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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 54/2012, de 26 de marzo de 2012. Recurso de amparo 6834-2010. Declara la falta de competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de resolución de la comisión central de asistencia jurídica gratuita dictada con ocasión del recurso de amparo 6834-2010, promovido por doña Sankhe Maimouna.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de septiembre de 2010, doña Sankhe Maimouna solicita amparo del Tribunal Constitucional como consecuencia de la denegación de su autorización de residencia. En su escrito manifestaba que se le permitiera defenderse “ya que carece de recursos para contratar el profesional exigido por la ley, además, según el Colegio de Abogados, esta parte no tiene derecho a abogado de oficio ya que sus ingresos superan el límite establecido por la ley. En caso de denegación de dicho derecho esta parte suplica que se proceda, por el interés de la justicia, a nombrar uno de oficio para salvaguardar la ley. Según lo establecido por el artículo 545 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que ampara el hecho de hacerlo cuando se niega el solicitante a nombrarlo por carencia de recursos, todo ello por interés de la justicia”.

2. En coherencia con lo solicitado, la Secretaria de la Sala Segunda de este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2010 se dirigió al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que, conforme a lo dispuesto en el escrito de la recurrente antes citado, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y acuerdo de Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia gratuita, se designara Abogado y Procurador de turno de oficio que defendiera y representara respectivamente a la recurrente, nombramientos que debieran realizarse a costa de la demandante, vistas sus manifestaciones realizadas en su escrito.

3. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2010 el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó a este Tribunal que la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por la recurrente no cumplía las condiciones establecidas en los arts. 2 a) y 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, al no haberse acreditado insuficiencia de recursos para litigar; por ello se daba traslado de dicha solicitud, de conformidad con el art. 15 párrafo 2 de la citada ley a la Comisión central de asistencia jurídica gratuita.

4. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 1 de diciembre de 2010, la parte recurrente reiteraba las peticiones que ya había realizado en su escrito inicial. Con igual fecha tuvo su entrada en este Tribunal escrito de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita denegando a la recurrente el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

5. En providencia de 3 de diciembre de 2010 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó incorporar los escritos señalados en los puntos anteriores, concediendo un plazo de diez días a la recurrente para que compareciera en forma por medio de Procurador y asistido de Abogado ambos de su libre designación y a su costa.

6. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita comunicó a este Tribunal mediante escrito de 17 de diciembre de 2010, que habiendo recibido escrito de impugnación de la resolución adoptada por dicha Comisión sobre la solicitud de asistencia jurídica de la recurrente —en virtud del art. 20 de la Ley 1/1996, en relación con el art. 2.3 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996— había remitido el expediente original para su resolución al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, interesando que se dictara Auto manteniendo o revocando el acuerdo impugnado.

7. Por providencia de 3 de enero de 2011, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó incorporar a las actuaciones la comunicación remitida por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita y el archivo provisional de las actuaciones hasta tanto se resolviera la impugnación de la resolución dictada por dicha Comisión.

8. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de noviembre de 2011, la recurrente comunicaba a este Tribunal la resolución dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid por la que dicho Juzgado se declaraba incompetente para conocer de la impugnación del acuerdo de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita por la que denegó dicha asistencia a la recurrente; dicho Juzgado acordó remitir la presente pieza separada a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que entendía competente para conocer de dicha impugnación.

9. La Sección Cuarta de este Tribunal mediante providencia de 20 de enero de 2012 tuvo por recibida la correspondiente pieza separada sobre impugnación de denegación de justicia gratuita remitida por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid, y acordó conceder un plazo de tres días al recurrente y al Abogado del Estado para que se pronunciara sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

10. El Abogado del Estado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de enero de 2012 solicitaba que se dicte Auto declarando la incompetencia del Tribunal Constitucional para resolver la impugnación promovida por la recurrente contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita y que se devolviera al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid las actuaciones del procedimiento impugnatorio de la citada resolución.

Explica el Abogado del Estado que la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de manera correcta, ofició al Colegio de Abogados de Madrid para que se designara Abogado y Procurador de oficio a costa del recurrente, tramitándose sin embargo un procedimiento ordinario de concesión de asistencia jurídica gratuita.

Recuerda que la insuficiencia económica sobrevenida “con posterioridad a la interposición del recurso de amparo” es el único supuesto en el que correspondería al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del acto denegatorio de asistencia jurídica gratuita (AATC 138/1997 de 7 de mayo, FJ 3; 204/1997 de 4 de junio, FJ 3; y 120/2011 de 19 de septiembre, FJ 2 y 3).

Considera el Abogado del Estado que en el presente caso, falta absolutamente el presupuesto fáctico para aplicar la regla que otorga al Tribunal Constitucional la competencia para resolver la impugnación realizada; la parte recurrente reconoce que carece del derecho de asistencia jurídica gratuita porque sus ingresos y los de su cónyuge exceden del doble del salario mínimo, sin solicitar ni acreditar circunstancias que permitían reconocérselo a título excepcional. En contra de lo que parece entender el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid para apreciar “insuficiencia económica sobrevenida” para la interposición del amparo, no basta con que la solicitud de asistencia jurídica gratuita haya sido formulada en la demanda presentada ante este Tribunal sino que es necesario que los requisitos legales para adquirir tal derecho hayan concurrido con posterioridad a la fecha de tal presentación. Explica el Abogado del Estado que no consta acreditada ni siquiera alegada por la parte ninguna insuficiencia económica sobrevenida tras el 21 de septiembre de 2010, fecha en que se presentó la demanda de amparo.

11. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de febrero de 2012 la recurrente comunica a este Tribunal que la Administración pública de empleo le ha denegado el alta como demandante de empleo, sin que dedicara argumento alguno para defender la competencia de este Tribunal para resolver la impugnación por ella iniciada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha indicado en los antecedentes, la señora Sankhe Maimouna, presentó un escrito ante este Tribunal en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra diversas resoluciones judiciales, solicitando que se le permitiera defenderse ya que carece de recursos para contratar el profesional exigido por la ley, pero afirmando seguidamente que según el Colegio de Abogados, no tiene derecho a Abogado de oficio porque sus ingresos superan el límite establecido por la ley.

2. Sin perjuicio de que, en un principio, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda interpretó tal petición como una solicitud para que se oficiara al Colegio de Abogados de Madrid para que le fueran designados profesionales a su cargo, de los sucesivos trámites y resoluciones del expediente tramitado, se ha puesto de manifiesto, como ha quedado expuesto en los antecedentes, que lo que en realidad pretendía la actora en su escrito inicial era la designación de Abogado y Procurador a través de la concesión del beneficio de justicia gratuita.

Una vez tramitado el expediente y denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, resolución de 29 de noviembre de 2010, se impugnó esta resolución por la señora Sankhe Maimouna, a través de la vía prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, pero el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid se declaró incompetente para la resolución de dicha impugnación al entender que la competencia correspondía al Tribunal Constitucional, por lo que se remitieron a este Tribunal las actuaciones del juicio de impugnación de la resolución de justicia gratuita.

3. Este Tribunal ha tenido ocasión recientemente de resolver un supuesto análogo en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, donde ha recordado que el Tribunal Constitucional será competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasiona después de haber interpuesto el recurso de amparo.

En este sentido, debe recordarse que el art.1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de primera instancia que por turno de reparto corresponda.

4. Se recordaba el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, que “el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquellos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa, el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que “la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo” (art. 9). Estableciendo expresamente el art. 10 que “en el caso previsto en el artículo anterior”, que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, “la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal”. Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente “para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo”.

5. En el presente caso, la solicitud de asistencia jurídica gratuita se efectuó en el escrito por el que se anunciaba la formulación de la demanda de amparo, por lo que es claro que la situación de insuficiencia económica invocada no sobrevino con posterioridad a la presentación de la demanda, sino con anterioridad a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó este beneficio a la señora Sankhe Maimouna.

Por todo ello, de acuerdo con lo previsto en los arts. 9 y 10 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 y el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

1º Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación impuesta por doña Sankhe Maimouna, contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita de 29 de noviembre de 2010.

2º Devolver al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas por el mismo a este Tribunal.

Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Luis Ignacio Ortega Álvarez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/03/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Declara la falta de competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la impugnación de resolución de la comisión central de asistencia jurídica gratuita dictada con ocasión del recurso de amparo 6834-2010, promovido por doña Sankhe Maimouna.

Síntesis Analítica

Competencias del Tribunal Constitucional: declaración de incompetencia del Tribunal Constitucional. Derecho a la asistencia letrada: denegación de abogado de oficio.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.1
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículos 2 a 5
  • Artículo 6
  • Artículo 20
  • Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
  • En general
  • Capítulo III, sección 1
  • Capítulo III, sección 2
  • Artículo 1
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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