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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3869-2011, promovido por don Jorge Gómez Muguruza, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Sanromán López y asistido por el Abogado don José Antonio Pérez Fernández, contra el Auto de 11 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de 26 de abril de 2011, que acordó inadmitir la demanda presentada por el recurrente y el archivo de las actuaciones en autos de procedimiento ordinario 236-2011, sobre reclamación de cantidad, así como contra la diligencia de ordenación de 8 de abril de 2011 dictada en el mismo procedimiento. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito recibido por fax en este Tribunal el día 4 de julio de 2011 y registrado el siguiente día 5, la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Sanromán López, actuando en nombre y representación de don Jorge Gómez Muguruza, presenta recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente de amparo presenta en 29 de marzo de 2011 demanda de reclamación de cantidad contra lo que denominaba “grupo familiar económico empresarial y de interés”, formado por un total de 26 personas físicas y jurídicas, que aparecen identificadas. Reclama una deuda de 2.357,75 €, correspondiente a siete días de salario no percibidos y a dieciocho días de vacaciones no disfrutadas, más los intereses moratorios y legales correspondientes; y solicita que se condene al pago a todos los codemandados, conjunta y solidariamente. En la citada demanda se vierten, entre otras, las siguientes consideraciones y expresiones:

— “Que el actor viene prestando servicios laborales por cuenta, orden, bajo la dependencia y dirección del dicho grupo familiar, económico-empresarial y de interés, pues tanto montan, montan tanto, unas como otras empresas, ya sea de forma conjunta, indistinta y/o sucesivamente, desde el 15/07/98, con la categoría profesional de arquitecto y un salario mensual líquido de 2.287 € mensuales, aunque una parte fuera de nómina (389,66 € netos o líquidos lo que se corresponde con 508,36 € brutos) y supuestamente en dinero negro o cuando menos no contabilizado oficialmente, lo que supondría un fraude.”

— Que “las personas físicas codemandadas son los administradores de hecho y/o de derecho, además de accionistas y/o socios, de las Cías. Mercantiles codemandadas, responsables de estos desaguisados y, en consecuencia, presuntos responsables de los mismos.”

— Que el actor fue objeto de un primer despido que fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense de 04/12/09, que la causa económica aducida era “ficticia, solo aparente” y que los problemas de las Sociedades codemandadas con la Agencia Tributaria y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social “vienen de lejos, al ser algo consustancial y consuetudinario del citado grupo familiar, económico-empresarial y de interés”. Que “es obvio que los hechos, datos y circunstancias genéricos y abstractos que se recogen en la carta de despido parten de falacias para llegar a conclusiones falsas. Las cuentas son lo que quieren en cada momento y según las circunstancias, los administradores, accionistas y socios, no reflejando la imagen fiel de las mismas. Meten de aquí, sacan de allá … todo de forma abusiva y fraudulenta.”

— Que se produjo seguidamente un segundo despido, del que señala que “resulta más de lo mismo y más de lo de siempre” y que fue declarado también nulo por el Juzgado de lo Social núm. 1 en Sentencia de 28/06/10. Tras señalar que con este segundo despido el grupo familiar “vuelve a la carga, aunque nunca la dejaron” y relatar las causas de su nulidad en los mismos términos que las del primero, añade que “ante este sostenella e no enmendalla, presunta tomadura de pelo, se entiende que los administradores, cuando menos, pudieran ser presuntamente culpables, ya que se está ante una presuntamente buscada insolvencia, con llevanza de doble contabilidad”. Añade que “tiene toda la pinta y esto pudiera llevar aparejada la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores”, así como que “las presuntas cuentas no son reales sino ficticias”, señalando que “ellos solitos se lo cocinan y se lo comen, haciendo y deshaciendo a su antojo”. “Esto —continúa— se lleva haciendo, se hizo y se seguirá haciendo”, pues “Padre & Madre & hijas & yerno, todo queda en el clan familiar”, “siendo más de lo mismo y más de lo de siempre”. Insiste en que los hechos de esa segunda carta de despido son también “inexactos e inciertos”, pues sólo están en “la imaginación maquiavélica de quien los ideó, sin existencia real ni verdadera”, partiendo de “falacias para llegar a conclusiones falsas y mendaces”. Concluye que “la misiva se antoja artificial, insustancial y vacía de contenido, manda carallo, como diría Er Carrabouxo ... Si no se pone un toque de humor ni de ironía uno se colgaría en un arbusto ante el drama y la tragedia que supone todo despido.”

— Que se produjo un tercer despido de 29 de julio de 2010, preguntándose si “será el último o el penúltimo”; despido declarado improcedente por Sentencia de 10 de diciembre de 2010 recurrida por el trabajador demandante.

— Finalmente, el demandante concreta la pretensión de la demanda de cantidad, recogiendo una breve relación de fundamentos de Derecho, el suplica y dos otrosíes, referidos a la representación y defensa en juicio por Letrado y a la proposición de medios de prueba.

b) Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2011, el Secretario Judicial requiere al demandante para que en el plazo de cuatro días subsanara los defectos de la demanda consistentes. Se pide al recurrente, en particular, “que subsane la demanda eliminando de ella todas las expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal que en ella se contienen, advirtiéndole además a la parte demandante que, habida cuenta del número de demandados que en la demanda se expresan, vistos los precedentes jurisdiccionales que en ella se citan, la llamada al litisconsorcio de quien se evidencie no tener relación con el proceso planteado pudiera depararle la multa prevista en el art. 97.3 LPL de apreciarse temeridad procesal, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo se dará cuenta al/a la Magistrado/a Juez pudiéndose acordar el archivo de las actuaciones”.

c) El 19 de abril de 2011, el actor presenta escrito en el que formulaba las siguientes consideraciones: Primera, que el estilo y redacción del escrito rector, como los de las anteriores demandas de despido, están dentro del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión, opinión y derecho de defensa, desconociéndose a qué expresiones coloquiales, superfluas e impropias se refiere la diligencia, que no las cita, ni las precisa. Que a mayor abundamiento, dichas supuestas expresiones nunca pueden tener la consideración de defectos procesales de la demanda, según la propia norma adjetiva, la jurisprudencia y la doctrina constitucional consolidada, sobre la tutela judicial efectiva. Segunda, que el proceso ha de seguirse contra todos los demandados, que están bien llamados a la litis. No obstante, y sin perjuicio de la posibilidad de demandarlos a posteriori, se desiste de la demanda respecto de las personas físicas y de Euroford, S.A., al ser los pronunciamientos judiciales condenatorios anteriores conjuntos y solidarios. Que, por lo expuesto, con voluntad cumplidora, se solicita tener por cumplimentada la diligencia de ordenación.

d) Por Auto de 26 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones. El Auto fundamenta su decisión en, entre otras, las siguientes consideraciones:

— Que el actor, tras la diligencia de ordenación en la que se le requería la subsanación, “en lugar de proceder a dicha subsanación o a recurrir en reposición la diligencia, se limita a presentar escrito en el que efectúa ‘consideraciones’ … reiterando su demanda en la redacción inicial”. Afirma: “obliga pues el actor a este Juzgador a ser quien en efecto identifique las expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal que requirió de subsanación para su eliminación, pero no ha de ser el juzgador quien realice el trabajo de la parte y, en consecuencia, no le servirá para que después de identificadas, sea admitida la demanda, dada la actitud del actor que rehúsa los remedios procesales puestos a su disposición, debiendo hacer constar además que considera este Juzgador que los Tribunales de Justicia, aun cuando sea en el primer grado de la jurisdicción, merecen el respeto y la dignidad de trato propia de su función y, en consecuencia, no han de soportar cualquier expresión, máxime cuando se da a la parte la oportunidad de ajustar el texto dirigido al órgano juzgador a términos propios de la Administración de Justicia y sin que pueda permitirse que para dirigirse a un órgano jurisdiccional valga todo tipo de expresiones y excesos verbales, tanto por la dignidad de la función que el órgano jurisdiccional debe administrar, como por la de la contraparte, máxime en épocas como la presente de saturación de los órganos jurisdiccionales, situación que desde luego no alivia el hecho de que la parte requerida en lugar de ajustarse al requerimiento de subsanación o combatirlo por el remedio procesal correspondiente (recurso de reposición) ofrecido en la propia resolución, se reitere en su conducta volviendo hacia el juzgador la carga de un expurgo pormenorizado de la propia demanda que se requirió de subsanación.”

— Señala a continuación el Auto que, aunque es ciertamente “exceso literario”, no hay nada que objetar a la afirmación de que la demanda se apoya en los siguientes “hechos, datos y circunstancias”. Aunque coloquial, también es aceptable la expresión es de que las empresas codemandadas “tanto montan, montan tanto, ya sea de forma conjunta, indistinta y/o sucesivamente” y son “responsables de estos desaguisados”. También podría pasarse por alto, señala el Auto, lo escrito en el hecho segundo de “ingresándose fuera de lugar, tiempo y razón, una cantidad irrisoria en la cta. del demandante, no bastante e insuficiente”, “al parecer, estos problemas ante la Agencia Tributaria y las Entidades Gestoras de la SS vienen de lejos, al ser algo consustancial y consuetudinario del citado grupo familiar” y “meten de aquí, sacan de allá, todo de forma abusiva y fraudulenta”. También en el hecho 2, la afirmación del todo prescindible “pero esta familia erre que erre en su sostenella e no enmendalla”. El Auto destaca la existencia de más expresiones de este tipo.

— Señala el órgano judicial que, prescindiendo de otras expresiones similares, lo que en ningún modo cabe pasar por alto es la expresión casi al final del hecho 3: “la misiva se antoja artificial, insustancial y vacía de contenido, manda carallo, como diría Er Carrabouxo... Si no se pone un toque de humor ni de ironía uno se colgaría en un arbusto ante el drama y la tragedia que supone todo despido...”; expresiones que el juzgador considera que hacen a la demanda inadmisible como escrito iniciador y rector del procedimiento.

— En fin, prosigue el órgano judicial, el hecho 4 comienza con “Sobre el 3º despido ¿será el último o el penúltimo...?”. Para finalizar con un hecho 5 en que de modo escueto concreta cantidades que, según parece, son las reclamadas a los veintiséis codemandados “sin que este Juzgador pueda comprender a qué efectos vierte todo lo que expone la demanda en el largo relato de los cuatro hechos anteriores”.

— Afirma el Juzgado que es consciente de que “no es precisa la asistencia letrada en la instancia, de suerte que, pro actione, se ha de ser flexible en la admisión de las demandas, con sólo que sean comprensibles y cumplan sus requisitos esenciales, pero en la experiencia forense se han leído multitud de demandas que, sin asistencia letrada y sin importar la extracción social del demandante, cumplían dichos requisitos”. No considera que éste sea el caso de autos. El demandante esgrime su condición de Arquitecto y dice que asistirá al juicio asistido por un letrado, sin nombrarlo, pero indicando su domicilio. De este modo, “no le es disculpable que, vertidas las expresiones antedichas en la demanda y requerido para su subsanación, se reitere en todas ellas considerando que le ampara la ‘libertad de expresión, opinión y derecho de defensa’ pues nada tiene que ver con dichas libertades y su obstaculización, sino con el respeto y la dignidad debidas tanto al órgano jurisdiccional como a la contraparte, el requerimiento de subsanación”. “Es más —concluye el Juzgado—, el relato de la demanda, salpicado de las expresiones que se vienen de entresacar, resulta incomprensible porque con él no es posible determinar su verdadero objeto, pues en la mayor parte de ésta se vierten consideraciones que nada tienen que ver con las cantidades que al final parecen pedirse, de suerte que resulta imposible deslindar los hechos de las valoraciones.”

e) Contra dicho Auto el demandante interpone recurso de reposición, aduciendo la vulneración de los arts. 20 y 24.1 CE. El recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 11 de mayo de 2011, que rechaza la existencia de vulneración del art. 20 CE, dado que “el ejercicio de la libertad de expresión no se sobrepone a cualquier manifestación o forma de expresión”, especialmente “cuando se trata de un escrito procesal de presentación de una demanda”. Niega igualmente la violación del art. 24.1 CE, porque “no ha habido vulneración de la tutela judicial efectiva”, dado que “se dio al actor la posibilidad de subsanación de la demanda, que bien pudo asumir o, en su caso, recurrir en reposición” en lugar de “reiterarse en su comportamiento”.

3. El recurso de amparo impugna el Auto de 11 de mayo de 2011 y las resoluciones cronológicamente anteriores de las que trae causa con base en las razones que se resumen a continuación.

a) Aduce, en primer lugar, que dichas resoluciones infringen el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Considera que la inadmisión de su demanda ha supuesto una interpretación arbitraria e irrazonable de la legalidad aplicable al caso [arts. 80 y 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL)], a la luz de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia casacional. Se trata de una decisión rigurosa y desproporcionada, contra legem y contraria a Derecho. Es verdad que el órgano judicial, conforme al art. 81 LPL, puede advertir a la parte de los defectos u omisiones de la demanda, pero tiene la obligación de especificar y concretar de qué defectos se trata. Además, los defectos respecto de los que cabe el requerimiento de subsanación son sólo los relativos a los contenidos estrictos que para la demanda exige el art. 80 LPL, entre los que no se encuentran las “expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal”. Se trata de defectos u omisiones tasados, que deben ser interpretados restrictivamente. En el presente caso, se afirma, el escrito de demanda cumplía todas y cada una de las condiciones exigidas por el art. 80 LPL.

b) En segundo lugar, imputa a la diligencia de ordenación de 8 de abril de 2011 la violación del art. 24.1 CE, por falta de motivación y de fundamentación. El pronunciamiento requirió a la parte actora para que subsanara la demanda “eliminando de ella todas las expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal”, pero sin decir nada de esas expresiones. Sólo después el Auto posterior especifica cuáles son esas supuestas expresiones. En todo caso, tales expresiones no constituyen causa de inadmisión conforme al art. 80 LPL ni son técnicamente superfluas, coloquiales o inapropiadas. Según el diccionario de la Real Academia Española “superfluo” es que no es necesario, que está de más; “coloquial”, propio de una conversación informal y distendida; “impropio”, falto de las cualidades convenientes según las circunstancias. Pues bien, afirma el demandante que en ningún caso utilizó expresiones innecesarias, propias de conversaciones informales, ni faltas de las cualidades adecuadas a las circunstancias.

c) Finalmente, considera también infringido el derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE), reforzado en el ámbito de la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 16 de julio de 2012 la Sala Primera de este Tribunal acuerda conocer del presente recurso de amparo, admitiéndolo a trámite, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense a fin de que, en plazo no superior a diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 236-2011; debiendo previamente emplazarse a las demás partes del procedimiento para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el recurso de amparo, si lo desean.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de septiembre de 2012 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. La representación procesal del demandante de amparo presenta alegaciones mediante escrito registrado el día 10 de octubre de 2012 en el que reitera en lo esencial los argumentos expuestos en la demanda de amparo, desarrollándolos y añadiendo consideraciones sobre la doctrina constitucional relativa a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada. Tal libertad, afirma, debe extenderse por razones obvias al ciudadano que comparece personalmente y que se defiende a sí mismo ante los Juzgados y Tribunales de Justicia y ha sido vulnerada por las resoluciones judiciales recurridas.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones mediante escrito registrado el día 15 de octubre de 2012, interesando el otorgamiento del amparo, el reconocimiento del derecho fundamental del actor a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, en relación con el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, y la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales recurridas.

Tras hacer referencia a los antecedentes del caso y a las alegaciones del recurrente, recuerda el Ministerio Fiscal que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación en garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista del defecto o falta de los requisitos procesales que pudiera apreciarse. La obligación legal del órgano judicial a este respecto no puede confundirse con una facultad ilimitada. El criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación como la apreciación de los defectos que pueden determinar el archivo de las actuaciones exige la verificación de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso.

A juicio del Fiscal, el asunto que ahora se suscita presenta un perfil propio, desde el momento en que el supuesto defecto procesal advertido se residencia en el empleo en la demanda de determinadas expresiones que el órgano judicial estima inapropiadas. De esta forma aparece comprometido el concreto modo mediante el cual el demandante en el proceso subyacente, sin valerse de asistencia letrada, tal como permite la normativa procesal, expone directamente sus pretensiones ante el órgano judicial. Este planteamiento hace que el objeto de la demanda de amparo no se limite meramente a un análisis desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino que compromete también inicialmente la libertad de expresión que protege el art. 20.1 a) CE.

El Fiscal trae a colación la doctrina constitucional relativa a las expresiones vertidas a lo largo del proceso por los Letrados o las partes intervinientes en el ejercicio del derecho de defensa (SSTC 157/1996, de 15 de octubre; 113/2000, de 5 de mayo; 155/2006, de 22 de mayo; y 41/2011, de 11 de abril). A su juicio, tal doctrina es extensible a un supuesto como el ahora analizado, en el que el uso de las expresiones cuestionadas está vinculado con la validez de los actos procesales y, más en concreto, con la posibilidad de aceptación de la correcta conclusión de un trámite fundamental, que condiciona y es causa principal de la propia existencia del proceso.

La garantía constitucional de la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, si está reforzada cuando se conecta con el derecho de defensa de los ciudadanos (art. 24.2 CE), según la doctrina constitucional, con más razón habrá de estarlo cuando aparece vinculada a la principal manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es el derecho al acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

Delimitada, finalmente, la cuestión dentro del marco de un derecho fundamental sustantivo, cual es el de la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, afirma el Fiscal que, en principio, habría de examinarse la naturaleza y el alcance de cada una de las expresiones utilizadas en el escrito de demanda. Sin embargo, entiende que ese análisis es innecesario, puesto que el propio Juez de lo Social, al exteriorizar los motivos de la inadmisión de la demanda ex art. 81.1 LPL, capta las expresiones utilizadas por el demandante como “coloquiales”, “superfluas” o “impropias”. En modo alguna las considera insultantes, que es la calificación que podría permitir al juzgador invocar la doctrina constitucional que sitúa como límite de la libertad de expresión el insulto o la descalificación grave. De ahí que, según el Fiscal, pueda afirmarse directamente que la inadmisión a trámite de la demanda era injustificada.

8. Por providencia de 5 de diciembre de 2012 se señala para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas, al acordar la inadmisión de la reclamación de cantidad, por no haber subsanado el demandante los defectos de la demanda mediante la supresión de las expresiones captadas por el órgano judicial como “coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal”, han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad de expresión (art. 20 CE). A juicio del recurrente, la inadmisión de su demanda constituye una decisión rigurosa, desproporcionada, inmotivada y carente de fundamentación, basada en una interpretación arbitraria e irrazonable de la legalidad aplicable al caso que vulnera tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a la libertad de expresión.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, al entender vulnerado el derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, en relación con el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE.

2. El examen de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en su concreta proyección sobre las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidos en las mismas por los órganos judiciales en el trámite que al respecto preveía el art. 81.1 de la antigua Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL), hoy art. 81.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Dicha doctrina, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3; 52/2009, de 23 de febrero, FJ 2; y 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 2, puede resumirse en las siguientes consideraciones:

a) El Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial. El derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

No obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes. El principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas aplicables.

b) Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el art. 81 LPL, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.

De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.

c) En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, debe comprobarse si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum llevarse a cabo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto.

3. La aplicación de esta doctrina al caso considerado conduce necesariamente a apreciar la efectiva concurrencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

No es posible advertir que concurriera efectivamente en la demanda un incumplimiento de los requisitos procesales exigibles, susceptible de justificar, primero, el requerimiento de subsanación, y de determinar, después, el archivo de la demanda por la falta de subsanación. Afirma el demandante que su demanda cumplía todos los requisitos procesales establecidos en el art. 80 LPL, que son aquellos cuya omisión justificaría el requerimiento de subsanación contemplado en el art. 81 LPL, y, de hecho, la diligencia de ordenación del Secretario Judicial no hizo referencia a omisión o defecto formal alguno de los contemplados en dicho artículo, sino que recababa del demandante la supresión en la demanda de “todas las expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal” que entendía que en ella se contenían.

El requerimiento de subsanación, desbordando las facultades que otorga el art. 81 LPL, se situaba en el terreno de la valoración de la calidad técnica y del rigor expresivo de la demanda y, en definitiva, de la forma mediante la que el demandante, que actuaba sin el concurso de la asistencia letrada, como posibilita la ley procesal aplicable, exponía sus pretensiones ante el órgano judicial. Consecuentemente, el juzgador, al inadmitir la demanda por incumplimiento del indicado requerimiento mediante el Auto de 26 de abril de 2001, se sitúa fuera de la legislación procesal aplicable, que no ha previsto el archivo de actuaciones por razón de la inclusión de expresiones coloquiales, superfluas o inapropiadas como, por lo demás, le advirtió oportunamente el ahora recurrente de amparo en el escrito de 19 de abril.

De este modo, el indicado Auto, no es ya que haya incurrido en un formalismo enervante a la hora de interpretar una norma procesal sin ajustarse al estricto canon que impone el principio pro actione, es que ha incurrido directamente en arbitrariedad al inadmitir la demanda social con base en razones carentes de todo fundamento legal. Por eso el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ha sido vulnerado.

Se aprecia que el Auto de 11 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense incurre en un formalismo excesivo, incompatible con el canon reforzado del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al desestimar la reposición planteada contra la inadmisión, aduciendo que el demandante, por no recurrir en reposición la diligencia de requerimiento de subsanación, no puede oponerse después al archivo de las actuaciones. Lo cierto es que en este caso (a diferencia del resuelto por el ATC 50/2000, de 16 de febrero), el recurrente en amparo se opuso a la exigencia de subsanación de las expresiones coloquiales, superfluas e inapropiadas de la demanda en su escrito de 19 de abril, que, aun no presentado formalmente como recurso de reposición, explica las razones por las que es improcedente el requerimiento con indicación de los preceptos vulnerados. Por lo demás, tal escrito fue formalizado dentro del plazo para recurrir en reposición y ante la autoridad judicial competente para conocer de este recurso, que era el mismo Juzgado. Consecuentemente, el órgano judicial incurre en un rechazable formalismo enervante al no reconocer al escrito un similar efecto. Inadmitida la demanda social y planteada la reposición contra el archivo de las actuaciones, debió tener por impugnada la diligencia de requerimiento y entrar en el fondo del asunto para estimar el recurso y admitir la demanda social por las razones expuestas.

4. Afirmada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, resulta innecesario abordar la alegación del recurrente y del Ministerio Fiscal en relación con el derecho a la libertad de expresión. En todo caso, la siguiente precisión resulta oportuna para evitar equívocos acerca de la doctrina de este Tribunal en casos como el presente.

La jurisprudencia constitucional sobre libertad de expresión invocada por el Ministerio Fiscal aborda un supuesto distinto, por lo que su doctrina no es extensible al presente caso. Tal jurisprudencia se refiere a sanciones impuestas a Letrados por las expresiones vertidas en el ejercicio del derecho de defensa (se citan, entre otras, las SSTC 113/2000, de 5 mayo; y 155/2006, de 22 de mayo). En estos asuntos, la norma sancionadora plantea un problema de interpretación que afecta a la libertad de expresión. La ley aplicable, al configurar como tipo sancionable la falta del respeto debido a la autoridad judicial o a cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso (art. 553.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), genera un riesgo para ese derecho fundamental. Por eso hemos declarado que la interpretación de este precepto debe ser compatible con la libertad de expresión, teniendo en cuenta que está reforzada por ejercerse en el contexto del proceso, dada su conexión instrumental con la tutela judicial efectiva. Esto implica que el órgano judicial debe interpretar la norma en el sentido de que son sólo sancionables las manifestaciones o actitudes insultantes o descalificadoras. Consecuentemente, la decisión de este género de recurso de amparo depende cabalmente de que las expresiones o actitudes castigadas sean o no catalogables como ofensivas.

En el presente asunto, no hay un problema de interpretación de una regulación que afecte o introduzca un riesgo de lesión a la libertad de expresión. La ley procesal aplicable no configura como motivo de inadmisión de la demanda la utilización de expresiones injuriosas o poco respetuosas. Si lo hiciera, podría entrar en juego este derecho, obligando a interpretar que sólo las demandas insultantes son inadmisibles, en línea con la jurisprudencia constitucional relacionada. Pero el legislador no ha previsto nada parecido. El órgano judicial no puede inadmitir una demanda en razón del tipo de lenguaje utilizado por la sencilla razón de que la legislación procesal no ha incluido este motivo entre los específicamente tasados. Por eso, para decidir el presente recurso, no hay que comprobar si los términos de la demanda son ofensivos, como propone el Fiscal y como efectivamente procedía en los casos que cita. Basta apreciar, según hemos razonado ya, que la autoridad judicial, al vedar el acceso a la jurisdicción sin apoyarse en causa legal alguna, ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con entera independencia de que las expresiones de la demanda presentada ante la jurisdicción social sean simplemente vulgares o verdaderamente insultantes y sin perjuicio, en este último caso, de las consecuencias sancionadoras que pudieran eventualmente derivarse. Ciertamente, como afirma el Ministerio Fiscal, no parece que las expresiones de esa demanda social, reseñadas en los antecedentes de esta Sentencia, sean descalificadoras, pero este dato es aquí irrelevante. El otorgamiento del amparo procedería en todo caso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Debemos concluir, por todo ello, que el Auto de 26 de abril de 2011 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, que decretó la inadmisión de la demanda presentada en autos de procedimiento ordinario 236-2011 y el archivo de las actuaciones, por la falta de subsanación de los defectos advertidos en la diligencia de ordenación del Secretario Judicial de 8 de abril de 2011, y el Auto del mismo Juzgado de 11 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de reposición presentado contra el Auto anterior, han vulnerado el derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE). Debemos, pues, otorgar el amparo solicitado, reconociendo al recurrente el derecho fundamental vulnerado y anulando las resoluciones judiciales recurridas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 8 de abril de 2011, a fin de que se dicte nueva resolución en el trámite de admisión de la demanda respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jorge Gómez Muguruza y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos de 26 de abril y 11 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense, dictados en el procedimiento ordinario 236-2011, y de la diligencia de ordenación del Secretario Judicial de 8 de abril del 2011.

3º Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la adopción de esta última diligencia a fin de que se dicte nueva resolución en el trámite de admisión de la demanda presentada respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 11/01/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/12/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jorge Gómez Muguruza en relación con las resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense que inadmitieron su demanda de reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadmisión arbitraria de demanda social fruto de la valoración de su calidad técnica y rigor expresivo.

Resumen

El ahora demandante en amparo presentó sin abogado una demanda de reclamación de cantidad laboral en la que incluyó expresiones como: “la misiva se antoja artificial, insustancial y vacía de contenido, manda carallo, como diría Er Carrabouxo… Si no se pone un toque de humor ni de ironía uno se colgaría en un arbusto ante el drama y la tragedia que supone todo despido”. El órgano judicial inadmitió la demanda por contener lo que a su juicio eran “expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal” habiendo requerido la subsanación de las mismas previamente.

Se otorga el amparo. Aplicando la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, la Sentencia estima que la demanda no incumple los requisitos procesales exigibles según la ley para justificar el requerimiento de subsanación o el archivo posterior por su falta. Por tanto, no es ya que se haya efectuado una interpretación de la norma procesal excesivamente formalista que no se ajusta al canon reforzado que impone el principio pro actione, sino que se incurrió directamente en arbitrariedad al inadmitir la demanda social por causa legal inexistente.

La Sentencia niega, por el contrario, que concurra un problema de libertad de expresión, como aducía el recurrente, pues tal derecho sólo entraría en juego si la ley procesal aplicable configurara como motivo de inadmisión de la demanda la utilización de expresiones injuriosas o poco respetuosas, lo que no es el caso.

  • 1.

    El requerimiento de subsanación, mediante el que se recababa del demandante la supresión de expresiones coloquiales, superfluas o inapropiadas de un escrito procesal, que el órgano judicial entendía que en la demanda se contenían, y el archivo de ésta, desbordando las facultades que otorga el art. 81 LPL, sitúa al juzgador fuera de la legislación procesal aplicable, que no ha previsto el archivo de actuaciones por tal razón [FJ 3].

  • 2.

    La legislación sobre requisitos procesales de las demandas no ha previsto el archivo de actuaciones por razón de la inclusión de expresiones coloquiales, superfluas o inapropiadas en ellas, por lo que el Auto que acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones, no solo ha incurrido en un formalismo enervante a la hora de interpretarla sin ajustarse al estricto canon que impone el principio pro actione, sino que además ha incurrido en arbitrariedad al inadmitir la demanda social con base en razones carentes de todo fundamento legal, vulnerando con ello el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción [FJ 3].

  • 3.

    El recurrente se opuso a la exigencia de subsanación en un escrito, que aún no presentado formalmente como recurso de reposición, explica las razones por las que es improcedente el requerimiento, con indicación de los preceptos vulnerados, con lo que el órgano judicial incurre en un rechazable formalismo enervante al no reconocer al escrito un efecto similar al del recurso de reposición, debiendo tener por impugnado el requerimiento y entrar en el fondo del asunto [FJ 3].

  • 4.

    El órgano judicial no puede inadmitir una demanda en razón del tipo de lenguaje utilizado por que la legislación procesal no ha incluido este motivo entre los específicamente tasados, por ello, para declarar vulnerado el derecho de acceso al proceso el presente recurso, no hay ni tan siquiera que comprobar si los términos de la demanda son ofensivos o insultantes, sin perjuicio, en este último caso, de las consecuencias sancionadoras que de ello pudieran eventualmente derivarse [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, ex art. 24.1 CE, en su concreta proyección sobre las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidos en las mismas por los órganos judiciales (SSTC 119/2007, 125/2010) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20, f. 1
  • Artículo 20.1 a), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 553.1, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 80, ff. 2, 3
  • Artículo 81, f. 3
  • Artículo 81.1, ff. 1, 2
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • Artículo 81.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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