Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 813/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, luego sustituído por don Luis Suarez Migoyo en nombre y representación de Federico Domenech, S.A., y don José Ombuena Antiñolo asistidos del Letrado don Dimas Bonmati Beneyto contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y han sido partes doña María Cinta Valmara Masía, doña Dolores y don Jordi Pérez Valmaña, representados por el Procurador don Leonides Merino Palacios y asistidos por el Letrado don Francisco Amorós Ibor. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la entidad Federico Domenech, S.A. y de don José Ombuena Antiñolo, respectivamente sociedad editora y director del diario "Las Provincias", por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de marzo de 1990, interponen recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1990.

2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El 21 de junio de 1986, el periódico "Las Provincias" publicó una información dada por las Agencias de Prensa, información a su vez basada en una nota de prensa de la 431 Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona. Esta información daba una versión de los hechos acaecidos antes de la muerte de una persona, asesinado por dos alemanes, como consecuencia, según esa información, del intento de violación de uno de ellos por parte del muerto. La viuda e hijos del fallecido formularon demanda contra los hoy actores sobre protección de derecho al honor. Tras los correspondientes trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia dictó Sentencia desestimatoria el 28 de marzo de 1987. Recurrida en apelación, fue confirmada por nueva Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de 12 de enero de 1988. Interpuesto recurso de casación, éste ha sido estimado por la Sentencia ahora recurrida, que condena a los actores al pago de una indemnización de 6.000.000 de pesetas, así como a insertar en el periódico citado la Sentencia condenatoria.

3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 20.1.d de la Constitución. Comienza sus alegaciones con unas breves consideraciones sobre el hecho de que la información divulgada tenía su base en la Nota difundida en su día por la Guardia Civil, por lo que no era previsible que respondiera a "una ligereza de la autoridad, una extralimitación de sus funciones, una falta a su ordenamiento, un exceso de poder, un atentado al honor de los que califica homicidas o al honor del que identifica como agresor sexual". En consecuencia, la información fue dada con ese sólo objetivo, informar, sin ánimo de injuriar y haciendo referencia en todo caso a la nota de prensa.

La Sentencia recurrida omite toda ponderación entre derecho a informar y derecho al honor, insinuando la existencia de animus iniuriandi. Junto a esta falta de ponderación, e invocando doctrina de este Tribunal, entiende la demanda que se ha ignorado abiertamente el derecho a informar, máxime si se tiene en cuenta que no existió valoración alguna de los hechos.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1990.

4. Por providencia de 18 de mayo de 1990 de la Sección Primera, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, requiriendo a la Sala Primera del Tribunal Supremo remisión de testimonio del recurso de casación y el emplazamiento de cuantos habían sido partes en el proceso judicial.

5. En la citada providencia se acordó la incoación de pieza separada de suspensión en la que, tras las alegaciones del Ministerio Fiscal y de los recurrentes, se dictó Auto el 4 de junio de 1990 acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1990, en cuanto condenaba a los recurrentes a publicar dicha Sentencia en los términos allí establecidos,acordando denegar la suspensión de la ejecución del pago de la indemnización fijada por tal Sentencia.

6. Por providencia de la Sección Primera de 22 de octubre de 1990 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los recurrentes en amparo y a la parte personada para que formulara alegaciones.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 15 de noviembre de 1990 formula alegaciones indicando que la cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo radica fundamentalmente en dilucidar si nos encontramos o no ante una información que ostente la cualidad de veraz. En caso positivo, los recurrentes se encontrarían no ya en el ejercicio de un derecho, sino incluso en el desempeño del deber de informar, inherente a su profesión periodística. Ello convertiría- por supuesto- en legítima su conducta, que no sería merecedora de reproche, incluso aunque hubiera incidido en el derecho al honor de terceras personas, pues la libertad de información posee una eficacia prevalente sobre los derechos consagrados en el art. 18.1 del Texto constitucional: además de ser un derecho fundamental, tiene la condición de garantía del Estado de Derecho. Ahora bien, si la información no es veraz, carece de la protección constitucional. En ese caso, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo podría ser ajustada a Derecho, y -en cualquier caso- no sería merecedora de reproche constitucional alguno, al no encontrarse en juego un auténtico derecho fundamental.

La Sentencia aquí cuestionada cumple las exigencias de ponderación aludidas por la STC 104/1986. La Sala Primera del Tribunal Supremo no elude el derecho de información, y su conexión con el honor, pero ello no le impide centrar el problema en la eficacia exculpatoria de las "denominadas notas de prensa". No puede decirse que el Tribunal Supremo ignore el derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d) de la Constitución. Ahora bien, ello no impide que -sobre esa ponderación- este Tribunal deba efectuar su revisión,como dice la STC 107/1988, para comprobar si se adecúa a los postulados constitucionales. A tal efecto, habrá que estudiar la cuestión de la aplicabilidad o no al caso controvertido de la circunstancia -que podría considerarse justificativa- del art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La Sentencia impugnada niega cobertura legislativa a la Guardia Civil para la emisión de Notas informativas que puedan invadir el derecho al honor de las personas. Y desde luego, el Fiscal nada tiene que objetar a tal aserto. El mero hecho de que exista cualquier Nota informativa sobre una materia no exime de posible responsabilidad a las personas o instituciones que las difundan, si son lesivas al honor. Ello sin perjuicio, como es natural, de las posibles posibilidades de repetición civil que procedieren. Este Tribunal, no obstante, en su STC 159/1986, considera no responsable de delito de apología del terrorismo al periodista que efectuó "la mera reproducción de los comunicados, no acompañada de juicio de valor que demuestren que el periodista asume el contenido (apologético) de los mismos"

Aparte de que no nos encontramos ante una actitud supuestamente apologética, sino lesiva al honor, ello nos lleva a centrar el problema en la cuestión de si "Las Provincias" se limitaron o no a la mera reproducción de la Nota de Prensa de la Guardia Civil. La respuesta que se deduce de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo es negativa.

En efecto, el mero hecho de titular, con despliegue tipográfico considerable, que el fallecido intentó violar a los detenidos, supone una aportación del periódico, que no se deduce por sí misma de la Nota de la Guardia Civil. En ella lo único que se dice es que los detenidos afirman que el fallecido intentó violentar físicamente a uno de ellos. Se convierte una declaración de parte -que posiblemente no es ajena a un propósito exculpatorio o atenuatorio- en una afirmación tajante del periódico. Igual omisión se encuentra en el texto de la noticia: se pone en boca de la Guardia Civil lo que ésta pone tan solo en labios de los alemanes detenidos. No nos encontramos, pues, ante la mera trascripción de una nota. En esto es irrepochable la Sentencia impugnada. Ahora bien, afirma la demanda de amparo que no existió animus iniuriandi. Aunque ello fuera así, no debe olvidarse que la responsabilidad civil de la Ley Orgánica 1/1982 no es sustancialmente distinta de la derivada del art. 1.902 del Código Civil: de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. Así como los delitos de injuria deben ser dolosos, no ocurre lo mismo con las intromisiones ilegítimas en el honor, que se mueven en el terreno civil.

Por otra parte, este Tribunal viene exigiendo, para que la información pueda considerarse veraz una actitud de diligencia del informador (por todas, STC 6/1988), que no xistió en el caso de autos. Nada más fácil que respetar unas fuentes escritas que se poseen físicamente y pueden ser consultadas sin apresuramiento.

En el caso que nos ocupa se trasmiten como hechos datos que no lo son, y cuya adecuación a la realidad no podía ser más sencilla, aunque quizá con ello la "noticia" perdiera un interés que, de puro morboso y no adecuado a la información real, no merece protección constitucional. No existió, a juicio del Fiscal, diligencia por parte del informador. El Tribunal Supremo afirma que con los meros titulares de la noticia "se deshonra al fallecido y se descalifica al periódico". Tampoco en este aspecto tenemos nada que objetar.

En resumen, a juicio del Ministerio Fiscal, la información controvertida carece de la cualidad de veraz, y por lo tanto no goza de la especial protección del art. 20.1 d) de la Constitución, por lo que interesaba la denegación del amparo.

8. Por escrito presentado el 16 de noviembre de 1990 formularon sus alegaciones los demandantes de amparo, reiterando lo sostenido en la demanda inicial y exponiendo una síntesis de los criterios jurídicos formulados en tal demanda.

9. Por escrito presentado el 16 de noviembre de 1990 formuló sus alegaciones la representación de doña María Cinta Valmaña Masía, doña Dolores Pérez Valmaña y don Jordi Pérez Valmaña.

En primer lugar aducía, tras reproducir el comunicado de la Guardia Civil y la Nota de prensa publicada, que esta Nota del periódico difiere radicalmente de la que proporcionó la Guardia Civil, pues por el propio título que la encabezaba, comporta un juicio de valor sobre los hechos acaecidos. Aun más, a su juicio, deforma el comunicado de la Guardia Civil pues así como en éste se pone en boca de los delincuentes el relato de los hechos y la agresión al honor ajeno, en la nota de prensa de "Las Provincias", se da a entender que es la propia Guardia Civil la que llega a dicha conclusión. Ello, unido al título, induce al lector a pensar que la información sobre ese ataque a la libertad sexual, es completamente veraz, y no una mera defensa penal que puedan oponer los detenidos alemanes.

En suma, que la información rendida por la recurrente, no es veraz, por cuanto no reproduce el comunicado de la Guardia Civil, sino otro distinto. Y sobre estas bases, falta uno de los requisitos para que el derecho a la información pueda prevalecer sobre el fundamental derecho al honor.

Por otro lado, la argumentación de que el derecho a la información debe prevalecer sobre el derecho al honor,porque con la Nota que difundió se promueve la formación de la opinión pública carece de consistencia, porque en nada contribuye a formar dicha opinión, ni a que el ciudadano pueda participar de modo responsable en los asuntos públicos, la cita que se hace, con nombres y apellidos, de mi representado en el comunicado de prensa que motivó la demanda sobre el derecho al honor, ya que la misma información se puede rendir haciendo la cita solamente con las iniciales de nombre y apellidos, o con una referencia indeterminada a los sujetos activos y pasivo, sin entrar en más detalles. Y siendo así, que la publicación de aquellos datos, que motivaron nuestra demanda, no son precisos para cumplimentar el derecho a la información, es obvio que éste no evita la vulneración al derecho fundamental al honor.

De otra parte, cuando la información versa, no sobre asuntos de interés general, o sobre personas públicas,sino sobre temas sin ninguna relevancia política o pública, y se refiere a una persona privada,es prevalente el derecho al honor,según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Ninguna similitud tiene la Sentencia que se cita de contrario, sobre reproducción de comunicados de ETA con el caso aquí debatido, porque allí se trataba de la reproducción literal de unos comunicados de ETA, donde se hacía apología del terrorismo. Aquí se trata, no de una reproducción, sino de una deformación de una Nota de prensa de la Guardia Civil atentatoria al honor ajeno.

Allí lo que se discutía era la existencia o inexistencia de una conducta penal, por la publicación de aquellos comunicados, y aquí lo que se debate es el de la existencia o no de una infracción del derecho al honor. Por último, en aquella Sentencia, el Tribunal Constitucional se basa principalmente en la necesidad de formar, en una sociedad democrática, un pluralismo político; aquí no, aquí se trata de publicar un hecho que se estime noticiable, que se dice en la demanda, importante porque afecta a la seguridad de los ciudadanos y a la eficacia de las fuerzas de seguridad.

Amén de todas estas diferencias que hacen que esta doctrina no sea aplicable al caso presente, lo que sí es indudable es que esta información que da el periódico "Las Provincias", pudo darse exactamente igual omitiendo nombres y apellidos, y refiriéndose simplemente a una persona sin necesidad de citarla con todos sus datos personales, identificándola y exponiéndola al vilipendio público.

Tampoco es excusa para la vulneración del derecho al honor -concluía su escrito- la tesis que sustenta el recurrente en amparo de que sancionarle a él equivale a matar al mensajero, porque en este caso es justamente éste y no quien dio el mensaje el que divulgó un hecho gravemente atentatorio contra el honor de una persona. Nadie obligaba al mensajero a llevar el mensaje, ni a transmitirlo con nombres y apellidos y deformando el texto original del supuesto mensaje. Por todo ello, solicitaban la desestimación del recurso de amparo.

10. Por providencia de 29 de abril de 1993, se señaló para deliberación y votación del presente recurso, el día 3 de mayo siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues a ella se atribuye la lesión del derecho constitucional a comunicar libremente información veraz [ art.20.1 d) C.E.], por haber estimado que con la noticia publicada en el diario "Las Provincias" el 21 de junio de 1986 los ahora recurrentes en amparo habían cometido "una agresión ilegítima al honor del finado don Tomás Pérez García al publicar la noticia sobre las circunstancias de su muerte, ocasionando con ello graves daños morales".

La Sentencia ahora impugnada estimaba, así, la demanda formulada por la viuda e hijos del fallecido, casando las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia y de la entonces Audiencia Territorial de Valencia que, en las instancias previas, habían desestimado la demanda.

2. Se plantea, pues, un conflicto entre libertad de información y derecho al honor a resolver a la luz de la doctrina de este Tribunal en resoluciones anteriores, sintetizada en nuestra STC 240/1992, en la que expresábamos al respecto que " conviene recordar, ante todo, que la función de este Tribunal en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de un conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor consiste en dilucidar si la ponderación judicial de los derechos en presencia ha sido realizada de modo que se respete su correcta valoración y definición constitucional, para, de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la decisión judicial, o, en caso contrario, reputarla lesiva de uno y otro derecho fundamental (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 4º; 172/1990, fundamento jurídico 6º; 40/1992, fundamento jurídico 1º; 219/1992, fundamento jurídico 2º). Partiendo de los hechos enjuiciados y declarados probados en las resoluciones judiciales impugnadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, ha de adentrarse, pues, este Tribunal, en la tarea de ponderar los derechos fundamentales en conflicto, función en la que no se encuentra vinculado a las valoraciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales cuya decisión ha sido sometida a nuestro control, a fin de determinar si la restricción que se impone a un derecho, en este caso, el derecho a comunicar libremente la información de los demandantes de amparo, está o no constitucionalmente justificada por la limitación que,en caso contrario, sufriría el derecho de la otra parte, en concreto, el derecho al honor de la persona afectada por la información (SSTC 171/1990, fundamento jurídico 4º; 40/1992, fundamento jurídico 1º)

Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional - añade la STC 240/1992- esa confrontación de derechos ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la información de la opinión pública (SSTC 104/1986, fundamento jurídico 5º; 171 y 172/1990, fundamentos jurídicos 5º y 2º, respectivamente; STC 40/1992, fundamento jurídico 1º, 85/1992, fundamento jurídico 4º) y " alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información" (STC 107/1988, fundamento jurídico 2º). Tal valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de ceder únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, como establece el art. 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. De modo que, la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, ya que, de otra forma, "el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso del derecho al honor y a la intimidad de las personas con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto" (STC 172/1990, fundamento jurídico 2º).

3. Es preciso, ante todo, aclarar cúal haya sido el objeto de la noticia de prensa cuestionada, esto es, si se limitaba a hechos o incluía opiniones y juicio de valor. Tal distinción, como indicábamos en nuestra STC 172/1990 (fundamento jurídico 3º), "delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión y de información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hechos". Ocurre, además, que el Tribunal Supremo fundaba su argumentación en que al anunciarse la noticia con el titular de que "han sido detenidos dos alemanes que asesinaron al hombre que intentó violarles" se emitía "un juicio de valor que deshonra al fallecido y descalifica al periódico".

La conducta de los recurrentes en amparo, según resulta del tenor de la noticia de prensa, cabe entenderla limitada a la comunicación de hechos, sin incluir términos que puedan considerarse expresiones de opiniones, juicios o valoraciones. En esta delimitación del objeto mismo del derecho fundamental en juego no puede entenderse vinculado este Tribunal por las apreciaciones de la jurisdicción ordinaria, por lo que no cabe compartir la argumentación del Tribunal Supremo. La noticia de prensa analizada no pasa de ser mero relato de hechos que viene encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos, con la brevedad usual de los titulares. Al caso resulta aplicable, por ello, la doctrina expuesta para valorar el supuesto desde la perspectiva de la libertad de información.

La información objeto del presente recurso debe calificarse pues como mera narración de hechos, sin enunciados ni consideraciones valorativos que alteren el mero contenido informativo fáctico de la comunicación, por lo que nuestro examen debe centrarse en la sola perspectiva de la libertad de información para analizar si la ponderación judicial de los derechos en presencia ha sido realizada con respeto a su correcta valoración y definición constitucional.

4. La relación de hechos imputados a una persona que puedan hacer desmerecer a ésta de su fama, buen nombre y honor, para que no constituyan una agresión ilegítima de éste último, exige la relevancia pública de la información.

Por regla general, no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal, como los que son objeto de la noticia sobre la que versa la presente demanda. La relevancia pública viene explicada, en el caso, además de por el hecho en sí, por la naturaleza pública de la fuente o de parte de los protagonistas de la noticia. Si las autoridades y fuerzas responsables de la seguridad ciudadana realizan una actuación, inicialmente calificable de esclarecedora de unos hechos delictivos, no es dudoso que también pueda considerarse de interés noticioso esa actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No se olvide que, en este supuesto, se divulgaban los resultados de una investigación de la Guardia Civil, por lo que parte del protagonismo de la información se puede atribuir a los agentes públicos encargados de la investigación. No es ocioso recordar, por último, que la propia autoridad pública competente en la materia entendió de interés los hechos objeto de la noticia, al difundirla, lo que, en principio, permite legitimar la conducta de los medios de comunicación que difunden esa información considerada de relevancia por un organismos público.

En este último aspecto hay que precisar que, desde luego, la difusión de una Nota de prensa por los responsables de la seguridad pública del lugar constituye una manifestación del derecho a recibir información, en cuanto facilita la difusión y recepción de información veraz. No puede, por ello, compartirse la tesis del Tribunal Supremo de que se está ante una agresión o intromisión ilegítima porque no hay en el caso "ninguna autorización legislativa" que permita invadir el derecho al honor de otra persona; por el contrario, en el propio art. 20. 1 d) de la Constitución cabe fundar una actividad informativa, respetuosa con la veracidad, que incida en el honor, crédito o consideración de aquéllos a que la información se refiere; la tesis contraria de que no cabe tal tipo de actuación que pueda afectar al derecho al honor, sería atribuir a éste un carácter ilimitado que no tiene.

Teniendo relevancia pública la información, aunque se refiera a hechos susceptibles de diversa ponderación desde la perspectiva de la sensibilidad personal, hemos de comprobar si la misma puede ser considerada, desde la perspectiva del art. 20 C.E., como una información veraz.

5. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable por transmitir como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones. La información rectamente obtenida y difundida ha de ser protegida, aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990 y 172/1990).

Para precisar si en el caso presente la información publicada resulta desprotegida por carencia de veracidad, ha de valorarse la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado y , en su caso, el alcance de los errores en que se haya podido incurrir.

La ponderación de la diligencia o negligencia, entre otros extremos, debe tener en cuenta las circunstancias relativas a la fuente de la información, pues ésta modula el alcance del genérico deber de contrastación. Este, ciertamente, ha de cumplirse con especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, como dijimos en la STC 240/1992, pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reune características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma.

Ello ha de tenerse en cuenta en este caso, pues la noticia publicada, según se expresa en la misma, tuvo por única fuente una Nota de prensa de la Comandancia de la Guardia Civil de Tarragona, que la elaboró y difundió a través de su Gabinete de información por delegación del Gabinete de Prensa del Gobierno Civil de la misma provincia. Si el medio afectado recibió esta Nota, directamente o precedente de una agencia o agencias que la hubieran recibido previamente, no es pensable que se le pueda exigir el contraste de la información con otras fuentes, sino sólo la seguridad de que la fuente era el órgano que se dice. La proximidad de éste a la investigación oficial de los hechos difundidos puede entenderse, por ello, de la suficiente intensidad como para no necesitar comprobación por otras vías.

Cuestión distinta, ajena sin embargo al presente proceso, es el juicio sobre el contenido de la Nota misma facilitada por la autoridad pública, y sobre su actuación negligente o irreponsable en la comunicación de lo informado, en relación a un asunto objeto de investigación judicial en el que sobre la base de declaraciones de los imputados, que pueden ser sólo una argucia defensiva, se exponen unos hechos que afectan a la honra de la víctima, emitiendo juicio sobre la verosimilitud de esa versión, aún más cuando de la lectura de las actuaciones policiales se deduce que ni siquiera los imputados declararon haber sido objeto de violencias físicas por parte de la víctima, hasta el punto que la posterior Sentencia condenatoria no consideró probados ningún tipo de hechos relacionados con la conducta de la víctima. Los poderes públicos son los primeros llamados a tutelar las libertades y derechos reconocidos en la Constitución, lo que ha de ser especialmente observado en asuntos tan delicados como el presente, evitando informaciones de procedencia pública como la que ha sido objeto de posterior difusión por parte del medio periodístico, en el presente caso.

6. Debe analizarse, pues, si en la información se deslizó algún error que revele una inveracidad negligente en la narración o consideración de los hechos. En un supuesto como el presente, ello es de sencilla ponderación pues los órganos judiciales vienen a conincidir en que, como en efecto ocurre, la noticia reproduce el contenido de la nota de prensa oficial y es sólo el titular dado a aquélla el que representa una aportación propia de los recurrentes en amparo, siendo tal titular valorado de forma muy distinta por el Tribunal Supremo que por los demás órganos judiciales que intervinieron en las instancias previas.

El debate se centra en que el titular expresa que se ha detenido a los asesinos de una persona "que intentó violarles", mientras que el contenido de la noticia y la nota de prensa que le servía de fuente expresaban que tal persona "intentó violentar físicamente" a uno de sus homicidas. Para el Tribunal Supremo ello se ha hecho "en destacado lugar", y "en caracteres tipográficos de gran tamaño", suponiendo la emisión de un juicio de valor que "deshonra al fallecido y descalifica el periódico". Este es, en esencia, el núcleo de la argumentación de la Sentencia impugnada, calificando ello de "agresión ilegítima" al honor del fallecido.

La valoración de la veracidad de la información debe realizarse en un examen de conjunto de la noticia dada de cuya lectura se deduzca, como conclusión lógica, un contenido que pueda considerarse como inveraz. No es tan aislable por ello, como parece entender el Tribunal Supremo, el titular del resto de la noticia. Además, hay que admitir, coincidiendo con los órganos judiciales de las instancias previas, que el referido titular tiene caracteres tipográficos que no exceden de los usuales para encabezar las distintas informaciones y noticias insertas en el periódico del día, y que el titular no contiene nombre propio alguno y la expresión "violar" no desvirtua el contenido y el sentido del relato al que precede, estando acorde con el sentido "en que usualmente podría entenderse por los lectores la referencia a un hecho que se describe con términos "violentar físicamente". En tales condiciones, la noticia debe entenderse como mero reportaje, que desarrolla la información sin enunciados ni consideraciones que alteren el sentido de la comunicación informativa. La misma no refleja una actitud negligente e irresponsable en la comunicación de lo informado, que la haga inveraz a efectos del art. 24.1 C.E., y ello pese a que la expresión utilizada en el titular pueda parecer más cruda o descarnada que la empleada por la nota oficial y utilizada en el resto del relato, pero con un significado que en la lectura de la nota oficial podía ser considerado como equivalente.

Tampoco cabe decir, como sostiene la parte recurrida, que el titular eleva a la categoría de verdad el hecho de la violación, cuando éste es sólo un argumento defensivo de los inculpados por el homicidio. Si se examinan con detenimiento la fuente de la información y la noticia misma, de ella cabe deducir que tal "violación" o el acto de "violentar físicamente" es manifestación de los inculpados, de manera que queda precisado -como parece lógico- que ello es versión de los mismos; pero a ello se añade que la propia Nota de prensa indicaba que "distintos medios probatorios avalan las aseveraciones" de tales inculpados, lo que excluye la existencia de error o exceso en el enunciado de la noticia respecto a la información suministrada por la nota oficial, sobre cuya veracidad u oportunidad, hemos de reiterar, no versa el presente proceso.

Lo expuesto conduce a estimar la presente demanda de amparo, restableciendo a los recurrentes en su derecho con la anulación de la Sentencia impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho del recurrente a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.]

2º. Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990 (recurso de casación núm. 266-88)

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 05/07/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/05/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación interpuesto contra Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y de la Audiencia Territorial de Valencia que condenaron a los recurrentes en amparo al pago de indemnización en procedimiento sobre protección al honor.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a comunicar libremente información: ponderación de los derechos fundamentales en conflicto

  • 1.

    Según dijimos en nuestra STC 240/1992, conviene recordar que la función de este Tribunal en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de un conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor consiste en dilucidar si la ponderación judicial de los derechos en presencia ha sido realizada de modo que se respete su correcta valoración y definición constitucional, para, de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la decisión judicial, o, en caso contrario, reputarla lesiva de uno y otro derecho fundamental [F.J. 2].

  • 2.

    Tal confrontación de derechos ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1d) C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la información de la opinión pública. Tal valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de ceder únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, como establece el art. 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. De otra forma, «el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso del derecho al honor y a la intimidad de las personas con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto [F.J. 2].

  • 3.

    Por regla general, no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal, como los que son objeto de la noticia sobre la que versa la presente demanda. La relevancia pública viene explicada, en el caso, además de por el hecho en sí, por la naturaleza pública de la fuente o de parte de los protagonistas de la noticia. Si las autoridades y fuerzas responsables de la seguridad ciudadana realizan una actuación, inicialmente calificable de esclarecedora de unos hechos delictivos, no es dudoso que también pueda considerarse de interés noticioso esa actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No se olvide que, en este supuesto, se divulgan los resultados de una investigación de la Guardia Civil, por lo que parte del protagonismo de la información se puede atribuir a los agentes públicos encargados de la investigación. No es ocioso recordar, por último, que la propia autoridad pública competente en la materia entendió de interés los hechos objeto de la noticia, al difundirla, lo que, en principio, permite legitimar esa información considerada de relevancia por un organismo público [F.J. 4].

  • 4.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente o irresponsable por trasmitir como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones. La información rectamente obtenida y difundida ha de ser protegida, aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente [F.J. 5].

  • 5.

    La ponderación de la diligencia o negligencia, entre otros extremos, debe tener en cuenta las circunstancias relativas a la fuente de la información, pues ésta modula el alcance del genérico deber de contrastación. Este, ciertamente, ha de cumplirse con especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, como dijimos en la STC 240/1992, pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma [F.J. 5].

  • 6.

    Los poderes públicos son los primeros llamados a tutelar las libertades y derechos reconocidos en la Constitución, lo que ha de ser especialmente observado en asuntos tan delicados como el presente, evitando informaciones de procedencia pública como la que ha sido objeto de posterior difusión por parte del medio periodístico, en el presente caso [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 20.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 20, f. 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web