilación, sino también de la costumbre -cuyo desarrollo histórico ha sido una de las características del Derecho aragonés- y, además, del contenido normativo que encierran los principios informadores de su ordenamiento.

3. Ahora bien, la Sentencia encierra dos conclusiones sobre el "desarrollo" de los Derechos civiles, forales o especiales, que me parecen menos acertadas. En primer lugar, si bien el posible "desarrollo" del Derecho civil propio constituye una competencia autonómica que "no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento" -lo que comparto-, no estimo justificado constitucionalmente que se exija, como hace la Sentencia, una conexión necesaria entre el contenido de las nuevas normas que adopte el legislador autonómico y el ya existente en el ordenamiento civil. Esto es, que las normas del legislador autonómico "regulen instituciones conexas con las ya reguladas".

Este criterio de proximidad en los contenidos entre el nuevo Derecho civil y el ya existente no va acompañado de otras precisiones y, por tanto, aun poseyendo una evidente flexibilidad, deja abiertas no pocas interrogantes. Entre ellas, si la proximidad de la materia regulada con la legislación de desarrollo del Derecho civil debe ser inmediata o también puede ser mucho más remota. Pues si nos situamos, por ejemplo, ante el Libro III de la vigente Compilación de Derecho civil de Aragón (relativo al "Derecho de bienes") es indudable que al regularse allí unicamente las "relaciones de vecindad" y "las servidumbres" el legislador autonómico podría innovar en uno y otro ámbito; pero cabe preguntarse si, por proximidad con lo regulado, puede innovar y desarrollar otras instituciones del "Derecho de bienes" uti singuli, aunque éstas hoy no se hallen reguladas en la Compilación, bajo la cobertura de esa rúbrica del Libro III.

De otra parte es de observar que las referencias al dato histórico para establecer el contenido del Derecho civil no son acogidas en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia, pese a que el tema merecía un más detenido análisis, por las raíces históricas de los Derechos civiles coexistentes en España y su evolución desde la Modernidad y, en particular, a lo largo del siglo XIX. Pero en atención a estos datos precisamente cabe preguntarse si la conexión o proximidad sólo puede establecerse respecto al Derecho civil, foral o especial, existente en el momento de entrar en vigor la Constitución o también en relación con el contenido de su Derecho histórico. Lo que no es irrelevante aquí, si se tiene en cuenta que la adopción o "prohijamiento" a fines sucesorios ya figuraba en la ordenación de los Fueros de Aragón conocida como Compilación o Código de Huesca, acordada por las Cortes de Aragón en 1247; a lo que se agrega, con independencia de la posible continuidad de esta institución como derecho consuetudinario, que en 1888 los juristas aragoneses consideraban que los Fueros, las Observancias y Costumbres y las Consultas de Justicia, junto a la costumbre alegada y encomendada a la investigación del juzgador constituían, en aquel momento, el Derecho civil de Aragón. A mi entender, el Derecho propio es la más significativa de las señas de identidad de Aragón y esta identidad, innegablemente, hunde sus raíces en la historia.

4. La irrelevancia del dato histórico, genera, de otra parte, una contradicción interna cuando se establece la segunda de las proposiciones que se contienen en la Sentencia de la que discrepo. En efecto, en el fundamento jurídico 1º se afirma que el art. 149.1.8 C.E. entraña una "garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política", garantía que se cifra en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en las que "rigieran a la entrada en vigor de la Constitución" los Derechos civiles especiales o forales "puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su "conservación, modificación y desarrollo". Y de este presupuesto se extrae la segunda conclusión, expuesta en el fundamento jurídico 3º: que la competencia legislativa en materia civil de la Comunidad Autónoma no es "ilimitada ratione materiae" pues ello "pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar".

Aun admitiendo que el precepto contenga una garantía constitucional respecto a la continuidad de los Derechos civiles, forales o especiales, coexistentes en España, y, correlativamente, que ello entrañe el definitivo abandono de la idea de un único Derecho civil, como ha puesto de relieve la doctrina, es obvio que tal garantía, en todo caso, sólo sería indirecta y, a mi parecer, externa al precepto. De manera que sería aplicable aquí lo dicho en la STC 75/1984, respecto a "la debilidad de una interpretación teleológica en la que el telos es extrínseco a la norma". Pues debe tenerse en cuenta que la provisionalidad con que concibió la continuidad de los Derechos civiles particulares en el momento de redactarse el Código civil ya fue superada por la Constitución de 1931 y también, posteriormente, al admitirse "el pleno respeto" a estos ordenamientos civiles en la redacción dada al art. 13 del Código civil por el Decreto 1.836/1974, de 31 de mayo. De manera que la idea de garantía foral, en atención a estos antecedentes, ni puede elevarse a última ratio del precepto ni servir adecuadamente para establecer el contenido y la finalidad del art. 149.1.8 C.E.

En realidad, basta tener en cuenta el encuadramiento del precepto en la Constitución para concluir que éste lleva a cabo la delimitación de las competencias que, en materia de "legislación civil", corresponden, respectivamente, al Estado y cada una de aquellas Comunidades Autónomas donde exista un ordenamiento civil, foral o especial. Y la delimitación, se establece atribuyendo al Estado tanto una competencia genérica en materia de "legislación civil" como mediante la reserva competencial que se contiene en el inciso "En todo caso...". Pues en este punto, el precepto no se ha apartado de su antecedente inmediato, el art. 15.1ª de la Constitución de 1931. Mientras que en lo que respecta a las Comunidades Autónomas donde exista Derecho civil, foral o especial, la atribución competencial comprende la "conservación, modificación y desarrollo" del propio derecho civil y, asimismo, por la reserva del inciso final del art. 149.1.8 C.E. ("con respeto") la determinación de las fuentes de dicho ordenamiento.

De este modo, es innegable que el ámbito de la competencia del Estado sobre la "legislación civil" no posee ninguna limitación por razón de la materia. Y ello con independencia de cual sea posteriormente su ámbito de aplicación en el espacio dentro del territorio español, en atención a la coexistencia en el mismo de otros ordenamientos civiles. Pero también es obligado admitir, en contrapartida, que el ámbito del Derecho civil, foral o especial, existente en una Comunidad Autónoma tampoco se halla limitado materialmente por la Constitución más allá de la reserva competencial en favor del Estado del inciso "En todo caso..."; ámbito material que comprende, (también "en todo caso" cabría decir, pues la reserva competencial opera aquí en favor de las Comunidades Autónomas) aquellas normas que constituyen las fuentes del ordenamiento civil, foral o especial.

5. En suma, la competencia de la Comunidad Autónoma respecto a su Derecho civil propio viene definida en la Constitución precisamente por la posibilidad de su "desarrollo". Y si ninguna otra limitación de este ámbito material de los Derechos civiles, forales o especiales, se desprende expresamente del tenor del art. 149.1.8 C.E. o de los Estatutos de Autonomía, no parece justificado, a mi parecer, ampararse en la idea de una "garantía de la singularidad civil" para reducir el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas en esta materia.

Madrid, quince de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 90 ] 15/04/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/03/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Gobierno de la Nación contra la Ley de las Cortes de Aragón 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos. Votos particulares

  • 1.

    El sentido de la Disposición adicional primera de la C.E. no es el de garantizar u ordenar el régimen constitucional de la foralidad civil ( contemplado, exclusivamente, en el art. 149.1.8 y en la Disposición adicional segunda de la C.E.), sino el de permitir la integración y actualización en el ordenamiento postconstitucional, con los límites que dicha Disposición marca, de algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado singularizaron a determinadas partes del territorio de la Nación [F.J. 1].

  • 2.

    El art. 149.1.8 C.E., tras atribuir al Estado competencia exclusiva sobre la «legislación civil», introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política, garantía que no se cifra, pues, en la intangibilidad o supralegalidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquéllos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su «conservación, modificación y desarrollo». La ulterior reserva al Estado, por el mismo art. 149.1.8, de determinadas regulaciones «en todo caso» sustraídas a la normación autonómica no puede ser vista, en coherencia con ello, como norma competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que correspondan al Estado y que pueden asumir ciertas Comunidades Autónomas, pues a aquél -vale reiterar- la Constitución le atribuye ya la «legislación civil», sin más posible excepción que la «conservación, modificación y desarrollo» autonómico del Derecho Civil especial o foral. El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del Legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho Civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio, claro está, de lo que en el último inciso del art. 149.1.8 se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho [F.J. 1].

  • 3.

    El concepto constitucional de «conservación... de los Derechos civiles, forales o especiales» permite la asunción o integración en el ordenamiento autonómico de las Compilaciones y otras normas derivadas de las fuentes propias de su ordenamiento y puede hacer también viable, junto a ello, la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial (STC 121/1992) [F.J. 2].

  • 4.

    La Constitución permite que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de «conservación» y «modificación», sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales. Ese crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, pues no cabe aquí olvidar que la posible legislación autonómica en materia civil se ha admitido por la Constitución no en atención a una valoración general y abstracta de lo que pudieran demandar los intereses respectivos (art. 137 C.E.) de las Comunidades Autónomas, en cuanto tales, sino a fin de garantizar, más bien, determinados Derechos civiles forales o especiales vigentes en ciertos territorios [F.J. 3].

  • 5.

    El «desarrollo» de los Derechos civiles forales o especiales enuncia una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral, lo que no significa, claro está, una competencia legislativa civil ilimitada «ratione materiae» dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar [F.J. 3].

  • 6.

    El recurso de inconstitucionalidad no existe para controlar «a priori» la legitimidad constitucional de normas meramente proyectadas, por más que a ellas se haga referencia en preceptos concretos, sino para enjuiciar la validez de las determinaciones jurídicas adoptadas por el Legislador [F.J. 5].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 13, VP II
  • Artículo 108.2, f. 2
  • Constitución de la República española, de 10 de diciembre de 1931
  • En general, VP II
  • Artículo 15.1, VP II
  • Ley 15/1967, de 8 de abril. Compilación del Derecho Civil de Aragón
  • En general, ff. 1 a 3, VP II
  • Libro I, título II, f. 3
  • Libro I, título III, f. 3
  • Libro I, título III, capítulo segundo, f. 4
  • Libro II, f. 3
  • Libro III, VP II
  • Artículo 1.1, VP II
  • Artículo 3, VP II
  • Artículo 19, f. 4
  • Artículo 19.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 19.2, f. 4
  • Artículo 99.1, f. 1
  • Decreto 1836/1974, de 31 de mayo. Texto articulado del título preliminar del Código civil
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 1 a 4, VP I, VP II
  • Artículo 39.2, f. 2
  • Artículo 137, f. 3
  • Artículo 149.1.8, ff. 1 a 3, VP I, VP II
  • Disposición adicional primera, f. 1
  • Disposición adicional segunda, f. 1
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • Artículo 10.27, f. 2
  • Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto. Estatuto de Autonomía de Aragón
  • En general, f. 4, VP I
  • Artículo 35.1.4, ff. 1 a 3, VP I, VP II
  • Ley de las Cortes de Aragón 3/1985, de 21 de mayo. Adopción, integración en el ordenamiento jurídico aragonés y modificación de la compilación de Derecho Civil de Aragón
  • En general, ff. 1, 2, 4, VP II
  • Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Modifica determinados artículos del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción
  • Artículo 3, f. 2
  • Ley de las Cortes de Aragón 3/1988, de 25 de abril. Equiparación de los hijos adoptivos
  • En general, ff. 1 a 3
  • Exposición de motivos, ff. 2, 4
  • Artículo 1, ff. 1, 4, VP II
  • Artículo 2, ff. 1, 5, VP II
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
  • AragónAragón, ff. 1, 2, 3, 4, 5
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