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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carlos Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.377/90 interpuesto por don Rogelio Cordón Roblas, representado por el Procurador de los Tribunales, don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistido por el Letrado don José Angel Moreno-Galvache y Caballero, contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz de 16 de mayo de 1990 que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Puerto I, en expediente núm. 197/90. Ha sido parte, además, el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 1 de junio de 1990, don Rogelio Cordón Roblas, tras manifestar su disconformidad con el Auto dictado el 16 de mayo de 1990 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz, solicitó la protección de este Tribunal. Mediante providencia de 11 de junio de 1990, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente las condiciones para la interposición de un recurso de amparo -entre otras la necesidad de comparecer mediante Procurador y asistido por Letrado pudiendo pedir su designación de oficio si careciera de medios para sufragarlos- y le otorgó diez días para que remitiera al Tribunal diversos documentos. Mediante escrito fechado el 10 de julio de 1990, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 20 de julio de 1990, el recurrente dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada providencia de 11 de junio de 1990 y solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo. Efectuados los nombramientos instados la Sección acordó, mediante providencia de 1 de octubre de 1990, tener por designados como Procurador a don Julio Tinaquero Herrero y como Abogado a don José Angel Moreno-Galvache y Caballero y entregar a éstos copia de los escritos presentados otorgándoles un plazo de veinte días para que formalizasen la presentación de la demanda de amparo.

2. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de octubre de 1990, fundándose, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El día 6 de abril de 1990, funcionarios del Centro Penitenciario Puerto I, procedieron a efectuar un cacheo al recurrente, interno en dicho Centro. Según el parte elaborado por los funcionarios el mismo día, pudieron ver como el recurrente tenía escondido en los calzoncillos un paquete que contenía entre 30 y 40 pastillas de "Rohinol" las cuales se negó reiteradamente a entregar, introduciéndoselas en la boca, tragándoselas y resistiéndose activamente.

b) El Jefe del Servicios, tras consultar con el Director del Centro Penitenciario, dispuso el mismo día 6 de abril de 1990, el ingreso provisional del recurrente en el Departamento de Aislamiento, incoándosele procedimiento sancionador. En el pliego de cargos se calificaron los hechos como constitutivos de una falta grave del art. 109.F y una falta muy grave del art. 108.D, ambos del Reglamento Penitenciario, pliego que fue notificado el 11 de abril de 1990 al interno, quien el mismo día presentó el correlativo pliego de descargos manifestando que no opuso resistencia alguna a los funcionarios y denunciando que al ser trasladado al Departamento de Aislamiento no le dejaron coger sus pertenencias y que, posteriormente, al entregárselas cuatro o cinco horas después, le faltaban varios objetos cuya lista detallada facilitaba.

c) La Junta de Régimen y Administración del Establecimiento -en sesión, al parecer, de 17 de abril de 1990- adoptó por mayoría el Acuerdo de imponer al recurrente la sanción de doce días de aislamiento por falta muy grave tipificada en el art. 108.D del Reglamento Penitenciario. En el reverso del Acuerdo sancionador figura una diligencia de notificación al encargado del módulo I de 19 de abril de 1990, más no así al interno bajo cuya mención figura la frase "no quiere firmar". Además figuran como días de cumplimiento de la sanción desde el 6 de abril al 17 de abril de 1990.

d) El recurrente interpuso recurso de alzada el 19 de abril de 1990 ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz. En su recurso, cuyo contenido es prácticamente idéntico al pliego de descargos presentado el 11 de abril de 1990, insiste en que no opuso resistencia a los funcionarios y en la desaparición de diversos de sus objetos personales que se detallan con ocasión de su traslado, el 6 de abril de 1990 al Departamento de Aislamiento. Mediante Auto de 16 de mayo de 1990 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz estimó parcialmente el recurso al considerar los hechos constitutivos de una falta del art. 109.B del Reglamento Penitenciario y sustituir la pena impuesta por otra de tres fines de semana de aislamiento. Esta resolución fue notificada al recurrente mediante diligencia de 22 de mayo de 1990 la cual indicaba expresamente que contra la misma cabía recurso de reforma en el plazo de tres días.

2. La demanda basa su solicitud de amparo en la vulneración, por parte de la resolución impugnada, del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión -art. 24.1 C.E.-, con súplica de que se declare la nulidad de dicho Auto, reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios y ordenándose por parte de este Tribunal la apertura de expediente sancionador contra los funcionarios responsables.

Aduce el demandante que se le ha causado una grave indefensión al hacerle cumplir anticipadamente la sanción -del 6 al 17 de abril de 1990-, antes de que el Acuerdo sancionador fuera firme, e incluso "al parecer", antes de que fuera siquiera notificado al interno sancionado. Además la calificación de los hechos como "muy graves" no implica automáticamente una indisciplina grave, pues así se deduce de la estimación del recurso. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, conociendo la vulneración grave del derecho de un interno, no tomó las medidas oportunas, sino que con la escueta estimación del recurso, consolidó la situación injusta y dejó al recurrente en la misma situación de indefensión en la que se encontraba.

Se relaciona dicha transgresión del art. 24.1 de la C.E. con el art. 44.3 de la Ley General Penitenciaria y art. 94.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otra parte, se añade, la Administración Penitenciaria, al calificar previamente conductas y hacer cumplir sanciones, burla en la práctica la posibilidad de estimación de los recursos legalmente establecidos.

4. La Sección Tercera, por providencia de 17 de diciembre de 1990 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El Ministerio Fiscal, considerando insuficiente la documentación a la vista, solicitó con fecha 31 de diciembre de 1990, que el Tribunal reclamase las actuaciones, tanto las practicadas en el expediente administrativo como las desarrolladas ante el Juzgado. La representación del recurrente no formuló alegaciones. Mediante providencia de 4 de febrero de 1991 la Sección acordó acceder a lo solicitado por el Ministerio Público interesando del Centro Penitenciario del Puerto de Santa María la remisión de las actuaciones correspondientes al expediente sancionador núm. 197/90 y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz las correspondientes al recurso de alzada interpuesto contra la Sanción impuesta en aquél expediente.

5. Con fecha 14 de febrero y 8 de marzo de 1991 se recibieron del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz y del Centro Penitenciario del Puerto de Santa María respectivamente, las actuaciones requeridas.

Por Acuerdo proveído de 21 de marzo de 1991, la Sección Tercera acusó recibo de las actuaciones remitidas y acordó dar traslado de las mismas el Ministerio Fiscal a fin de que presentara las alegaciones a las que hacía referencia la providencia de 17 de diciembre de 1990.

6. Mediante escrito registrado con fecha 15 de abril de 1991 evacuó el trámite conferido el Ministerio Fiscal quien interesó la inadmisión de la demanda por no haber puesto de manifiesto el recurrente ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria las vulneraciones de sus derechos constitucionales que ahora denuncia en su demanda de amparo. Al no haber dado la oportunidad a los órganos judiciales de enmendar la posible lesión constitucional -habiendo omitido, incluso, la interposición del pertinente recurso de reforma que se le ofreció-, el recurrente había ignorado la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo por lo que su demanda debía inadmitirse.

7. La Sección, por providencia de 30 de abril de 1991 acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC dar vista de las actuaciones a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

8. Unicamente el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado con fecha 4 de junio de 1991 en el que interesó la denegación del amparo solicitado. Tras efectuar un breve resumen de los hechos el Ministerio Público señala que el reproche esencial que se formula en la demanda de amparo se centra en el cumplimiento de la sanción impuesta al recurrente con anterioridad a su notificación. Sin embargo, el aislamiento impuesto al recurrente inmediatamente después de ocurridos los hechos es susceptible de ser considerado como una medida coercitiva prevista en el art. 45 de la Ley General Penitenciaria y en el art. 123 del Reglamento Penitenciario por lo que el Acuerdo sancionador se limita a abonar el tiempo pasado en aislamiento provisional como resultado de la medida coercitiva adoptada con anterioridad. Si a ello unimos, añade el Fiscal, que el recurrente nunca puso de manifiesto ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la circunstancia del cumplimiento anticipado de la sanción no es sorprendente que el Auto impugnado en amparo se limitara a revisar el Acuerdo sancionador sin entrar en otras consideraciones.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera que procede denegar el amparo solicitado cuya imprecisión pone, por añadidura, de manifiesto.

9. Por providencia de 14 de abril de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 siguiente, quedando concluída en esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Resulta necesario formular, con anterioridad a cualquier otra consideración, ciertas precisiones en relación con el objeto del presente recurso de amparo. La representación del recurrente denuncia en esta sede la falta de tutela judicial efectiva por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz el cual, conocedor de que el recurrente había purgado la sanción disciplinaria de doce días de aislamiento con anterioridad, incluso, a la notificación del Acuerdo sancionador, se limitó a imponer una sanción más benigna sin remediar la grave irregularidad que supone la ejecución anticipada de la sanción, consolidando de este modo la situación de indefensión del recurrente. Se añade que la facultad de la que goza la Administración Penitenciaria de hacer cumplir las sanciones antes de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se haya pronunciado sobre los recursos interpuestos contra ellas burla, en la práctica, la posibilidad de obtener una tutela efectiva por parte de estos órganos judiciales de los derechos de los internos.

De los propios términos del recurso se deduce pues, sin mayor esfuerzo, que no sólo es objeto de impugnación el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz sino que también lo son -aunque la representación del recurrente no lo indique expresamente- los actos de la Administración Penitenciaria de los que trae causa el citado Auto. El presente recurso, por lo tanto, va dirigido tanto contra las Resoluciones administrativas adoptadas por el Centro Penitenciario del Puerto de Santa María, como contra la resolución judicial adoptada ulteriormente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en relación con el caso.

Por otro lado, es también necesario precisar, para la correcta delimitación del objeto del presente recurso de amparo que, aunque sea cierta la afirmación del actor de que en determinados supuestos de indisciplina grave la interposición de recursos contra resoluciones sancionadoras adoptadas por la Administración Penitenciaria no suspende la efectividad de la sanción (cf.art. 44.3 L.G.P. y 124 R.P.), realmente no es éste el problema que se plantea en relación con la presente demanda de amparo tal y como revela inevitablemente un examen atento de las actuaciones. No se trata, en efecto, de analizar, como pretende la representación del actor, el problema de la ejecutividad inmediata de determinadas sanciones disciplinarias penitenciarias, sino más bien el problema de la ejecución de una sanción durante la tramitación del correspondiente expediente administrativo y con anterioridad a la adopción y notificación del Acuerdo sancionador adoptado a resultas del mismo. Esta y no otra es la cuestión esencial que plantea el presente recurso: el recurrente cumplió doce días de aislamiento entre el 6 y el 17 de abril de 1990, siendo así que el Acuerdo sancionador relativo al expediente 197/90, incoado el mismo 6 de abril de 1990, no fue adoptado por la Junta de Régimen y Administración hasta el 17 de abril de 1990 y la notificación al recurrente no se produjo hasta dos días más tarde, el 19 de abril de 1990, fecha en la que el recurrente interpuso recurso de alzada contra dicho Acuerdo. El recurrente mantiene que se trató, así, de la ejecución anticipada de una sanción aún no impuesta, mientras que el Ministerio Fiscal señala que el aislamiento denunciado constituye la ejecución de una medida coercitiva de las previstas en el art. 45.1 de la Ley General Penitenciaria.

2. Ahora bien, llegados a este punto, y a la vista de las actuaciones y de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, es preciso reconocer la presencia de una causa de inadmisión -que en esta fase procesal lo será de desestimación- que impide a este Tribunal entrar en el fondo de la cuestión así planteada. Tal causa reside en el no agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo, exigida por el art. 43.1 LOTC, y que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, persigue dar oportunidad a los órganos judiciales ordinarios de remediar la vulneración del derecho fundamental que se alega. Esta falta de agotamiento resulta, por una parte, de que no se planteó ante el Juez de Vigilancia la cuestión que ahora se trae ante este Tribunal; y, por otra, de que no se agotaron los recursos posibles -y expresamente ofrecidos- en vía jurisdiccional. Ello suponedesconocer el carácter subsidiario del amparo constitucional, carácter subsidiario, en este caso, respecto de la función del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

3. En efecto, como ya señalábamos en nuestra STC 73/1983, es el Juez de Vigilancia Penitenciaria quien ha de velar por las situaciones que afectan a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados. La importante función que desempeña en nuestro sistema penitenciario el Juez de Vigilancia tiene su reflejo en el art. 76 de la vigente Ley General Penitenciaria que le atribuye la salvaguarda de los derechos de los internos y la corrección de los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse. El propio art. 94 de la L.O.P.J. fija como funciones de este órgano judicial el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias y el amparo de los derechos y beneficios de los internos. Es claro así que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria constituyen una pieza clave del sistema penitenciario para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los internos y que, por ello, debe garantizarse y exigirse la actuación de estos órganos judiciales especializados (STC 2/1987 fundamento jurídico 5º).

En el presente caso, el recurrente formuló un recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 19 de abril de 1990 una vez que tuvo conocimiento del Acuerdo sancionador y después de haber abandonado ya la situación de aislamiento. Pues bien, ni en su recurso de alzada ni en ningún otro momento anterior o posterior hizo valer el recurrente ante el órgano judicial encargado de velar por sus derechos y libertades fundamentales la carencia de justificación de la medida coercitiva que se le había impuesto, su excesiva duración, o su arbitrariedad. En su recurso de alzada el recurrente, tras negar los hechos motivadores de la sanción, se limitó a denunciar la desaparición de diversos enseres personales con ocasión del traslado al módulo de aislamiento. En ningún momento aludió el actor en su recurso de alzada a la ejecución anticipada de la sanción ni se refirió a la adopción de una medida coercitiva de aislamiento en relación con los hechos objeto del expediente y sanción disciplinarias.

Concurre, por tanto, en el presente supuesto, un impedimento decisivo para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre los posibles defectos, desde la perspectiva de los derechos protegibles en amparo, de la medida coercitiva aplicada al recurrente. El no planteamiento ante el Juez de Vigilancia de cuestión alguna al respecto -siquiera fuera en términos generales o aproximados, habida cuenta de la situación y no pericia en Derecho del recluso- impide que este Tribunal pueda pronunciarse, a su vez, sobre esa cuestión. Como hemos manifestado en múltiples ocasiones, el recurso de amparo (tanto frente a actuaciones administrativas, como frente a resoluciones de órganos judiciales) es de naturaleza subsidiaria (SSTC 56/1982, 138/1985, 75/1988, 144/1990, entre otras muchas) y corresponde con anterioridad a los órganos judiciales -en este caso el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria- conocer de las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales y, en su caso, adoptar las medidas pertinentes. Esta naturaleza subsidiaria se refleja en la exigencia de que, para acceder a la vía de amparo, se hayan agotado las vías judiciales previas [arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC] y que se haya invocado previamente el derecho constitucional que se considera vulnerado [art. 44.1 c) LOTC]. Aunque este Tribunal haya declarado que tales requisitos han de ser interpretados de manera flexible y finalista ello implica que para ser cumplido el Juez o Tribunal debe haber tenido la posibilidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 75/1988 y 155/1988). Es claro que el recurrente al no sustentar ante el Juzgado la cuestión relativa a la ejecución de una medida de aislamiento anterior a la notificación de la sanción impuesta, impidió que el órgano judicial competente para ello pudiera pronunciarse al respecto y adoptara las medidas pertinentes. Ello impide a este Tribunal entrar ahora a considerar el fondo de la cuestión planteada. No debe olvidarse que el recurso de amparo no es, con carácter general, una primera instancia por lo que la previa invocación sólo es inexigible cuanto la pretendida vulneración se produce en una resolución contra la que no cabe recurso alguno.

4. La imposibilidad ante la que se encuentra este Tribunal de pronunciarse sobre la adecuación de la medida coercitiva adoptada deriva, no sólo del no planteamiento de esta cuestión ante el Juez de Vigilancia, sino también de la falta de agotamiento de la vía judicial que exige el art. 43 LOTC como requisito previo para el acceso al recurso de amparo. A la vista de las actuaciones, resulta que, el 22 de mayo de 1990, se notificó al hoy recurrente la resolución del recurso por él formulado, comunicándosele que contra tal resolución podía interponer recurso de reforma ante el mismo Juzgado de Vigilancia en al plazo de tres días, firmando el recurrente el correspondiente impreso en que se le llevó a cabo tal notificación. No obstante, no interpuso recurso alguno contra dicho Auto tal y como le fue ofrecido en la diligencia de notificación por lo que también concurriría, a este respecto, la causa de desestimación prevista en el art. 50.1 a) consistente en la falta de agotamiento de todos recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 127 ] 28/05/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/04/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cádiz, parcialmente estimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Puerto I. No agotamiento de recursos en la vía judicial: extemporaneidad del recurso de amparo

  • 1.

    Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria constituyen una pieza clave del sistema penitenciario para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los internos y, por ello, debe garantizarse y exigirse la actuación de estos órganos judiciales especializados [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 44.3, f. 1
  • Artículo 45.1, f. 1
  • Artículo 76, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 4
  • Artículo 43.1, ff. 2, 3
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 124, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 94, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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