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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 605-2011, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración del art. 24.1 CE. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante providencia de 1 de marzo de 2011, el Pleno de este Tribunal admitió la presente cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del mismo en relación con el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración del art. 24.1 CE. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en su redacción vigente dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

En la misma providencia se acordó, conforme a lo establecido art. 37.3 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días se personaran y presentaran las oportunas alegaciones. Por último, se comunicó a la Sala Segunda de este Tribunal la citada providencia para que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el recurso de amparo núm. 2223-2004 hasta que ésta sea resuelta por el Tribunal y se ordenó la publicación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” (lo que se llevó a cabo en el “BOE” núm. 62, de 14 de marzo de 2011).

Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de abril de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, en representación de Gestión y Construcción de Obras, S.A., dedujo demanda de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo (Albacete) de 12 de septiembre de 2003 (procedimiento de menor cuantía núm. 15-2001) y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 4 de marzo de 2004, que desestima el recurso de queja interpuesto contra el anterior.

En el primer Auto se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2003 contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo de 28 de febrero de 2003, por no haberse acompañado, pese a haberse concedido un plazo de diez días para subsanar el defecto, el justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional ex art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, cuyo apartado 7.2 disponía que “el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días”. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 9 de febrero de 2004, por lo que la actora acudió en queja ante la Audiencia Provincial de Albacete. La Sección Primera de ésta desestimó el recurso mediante el citado Auto de 4 de marzo de 2004, razonando que la tasa era exigible conforme a la regulación legal y que, al no haberse justificado su abono por la recurrente, era correcta la resolución que negó el curso a la apelación.

b) La entidad mercantil demandante de amparo considera que los órganos judiciales han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haberle cerrado la vía del recurso de apelación, entendiendo, por un lado, que no le era exigible la tasa en el momento de preparación del recurso, por no haber entrado en vigor la ley que la impone cuando recayó y se le notificó la Sentencia apelada (fue notificada el 5 de marzo de 2003 y la tasa entró en vigor el 1 de abril siguiente). Por otro, sostiene que se trata de una cuestión meramente fiscal, de modo que el impago de la tasa podrá dar lugar a la correspondiente actuación administrativa, mas nunca a impedir el acceso a un trámite procesal, pues ello resulta contrario al derecho fundamental invocado, al limitarse y condicionarse la efectividad del mismo en virtud de una previsión legal a todas luces injusta. En cualquier caso, entiende que la interpretación de la legalidad realizada por los órganos judiciales ha sido desproporcionada o excesivamente formalista en relación con los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican.

c) Por providencia de 18 de abril de 2006 la Sala Segunda acordó admitir a trámite este recurso de amparo. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2006, con arreglo a lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC, se concedió a las partes personadas y al Fiscal plazo de veinte días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

d) Éste, en alegaciones presentadas el 28 de septiembre de 2006, tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina de este Tribunal, se refiere a la previsión legal que exige la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y, en primer lugar, señala que si la norma fuera claramente impeditiva del derecho fundamental de acceso al recurso (art. 24.1 CE) podría contrariar ese derecho, surgiendo una razón de inconstitucionalidad. En este sentido, señala que ya ha sido admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 647-2004, ratificándose en las alegaciones allí realizadas, conforme a las cuales la tasa que establece el precepto en cuestión aparece como razonable y proporcionada en relación con el fin que se propone obtener. En cualquier caso, interesa de la Sala la suspensión de la resolución de este recurso de amparo hasta tanto no se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad señalada.

e) La Sala Segunda, mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad, que fue aceptada por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada providencia de 1 de marzo de 2011.

2. El día 10 de marzo de 2011, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara, de 8 de marzo de 2011, personándose en el procedimiento y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de estudios y documentación de la Secretaría General. El 16 de marzo de 2011 se registró comunicación del Presidente del Senado dando cuenta de que la Mesa de la Cámara acordó dar por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

3. El Abogado del Estado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2011, personándose en esta cuestión interna de inconstitucionalidad y formulando alegaciones a favor de su desestimación.

En ellas se refería a que pendían “ante el Tribunal tres cuestiones de inconstitucionalidad con el mismo objeto (647/2004, 1389/2005 y 1584/2005)” y “da[ba] por reproducidas las alegaciones consignadas” en las mismas, esto es, que el precepto cuestionado en la interpretación que justificaba el planteamiento de la cuestión no vulnera el derecho de acceso a la justicia por dos motivos: a) porque la doctrina sentada en la STC 141/1998 no es extensible a este supuesto, dado que las tasas judiciales cuyos efectos se enjuician aquí, a diferencia del impuesto de actos jurídicos documentados, sí se imponen en función de la propia realidad o finalidad del proceso; y b) porque la jurisprudencia sentada en la STEDH 19 de junio de 2001 (caso Kreuz c. Polonia) admite que una restricción financiera al acceso de una persona a un Tribunal sólo viola el art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) si excesiva dadas las circunstancias del caso. Añade ahora que esa doctrina se ha consolidado en otras sentencias que cita (la más reciente, la STEDH 26 de octubre de 2010, caso Marina c. Letonia).

De otro, expone las divergencias en la aplicación del precepto por los distintos tribunales en el interim, concluyendo que “cuando han proliferado tan discordantes interpretaciones, al art. 35.siete.2 de la Ley 53/2002 podrá reprochársele imperfección o deficiencia técnica pero no inconstitucionalidad, pues su tenor literal permite interpretaciones perfectamente respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”. En esta línea, considera que algunos Tribunales han sostenido una interpretación del precepto que sería indudablemente respetuosa del derecho fundamental, según la cual el art. 35 de la Ley 53/2002, desarrollado por la Orden HAC/661/2003 y la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 8 de noviembre de 2003, en lugar de suponer que la omisión del pago de la tasa determine el cierre del proceso, se limita a imponer a los órganos judiciales el deber de suministrar información a la Administración tributaria para que la Delegación de Hacienda pueda practicar la liquidación de oficio. Por tanto, la falta de pago sólo daría lugar a la paralización del procedimiento en el estado en que se encontrase, situación que sería reversible si posteriormente se justifica el pago de la tasa, aun tardío, hasta el momento en que se decreta la caducidad del proceso. No puede decirse, sigue el Abogado del Estado, que, así entendido y aplicado, el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 viole el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la paralización del curso de los autos no genera por sí sola pérdida de derechos sustantivos o procesales. Crea simplemente un estado de inactividad procesal imputable a la parte que puede generar la caducidad de la instancia. Con arreglo a esta interpretación, concluye el Abogado del Estado, “la resolución judicial contra la que se interpuso el recurso de amparo violó claramente el derecho a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso) puesto que, por no haber subsanado la omisión en el pago de la tasa, consideró justificado declarar desierta la apelación. Ahora bien, esta pérdida de la vía de recurso de ninguna manera está impuesta por el tenor del art. 35.siete.2 de la Ley 53/2002, que solo exigía paralizar el trámite de la apelación”.

4. El Fiscal General del Estado, mediante escrito de 25 de abril de 2011, interesó la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Tras sintetizar los hechos relevantes del recurso de amparo del que procede esta cuestión interna de inconstitucionalidad y exponer en su contexto la norma objeto de ésta, destaca en primer lugar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Kreuz c. Polonia, de 19 de junio de 2001, y otras que ratifican esta doctrina) no reputa contrario al derecho de acceso efectivo a un Tribunal previsto en el art. 6.1 CEDH la exigencia de tasas judiciales, salvo que su establecimiento resulte, atendidas las circunstancias de cada caso, desproporcionado en relación a la capacidad económica del recurrente. Una vez sentado esto, expone que, aunque la regulación legal entraña, de alguna manera, una limitación del derecho de acceso al proceso y a los recursos, esta limitación pretende la consecución de un fin constitucionalmente legítimo —el sostenimiento de los gastos públicos, en especial la financiación del servicio público en que consiste la administración de justicia— y parece razonable y proporcionada en relación con ese fin, pues, debido a las exenciones subjetiva y objetivas que regula la norma, la obligación de pago de la tasa judicial nace sólo cuando el hecho imponible es realizado por personas cuya capacidad económica para hacer frente a dicho pago resulta indiscutida y nunca surge cuando la actividad jurisdiccional instada versa ratione materiae sobre pretensiones que revisten un manifiesto interés público.

Además, tal como queda acreditado por una jurisprudencia menor caracterizada por la divergencia aplicativa de la norma objeto del presente proceso, un modo de interpretarla es que la falta de pago de la tasa judicial no determina con carácter automático y necesario el archivo de las actuaciones y la firmeza de la sentencia impugnada, sino solamente que no se dé curso al escrito de interposición del recurso, pudiendo el recurrente subsanar su falta, de modo que no es tanto la omisión del pago de la tasa como su inactividad pertinaz lo que puede conducir a la pérdida del derecho a recurrir y la consiguiente firmeza de la sentencia. Concluye el Fiscal que “[s]ostener un criterio distinto, como el que mantuvo la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a quo, sí que podría generar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero, se insiste, dicho criterio interpretativo no resulta del tenor literal del precepto legal cuestionado”.

5. Por providencia de 8 de mayo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 605-2011 se suscita por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 35 apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, precepto de cuya aplicación depende el fallo del recurso de amparo 2223-2004, en el que se impugnan sendos Autos, respectivamente del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo (Albacete) y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003 dictada por el primero de dichos órganos judiciales.

El art. 35 de la citada Ley 53/2002 creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Su apartado 7, párrafo 2, al que concretamente se refiere la presente cuestión de inconstitucionalidad, dispuso:

“El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”

2. La controversia, tal como se desprende del Auto de planteamiento, se proyecta sobre si el precepto cuestionado, al determinar que la falta de presentación del justificante de pago junto con el escrito procesal de que se trate, aquí el de interposición de un recurso de apelación civil, cierra el cauce procedimental correspondiente, podría vulnerar el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos que forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE.

Según resulta de sus alegaciones, referidas con detalle en los antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación de la cuestión así planteada y alternativamente sostienen que el precepto objeto de este proceso constitucional es susceptible de otra interpretación que es plenamente constitucional.

3. Pues bien, este Tribunal en la reciente STC 20/2012, de 16 de febrero, se ha pronunciado sobre si ese mismo precepto, por impedir que se diera curso a una demanda civil al no ir acompañada del correspondiente justificante del pago de la tasa, vulnera el derecho de acceso a la justicia que se inserta como dimensión primera y principal en el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE. En ella afirmamos que es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales por la interposición de la demanda, siempre que, en la línea de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos iniciada con la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), y consolidada posteriormente (por todas, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, asunto 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, asunto 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, asunto 35123/05), su cuantía no sea excesiva a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de modo que no se impida en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculice en un caso concreto en términos irrazonables.

Y, luego de analizar la regulación completa del tributo, concluíamos que, dadas las exenciones objetivas y subjetivas que prevé el art. 35 de la Ley 53/2002, solamente quedan sujetas al pago de esta tasa judicial las personas jurídicas con ánimo de lucro cuya cifra de negocios hubiere alcanzado, en el período impositivo anterior, un importe neto superior a seis millones de euros, y únicamente cuando promueven procesos en que se controvierten derechos de contenido económico, circunstancias todas ellas que acreditan que la exigencia de la tasa judicial cuestionada persigue un fin constitucionalmente lícito, como es que las entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación contribuyan a financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos, y lo hace sin limitar de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la jurisdicción, pues no alcanza a ser un obstáculo siquiera significativo para el mismo. Sentado lo anterior, continúa razonando la STC 20/2012, carece de lógica reprochar que el legislador, para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar un tributo legítimo, haya decidido que la contribución de los justiciables a la financiación de la justicia se produzca mediante tasas cuyo previo pago es requerido como regla general para obtener el beneficio ínsito en la prestación pública.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conduce necesariamente a la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada. Se hace necesario, no obstante, un razonamiento intermedio, pues la STC 20/2012, cuya doctrina nos sirve de punto de partida, enjuicia el art. 35.7.2 Ley 53/2002 en relación al derecho de acceso a la justicia cuando en este supuesto, como ya dijimos al delimitar el objeto del proceso, la duda de constitucionalidad es si el legislador al promulgar dicho precepto vulnera el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, que es una vertiente diferente de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE.

Hemos tenido ocasión de sentar que el derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, también despliega efectos frente al legislador, reputando inconstitucional que éste pudiera condicionar la utilización de un recurso legalmente previsto al cumplimiento de obstáculos procesales que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades que persiguen, y que este vínculo se establece, aunque igualmente referido a un juicio de proporcionalidad, de un modo distinto y más laxo al que supone el derecho de acceso a la justicia.

Así, en la STC 3/1983, de 25 de enero, FJ 4, resolviendo sobre si es constitucional que el legislador exigiera para tener preparado el recurso de casación frente a las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo la consignación previa del importe de la condena, incrementada en un 20 por 100, dijimos que “[a]nalizando la presunta incompatibilidad entre la obligación de consignar el importe de la condena y el art. 24.1 de la C.E. que garantiza a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que este Tribunal viene configurando el alcance del mismo, no sólo como un derecho al acceso al proceso de instancia, sino también a los recursos establecidos en la Ley. Al no existir, sin embargo, norma o principio alguno en la C.E. que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos en materia laboral, es evidente que en abstracto es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, perteneciendo al ámbito de libertad del legislador establecer unos u otros en la forma que considere oportuna. Aunque sea conveniente precisar que a su vez es distinto el enjuiciamiento que pueda recibir una norma según actúe como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadora de un recurso extraordinario contra una Sentencia previamente dictada en un proceso contradictorio, en el que las partes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales.

Ahora bien, cuando se parte del previo establecimiento en la ley de unos determinados recursos (en este caso el de casación) y en determinados supuestos (Sentencias de condena) si el acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que el legislador no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente para la confrontación entre el art. 170 de la LPL y el art. 24.1 de la CE”.

La menor intensidad con que el principio de proporcionalidad vincula al legislador cuando ya se ha obtenido una primera respuesta judicial y se trata únicamente de acceder a un recurso legalmente previsto la declaramos también, esta vez contrario sensu, cuando, enjuiciando la constitucionalidad de que el legislador exija para presentar un recurso contencioso-administrativo una comunicación previa a la Administración autora del acto que se pretendiese recurrir, afirmamos en la STC 76/1996, de 30 de abril, FJ 2, que “el denominado recurso contencioso-administrativo no es propiamente un recurso —no genera una segunda instancia o una casación— pues viene a dar vida a un proceso en primera o única instancia, de suerte que no se instala en el terreno del acceso a los recursos sino en el del acceso a la jurisdicción (SSTC 3/1983, 37/1995 y 55/1995), lo que intensifica las exigencias que derivan del principio de proporcionalidad que tan destacada función cumple en el ámbito de los derechos fundamentales (STC 55/1996)”.

Siguiendo esta línea argumental la STC 20/2012, FJ 5, ha recordado que “el principio hermenéutico pro actione protege el derecho de acceso a la justicia, dada la diferente trascendencia que cabe otorgar —desde la perspectiva constitucional— a los requisitos legales de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión. Por el contrario, el control constitucional de los requisitos de admisión de los recursos legalmente establecidos es más laxo”. Más aún, en la STC 79/2012 hemos dicho, si bien que como obiter dictum (pues el debate planteado se refería a la subsanabilidad del requisito de pago de la tasa para apelar en vía jurisdiccional civil y no a su efecto de cierre del proceso), que “en la Sentencia 20/2012, de 16 de febrero (FJ 5), desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), este Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos”.

5. Precisado el canon de enjuiciamiento de esta manera, estamos en condiciones de concluir que si el art. 35 de la Ley 53/2002, en la medida que requiere a entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico so pena de no darles curso, no limita de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la justicia, como hemos declarado en la STC 20/2012, mucho menos puede apreciarse desproporción en ese precepto cuando proyecta esa misma exigencia sobre idénticos sujetos y con iguales consecuencias pero referida a la promoción de recursos contra un previo pronunciamiento judicial, ámbito éste en el que, como ya hemos apuntado, el juicio de proporcionalidad al que puede someterse la decisión del legislador por este Tribunal es menos intenso, todo lo cual implica que la limitación de acceso a los recursos previstos en las leyes procesales civiles que dispone el precepto objeto de este proceso no desconozca la dimensión de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que garantiza el acceso a los recursos establecidos en la ley y que, en su virtud, proceda desestimar esta cuestión de inconstitucionalidad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 605-2011, planteada por la Sala Segunda de este Tribunal, relativa al artículo 35 apartado 7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 35.7.2 de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Síntesis Analítica

Derecho a la tutela judicial sin indefensión: constitucionalidad del precepto legal que supedita la tramitación de recursos presentados por personas jurídicas con ánimo de lucro sujetas al impuesto sobre sociedades y que superen una determinada facturación anual al abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil (STC 20/2012).

Resumen

Aplicando la doctrina de la STC 20/2012, de 16 de febrero, se desestima la cuestión de inconstitucionalidad. La limitación impuesta por la norma legal enjuiciada consistente en el condicionamiento de la tramitación de la demanda de juicio declarativa al pago de las tasas judiciales fijadas por la Ley 53/2002 es válida.

  • 1.

    La exigencia de la tasa judicial cuestionada persigue un fin constitucionalmente lícito, como es que las entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación contribuyan a financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos, y lo hace sin limitar de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la jurisdicción, pues no alcanza a ser un obstáculo siquiera significativo para el mismo (STC 20/2012; SSTEDH Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001, Urbanek c. Austria, de 9 de diciembre de 2010) [FJ 3].

  • 2.

    Si no limita el derecho de acceso a la justicia requerir a las entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico, mucho menos puede apreciarse esa exigencia respecto al derecho de acceso a los recursos, donde el juicio de proporcionalidad al que puede someterse la decisión del legislador por este Tribunal es menos intenso (STC 20/2012) [FJ 5].

  • 3.

    Carece de lógica reprochar que el legislador, para lograr un alto grado de cumplimiento espontáneo de la obligación de pagar un tributo legítimo, haya decidido que la contribución de los justiciables a la financiación de la justicia se produzca mediante tasas cuyo previo pago es requerido como regla general para obtener el beneficio ínsito en la prestación pública (STC 20/2012) [FJ 3].

  • 4.

    El derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, también despliega efectos frente al legislador, reputando inconstitucional que éste pudiera condicionar la utilización de un recurso legalmente previsto al cumplimiento de obstáculos procesales que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades que persiguen [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre la constitucionalidad de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil en relación con el derecho a los recursos legalmente previstos (SSTC 20/2012, 79/2012) [FFJJ 3, 4].

  • 6.

    Doctrina sobre el control constitucional de los requisitos legales de acceso a los recursos (STC 20/2012) [FJ 4].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 5
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 170, f. 4
  • Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • Artículo 35, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 35.7.2, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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