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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.007/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Enrique Salinas Sánchez, asistido del Letrado don Segundo López Izquierdo, contra los Autos de 21 de junio y 5 de julio de 1990, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en el procedimiento abreviado núm. 264/90. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito presentado en este Tribunal el 31 de julio de 1990, don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Enrique Salinas Sánchez, interpone recurso de amparo contra los Autos dictados en fechas 21 de junio y 5 de julio de 1990 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, en el procedimiento abreviado núm. 264/90.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En fecha 9 de febrero de 1989, se presentó denuncia por presunto delito de apropiación indebida, ante los Juzgados de Instrucción de Córdoba, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto al Juzgado núm. 3. En la misma fecha el Juzgado dicta Providencia acordando la incoación de diligencias previas.

b) Encontrándose ya en vigor la reforma de la L.E.Crim. operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, el 18 de julio de 1989 el Juzgado acuerda por providencia citar a declarar a denunciante y denunciado, tomándose la de este último, y actual recurrente en amparo, como si de un testigo se tratase, esto es, sin instrucción de su derecho de defensa y advirtiéndole conforme a su calidad de testigo de las penas con que se castiga el delito de falso testimonio.

c) El 21 de junio de 1990 el Juzgado dicta Auto de conclusión y se acuerda la continuación de procedimiento abreviado por un presunto delito de apropiación indebida, ordenando dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a fin de solicitar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento.

d) El 5 de julio de 1990 se dicta Auto de apertura del juicio y se acuerdan las correspondientes medidas cautelares.

3. La representación del recurrente estima que dichos Autos vulneran los derechos fundamentales a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación, a la igualdad de las partes en el proceso y, en fin, a un proceso con todas las garantías, aludiendo a los arts. 14 y 24 de la C.E. Alega al respecto que esas vulneraciones se producen como consecuencia, esencialmente, de dos omisiones judiciales: la falta de información al recurrente de su condición de inculpado o encausado, tanto durante la tramitación de las diligencias previas, como tras la incoación del procedimiento abreviado (al no notificársele el Auto que acordó esta última fase), y la falta de oportunidad o cauce procesal de solicitar el sobreseimiento de la causa en igualdad procesal con la facultad otorgada al Ministerio Público por aplicación literal del art. 790.1 de la L.E.Crim. Esas dos lesiones, que tienen su origen directo en el Auto de 21 de junio de 1990, se reproducen posteriormente en el Auto de 5 de julio de 1990 que, sin subsanarlas, acuerda la apertura del juicio contra el recurrente. En virtud de ello, suplica de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas y de todo lo actuado, y se reconozcan sus derechos a ser prevenido convenientemente de su calidad de inculpado antes de serle tomada declaración, y a disponer de idéntico traslado al previsto en el art. 790.1 de la L.E.Crim. para la acusación. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución del Auto de apertura del juicio oral, a fin de evitar un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad.

4. Por providencia de 3 de septiembre de 1990 la Sección de Vacaciones acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, acredite fehacientemente la fecha de notificación del Auto de 5 de julio de 1990 que acordó la apertura del juicio. Señalando, respecto a la suspensión solicitada, que una vez que se resuelva sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordará lo procedente.

5. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda tener por recibido el escrito del Procurador Sr. Palma Villalón con el documento que le acompaña; admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Enrique Salinas Sánchez, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requiérase atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Córdoba, para que en el plazo de diez días, remita testimonio de los autos del procedimiento abreviado núm. 264/90; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pueda comparecer en este proceso constitucional y, conforme se solicitó por la parte actora en su escrito de interposición, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. Por providencia de 5 de noviembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y Procurador Sr. Palma Villalón, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. Por Auto de 29 de octubre de 1990 la Sala Primera acuerda la suspensión únicamente en lo que atañe a la celebración de la vista del juicio oral, pero no en las actuaciones y diligencias anteriores al mismo.

8. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de noviembre de 1990, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula las alegaciones correspondientes. Señala al respecto, que la censura de inconstitucionalidad del art. 790.1 de la L.E.Crim., que constituye el fundamento del Auto que impugna el actor, tiene que desestimarse en base al contenido de la STC 186/1990, que afirma la plena constitucionalidad de dicho precepto porque no conculca los principios de contradicción e igualdad en el proceso penal, contenido del derecho consagrado en el art. 24 C.E. No obstante, señala el Ministerio Fiscal que la constitucionalidad declarada del art. 790.1 de la L.E.Crim. no impide que su aplicación concreta en un determinado supuesto, no vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva al faltarle los presupuestos necesarios para una aplicación constitucional. Así, en el supuesto concreto de este recurso de amparo el órgano judicial no ha cumplido con la normativa reguladora del procedimiento abreviado porque llama a declarar al actor, acusado de un delito de apropiación indebida, y su declaración según consta en autos, la presta como testigo. El Juez no comunica al actor su condición de imputado ni le hace las advertencias legales respecto a su derecho de defensa ni le permite presentar prueba alguna. De aquí se infiere que el recurrente no ha adquirido la condición de imputado con las consecuencias legales de conocer la acusación, de nombrar o que se le nombre Abogado defensor, de solicitar pruebas o diligencias y de hacer las peticiones legales. A pesar de este incumplimiento y omisión de la normativa legal el Juez abre el procedimiento abreviado y da vista a las acusaciones que califican y dirigen la acusación contra el actor de manera sorpresiva para éste abriéndose el juicio oral. El incumplimiento de la normativa legal cercena y desconoce el derecho de defensa constitucional produciendo la indefensión del solicitante de amparo que se encuentra con una acusación penal y un juicio oral sin haber tenido la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

A juicio del Fiscal, de lo expuesto se desprende la realidad de la violación denunciada del art. 24.1 de la Constitución, porque la omisión y la actividad procesal posterior del órgano judicial ha constituido en indefensión al actor. En consecuencia, interesa se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo.

9. En el escrito del Abogado del Estado, registrado el 30 de noviembre de 1990, éste alega que no ha existido violación del art. 24 C.E., pues, aunque el Juez no instruye al recurrente del derecho que le corresponde a nombrar Abogado, el alcance de dicha omisión es mínimo pues la falta de asistencia de Abogado en el caso que nos ocupa no impedirá que en el ulterior desarrollo del proceso el recurrente sea efectivamente oído y ejercite, mediante la intervención del Abogado designado, su derecho a la defensa. En el procedimiento no ha recaído Sentencia y cualquier posible indefensión de carácter formal puede ser subsanada en las fases procesales ulteriores. Señala, finalmente, que, tras la STC 186/1990, no puede defenderse la inconstitucionalidad del trámite regulado en el art. 790.1 de la L.E.Crim., por lo que suplica que se deniegue el amparo solicitado.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 1990, la representación del recurrente da por reproducidos los razonamientos expuestos en el escrito de demanda, iterando se conceda el amparo solicitado.

11. Por providencia de fecha 14 de abril de 1993, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, en el procedimiento abreviado núm. 264/90 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, ha sido infringido el derecho constitucional de defensa del art. 24 C.E, pues a él cabe reconducir las distintas violaciones denunciadas.

Ante todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción denunciada. En este sentido el recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho de defensa, pues, a su juicio, dicha lesión constitucional se produce en la omisión por el Juzgado de un trámite esencial, cual es el de ser informado de su condición de imputado y los correspondientes derechos que le asistían.

2. Es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 L.E.Crim.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del Auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia" contemplada en el art. 789.4º L.E.Crim.; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda facilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1º y 2º L.E.Crim.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Crim.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 C.E. y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la "prueba prohibida" (art. 11.1º, L.O.P.J.).

La fase instructora exige como ineludible presupuesto la existencia de una notitia criminis que en ella ha de ser investigada (arts. 299 y 300 L.E.Crim.), sin que pueda el Juez de Instrucción, mediante el retraso de la puesta en conocimiento de la imputación (esto es, del hecho punible objeto de las diligencias previas) eludir que su sujeto pasivo asuma el status de parte procesal tan pronto como exista dicha imputación en la instrucción, efectuando una investigación sumarial a sus espaldas, todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la obligación del Juez de garantizar los fines de la instrucción mediante la adopción, en los casos que los legitiman, del secreto sumarial o de la incomunicación del procesado.

3. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora examinado ha de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo. En efecto, de la lectura de las actuaciones se deduce que éstas se iniciaron por medio de denuncia por un delito de apropiación indebida que fue admitida desde el momento en que el Juzgado dictó el Auto de 21 de junio de 1990, por el que se disponía continuar el procedimiento por los trámites de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, por una infracción delictiva concreta y contra una persona determinada. Desde ese momento, pues, se debió poner en conocimiento del inculpado,y no se hizo, la admisión de la denuncia (art. 118.1º L.E.Crim.). Esta omisión tiene incidencia sobre otros derechos esenciales, porque, si el imputado hubiese tenido conocimiento de la admisión a trámite de la denuncia y de la incoación del procedimiento penal (lo que no ocurrió al no serle notificado el Auto que así lo acordaba), podría haber ejercitado su derecho de defensa, personándose en las actuaciones por medio de representación y de Abogado de su elección en orden a ejercitar su derecho constitucional de defensa, tanto privada, como pública.

Es claro, pues, que al omitirse por el órgano judicial trámite procesal de tanta relevancia, como es el de que el hoy recurrente adquiriera la condición de imputado, y clausurar la instrucción, se ha producido la indefensión alegada por el actor y, en consecuencia se ha vulnerado el art. 24 C.E. Ello, independientemente de que, en contra de lo que alega también el actor, no le sea de aplicación la doctrina sentada por la STC 66/1989 respecto del art. 627 L.E.Crim., en cuanto a que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior y no en el trámite previsto en el art. 790 L.E.Crim., puesto que dicha doctrina fue completada por la STC 186/1990 del Pleno de este Tribunal Constitucional, y sí la reiterada en las posteriores SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991 y 124/1991, entre otras.

4. En definitiva, tal como señalaba el Ministerio Fiscal, existió una primera violación del derecho de defensa por no haber efectuado el órgano judicial las advertencias necesarias para que el actor compareciera y declarara ante el Juez con Abogado, lo cual ha de originar esta declaración del Tribunal Constitucional reconociendo la vulneración de dicho derecho fundamental. Pero este reconocimiento no es suficiente para restablecer el derecho de defensa, porque esta vulneración forma parte integrante de una situación más compleja de indefensión creada por el órgano judicial al incumplir las prescripciones legales en la fase preparatoria del proceso penal, razón por la cual esta situación de indefensión solo puede restaurarse declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del momento anterior al Auto de conclusión de las diligencias previas, a fin de que por el Juez se cite de comparecencia en calidad de imputado al recurrente y se le informe de sus derechos constitucionales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho constitucional de defensa del recurrente.

2º. Anular los Autos de 21 de junio y 5 de julio de 1990, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de conclusión de las diligencias previas, a fin de que por el Juez se le cite de comparecencia, en calidad de imputado, al recurrente y se le ilustre de sus derechos constitucionales.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 124 ] 25/05/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/04/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en procedimiento abreviado.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la defensa: omisión por el órgano judicial de los trámites procesales exigidos por la L.E.Crim. en la fase de instrucción (derecho a ser informado de la condición de imputado)

  • 1.

    Se reitera doctrina de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990) según la cual la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, f. 2
  • Artículo 118.1, ff. 2, 3
  • Artículo 118.2, f. 2
  • Artículo 299, f. 2
  • Artículo 300, f. 2
  • Artículo 627, f. 3
  • Artículo 789.4, f. 2
  • Artículo 790, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 2
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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