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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 69/2011, de 6 de junio de 2011. Recurso de amparo 4627-2009. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4627-2009, promovido por don José Félix Zabarte Jainaga sobre licenciamiento definitivo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de mayo de 2009, don José Félix Zabarte Jainaga expresó su deseo de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009, que desestimó el recurso de casación formulado contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2008, que fijó la fecha del licenciamiento definitivo del recurrente. Tras la designación del Procurador don Luis Gómez López-Linares, el 13 de octubre de 2009 se presentó el escrito de demanda, suscrito por el Letrado don Iñaki Goyoaga Llano.

2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva son los siguientes:

a) El demandante de amparo fue condenado a diversas penas privativas de libertad cuya suma supera los treinta años de duración, si bien, de conformidad con el art. 70 del Código penal de 1973, una vez operada la oportuna refundición de condenas, éste es el límite máximo de cumplimiento efectivo.

b) El 25 de enero de 2008 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto aprobando el licenciamiento definitivo del penado para el día 24 de junio de 2015.

c) Contra el anterior Auto interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante Auto de 5 de marzo de 2009 que, del mismo modo que el Auto impugnado, se sustenta en el criterio iniciado por la mencionada Sala del Tribunal Supremo con la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, con arreglo al cual el beneficio de redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 del Código penal de 1973 ha de aplicarse, no a ese máximo de cumplimiento de treinta años, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas causas.

3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), así como los principios de legalidad (art. 25.1 CE) y seguridad jurídica, en el sentido de que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE).

Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la condena privativa de libertad, alegando que su cumplimiento podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 31 de marzo de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitieran testimonio de las actuaciones y se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.

Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de medidas cautelares y, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de abril de 2011, pide que se deniegue la suspensión solicitada, en atención al criterio seguido por este Tribunal en el ATC 206/2010, de 30 de diciembre, que resolvió una petición dimanante de un recurso sustancialmente igual al presente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá disponerse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la automática suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

2. Conforme ha quedado expuesto, el recurrente en amparo impugna el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2008, que fijó la fecha de su licenciamiento definitivo, así como el posterior Auto de 5 de marzo de 2009, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el mismo. De modo que las resoluciones judiciales recurridas en amparo no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad sino las que fijaron el licenciamiento definitivo siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.

Por tanto, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal acuerde cautelarmente su inmediata puesta en libertad en tanto se resuelva el recurso de amparo y, en consecuencia, se pronuncie sobre si el recurrente habría cumplido ya su condena el día 11 de abril de 2008, según sostiene, o si, en cambio, no la extingue hasta el día 24 de junio de 2015 (como es el criterio de las resoluciones judiciales impugnadas), pues lo contrario, añade el recurrente, le produciría un perjuicio irreparable, en el caso de otorgarse finalmente el amparo.

Pues bien, este Tribunal ya ha resuelto en casos semejantes al presente (en los AATC 43/2008, de 11 de febrero y 206/2010, de 30 de diciembre) que no resulta procedente la puesta en libertad del recurrente de modo cautelar, por implicar ello una perturbación grave de los intereses generales y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría el carácter cautelar de la medida (por todos, AATC 132/1982, de 31 de marzo, FJ único; 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ único).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por don José Félix Zabarte Jainaga en el recurso de amparo núm. 4627-2009.

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/06/2011
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4627-2009, promovido por don José Félix Zabarte Jainaga sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Penas privativas de libertad: refundición de condenas. Redención de penas por el trabajo: cómputo de redención sobre cada una de las penas, doctrina del Tribunal Supremo. Suspensión cautelar de resoluciones penales: fijación de fecha de licenciamiento definitivo, no suspende. Suspensión cautelar de Sentencias penales: gravedad de la pena; prisión de treinta años, no suspende.

Resumen

Don José Félix Zabarte Jainaga interpone recurso de amparo, presentado el 13 de octubre de 2009, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009, que desestimó el recurso de casación formulado contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2008, que fijó la fecha del licenciamiento definitivo del recurrente.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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