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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 9876-2009, promovido por doña Josefa L.M., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y asistida por el Abogado don Jacobo Rodríguez-Miranda, contra el Auto de 6 de octubre de 2009, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación núm. 36-2008 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 18 de septiembre de 2007, en el rollo de apelación núm. 415-2007, desestimatoria del recurso de apelación promovido frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca de 14 de febrero de 2007, que desestimó la demanda reconvencional formulada por la actora en los autos núm. 329-2006 formulada en juicio ordinario de filiación no matrimonial. Ha comparecido y formulado alegaciones don Juan Sebastián T.S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rubio Peláez y asistido por la Abogada doña Regina Vallés Bezares. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2009, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de doña Josefa L.M., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

Don Juan Sebastián T.S. formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de reconocimiento de filiación no matrimonial contra la recurrente de amparo, doña Josefa L.M., y la hija menor de ésta, C.V. La madre se opuso a la demanda y, con carácter subsidiario, para el caso de estimación de la acción de filiación, formuló demanda reconvencional solicitando la privación de la patria potestad del actor por las difíciles relaciones habidas entre ellos desde que la niña fue concebida. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca, al que había correspondido la tramitación del procedimiento bajo el núm. de autos 329-2006, dictó Sentencia de 14 de febrero de 2007 por la que, estimando íntegramente la demanda, declaró que el actor: “es el padre biológico de la menor [C.V.L.M.], se deberá estar y pasar a todas las partes por la anterior declaración y una vez firme la sentencia se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil para inscripción y rectificación correspondiente, constando la niña con el apellido del padre.” En relación con esta última cuestión la Sentencia motiva en el fundamento jurídico primero: “debe concluirse que D. Juan Sebastián [T.S.] es el padre de la menor [C.V.] y que tiene derecho a inscribir su paternidad en el Registro Civil y a dar apellido a su hija”. En cuanto al orden de los apellidos, el Juzgado declara que debe ser el general, “es decir primero el del padre y después el de la madre, con independencia de que la filiación paterna se haya formalizado con posterioridad, sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar los progenitores al respecto”. El Juzgado dice llegar a esta conclusión a partir del Código civil (art. 109), la Ley del registro civil (arts. 53 y 55) y el reglamento del Registro Civil (arts. 194, 197 y 198), teniendo en cuenta la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 7 de diciembre de 2001 en relación con un supuesto similar.

Contra la anterior Sentencia la demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca alegando que el primer apellido de la menor debe ser el de su filiación materna y el segundo, el de la paterna, en atención a las circunstancias que concurrieron en la concepción de la menor y a la posterior atención y cuidado prestados por la madre, frente a la desidia y desinterés mostrados por su padre. Denuncia igualmente la desigualdad (art. 14 CE) que le produce la norma que establece la preferencia del apellido del padre sobre el de la madre en la determinación del orden de los apellidos de la descendencia. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 por la que, desestimando el recurso de apelación, confirmó la resolución recurrida, salvo en el extremo relativo a la imposición de las costas. La Audiencia razona, en primer término, que la cuestión del orden de los apellidos es nueva, sin que se planteara en la instancia. Sin embargo, entró en el fondo de la cuestión considerando que, tras la entrada en vigor de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, los progenitores podían de común acuerdo determinar el orden de los apellidos respectivos que transmiten a sus hijos y que, en su defecto, regía el establecido por el art. 194 del reglamento del Registro Civil. Así, a juicio del órgano judicial, “el derecho de opción sobre el orden de los apellidos exige el consentimiento del padre y de la madre, consentimiento que, al afectar a un derecho de la personalidad, ha de requerirse que sea expreso, lo cual no concurre en el supuesto de autos. Tampoco el art. 55 de la Ley del registro civil puede fundamentar la decisión sobre el orden de los apellidos, y ello por cuanto, el único derecho de opción que regula es el referido al supuesto de nacimiento con una sola filiación reconocida (concediéndose al único progenitor que reconoce la filiación determinar cuál sea el orden de los apellidos del hijo) que no sería ya el del presente caso en que, desde la sentencia estaría reconocida tanto la filiación materna como la paterna”. En relación a la solicitud de inconstitucionalidad planteada por la demandada, el Tribunal ad quem señala que la reforma de los arts. 109 del Código civil y 54 y 55 de la Ley del Registro Civil por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, pretende establecer un trato más justo y menos discriminatorio para la mujer, permitiendo que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos. Cita al efecto la exposición de motivos de la citada ley, que vincula la reforma con el principio de igualdad reconocido en nuestra Constitución y las diversas decisiones de ámbito internacional adoptadas sobre esta materia.

Contra esta última Sentencia la demandante de amparo preparó e interpuso recurso de casación que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2009, por su defectuosa formulación, al amparo del ordinal primero del art. 477.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Se afirma que la resolución impugnada fue dictada en un procedimiento judicial en el que se ejerció, no una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, como exige el art. 477.2.1 LEC, sino una acción de filiación tramitada por razón de la materia, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de interponerse la demanda, sin que tampoco la recurrente hubiera acreditado, en la fase de preparación del recurso, la existencia de “interés casacional”.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), dado que las resoluciones judiciales impugnadas, tras haber determinado y declarado la filiación paterna de su hija menor —nacida el 9 de noviembre de 2005— ordenan la inscripción de los apellidos en el Registro Civil, constando como primero el del padre. Este orden no ha tenido en consideración —a juicio de la demandante— ni la voluntad contraria de la madre, ni las circunstancias que han rodeado la vida de la menor desde su concepción. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) derivaría de la aplicación judicial del art. 194 del Reglamento del Registro Civil, al imponer un orden de apellidos discriminatorio en ausencia de acuerdo entre los progenitores. Tal aplicación conculca, a su vez, el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa (art. 9.3 CE), puesto que tal regla registral violaba el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo. En apoyo de su argumento cita la STC 39/2002, sobre el art. 9.2 del Código civil (en la redacción anterior a la Ley 11/1990) en la parte en que imponía en las relaciones personales entre cónyuges la “ley nacional del marido al tiempo de la celebración” del matrimonio en defecto de los puntos de conexión principalmente establecidos para la determinación de la legislación aplicable. Por todo ello solicita se declare la vulneración de su derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE), como resulta de la imposición a su hija del apellido paterno en primer lugar, así como el reconocimiento de su derecho a determinar el orden de los apellidos de la menor, manteniendo como primero el de la madre o, subsidiariamente, que el órgano judicial lo determine, previa ponderación de las circunstancias concurrentes. Solicita también la declaración de inconstitucionalidad del art. 194 del Reglamento del Registro Civil.

4. Tras recabar el envío de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha capital, la Sala Segunda de este Tribunal acordó mediante providencia de 12 de septiembre de 2011 la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca, el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la demandante, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.

5. Cumplimentados los emplazamientos requeridos, por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2011 del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito de fecha de 13 de octubre de 2011, la representación de don Juan S.T. compareció ante la Sala Primera de este Tribunal y se personó en tiempo y forma en el presente recurso de amparo.

7. A través de escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, la representación de don Juan Sebastián T.S. formuló sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo, por considerar que no se ha producido la vulneración de los derechos aducidos en la demanda. Señala que la finalidad de la autocuestión de inconstitucionalidad que propone la actora no es propiamente resolver controversias interpretativas sobre legalidad surgidas entre órganos jurisdiccionales, sino que su función se circunscribe al enjuiciamiento de la conformidad a la Constitución de una norma con rango de Ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo. Incide en que, según la doctrina de este Tribunal, “como regla general lo que exige el principio de igualdad es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por consiguiente, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de justificación razonable … Asimismo, también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos”. Recuerda también que la vigente normativa sobre el orden de los apellidos no sólo es posterior a la entrada en vigor de la Constitución, sino producto de sucesivas y muy recientes reformas legislativas que se adecúan a las recomendaciones internacionales, a los principios constitucionales y a la realidad social. En ella “se dibuja un sistema en el que el orden de los apellidos será el que determinen los padres de mutuo acuerdo, sistema al que no puede achacarse recriminación alguna en cuanto a su justo y equilibrado contenido … A la espera de la entrada en vigor de la norma referida, la solución adecuada a la legislación vigente en nada supone un atentado contra el principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, en tanto que opta por una de las fuentes del derecho plenamente establecidas, cual es la costumbre ante otra, que no sería sino la contraria y por consiguiente con el mismo grado de discriminación que la anterior, cual es el prevalecer el apellido de la madre”. Igualmente pone de manifiesto que la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 194 del Reglamento del Registro Civil, sin que exista una norma que establezca otro criterio subsidiario para la imposición de los apellidos, crearía un vacío legal irresoluble. Por último alude a las diferencias existentes en la legislación europea sobre la materia causadas por el respeto a las tradiciones jurídicas, sin que se haya producido polémica constitucional alguna.

8. La representación de la recurrente presentó escrito el 25 de noviembre de 2011, ratificándose en todos sus extremos en la demanda de amparo.

9. El Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 2 de diciembre de 2011, en el que somete a la consideración de este Tribunal la admisibilidad de la demanda de amparo por entender que puede haber incumplido la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, a la que viene obligada en virtud del art. 50.1 a) en relación con el art. 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Advierte que la demanda de amparo se limita a la mera justificación de la existencia de la lesión subjetiva denunciada, lo que a todas luces es insuficiente de conformidad con la doctrina constitucional (STC 155/2009, FJ 2; AATC 188/2008, FJ 3; 289/2008, FJ 2; 290/2008, FJ 2; 80/2009, FJ 2; 252/2009, FJ 1, entre otras). Realiza, sin embargo, dos consideraciones determinantes de que, a su juicio, este recurso de amparo pueda admitirse. En primer lugar, el recurso plantea un problema de alcance constitucional acerca de la delimitación del contenido esencial del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación por razón de sexo, relacionado con la preferencia en el orden de los apellidos sobre el que no existe doctrina del Tribunal Constitucional (por lo que sería uno de los supuestos contemplados en la STC 155/2009, FJ 2). En segundo término, pone de manifiesto que, aunque el planteamiento de la demanda no constituye un modelo a seguir, podría tomarse en consideración el escaso tiempo transcurrido entre su formulación y la STC 155/2009 para aplicar este requisito procesal de manera menos rigurosa.

Entrando en el fondo del asunto, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por entender vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante (art. 14 CE). A su juicio, esta vulneración tiene su origen, en principio, en el contenido de la norma jurídica aplicada (art. 194 del Reglamento del Registro Civil). Por eso duda de si la lesión invocada (art. 14 CE) excede o no de los límites del recurso de amparo, pues no es, en principio, el cauce adecuado para llevar a cabo juicios abstractos de constitucionalidad, sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (STC 49/2005, FJ 2). Ahora bien, la queja de la recurrente deriva de la aplicación que han hecho los Tribunales ordinarios de una norma reglamentaria que estima inconstitucional (art. 194 del Reglamento del Registro Civil). En opinión de la Fiscalía, cabe afirmar que la pretensión impugnatoria de la demandante está vinculada con la concreta lesión de su derecho fundamental a la igualdad, pues la vulneración se ha producido con el dictado de las resoluciones judiciales impugnadas al aplicar, como ratio decidendi del fallo, la norma contenida en el art. 194 del Reglamento del Registro Civil y, en consecuencia el Tribunal Constitucional está legitimado para entrar a examinar en el proceso de amparo el contenido de esa disposición, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma han realizado los órganos judiciales, ya para valorar si la concreta vulneración del derecho fundamental alegado proviene de la propia norma (SSTC 34/2011, FJ 1; 54/2006, FJ 3).

Tras hacer un recorrido en torno a la regulación legal del orden de los apellidos en caso de determinación de la filiación paterna y materna y sus sucesivas reformas, el Ministerio público afirma que el criterio legal de preferencia del apellido paterno sobre el materno previsto en el art. 194 del Reglamento del Registro Civil (RRC), en defecto de acuerdo entre los progenitores, “es frontalmente contrario al principio constitucional de igualdad y no discriminación por razón de sexo proclamado en el art. 14 CE (cfr. STC 39/2002, FJ 5)”. Señala que la diferencia de trato que introduce la norma cuestionada es “una reminiscencia de un modelo patriarcal de familia, basado en la concepción del padre como ‘cabeza de familia’ y, por tanto, en la preferencia de la filiación paterna en el orden de los apellidos. Modelo que en la actualidad debe considerarse totalmente caduco y obsoleto, y que está superado por nuestra realidad social y jurídica. Su mantenimiento en la norma reglamentaria (art. 194 RRC), si bien es fruto de una (larga) tradición histórica-social, plasmada normativamente, carece, en el momento actual, de toda justificación constitucional y de fundamento objetivo razonable y suficiente”. Es más, a juicio del Ministerio Fiscal, “precisamente esta tradición social o cultural, que exteriorizaba un determinado modelo de familia, no puede ser utilizada como razón válida para mantener una situación de preferencia legal contraria a los valores constitucionales de igualdad y de prohibición de discriminación por razón de sexo que derivan del art. 14 CE”. Con cita de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (Ünal Tekeli c. Turquía) sobre imposición del apellido del esposo, estima el Fiscal que “no puede sostenerse para excluir que la situación no es discriminatoria, que la regulación legal, al introducir el ejercicio del derecho de opción, es más justa y menos discriminatoria para la mujer que la situación anterior. Este argumento no excluye, en absoluto, que en la actual situación no se sigan produciendo situaciones de trato discriminatorio… No hay situaciones más o menos discriminatorias … y la actual regulación basada en la preferencia del apellido paterno sobre el materno es claramente discriminatoria”.

Finalmente, señala el Ministerio público que el alcance de la estimación del amparo debe suponer el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental antedicho y la inaplicación del precepto reglamentario contenido en el art. 194 del Reglamento del Registro Civil por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria (art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sin que parezca necesaria, en el presente caso, la declaración de nulidad de este precepto para el restablecimiento a la actora en el mismo.

10. Por providencia de 11 de octubre de 2012, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca, de 14 de febrero de 2007, que estimó la demanda de reclamación de filiación no matrimonial núm. 329-2006 y declaró que el actor don Juan Sebastián T.S. era padre de la menor C.V., así como contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 18 de septiembre de 2007, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la madre, doña Josefa L.M., frente a la anterior (rollo de apelación núm. 415-2007) y, finalmente, contra el Auto de 6 de octubre de 2009, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento judicial anterior.

2. Conviene realizar una consideración previa destinada a delimitar adecuadamente el objeto del debate. La demandante solicita, entre otras cosas, la declaración de inconstitucionalidad del art. 194 del Reglamento del Registro Civil. Sin embargo, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, el objeto de este recurso debe ser, estrictamente, la aplicación que han hecho los Tribunales ordinarios de ese precepto. El recurso de amparo no persigue la depuración del ordenamiento jurídico, pues su objeto se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones procedentes de los poderes públicos. En consecuencia, no es la vía idónea para impugnar disposiciones normativas si no están vinculadas a la concreta y efectiva lesión de algún derecho fundamental (como venimos diciendo desde la STC 40/1982, de 30 de junio, FJ 3; y posteriormente SSTC 54/2006, de 27 de febrero, FJ 3 y 34/2011, de 28 de marzo, FJ 1). Ello sin perjuicio de que, “concurriendo esa vinculación, no le está vedado a este Tribunal entrar a examinar en un proceso de amparo el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición”.

3. Con carácter previo al examen de fondo de las quejas formuladas debemos comprobar si, como plantea el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso de amparo a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haber satisfecho la recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Este análisis no resulta impedido por el momento procesal en el que nos encontramos. Según doctrina reiterada de este Tribunal, los defectos de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. Por consiguiente, los presupuestos para la viabilidad del recurso pueden reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión (por todas, SSTC 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 1; 191/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 53/2010, de 4 de octubre, FJ 2; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 44/2011, de 11 de abril, FJ 2). Este criterio rige también, naturalmente, cuando, como en el presente caso, se trata de verificar si el demandante ha cumplido con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional (SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; y 107/2012, de 21 de mayo).

El examen de esta causa de inadmisión debe partir de que “el recurrente ha de satisfacer necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso” (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, citando los AATC 188/2008, de 21 de julio; 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre). Este requisito se configura, no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Su ausencia es insubsanable toda vez que “la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo” (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3).

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). En particular, la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, avanzó en la interpretación del art. 50.1 b) LOTC identificando una serie no exhaustiva de casos en que “cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional”. Hemos precisado también que la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art. 50.1 b) LOTC, explicitando la “proyección objetiva del amparo solicitado” y traduciendo en el plano formal (art. 49.1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único).

Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, “la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, citando el ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único).

Ciertamente, este Tribunal, a fin de evitar un excesivo formalismo, ha aplicado un criterio de flexibilidad para valorar las demandas de amparo anteriores a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de 28 de julio de 2009 de la STC 155/2009, que acotó el perfil abierto del concepto de “especial trascendencia constitucional” y, con ello, facilitó a los recurrentes el cumplimiento de la carga justificativa que les exige el art. 49.1 LOTC tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (AATC 4/2010 y 5/2010, de 14 de enero, FJ único). El rigor en la valoración de esta exigencia no puede atemperarse, sin embargo, cuando el recurrente formula la demanda de amparo en fecha posterior a la referida Sentencia (SSTC 15/2011, de 28 de febrero, FJ 3; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 4). Además, cuando, por razón de la fecha de la interposición del recurso de amparo, quepa aplicar ese criterio flexible, en modo alguno este puede llegar a “desvirtuar el requisito, ni puede tampoco suponer una excepción del deber de cumplimiento de la carga justificativa en los supuestos en los que se produce aquel tipo de relación temporal entre la fecha de interposición de la demanda y la de la publicación, el 28 de julio de 2009, de la STC 155/2009, de 25 de junio”. Tal es la doctrina de la STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2, que declara la inadmisibilidad de un recurso formulado antes de la STC 155/2009 porque el demandante “no ha ofrecido … razonamiento alguno que permita advertir por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales que se alegan”.

4. Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, hemos de coincidir con el inicial parecer del Ministerio Fiscal en que la demanda de amparo no contiene una justificación suficiente de su especial trascendencia constitucional conforme al art. 49.1 LOTC. La demanda, no es ya que carezca de un apartado sobre su especial trascendencia constitucional, es que no menciona siquiera este requisito. Es más, no se halla esfuerzo argumental alguno destinado a vincular la vulneración constitucional alegada con los criterios del art. 50.1 b) LOTC. La demanda desconoce pura y simplemente que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, pesa sobre el recurrente la carga de argumentar explícitamente que el amparo solicitado tiene una proyección objetiva.

No obstante lo expuesto, a juicio del Ministerio Fiscal, habría dos argumentos capaces de contrarrestar esta insuficiencia, justificando la admisibilidad del recurso de amparo. El primero consiste en que “el examen del contenido de la demanda y su planteamiento permite dimensionar la proyección objetiva del amparo solicitado, más allá de la dimensión subjetiva de la lesión que denuncia, de tal modo que es posible identificar, en el presente caso, las razones por las que el recurso presentado justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda [art. 50.1 b) LOTC], en el presente caso, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE)”. Señala el Fiscal en este sentido que el recurso tiene trascendencia constitucional, pues “la lesión que se denuncia tendría directamente su origen, según la demanda, en la norma jurídica aplicada en las resoluciones judiciales impugnadas” por lo que “la denuncia planteada tendría perfecto encaje en el supuesto contemplado en la letra c) de la mencionada STC 155/2009, FJ 2”; y que “la demanda plantea un problema de alcance constitucional acerca de la delimitación del contenido esencial del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación por razón de sexo, relacionado con la preferencia en el orden de los apellidos, sobre el cual no existe doctrina específica del Tribunal Constitucional”, lo que “tendría encaje en la letra a) de la STC 155/2009, FJ 2”.

Frente a este razonamiento, tenemos que afirmar que, conforme a la doctrina constitucional expuesta, el recurrente debe desplegar un “esfuerzo argumentativo” para justificar la proyección objetiva de la vulneración producida y colaborar con este Tribunal en la tarea de identificarla. Si se elude esta carga formal, no cabe trasladársela al Tribunal Constitucional, para que éste supla las deficiencias en que incurre la demanda a través de un ejercicio intelectual del que resulten las razones por las que el recurrente parece que entiende que sus pretensiones tienen una dimensión objetiva. Además, razonando de este modo, acaban confundiéndose dos requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional diferencia y quiere mantener separados: la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), por un lado, y la existencia misma de tal especial trascendencia [art. 50.1 b) LOTC], por otro. Si considerásemos que para tener por cumplido el primer requisito basta hallar la proyección objetiva que verdaderamente tiene el recurso, estaríamos soslayando la exigencia del art. 49.1 in fine LOTC, como si fuera una indicación legal puramente superflua que nada añade a lo dispuesto en el apartado 1 b) del artículo siguiente. En definitiva, no cabe eludir el hecho de que un recurso no justifica su especial trascendencia constitucional mediante la vía de subrayar las razones por las que podría tenerla efectivamente.

El Ministerio Fiscal razona asimismo que podría tomarse en consideración el escaso tiempo transcurrido entre la publicación de la STC 155/2009, el 28 de julio de 2009, y la interposición de la demanda de amparo en este caso, el 23 de noviembre de 2009, para aplicar un criterio de flexibilidad que permita pasar por alto los defectos de la demanda en la justificación de la especial trascendencia constitucional del asunto. Sin embargo, conforme a las precitadas SSTC 15/2011, de 28 de febrero, FJ 3 y 69/2011, de 16 de mayo, FJ 4, ese criterio flexible es exclusivamente aplicable a recursos formulados antes de la publicación de la referida Sentencia, pero no a los posteriores, como el de este asunto, que se interpuso casi cuatro meses después. En todo caso, aunque pudiera examinarse la demanda a la luz de ese criterio porque el recurso fuera anterior a la mencionada Sentencia, seguiría sin cumplirse suficientemente la carga justificativa que impone el art. 49.1 LOTC. El recurso carece de argumentación alguna dirigida a justificar su utilidad para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

En ausencia de justificación alguna relativa a este requisito, “el recurrente sitúa implícitamente el cumplimiento de su carga justificativa en la argumentación con la que sostiene la lesión de los derechos fundamentales alegados, confundiendo la vulneración del derecho con la especial trascendencia constitucional del recurso, o, alternativamente, el recurrente incumple de modo radical un deber que ha de satisfacer necesariamente” (STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2). Consecuentemente, el presente recurso debe inadmitirse por incumplimiento del art. 49.1 in fine LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 274 ] 14/11/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/10/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Josefa L.M. en relación con las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y un Juzgado de Primera Instancia en juicio ordinario de filiación no matrimonial.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración de los derechos a la igualdad, a no sufrir discriminación por razón de sexo y a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso de amparo que no contiene una justificación suficiente de su especial trascendencia constitucional.

Resumen

Tras haber sido declarado por un juzgado, en un juicio de reclamación de reconocimiento de filiación matrimonial, que en el orden de los apellidos de una menor el del padre debía preceder al de la madre, la recurrente en amparo denunció en un recurso de apelación la desigualdad que esta decisión le producía. Esta queja fue desestimada en apelación y casación.

Se inadmite el recurso de amparo por incumplimiento de la carga de justificar la especial trascendencia constitucional que, como sentó la STC 155/2009, de 25 de junio, es autónoma del razonamiento sobre la lesión de los derechos fundamentales alegados.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), estimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH León Madrid c. España, 26 de octubre de 2021, se declararon vulnerados los derechos a la no discriminación y al derecho al respeto a la vida privada y familiar (arts. 14 y 8 del Convenio europeo de derechos humanos, respectivamente).

  • 1.

    La justificación de la especial trascendencia constitucional no es sólo una carga procesal de la parte, sino también un instrumento de colaboración con la justicia constitucional que exige un esfuerzo argumental de la proyección objetiva del amparo solicitado, disociado de la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental (SSTC 155/2009, 191/2011; AATC 188/2008, 187/2010) [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo (SSTC 155/2009; AATC 188/2008, 290/2008) [FJ 3].

  • 3.

    El recurrente debe desplegar un esfuerzo argumentativo para justificar la proyección objetiva de la vulneración producida, carga que no cabe trasladar a este Tribunal para que éste supla las deficiencias en que incurre la demanda, razón por la cual un recurso de amparo no puede justificar su especial trascendencia constitucional mediante la vía de subrayar las razones por las que podría tenerla efectivamente [FJ 4].

  • 4.

    El objeto del recurso de amparo se circunscribe a la reparación de los derechos fundamentales lesionados por actuaciones de los poderes públicos, no siendo la vía idónea para impugnar disposiciones normativas si no están vinculadas a la lesión de algún derecho fundamental, pero concurriendo esa vinculación, este Tribunal puede entrar a examinar el contenido de cualquier disposición general, ya sea para enjuiciar la interpretación que de la misma hayan realizado los órganos judiciales, ya lo sea para valorar si la concreta vulneración de los derechos y libertades fundamentales proviene de la propia disposición (SSTC 40/1982, 34/2011) [FJ 2].

  • 5.

    Este Tribunal ha aplicado un criterio de flexibilidad para valorar el cumplimiento de la carga justificativa de la especial trascendencia constitucional del recurso en las demandas de amparo anteriores a la publicación de la STC 155/2009, que acotó el perfil abierto de dicho concepto, pero el rigor en la valoración de esta exigencia no puede atemperarse, sin embargo, cuando el recurrente formula la demanda de amparo en fecha posterior a la referida Sentencia (SSTC 15/2011, 69/2011; AATC 4/2010 y 5/2010) [FJ 3].

  • 6.

    Los defectos de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite y, por consiguiente, los presupuestos para la viabilidad del recurso pueden reconsiderarse en la sentencia, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión, criterio que también rige cuando se trata de verificar si el demandante ha cumplido con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional (SSTC 69/2011, 107/2012) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 14 de noviembre de 1958. Reglamento de la Ley del Registro Civil
  • Artículo 194, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por sexo)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, ff. 3, 4
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 50.1 b), ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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