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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 526-2007, promovido por don Pello Josepe Etxeberría Lete, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Ainoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la misma Sala de 30 de octubre de 2006 que denegó el licenciamiento solicitado por el actor. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 2007, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales y de don Pello Josepe Etxeberría Lete, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, mediante Sentencia de 22 de enero de 1997 (rollo de Sala 11-1991, sumario 11-1991 Juzgado Central de Instrucción núm. 1), en relación con unos hechos cometidos el día 27 de julio de 1987, como cooperador necesario de un delito de atentado contra miembro de cuerpo de seguridad del Estado en acción terrorista a la pena de 27 años de reclusión mayor. Con la agravante de relación con actividades terroristas fue condenado por los siguientes delitos: siete asesinatos frustrados, a la pena de veintitrés años cuatro meses y un día de reclusión menor por cada uno de los delitos; seis faltas de lesiones a la pena de veinticinco días de arresto menor por cada una de ellas; dos delitos de robo con toma de rehenes a la pena de diez años y un día de prisión mayor por cada uno de ellos y a las accesorias; un delito de estragos a la pena de diez años y un día de prisión mayor. A las accesorias de inhabilitación absoluta en cuanto a las penas de reclusión mayor y a las de suspensión de cargo público en cuanto a las otras penas.

b) Mediante Sentencia de 28 de enero de 1997 (rollo de Sala 30-1989, sumario 20-1989 Juzgado Central de Instrucción núm. 4), fue condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en relación con unos hechos cometidos los días 16 y 17 de octubre de 1988, como autor de un delito de terrorismo a la pena de 12 años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, de un delito de atentado a la pena de treinta años de reclusión mayor y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia de explosivos a la pena de ocho años de prisión mayor y las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo.

c) Por Auto de 22 de julio de 1998 se aprobó por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la acumulación de sus condenas, entre ellas las dos antes citadas, fijando en treinta años el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad que fueron impuestas al penado, ex art. 70.2 del Código penal (CP) de 1973.

d) Mediante providencia de 9 de febrero de 1999 dictada por la misma Sección Primera se acordó la liquidación provisional de condena practicada por el Secretario Judicial, que fijaba como fecha final de cumplimiento de la misma el 7 de abril de 2020, luego rectificada por providencia de 7 de abril de 1999, que fijó como fecha final de cumplimiento la de 8 de abril de 2019.

e) Con fecha 10 de julio de 2006 el Director del centro penitenciario de Castellón, en el que el señor Etxeberría Lete cumple condena, dirigió escrito al Tribunal sentenciador elevando propuesta de licenciamiento definitivo para el día 10 de septiembre de 2006, una vez descontadas las redenciones que le habían sido aprobadas.

f) Recibida notificación de las redenciones aprobadas, por providencia de 28 de julio de 2006, el Tribunal sentenciador solicitó al centro penitenciario de Castellón que elaborara nueva hoja de cálculo de condena conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero. Dicha providencia fue recurrida en súplica por el penado mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2006. El recurso fue desestimado por Auto de 13 de septiembre de 2006.

g) Por providencia de 21 de septiembre de 2006, aprobada la propuesta del centro penitenciario y en aplicación de la nueva doctrina sobre el art. 70.2 CP 1973, se fijó la fecha de 8 de abril de 2019 como fecha de licenciamiento. Esta providencia, notificada el 25 de septiembre de 2006 no fue recurrida, por lo que devino definitiva.

h) Veinticuatro días después, el 19 de octubre de 2006, el señor Etxeberría Lete presentó un escrito ante el Tribunal sentenciador en el que solicitó el licenciamiento definitivo por cumplimiento de la pena y la consiguiente puesta en libertad.

i) El 30 de octubre de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional señaló mediante providencia no haber lugar a la referida solicitud de licenciamiento, dado que la providencia de 21 de septiembre de 2006 acordó otra fecha y había de estarse a lo acordado en esa última resolución.

j) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 21 de noviembre de 2006, en el que se reafirma la doctrina sentada en la STS 197/2006, de 28 de febrero, que considera aplicable al presente caso. El Auto fue notificado el día 15 de diciembre de 2006 a la representación procesal del señor Etxeberría Lete, quien interpuso recurso de amparo.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

a) Como primer motivo de amparo, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a un recurso efectivo [art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP)], todo ello en relación con el art. 17 CE. Con cita de las SSTC 123/2005 y 11/1987, expone la demanda que la Audiencia Nacional, en su providencia de 21 de septiembre de 2006, acordó una nueva fecha de licenciamiento, retrasándola hasta 2019, sin dar traslado a la defensa del señor Etxeberría Lete, pese a que hasta ese momento el criterio aplicado era otro, introduciéndose una perspectiva jurídica novedosa en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo, que empeoraba la situación del reo y obligaba al cumplimiento íntegro de los treinta años, y respecto de la que el recurrente no pudo defenderse ni someterla a contradicción.

Del mismo modo, se alega la violación del derecho a la defensa (art. 24.1 CE), a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 CE) en relación con los arts. 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 14.5 PDCIP, por cuanto el Auto de 21 de noviembre de 2006 establece que la providencia de 21 de septiembre de 2006, contra la que se recurría, es una mera ejecución de lo acordado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 2006. Con esta respuesta —se afirma— la Audiencia Nacional evita entrar en el debate procesal planteado por la parte, hurtándole una posibilidad de impugnar un acto que ha lesionado sus derechos.

b) En un segundo motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE) en relación con el art. 9.1 CE, como consecuencia de la interpretación realizada por el órgano judicial de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del Reglamento penitenciario actual.

La interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.

El recurrente entiende que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena.

Finalmente, señala que en la práctica la administración penitenciaria, con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria y los Tribunales sentenciadores, han venido aplicando las redenciones siempre al tiempo de cumplimiento efectivo de la condena, descontándose del máximo de cumplimiento un día por cada dos trabajados. Criterio mantenido incluso por los Plenos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999.

c) El tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, suponían un importante acortamiento de su condena de 30 años. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, como en el caso de la STC 76/2004, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento. Esa expectativa se deriva, según el recurrente, de la mera aprobación de las redenciones por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

d) Como cuarto motivo de amparo, se considera vulnerado el principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene el recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa. De todo ello, deduce que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

e) En quinto lugar, invoca el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE y art. 14 CEDH). Con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002, 699/2003; Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria.

f) En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. En el caso del señor Zabaleta ha cumplido un tiempo de estancia efectiva en prisión al que deberían sumarse las redenciones ordinarias y extraordinarias y licenciarlo cuando el cómputo de ambas llegue a 10.950 días, es decir al máximo de treinta años previsto en el art. 70.2 CP 1973. Sin embargo, las resoluciones recurridas retrasan la puesta en libertad del recurrente hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros y, por tanto, violan el art. 17 CE y los arts. 5 y 15.1 CEDH, así como los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP.

g) Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo), vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.

4. Por providencia de 30 de octubre de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 11-1991, interesando al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

5. A través de una diligencia de ordenación de 9 de enero de 2008 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

El Ministerio Fiscal considera que procede ordenar de modo distinto al propuesto en la demanda los motivos de amparo. Es por ello que comienza por el examen del séptimo y último motivo expuesto, relativo a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.2 CE) en el enunciado relativo al carácter rehabilitador y de reinserción social que deben tener las penas señaladas en el Código penal. En opinión del Ministerio Fiscal este motivo debe ser rechazado a limine porque el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato destinado al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. Además, la queja del recurrente no se centra en el contenido de los preceptos legales o reglamentarios, sino en la interpretación que de los mismos realiza la Audiencia Nacional, por lo que este motivo de amparo carece de autonomía y debe vincularse a otras infracciones del derecho a la legalidad penal.

A continuación, el Ministerio Fiscal analiza —para rechazarlo— el primero de los motivos de amparo recogidos en la demanda, en el que se denuncia la falta de audiencia de la defensa con carácter previo a la aplicación de la nueva doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006.

El Ministerio Fiscal sostiene la carencia manifiesta de fundamento de este motivo, desde el momento en que, por dos ocasiones, la representación del actor ha hecho uso efectivo de este derecho a ser oído, en concreto, cuando interpuso recurso de súplica contra la providencia de 28 de julio de 2006 y, posteriormente, cuando volvió a formular recurso de súplica contra la providencia de 30 de octubre de 2006, formulando en ambas ocasiones las alegaciones que tuvo por conveniente.

Por lo que se refiere a la segunda queja que el recurrente articula en torno de este motivo —la eventual vulneración del derecho de acceso al recurso— el Ministerio Fiscal considera que tal queja no puede prosperar desde el momento en que el acceso a la casación está vedado por la norma procesal (art. 236 de la Ley de enjuiciamiento criminal) que impide interponer recurso de casación contra una providencia y no, como pretende el recurrente, por el órgano judicial.

El Ministerio Fiscal afirma que la referencia al art. 15 PDCIP no está bien formulada, por cuanto este artículo se refiere al derecho al recurso frente a resoluciones judiciales definitivas que hayan enjuiciado un hecho, lo hayan calificado como delito y hayan impuesto al acusado una determinada pena, dándose la circunstancia de que en el presente caso nos hallamos en el ámbito de la ejecución de una condena ya establecida.

Por lo que respecta al cuarto de los motivos de amparo, en el que se alega vulneración del art. 25.1 CE por aplicación retroactiva de normas desfavorables, sostiene el Ministerio Fiscal que —frente a lo afirmado en la demanda— no nos encontramos ante un supuesto de aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, sino ante un cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del art. 70.2 CP vigente al tiempo de comisión de los hechos, siendo este último precepto el que se ha aplicado en todo momento.

Finalmente, el Ministerio Fiscal rechaza también la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). En primer lugar, porque el órgano judicial que ha dictado las resoluciones impugnadas (la Audiencia Nacional) es distinto de aquel que sentó la doctrina supuestamente discriminatoria (el Tribunal Supremo). Y, en segundo lugar, porque en todo caso el cambio de criterio se fundamenta razonablemente en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y tiene vocación de generalidad y permanencia, por lo que satisface las exigencias de la jurisprudencia constitucional.

A continuación, el Ministerio Fiscal considera conjuntamente los motivos enunciados en la demanda como motivos segundo (vulneración del principio de igualdad ex art. 25.1 y 2 en relación con el art. 9.1 CE), tercero (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión en relación con el derecho a la libertad personal, ex art. 17 CE) y sexto (vulneración del art. 17.1 CE en cuanto a la libertad personal del demandante de amparo).

Para el Ministerio Fiscal el debate que sugiere la demanda de amparo parte de los siguientes hechos: a) El órgano judicial había dictado en ejecución de Sentencia una resolución judicial (Auto de acumulación de 23 de julio de 1988 y providencia de 9 de febrero de 1999, acordando fecha de licenciamiento definitivo) y en virtud de la cual había analizado la refundición de condenas y acordado una fecha de licenciamiento definitiva para el condenado, atendiendo además a criterios de redención de penas por el trabajo. b) Las resoluciones judiciales recurridas (providencia de 28 de julio de 2006, que fija una nueva fecha de licenciamiento definitivo, y Auto de 13 de septiembre de 2006, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la anterior providencia) modificaron el inicial criterio como consecuencia de la concurrencia de esa nueva interpretación sobre refundición de penas efectuada en la STS de 28 de febrero de 2006. Y debe plantearse en los términos siguientes: “si ese cambio de los elementos de criterio interpretativo que la Sala llevó a efecto y que implican drásticas consecuencias temporales en cuanto a la fecha de licenciamiento, casi cinco años de diferencia, suponen las vulneraciones de derechos fundamentales antedichas”.

El criterio de legalidad de ejecución penal forma parte del contenido del principio de legalidad, de tal modo que resulta esencial determinar el tiempo de la resolución judicial que fijó la liquidación de condena y los criterios empleados para ello (Auto de 29 de julio de 1998), sin que a priori éstos puedan variarse en virtud de una resolución judicial posterior que interpreta las normas atinentes de otra manera (STS de 28 de febrero de 2006), pues la modificación de la primera resolución judicial, que se basa en una interpretación concreta de la normativa en juego, en atención a una nueva interpretación de dicha normativa comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE. El Ministerio Fiscal reconoce que este derecho no ha sido expresamente alegado por la parte, a pesar de lo cual su denuncia se desprende cuando se argumenta el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo demás, el derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento de los hechos como tipicidad cierta, taxativa y previsible, sino también a la ejecución de las penas, de modo que la irretroactividad de las normas y su interpretación desfavorable al reo debe integrarse en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE (con cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

En el asunto objeto del recurso de amparo las resoluciones judiciales no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento (de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta, por ejemplo, con datos relativos a la redención de penas por el trabajo) sino que la han alterado de manera desfavorable al reo, aportando una revisión interpretativa desfavorable que supone de facto —concluye– “la creación ex novo de un nuevo marco para-normativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno”.

Finalmente, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) resulta ser consecuencia inexcusable de las dos vulneraciones anteriores [derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) y legalidad penal en relación con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE)]. En efecto, a resultas de la nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales han efectuado en contra del reo, éste obtiene el licenciamiento definitivo en fecha muy posterior a la prevista.

6. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de febrero de 2008, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda. Añade, en relación con el quinto motivo de amparo, la referencia a dos casos de condenados en el mismo procedimiento y a los que no les fue aplicada la doctrina establecida en la STS 197/2006.

7. El día 21 de febrero de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo solicitado y la anulación de las resoluciones recurridas, por entender que éstas han vulnerado los derechos fundamentales de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), legalidad penal (art. 25.1 CE), y de libertad personal (art. 17.1 CE), a los que hace referencia la demanda de amparo.

8. Por providencia de fecha 21 de junio de 2011 el Pleno acuerda recabar para sí, a propuesta de la Sala Segunda, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.

9. Con fecha 5 de diciembre de 2011, la representación procesal de don Pello Etxeberría Lete solicita la suspensión de la aplicación de las resoluciones judiciales.

El Pleno, por providencia de 20 de diciembre de 2011, acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada en el escrito de 5 de diciembre de 2011 y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

Evacuado dicho trámite, el Pleno, por Auto 23/2012, de 31 de enero, acordó denegar la suspensión solicitada.

10. Por providencia de 22 de mayo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de súplica contra la providencia de la misma Sala de 30 de octubre de 2006, que denegó el licenciamiento solicitado por el actor.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que queda ampliamente expuesta en los antecedentes de esta resolución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso, por entender concurrente la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la no retroactividad desfavorable para el reo (arts. 25.1 y 9.3 CE) y con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2. Con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos para su admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), pues, como hemos declarado en otras ocasiones, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (SSTC 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; y 191/2009, de 28 de septiembre, FJ 2), pues el cumplimiento de los requisitos legales para la interposición de la demanda de amparo es una materia de orden público procesal, no disponible para las partes ni para el propio Tribunal (entre otras, SSTC 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2, y 20/2008, de 31 de enero, FJ 3). Así pues, la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volver a abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, las recientes SSTC 10/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2011, de 14 de marzo, FJ 3; 68/2011, de 16 de mayo, FJ 2; 89/2011, de 6 de junio, FJ 2; y 105/2011, de 20 de junio, FJ 2).

En el presente caso, cabe plantearse si la demanda incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.2 del mismo texto normativo, pues, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes y consta en las citadas actuaciones, la providencia que aprobó la propuesta de licenciamiento en aplicación de la doctrina sobre el art. 70.2 del Código penal (CP) de 1973 emanada a partir de la Sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo —y contra la que debe dirigirse el recurso de amparo por ser ésta la que eventualmente conculca los derechos del recurrente— fue aprobada el día 21 de septiembre de 2006 y fue notificada al penado con fecha 25 de septiembre de 2006 quien interpuso el recurso de amparo el 16 de enero de 2007, esto es, transcurrido ya el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC para la iniciación de este proceso constitucional, plazo que a raíz de las modificaciones introducidas en la regulación del recurso de amparo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se ha ampliado a treinta días.

Sin embargo, tal consideración resulta inadecuada pues, en el presente caso, el recurrente no dirige su queja contra la providencia de 21 de septiembre de 2006 que fijó para el 8 de abril de 2019 la nueva fecha de su licenciamiento (en aplicación de la doctrina establecida en la STS 197/2006), ya que, como ya se ha expuesto, el recurrente se aquieta a la referida providencia y no interpone contra la misma el correspondiente recurso.

Por el contrario, la demanda de amparo se formaliza contra las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional 3/1997, de 22 de enero, que respondieron a su escrito de solicitud de licenciamiento (a saber, providencia de 30 de octubre de 2006 y Auto de 21 de noviembre del mismo año); resoluciones, especialmente el Auto, que respondieron motivadamente a las posiciones del recurrente y, al hacerlo, retomaron un debate que, por lo tanto, no podemos considerar que quedara cerrado cuando la providencia de 21 de septiembre de 2006 devino definitiva. En este sentido ya dijimos en la STC 93/2009, de 20 de abril, FJ 2 “que ni corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones una vez que el órgano judicial competente para conocer del mismo lo ha admitido a trámite y se ha pronunciado sobre la pretensión de nulidad solicitada sin estimar aquella supuesta extemporaneidad”, de esta manera reiterábamos una doctrina contenida entre otras en las Sentencias 185/2001, de 17 de septiembre y 37/2003, de 25 de febrero.

El recurso de amparo se interpone, en otras palabras, contra las resoluciones que han denegado la libertad al recurrente, sin que se pueda olvidar en este punto la actualidad de la eventual lesión del derecho a la libertad, quien sigue privado de la misma (STC 128/1995, de 22 de junio, FJ 2). Precisamente porque se dirige contra estas resoluciones, la demanda alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a las garantías del proceso (art. 24.1 y 2 CE, en relación con el derecho a la libertad, art. 17.1 CE).

3. De igual modo que el Ministerio Fiscal, por razones sistemáticas y de claridad expositiva procederemos a abordar por otro orden distinto del propuesto en la demanda, los motivos de amparo alegados. Así, comenzaremos por el grupo de quejas de carácter procesal articuladas como primer motivo de amparo para, a continuación, adentrarnos en los motivos que denuncian la cuestión de fondo. Para ello analizaremos, en primer lugar, los motivos relativos a la eventual vulneración del principio de legalidad penal recogido en el art. 25.1 y 2 CE (que se enuncian en segundo, cuarto y séptimo por la demanda de amparo) y, a continuación, a la alegada violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), expuesto en el motivo quinto de la demanda. Procederemos, por último, al examen de las quejas que se refieren a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; quejas que se exponen en como los motivos tercero y sexto de la demanda.

4. En la primera de las quejas articuladas en la demanda, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia la indefensión generada por el hecho de que la primera de las resoluciones recurridas se adoptó sin dar audiencia a las partes, pese a introducir una perspectiva jurídica novedosa en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo. Esta queja ha de ser inadmitida, al concurrir respecto de ella el óbice procesal de falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) LOTC].

En efecto, de la mera lectura del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 28 de julio de 2006 por la que la Audiencia solicita del centro penitenciario de Castellón que elabore una nueva hoja de cálculo de condena conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 2006, así como en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 30 de octubre de 2006, por la que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional afirma no haber lugar a la solicitud de licenciamiento solicitada por el señor Etxeberría Lete, dictadas sin darle audiencia, se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de recurso para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que excluiría, como señala el Ministerio Fiscal, la indefensión denunciada), pero no denunció entonces indefensión alguna, trayéndose ahora per saltum en amparo. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

Por otra parte, y dentro del primero de los motivos de amparo, se aduce la vulneración del derecho a un recurso efectivo. Tampoco esta queja puede prosperar, puesto que el recurrente —en contra de lo que sostiene— sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que, no obstante, no formuló, sino que, en su lugar, como se ha expuesto, dirigió escrito solicitando de la Audiencia su licenciamiento definitivo por cumplimiento de la pena. La Audiencia desestimó por providencia de 30 de octubre y Auto de 21 de noviembre, ambos de 2006, dicha solicitud considerando —con una fórmula poco acertada como la de “mera ejecución de lo acordado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo” (en lugar de referirse a la aplicación de la doctrina allí sentada), pero que permite perfectamente conocer la ratio decidendi de la desestimación— que resultaba de aplicación al caso la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con el cómputo de la redención de penas por el trabajo. Por lo demás, carece de fundamento constitucional la aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Este es el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, “BOE” de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3;76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5;70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), sin que sea posible extender el alcance de la citada garantía —como pretende el recurrente— a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

5. Despejado este grupo de quejas de carácter procesal articuladas como primer motivo de amparo, en los restantes motivos se denuncia desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, y concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por trabajo. Frente al criterio anteriormente aplicado, conforme al cual los días redimidos por trabajo se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: “se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto). Un cambio de doctrina cuya aplicación al presente caso por la Audiencia Nacional implica que, si bien conforme al cómputo de las redenciones de penas por trabajo aplicado hasta ese momento, el recurrente habría extinguido ya su condena y debería haber obtenido la libertad el día 10 de septiembre de 2006 (según se desprende de la propuesta de licenciamiento definitivo enviada inicialmente por el centro penitenciario al órgano judicial el día 10 de julio de 2006), en aplicación del nuevo criterio la pena no se extinguiría hasta el día 8 de abril de 2019.

El recurrente denuncia, como quedó reflejado en los antecedentes, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) —desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable—; del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad. A la vista de lo cual, hemos de comenzar precisando cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro parámetro de enjuiciamiento en esta materia.

6. La demanda de amparo contiene diversas quejas relativas a la eventual vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 y 2 CE). Así, señala que las resoluciones judiciales recurridas han contrariado tal principio en el enunciado del mismo que alude al carácter rehabilitador y de reinserción social que deben de tener las penas señaladas a los diferentes tipos de delitos previstos en el Código penal.

Esta queja ha de rechazarse a limine porque, como reiteradamente ha destacado nuestra doctrina (por todas, STC 28/1988), el artículo 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción y rehabilitación establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo. Además, la queja del recurrente no se centra en el contenido de los preceptos legales o reglamentarios recogidos en el Código penal de 1973 y en los reglamentos penitenciarios que cita, sino en la interpretación que, a su juicio, es contra legem, de tales preceptos efectuada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se hace eco de la doctrina recogida en una precedente Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que, en todo caso, el motivo de amparo más bien carecería de autonomía propia y debería quedar vinculado por su conexión con las otras infracciones del derecho a la legalidad penal que denuncia.

El recurrente se refiere asimismo a la vulneración del principio de legalidad penal en conexión con el principio de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos.

Debemos en este sentido recordar que en el presente caso no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En esa misma línea el Tribunal Europeo de Derecho Humanos también viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, Hogben contra Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, § 31, afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP). Y, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves se establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (art. 78.2 y 3 del Código penal actual). Ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

7. Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Como señala el Ministerio Fiscal, las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Nacional, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en aplicación de esa doctrina del Tribunal Supremo. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

8. Llegados a este punto, hemos de recordar que no es función de este Tribunal la interpretación de la legalidad ordinaria y, en lo que aquí interesa, que no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo interpretar y aplicar al caso el art. 70 en relación con el art. 100 del Código penal de 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial.

En dicho examen nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que la redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; y 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). Un precepto según el cual “se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo”, practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 2).

Igualmente hemos afirmado que su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (STC 72/1994, de 3 de marzo, FJ 4). Y si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, constitucionalmente consagrados (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo “en los casos y en las formas previstos por la Ley”, también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; y 130/1996, de 9 de julio, FJ 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado también que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 del Convenio, en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la “que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio” (STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

9. Centrándonos ya en el caso concreto, nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que se contiene en las resoluciones de la Audiencia Nacional recurridas, en las que se deniega la propuesta de licenciamiento definitivo del demandante de amparo, realizada por el centro penitenciario de Castellón. No es, pues, objeto del presente recurso de amparo la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, ni la interpretación de la legalidad ordinaria en ella sentada por el Tribunal Supremo, en uso legítimo de la función que le atribuye en exclusiva la Constitución. En consecuencia, procede que analicemos el tercero de los motivos de amparo, en el que el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. El Ministerio Fiscal también entiende concurrente esta vulneración.

Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (SSTC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6; ) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

10. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al presente caso nos obliga a tomar en consideración —como ponen de relieve tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal— una serie de datos, expuestos en la demanda de amparo, como antes ante la jurisdicción ordinaria, y que se constatan en el examen de las actuaciones recibidas.

a) El demandante se encuentra cumpliendo condena por varias causas penales, de las que, a efectos de resolución de la presente solicitud de amparo, resultan relevantes las dos siguientes:

- La Sentencia de 22 de enero de 1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que, en relación con unos hechos cometidos el día 27 de julio de 1987, se condena al recurrente como cooperador necesario de un delito de atentado contra miembro de cuerpo de seguridad del Estado en acción terrorista a la pena de veintisiete años de reclusión mayor. Con la agravante de relación con actividades terroristas fue condenado por los siguientes delitos: siete asesinatos frustrados, a la pena de veintitrés años cuatro meses y un día de reclusión menor por cada uno de los delitos; seis faltas de lesiones a la pena de veinticinco días de arresto menor por cada una de ellas; dos delitos de robo con toma de rehenes a la pena de diez años y un día de prisión mayor por cada uno de ellos; un delito de estragos a la pena de diez años y un día de prisión mayor. A las accesorias de inhabilitación absoluta en cuanto a las penas de reclusión mayor y a las de suspensión de cargo público en cuanto a las otras penas.

El fallo de esta Sentencia, en la que se procede a la acumulación de las penas correspondientes a los cinco delitos y las seis faltas, incluye la siguiente afirmación: “Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de la liquidación de condena, los acusados no hubieran dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la LO 10/95 que procedería aplicar”.

- La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 28 de enero de 1997, en la que se condena al recurrente, en relación con unos hechos cometidos los días 16 y 17 de octubre de 1988, como autor de un delito de terrorismo a la pena de doce años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, de un delito de atentado a la pena de treinta años de reclusión mayor y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia de explosivos a la pena de ocho años de prisión mayor y las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo. También en este caso la Sentencia, en su fundamento jurídico 1, se refiere expresamente al límite máximo de los treinta años de cumplimiento.

El fundamento jurídico 1 de esta Sentencia incluye una consideración sobre la procedencia de la aplicación del Código penal vigente en el momento de dictar la Sentencia (1995) y el vigente en el momento de la comisión de los hechos, resolviendo a favor de la aplicación del anterior Código, “puesto que por las normas concursales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo”. Por Auto de 22 de julio de 1998 las referidas penas fueron “acumuladas” en aplicación del art. 70.2 CP 1973, estableciéndose en dicha resolución como tiempo global de cumplimiento el de treinta años de privación de libertad.

Sobre ese límite máximo de cumplimiento operaban con carácter general los beneficios otorgados por la ley y, en concreto, la libertad condicional y la redención de penas por el trabajo, de conformidad con la interpretación que al respecto venían haciendo los órganos de la jurisdicción ordinaria encargados de la ejecución. El día 7 de abril de 1999 se practicó la liquidación de condena de las causas refundidas, en la que se establece que, por aplicación de la regla segunda del art. 70 CP 1973 cumplirá por todas ellas un máximo de treinta años (10.950 días), y que la pena estará cumplida el 8 de abril de 2019, fecha en la que deberá ser puesto en libertad.

b) Desde la fecha en que fueron dictadas las resoluciones anteriores, no existe constancia en las actuaciones de ninguna decisión de los órganos judiciales o de la administración penitenciaria de la que pueda desprenderse otro criterio en el ´computo de las redenciones por el trabajo.

En esa lógica, con fecha 10 de julio de 2006, el Director del centro penitenciario de Castellón, en el que el señor Etxeberría Lete cumple condena, dirigió escrito al Tribunal sentenciador elevando propuesta de licenciamiento definitivo para el día 10 de septiembre de 2006, una vez descontadas las redenciones que le habían sido aprobadas.

c) Sin embargo, por providencia de 28 de julio de 2006, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no aprobó dicho licenciamiento, sino que instó al centro penitenciario de Castellón para que procediese a elaborar nueva hoja de cálculo de condena conforme a la STS de 28 de febrero de 2006. Cumpliendo este requerimiento, el día 21 de agosto de 2006, el Director del centro penitenciario de Castellón interesó la aprobación del licenciamiento definitivo del recurrente para el día 8 de abril de 2019, lo que fue aprobado por providencia de 21 de septiembre de 2006.

11. De la lectura de los datos que acaban de exponerse se desprende que, como sostiene el recurrente, a lo largo de toda la ejecutoria el cómputo de las redenciones de pena por trabajo se ha venido realizando sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años, del que se descontaban tanto los días de cumplimiento efectivo como los redimidos por trabajo, plasmándose dicho criterio en los cálculos periódicos elaborados por los centros penitenciarios, hasta llegar a la liquidación de condena sobre cuya base se realiza la propuesta de licenciamiento definitivo por el centro penitenciario de Castellón.

En el presente caso, puede afirmarse que tanto la Sentencia de 22 de enero de 1997 de la Sección Primera, como la Sentencia de 28 de enero de 1997 de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no sólo resuelven acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión lo hacen sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar más favorable lo hacen o no el Código anterior.

La Sentencia de 28 de enero, por ejemplo, es clara cuando se expresa a este respecto: “La disyuntiva —sostiene en su FJ 1— entre la aplicación del Código Penal actual y el vigente en el momento de la comisión de los hechos se resuelve a favor de la aplicación del anterior Código, puesto que por las normas concursales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo”.

Al razonar de esta manera, la Sentencia está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio de cómputo de las redenciones que sustenta su decisión. Este criterio, conforme al cual ha venido ejecutándose la pena, no puede ser ignorado por el propio órgano judicial en decisiones posteriores, como las recurridas en amparo, sin hacer desaparecer la eficacia de su anterior resolución.

De la misma manera, la Sentencia de 22 de enero de 1997 sostiene en su fundamento jurídico 9: “Obligados por la Disposición Transitoria Segunda de la LO 10/95 a comprobar cuál sería la norma más favorable, si el Código Penal en vigor en el momento de la comisión de los hechos o el actualmente vigente, se estima que en el actual, las conductas enjuiciadas quedarían encuadradas en los arts. 163, 242, 244, 571, 572 y, pudiendo ser el resultado penológico únicamente más beneficioso, dado el concurso real en que se integran todos los delitos por los que condena, en orden al límite cuantitativo del tiempo de cumplimiento establecido en el art. 76 de la LO 10/95, para el caso en que los acusados no se acogieran al derecho a la redención de penas regulada en el art. 100 del CP anterior. Cómputo y valoración que sólo será posible realizar cuando liquidada definitivamente la presente condena con otras que pudieran estar pendientes por otras causas, se esté en disposición de fijar el límite más favorable que corresponda”. Y, posteriormente, incluir en su fallo la siguiente afirmación: “Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de la liquidación de condena, los acusados no hubieran dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la LO 10/95 que procedería aplicar”.

En definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por las citadas Sentencias y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por ambas Sentencias, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Nada obsta a lo anterior el hecho de que el cambio de criterio de la Audiencia Nacional en septiembre de 2006 frente a su anterior decisión firme adoptada en 1997, se funde en la aplicación de un nuevo criterio interpretativo sentado por el Tribunal Supremo pocas semanas antes, pues los cambios de criterio jurisprudencial no pueden poner en cuestión la firmeza de la resolución anterior, ni justificar el desconocimiento de su eficacia y la vulneración del derecho a la intangibilidad de la realidad jurídica conformada por ella (STC 219/2000, de 18 de septiembre, FFJJ 6 y 7), lo que debió haber sido tenido en cuenta por el órgano judicial a la hora de determinar el alcance, en el caso concreto, del citado cambio de criterio jurisprudencial.

12. Pero nuestro pronunciamiento no puede agotarse en la declaración de la anterior vulneración, sino que ha de tomar en consideración las consecuencias que la misma tiene desde la perspectiva del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) en juego.

En efecto, a partir de la firmeza de lo decidido en la Sentencia de 28 de enero de 1997 y el posterior Auto de 22 de julio de 1998 (dictados ambos por el órgano judicial encargado de la ejecutoria y a quien correspondía determinar cómo y cuándo se cumple y se extingue la pena) y de la situación jurídica consolidada por las citadas resoluciones en cuanto al modo de cómputo de la redención de penas por el trabajo, la pena se ha venido ejecutando durante años sobre las bases tomadas en consideración en el mismo: aplicación del antiguo Código penal y de la redención de penas por el trabajo, que determina el abono de un día por cada dos de trabajo, y cómputo de los días redimidos como tiempo de cumplimiento efectivo, a descontar del máximo legal de treinta años resultante de la acumulación de condenas. Lo que se ha plasmado en actos inequívocos de la administración penitenciaria: las hojas de cálculo en las que se van realizando las liquidaciones provisionales de condena teniendo en cuenta los abonos derivados de la redención de penas por trabajo practicados periódicamente por el Juez de vigilancia penitenciaria a propuesta del centro penitenciario; y señaladamente la de fecha 10 de julio de 2006, que sirve de base a la propuesta de licenciamiento definitivo del penado para el día 10 de septiembre de 2006 elevada al órgano judicial por el Director del centro penitenciario.

En esa fecha, por tanto, en aplicación del marco legal existente en el momento de comisión del hecho delictivo y computando la redención de penas por el trabajo conforme al criterio firme e intangible establecido por el propio órgano judicial encargado de la ejecución, el recurrente había cumplido ya la pena que le fue impuesta. Por tanto, y aunque el recurrente fue privado legítimamente de libertad, una vez cumplida la pena en los términos anteriormente expuestos, nos encontramos ante una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley, pues el título que la legitimaba se ha extinguido. Por ello, el exceso de tiempo pasado en prisión constituye una privación de libertad carente de base legal y lesiva del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE (STC 322/2005, de 12 de diciembre, FFJJ 2 y 3; STEDH de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia §§ 44 y 45).

En un Estado de Derecho no cabe prolongar la privación de libertad de una persona que ha cumplido ya la condena que se le impuso en su día, por lo que los órganos de la jurisdicción ordinaria han de adoptar, con la mayor celeridad posible, las resoluciones que procedan a fin de que cese la vulneración del derecho fundamental a la libertad y se proceda a la inmediata puesta en libertad del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pello Josepe Etxeberría Lete, y en consecuencia:

1º Declarar vulnerados los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la providencia de 30 de octubre de 2006 y el Auto de 21 de noviembre de 2006, dictados ambos por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones, para que se dicte la resolución que proceda en términos respetuosos con los citados derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en los FFJJ 10, 11 y 12.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia de 24 de mayo de 2012, dictada en el recurso de amparo núm. 526-2007

Con el respeto que siempre me merecen las opiniones de mis compañeros, he de dejar constancia de mi discrepancia respecto de la señalada Sentencia.

1. Creo que el recurso de amparo debió ser inadmitido por ser extemporáneo. Como se expone en la Sentencia, “la providencia que aprobó la propuesta de licenciamiento en aplicación de la doctrina sobre el art. 70.2 CP emanada a partir de la Sentencia 197/206 del Tribunal Supremo —y contra la que debe dirigirse el recurso de amparo por ser ésta la que eventualmente conculca los derechos del recurrente— fue aprobada el día 21 de septiembre de 2006 y fue notificada al penado con fecha de 25 de septiembre de 2006 quien interpuso el recurso de amparo el 16 de enero de 2007, esto es, transcurrido ya el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para la iniciación de este proceso constitucional”. Tal consideración, sin embargo, no lleva al Pleno a declarar la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad, pues la mayoría ha entendido que el recurso de amparo no se interponía contra esta resolución, sino contra la providencia de 30 de octubre de 2006 y Auto de 21 de noviembre del mismo año, indicando que estas resoluciones “respondieron motivadamente a las posiciones del recurrente y, al hacerlo, retomaron un debate que, por lo tanto no podemos considerar que quedara cerrado cuando la providencia de 21 de septiembre de 2006 devino definitiva” (FJ 2).

Pero es claro que las referidas resoluciones no reabrieron el debate. Se limitaron a rechazar la petición formulada por el recurrente de que se acordara su licenciamiento definitivo por el cumplimiento de la pena y su consiguiente puesta en libertad, al apreciar que esta cuestión ya había sido resuelta por la providencia de 21 de septiembre de 2006 y debía estarse a lo acordado en esta resolución. La providencia de 30 de octubre de 2006 afirma literalmente “que por providencia de fecha 21-9-2006, (notificada en fecha 25-9-2006) se acordó el licenciamiento del referido penado para el día 8-4-2019, por lo que ha de estarse a lo acordado en dicha resolución.” Y el Auto de 21 de noviembre de 2006 por el que se resuelve el recurso de suplica interpuesto contra esta resolución confirmó la decisión impugnada por entender que “se basa en la providencia de 21/9/06, que es una mera ejecución de lo acordado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 2006”.

Estas últimas resoluciones no pueden considerarse, por tanto, actos nuevos, sino que son mera confirmación de una resolución anterior consentida y firme, por lo que, en consecuencia, no permiten retomar un debate que quedó definitivamente resuelto por lo acordado en una resolución que devino firme por aquietamiento del interesado. Como ha sostenido este Tribunal, (STC 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 5), los actos confirmatorios “no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir” [en el mismo sentido, SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3 c); 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4 y 24/2003, de 10 de febrero, FJ 4], y por esta razón la STC 182/2004 consideró que al ser los actos impugnados confirmatorios de una resolución firme, no se podía entrar a analizar la vulneración constitucional que se imputaba a esta resolución. En los mismos términos hubiera debido decidirse este amparo.

Y es que “las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma” (STC 24/2003, de 10 de febrero, FJ 4); regla que no admite excepción por el hecho de que los efectos de la lesión denunciada puedan prolongarse en el tiempo, ni siquiera aunque tales efectos incidan en la libertad, pues tal excepción quebraría las exigencias de certeza de las situaciones jurídicas inherentes al referido principio de seguridad jurídica que “como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE” (entre otras muchas, STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 8).

Por todo ello considero que, al haberse interpuesto el recurso de amparo contra resoluciones que son confirmación de otra anterior definitiva y firme, el recurso de amparo es, como he señalado, extemporáneo y, en consecuencia hubiera debido inadmitirse en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 LOTC.

2. Tengo que añadir a lo expuesto, en cuanto al fondo, que creo que no se ha producido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE—, como ya dijimos para un caso análogo en la muy reciente STC 65/2012, de 29 de marzo, de cuyo criterio se aparta la Sentencia de la que discrepo.

En este punto me remito al Voto particular que formula don Manuel Aragón Reyes, que comparto en todos sus términos.

Y este es mi parecer del que dejo constancia siempre con respeto a la mayoría de la que discrepo.

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, respecto a la Sentencia dictada, el 24 de junio de 2012, en el recurso de amparo avocado a Pleno núm. 526-2007

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con el pleno respeto a la opinión de la mayoría, expreso mi discrepancia con la Sentencia que fundo en las siguientes consideraciones:

En el fundamento jurídico 2 de la Sentencia de la que discrepo, se reconoce que la providencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, aprobando la propuesta de licenciamiento del preso Pello Josepe Etxeberría Lete para el año 2019, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006 (conocida por “doctrina Parot”) fue notificada el 25 de septiembre de 2006 y que el presente recurso de amparo lo fue el 16 de enero de 2007 “esto es, transcurrido ya el plazo de caducidad establecido en el art. 44.2 LOTC para la iniciación de este proceso constitucional”, dándose además la circunstancia de que la referida providencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2006, no fue impugnada, cuando podía serlo con el correspondiente recurso de súplica, quedando, por consiguiente, consentida , firme e inatacable, puesto que al no haberse agotado los recursos ordinarios procesalmente procedentes, también por dicha causa era inadmisible.

Para salvar las patentes extemporaneidad y falta de agotamiento que imponía la inadmisión del recurso de amparo, la Sentencia de la mayoría emplea el argumento de que el mismo en realidad se dirigía “contra las resoluciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional 3/1997, de 22 de enero, que respondieron a su escrito de solicitud de licenciamiento, (a saber, providencia de 30 de octubre de 2006 y auto de 21 de noviembre del mismo año); resoluciones, especialmente el Auto, que respondieron motivadamente a las posiciones del recurrente y, al hacerlo, retomaron un debate que, por lo tanto, no podemos considerar que quedara cerrado cuando la providencia de 21 de septiembre de 2006 devino definitiva”.

De lo literalmente transcrito se deduce la clara contradicción en que se incurre, pues si la providencia fue “definitiva” (aunque se quisiera decir “firme”) nada podía reabrir el debate sobre su contenido y menos lo que realmente sucedió y aparece procesalmente constatado en las actuaciones y paladinamente reconocido en los Antecedentes de la Sentencia de la mayoría. En efecto, después de consentir la providencia de la Sala sentenciadora que fijaba la fecha de licenciamiento en el día 8 de abril de 2019, la defensa del penado, al acercarse la fecha en que le hubiera podido corresponder la excarcelación de no aplicarse la conocida por “doctrina Parot”, formuló una solicitud de libertad que fue inicialmente contestada con una providencia que lo rechazaba y remitiéndose a la providencia firme y consentida ordenaba que se estuviera a lo acordado. Fue contra esta segunda providencia, ratificadora del contenido de la anteriormente dictada, contra la que se interpuso recurso de súplica en el que, al resolver mediante Auto necesariamente motivado, la Sala de la Audiencia Nacional explica por qué se confirma la providencia impugnada y en esta explicación se funda la Sentencia de la que me aparto, para sostener que el asunto de la fecha de licenciamiento del penado se ha reabierto.

Pues bien, con esta tesis, que es de esperar no se aplique con carácter general, los plazos para interponer los recursos contra las resoluciones judiciales quedarán a disposición de las partes interesadas, siempre que reproduzcan la petición con posterioridad y consigan del Juzgado o Tribunal que la fundamentación denegatoria de la reiterada pretensión sea lo suficientemente explicita para poder considerar reabierto un debate definitivamente cerrado.

Por lo expuesto y, reiterando el respeto que me merece la opinión contraria, debió declararse en la Sentencia, de cuyos fundamentos y fallo discrepo, la inadmisión del recurso de amparo como hemos hecho en casos similares siguiendo una consolidada doctrina de la que ahora lamentablemente nos apartamos.

2. Aunque con lo dicho bastaría para fundar este Voto particular discrepante, es que, además, cuando en el fundamento jurídico 11 de la Sentencia de la mayoría se entra en el fondo, respecto de la supuesta vulneración del art. 24 CE en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, se incurre en una reconstrucción de la demanda de amparo que también nuestra doctrina, de manera reiterada y constante, tiene proscrita.

En efecto, en dicho fundamento jurídico 11 se dice “en el presente caso, puede afirmarse que tanto la Sentencia de 22 de enero de 1997 de la Sección Primera , como la Sentencia de 28 de enero de 1997 de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no sólo resuelven acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión lo hacen sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar mas favorable …[lo hacen o no] el Código anterior”; y mas adelante se dice también que “en definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por las citadas Sentencias y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por ambas Sentencias, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE)”.

Pues bien, queda claro que la intangibilidad se predica de las Sentencias condenatorias dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuestión que para nada invoca el recurrente en su demanda para solicitar el amparo, ni el Fiscal argumenta en ningún momento cuando apoya tal pretensión; las alegaciones del recurso se refieren a las resoluciones dictadas para la liquidación de las condenas. Con esta modificación, efectuada por la Sentencia dictada en el recurso, se produce una desviación no solo procesal sino de fondo que tampoco puedo suscribir, aún en el caso de que los óbices procesales, a mi juicio incontestables, no fueran admitidos.

Por las razones expuestas, entiendo que debió inadmitirse en Sentencia la pretensión de amparo y en último extremo debió desestimarse.

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

3. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, respecto de la Sentencia, otorgando el amparo solicitado, dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 526-2007

1. Con el mayor respeto a la opinión de los Magistrados que han apoyado la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, debo, no obstante, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), expresar mi criterio discrepante del fallo estimatorio del recurso de amparo a que se ha llegado en esta Sentencia.

A mi entender, en virtud de los argumentos que defendí en la deliberación del Pleno y que, resumidamente, expongo a continuación, debiera haberse dictado una Sentencia denegando el amparo solicitado por el recurrente.

2. En primer lugar debo manifestar que el presente recurso de amparo debió ser inadmitido por extemporáneo, toda vez que la providencia que aprobó la propuesta del centro penitenciario de licenciamiento del recurrente para el 8 de abril de 2019 —resolución judicial que sería la que, en su caso, produciría la pretendida lesión de los derechos que alega el recurrente— en aplicación de la doctrina sobre el art. 70.2 CP 1973 emanada a partir de la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fue dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 21 de septiembre de 2006 y notificada al recurrente con fecha 25 de septiembre de 2006, quien interpuso el recurso de amparo el 16 de enero de 2007, esto es, transcurrido con creces el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, plazo que, conforme a consolidada doctrina de este Tribunal, es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio del recurrente.

Como no puede por menos que reconocerse en la Sentencia de la que discrepo, el recurrente se aquietó a la referida providencia de 21 de septiembre de 2006, al no interponer contra la misma el correspondiente recurso, por lo que la providencia devino firme y definitiva. Así las cosas, resulta inaceptable que se admita que el plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC pueda ser reabierto en el presente caso por el hecho de que el recurrente, después de aquietarse a la providencia de 21 de septiembre de 2006 que fijó como fecha de su licenciamiento el día 8 de abril de 2019, solicitase el 19 de octubre de 2006 a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional su licenciamiento por cumplimiento de la pena y la consiguiente puesta inmediata en libertad, solicitud que fue rechazada por el órgano judicial remitiéndose a lo acordado en la referida providencia. En efecto, por providencia de 30 de octubre de 2006 la Audiencia Nacional resolvió no haber lugar a la referida solicitud de licenciamiento, debiendo estarse a lo acordado en la providencia de 21 de septiembre de 2006; y el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 30 de octubre de 2006 fue desestimado por Auto de 21 de noviembre de 2006, “toda vez que la providencia que se recurre se basa en la providencia de 21 de septiembre de 2006, que es una mera ejecución de lo acordado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 2006”.

Que el recurrente no dirija su recurso de amparo formalmente contra la providencia de 21 de septiembre de 2006 que fijó para el 8 de abril de 2019 la fecha de su licenciamiento (en aplicación de la doctrina establecida en la STS 197/2006), sino contra la providencia de 30 de octubre de 2006 y el Auto de 21 de noviembre de 2006, no empece a la conclusión de que el recurso de amparo es extemporáneo. Ni estas resoluciones reabrieron el debate que quedó cerrado cuando la providencia de 21 de septiembre de 2006 devino definitiva, pues lo único que hacen es rechazar precisamente la pretensión del recurrente de reabrir ese debate, remitiéndose a lo ya decidido con carácter firme y definitivo por la providencia de 21 de septiembre de 2006 (por lo que está fuera de lugar referirse, como se hace en la Sentencia de la que discrepo, a la doctrina sentada en las SSTC 185/2001, 37/2003 y 93/2009, que rechaza la extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones cuando el órgano judicial competente para conocer del mismo lo ha admitido a trámite y se ha pronunciado sobre la pretensión de nulidad solicitada, sin estimar aquella supuesta extemporaneidad), ni este Tribunal puede tolerar una burda maniobra procesal destinada a reabrir el plazo de caducidad para interponer el recurso de amparo, plazo ya fenecido en este caso cuando el recurrente presentó su demanda de amparo. Y no se nos diga —como se hace en la Sentencia de la que discrepo— que ha de tenerse en cuenta “la actualidad de la eventual lesión del derecho a la libertad”, porque el recurrente sigue privado de la misma, pues tal argumento conduciría al absurdo de excluir la aplicación de lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC siempre que el recurrente en amparo se hallase privado de libertad y alegase la lesión del art. 17.1 CE: bastaría así con “provocar” nuevas respuestas del Tribunal sentenciador mediante la presentación de nuevas solicitudes al mismo para reabrir ad aeternum el plazo de impugnación en amparo de resoluciones judiciales firmes y consentidas en su día, en las que se halla el origen de la supuesta lesión de derechos fundamentales que se pretende denunciar.

3. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto debo seguidamente señalar que, en el caso de que se aceptara, como se hace en la Sentencia de la que discrepo, que el recurso de amparo está interpuesto dentro de plazo porque se formaliza contra la providencia de 30 de octubre de 2006 y Auto de 21 de noviembre del mismo año, que respondieron a su escrito de solicitud de licenciamiento (obviando la providencia de 21 de septiembre de 2006 y considerando que cabe reabrir el debate y con ello el plazo para interponer recurso de amparo), sucede que la demanda de amparo podría entenderse igualmente inadmisible por incumplimiento del requisito de invocación en la vía judicial previa del derecho que se estima vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], requisito que atiende a garantizar la subsidiariedad del proceso de amparo constitucional, de modo que no puede plantearse en el recurso de amparo ante este Tribunal una pretendida lesión de un derecho fundamental si previamente no se ha dado ocasión a la jurisdicción ordinaria de remediar esa supuesta vulneración.

En efecto, de las actuaciones resulta que en su escrito presentado el 19 de octubre de 2006 a la Audiencia Nacional solicitando su licenciamiento por cumplimiento de la pena y la consiguiente puesta inmediata en libertad, el recurrente en ningún momento alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (derecho cuya supuesta vulneración es la que ha determinado a la postre el otorgamiento del amparo por la Sentencia de la que discrepo): la única lesión constitucional que alega es la vulneración del art. 25.1 CE, en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos e igualdad, porque, a su juicio, había cumplido ya a dicha fecha la pena impuesta con la aplicación de las redenciones por el trabajo conforme al Código penal de 1973, por lo que su mantenimiento en prisión supondría una “detención ilegal”.

Es en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 30 de octubre de 2006 que declara no haber lugar a la referida solicitud de licenciamiento (y estarse a lo acordado en la providencia de 21 de septiembre de 2006), donde por primera vez se introduce la queja referida a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pero la supuesta infracción de este derecho se imputa por el recurrente a la providencia impugnada porque establece como fecha de licenciamiento definitivo el 8 de abril de 2019 realizando, a su juicio “una nueva interpretación de la aplicación de las redenciones y modificando así unas resoluciones intangibles del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia que aprobaban la hoja de cálculo de 18 de abril de 2004”. En estos mismos términos se plantea en la demanda de amparo la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, esto es, la vulneración se habría producido porque la providencia de 30 de octubre de 2006 (y el Auto de 21 de noviembre de 2006), al fijar como fecha de licenciamiento definitivo el 8 de abril de 2009, modifica las aludidas resoluciones firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia que aprobaban las redenciones por el trabajo conforme al criterio que venía aplicándose antes de la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Pues bien, en la Sentencia de la que se discrepo se obvian los términos en los que esta queja fue planteada en la vía judicial y en la demanda de amparo, para concluir que, en efecto, ha existido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (y, por consecuencia, vulneración del derecho a la libertad garantizado por el art. 17.1 CE), porque (fundamento jurídico 11) “el cambio de criterio de la Audiencia Nacional en septiembre de 2006” (sic; con lo que finalmente se viene a reconocer en la propia Sentencia que la pretendida vulneración por la que se otorga el amparo no se produce en la providencia de 30 de octubre de 2006 y el posterior Auto que la confirma de 21 de noviembre de 2006, sino que ya se había producido en la providencia de 21 de septiembre de 2006 … a la que el recurrente se aquietó) se produce “frente a su anterior decisión firme adoptada en 1997”, en referencia a las Sentencias de 22 y 28 de enero de 1997 por las que se condenó al recurrente a diversas penas.

Al actuar de este modo, la Sentencia de la que discrepo no sólo estima, a mi juicio desacertadamente, existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (cuestión de fondo de la que seguidamente me ocuparé), sino que, además, lo hace con un razonamiento que se aparta de los términos en que la queja del recurrente fue planteada en la vía judicial previa (y en la propia demanda de amparo), obviando lo establecido en el art. 44.1 c) LOTC mediante el inaceptable expediente de reconstruir la demanda de amparo, pues debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal (y que por sobradamente conocida excuso su cita) que no le corresponde reconstruir de oficio las demandas, ni suplir las razones de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes fuera de los supuestos contemplados por el art. 84 LOTC (trámite al que, por lo demás, no se ha acudido en el presente caso). En el supuesto presente, basta un somero examen de las actuaciones para llegar a la conclusión de que el recurrente no ha tenido intención en ningún momento de plantear ante este Tribunal (ni tampoco lo hizo en la vía judicial previa) la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes con fundamento en el supuesto cambio de criterio de la Audiencia Nacional en septiembre de 2006 respecto del criterio mantenido en las Sentencias condenatorias firmes de 22 y 28 de enero de 1997. Dicho de otro modo, el recurrente nunca —ni en la vía judicial ni en la demanda de amparo— ha predicado el efecto de intangibilidad respecto de ninguna de esas dos Sentencias, y tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal en sus alegaciones —pues para el Fiscal el cambio de criterio de las resoluciones recurridas en amparo lo sería respecto del Auto de 22 de julio de 1998 que aprobó la acumulación de condenas— extremo indiscutible que la Sentencia de la que discrepo obvia por completo.

4. Pero además de la concurrencia de los óbices procesales referidos, que conducirían a la inadmisibilidad del recurso de amparo, resulta que, en cuanto al fondo del asunto, lo que sucede es que, en contra de lo que se sostiene en la Sentencia de la que discrepo, no cabe apreciar la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que determina el otorgamiento del amparo, pues ni la providencia definitiva de 21 de septiembre de 2006 (a la que se aquietó el recurrente), que fijó la fecha de licenciamiento para el 8 de abril de 2019, ni las posteriores resoluciones judiciales recurridas en amparo (providencia de 30 de octubre de 2006 y Auto de 21 de noviembre de 2006), que la confirman, han afectado a lo resuelto en las Sentencias condenatorias firmes de 22 y 28 de enero de 2007, por lo que en modo alguno existe fundamento para hacer derivar de esas Sentencias el efecto de intangibilidad respecto del criterio del cómputo de las redenciones pretendido por el recurrente, que habría sido desconocido en 2006 por la Audiencia Nacional al fijar para el 8 de abril de 2019 la fecha de licenciamiento definitivo del recurrente.

En efecto, por lo que se refiere a la Sentencia de 22 de enero de 1997, por la que se condena a diversas penas al recurrente por los delitos cometidos el 27 de julio de 1987, su lectura evidencia que esta Sentencia se pronuncia sobre el Código aplicable, pero no sobre el modo de realizar, en su caso, el cómputo de las redenciones por el trabajo, a lo que ha de añadirse que ese pronunciamiento se realiza en un momento en el que, como es obvio, no se han acumulado las penas de esa primera Sentencia condenatoria, a las impuestas por la segunda condena, toda vez que esa segunda condena no ha recaído aún.

Por lo que se refiere a la segunda condena, la impuesta al recurrente por Sentencia de 28 de enero de 1997 por los delitos cometidos los días 16 y 17 de octubre de 1988, el órgano judicial se decanta por la aplicación del Código penal de 1973 como más favorable, porque otorga la posibilidad de redimir penas por el trabajo, pero tampoco existe en esta Sentencia pronunciamiento sobre el criterio de cómputo de las redenciones por el trabajo, ni tampoco pronunciamiento sobre acumulación de condenas con las recaídas en la anterior Sentencia. Fue en el posterior Auto de 22 de julio de 1998 en el que se procede a la acumulación de las penas recaídas en ambas Sentencias, en aplicación del art. 70.2 CP 1973, estableciéndose en dicha resolución como tiempo máximo de cumplimiento el de treinta años de privación de libertad, pero sin establecer tampoco criterio sobre el cómputo de las redenciones por el trabajo.

De este modo de ninguna de las dos Sentencias, ni del Auto de acumulación de condenas (ni tampoco, claro está, de las resoluciones judiciales a las que se refiere el recurrente) puede derivarse el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Al igual que ya apreciáramos en un supuesto semejante al presente en la STC 65/2012, de 29 de marzo, FJ 8 a), ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo, lo que debió conducir en este caso, como en el resuelto por la STC 65/2012, a la denegación del amparo.

En definitiva, estimo, por las razones antes expuestas, que la Sentencia de la que discrepo la que se ha apartado sin fundamento de nuestra reiterada doctrina sobre la materia, particularmente de la citada STC 65/2012. A mi juicio, la aplicación de nuestra propia jurisprudencia debiera haber conducido a este Tribunal a denegar el amparo solicitado por el recurrente, toda vez que ni existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) ni, tampoco por esta causa, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). En efecto, por las razones que quedan expresadas considero que no puede afirmarse en el presente caso la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas en amparo (desde luego tal efecto de intangibilidad no puede predicarse de las Sentencias condenatorias de 22 y 28 de enero de 2007), ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas en amparo que, como ya dije, se limitan a confirmar la providencia definitiva de 21 de septiembre de 2006 (a la que se aquietó el recurrente), que fijó la fecha de licenciamiento para el 8 de abril de 2019.

En resumen, tanto por la existencia clara de los óbices de inadmisión que han quedado indicados, como por las razones de fondo que han quedado expuestas, considero que el amparo debió de haberse denegado, y en tal sentido emito mi Voto particular.

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

4. Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, respecto de la Sentencia dictada por el Pleno, el 24 de mayo de 2012, resolviendo el recurso de amparo avocado núm. 526-2007.

Con el debido respeto al parecer mayoritario del Pleno del Tribunal Constitucional, en uso de la facultad que me atribuye el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), me veo en la obligación de manifestar a través de este Voto particular mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia que ha estimado el presente recurso de amparo.

La principal razón de mi discrepancia radica en que, a mi juicio, el recurso de amparo debió ser inadmitido: en primer lugar, por ser extemporáneo (art. 44.2 LOTC) y, en segundo término, por haberse incumplido el requisito de denuncia en la vía judicial previa del derecho fundamental que se considera lesionado [art. 44.1 c) LOTC].

El recurso es extemporáneo porque cuando se interpuso, el 16 de enero del 2007, había transcurrido con creces el plazo de treinta días legalmente previsto para interponerlo; un plazo que, conforme a nuestra doctrina reiterada, es “de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión” y “en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes” (ATC 177/2010, de 24 de noviembre FJ 1, y las SSTC allí citadas).

En efecto, tal y como la propia Sentencia de la que disiento pone de manifiesto, la providencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que aprobó el licenciamiento definitivo del recurrente para el año 2019 y a la que sería imputable la lesión de derechos alegada en amparo, es de fecha 21 de septiembre del 2006 y fue notificada al recurrente el día 25 de ese mismo año y mes. Se trata, además, de una providencia —como la propia Sentencia reconoce— que no fue recurrida aun pudiendo serlo y que devino, por tanto, firme e inatacable. La mera constatación de este hecho y del plazo legal citado evidencia la extemporaneidad del recurso.

Para salvar esta patente extemporaneidad, la Sentencia de la mayoría entiende que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al rechazar posteriormente una solicitud del recurrente de licenciamiento por cumplimiento de pena, en la que la Audiencia precisamente se remitió a lo acordado en la meritada providencia, “retomó un debate que, por lo tanto, no podemos considerar que quedara cerrado cuando la providencia de 21 de septiembre de 2006 devino definitiva”. Pero este planteamiento es, creo, inconsistente, pues deja al arbitrio de las partes un plazo que, de acuerdo con nuestra doctrina, es de caducidad a todos los efectos. De imponerse la tesis mayoritaria, para soslayar el carácter firme de una resolución judicial penal y reabrir el plazo para la interposición del recurso amparo, bastará con presentar ante el Tribunal sentenciador solicitudes varias, pues a poco que sus respuestas sean motivadas habrá que considerar reabierto el debate procesal.

Pero es que, en segundo lugar, el recurso incurre, asimismo, en el óbice previsto en la letra c) del art. 44.1 de nuestra Ley reguladora, a saber: falta de invocación del derecho constitucional “tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. Como he apuntado con anterioridad, la primera vez que eventualmente pudo producirse la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes alegada en amparo, fue con la providencia de 21 de septiembre de 2006; era, por tanto, la ocasión de la invocación, pero ésta no se produjo porque el demandante se aquietó a la misma. Tampoco, sin embargo, cuando reabre la vía jurisdiccional e interpone el recurso de súplica, el requisito de la invocación previa se cumple, pues aunque el recurrente alude a la “intangibilidad”, nada razona sobre que la misma pudiera predicarse de la Sentencia de 28 de enero de 1997, atribuyéndola exclusivamente a los Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, por lo que difícilmente el órgano judicial pudo dar respuesta a otra cosa. La demanda de amparo, en fin, redunda en los mismos términos. En ningún momento el demandante de amparo plantea en la misma la intangibilidad de la Sentencia de 28 de enero de 1997 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, propiedad que sigue atribuyendo a los Autos de vigilancia penitenciaria que aprobaban redenciones. Ni tan siquiera el Fiscal en sus alegaciones valora dicha Sentencia como fuente de intangibilidad, lo que no deja de ser altamente expresivo.

En conclusión, a mi entender, la Sentencia de la que disiento reconstruye la demanda de amparo y modifica su propio objeto, ignorando reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y los límites de su jurisdicción.

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/05/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pello Josepe Etxeberría Lete con respecto a las resoluciones de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (intangibilidad) y a la libertad personal: resoluciones judiciales que desconocen lo anteriormente decidido con carácter firme acerca del criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad. Votos particulares.

Resumen

Don Pello Josepe Etxeberría Lete interpone recurso de amparo, presentado el 16 de enero de 2007, contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de la misma Sala de 30 de octubre de 2006 que denegó su licenciamiento definitivo por cumplimiento de la pena y la consiguiente puesta en libertad.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 39/2012.

  • 2.

    Existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por las Sentencias previas que resuelven cuál es la ley aplicable ante la sucesión de Códigos penales y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquellas en cuanto al cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por dichas Sentencias, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 11].

  • 3.

    Los cambios de criterio jurisprudencial no pueden poner en cuestión la firmeza de una resolución anterior, ni justificar el desconocimiento de su eficacia y la vulneración del derecho a la intangibilidad de la realidad jurídica conformada por ella, lo que debió haber sido tenido en cuenta por el órgano judicial a la hora de determinar el alcance del citado cambio de criterio jurisprudencial (STC 219/2000) [FJ 11].

  • 4.

    Una vez cumplida la pena, computando la redención de penas por el trabajo conforme al criterio firme e intangible establecido por el órgano judicial encargado de la ejecución, y extinguido con ello el título que legitimaba la privación de libertad, el exceso de tiempo pasado en prisión constituye una privación de libertad carente de base legal y lesiva del derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE (STC 322/2005; STEDH caso Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003) [FJ 12].

  • 5.

    El art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (STC 28/1988) [FJ 6].

  • 6.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 6].

  • 7.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 6].

  • 8.

    Las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 7].

  • 9.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 8].

  • 10.

    La redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973, estando su reconocimiento inspirado en el art. 25.2 CE y conectado con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (SSTC 174/1989, 76/2004) [FJ 8].

  • 11.

    Dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo en los casos y en las formas previstos por la Ley, no puede excluirse que se vulnere este derecho por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia (SSTC 147/1988, 130/1996) [FJ 8].

  • 12.

    El principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva –ex art. 24.1 CE– impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad (SSTC 219/2000, 62/2010) [FJ 9].

  • 13.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 9].

  • 14.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 9].

  • 15.

    La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FJ 9].

  • 16.

    Carece de fundamento constitucional la aplicación, a un supuesto como éste, de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, no siendo posible extender el alcance de dicha doctrina a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal (SSTC 42/1982, 116/2006) [FJ 4].

  • 17.

    La exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, dando a los órganos jurisdiccionales ordinarios la oportunidad de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (SSTC 132/2006, 7/2007) [FJ 4].

  • 18.

    No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones una vez que el órgano judicial competente para conocer del mismo lo ha admitido a trámite y se ha pronunciado sobre la pretensión de nulidad solicitada sin estimar aquella supuesta extemporaneidad (SSTC 185/2001, 37/2003) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5, f. 8
  • Artículo 7, f. 6
  • Artículo 7.1, f. 6
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 6, VP III
  • Artículo 70, f. 8
  • Artículo 70.2, ff. 2, 5, 6, 10, 11, VP I, VP III
  • Artículo 100, ff. 5 a 7, 11
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, VP I
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 1
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 9
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3, 4, 7
  • Artículo 17, f. 8
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3, 5, 8, 12, VP III
  • Artículo 24, VP II, VP IV
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5, 9, 11, VP I, VP II, VP III
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3, 5, 6, VP III
  • Artículo 25.2, ff. 1, 3, 6, 8
  • Artículo 117, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 4, VP III, VP IV
  • Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2, VP I, VP II, VP III, VP IV
  • Artículo 50.1 a), f. 2, VP II
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 84, VP III
  • Artículo 90.2, VP II, VP III, VP IV
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 6
  • Artículo 76, ff. 10, 11
  • Artículo 78, f. 6
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 6
  • Artículo 78.1, f. 6
  • Artículo 78.2, f. 6
  • Artículo 78.3, f. 6
  • Artículo 163, f. 11
  • Artículo 242, f. 11
  • Artículo 244, f. 11
  • Artículo 571, f. 11
  • Artículo 572, f. 11
  • Disposición transitoria segunda, f. 11
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 6
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 11
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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