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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 9/2013, de 15 de enero de 2013. Conflicto en defensa de la autonomía local 4038-2011. Inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local 4038-2011, planteado por treinta y seis municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero, por el que se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 11 de julio de 2011, completado por otros dos presentados el 29 de julio y el 2 de septiembre del mismo año, don José Carlos Caballero Ballesteros, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de treinta y seis municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la asistencia del Letrado don Ignacio Calatayud Prats, plantea conflicto en defensa de la autonomía local en relación con el art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero, por el que se modifica el art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción que había recibido por Ley 8/2005, de 21 de diciembre.

2. El precepto objeto del conflicto promovido en defensa de la autonomía local dispone lo siguiente:

“Artículo Primero. Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en la redacción dada por la Ley 8/2005, de 21 de diciembre, quedando redactado en los siguientes términos:

‘Artículo 6 bis. Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica

1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.

2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular. No obstante, serán remitidos al ayuntamiento por el órgano competente para su autorización y también al cabildo insular correspondiente para que, en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor, transcurrido el cual se entenderá evacuado el trámite y continuará el procedimiento.

La conformidad municipal llevará implícita la autorización especial a que se hace referencia en el párrafo anterior.

3. En caso de disconformidad con el planeamiento o en ausencia de éste, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial o urbanístico.

4. La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras’.”

3. El conflicto se formaliza, en primer lugar, por entender sus promotores que los apartados 1, 2 y 3 del precepto transcrito vulneran el principio constitucional de la autonomía local, desconociendo lo dispuesto en los arts. 137, 140 y 142 CE, en cuanto regulan un procedimiento que excepciona a las obras de modernización o de establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, de la preceptiva solicitud de licencia urbanística ordinaria o cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular, atentando igualmente contra el principio de suficiencia financiera de las haciendas locales.

Tras aludir al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para la formulación de un proceso de esta naturaleza, el escrito de promoción del conflicto expone que el control de las actuaciones urbanísticas sobre el territorio es una tarea comprendida en el ámbito de intereses del municipio y sobre la que se proyectan, de manera especialmente intensa, las exigencias de la autonomía municipal, concretada en el derecho a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, entre los que se encuentra el urbanismo, conforme al art. 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local.

Los promotores del conflicto reconocen que esa intervención local no ha de producirse siempre a través del otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística, pero señalan que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han configurado una serie de requisitos que han de concurrir para que sea admisible la limitación de la autonomía local en la intervención administrativa de las actividades de edificación y uso del suelo. A su juicio, tales requisitos son cuatro. El primero de ellos sería el que la obra exenta de licencia sea promovida por una Administración pública o un ente instrumental de ella (con cita de las SSTC 40/1998, de 19 de febrero y 204/2002, de 3 de octubre; y del ATC 251/2009, de 13 de octubre); de lo cual deducen que, en los casos en los que el sujeto promotor de la obra es privado y la titularidad de la obra es también privada, no está justificada la exención de licencia, criterio adoptado por el propio legislador canario en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de ordenación del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias (arts. 11, 166 y 167); y en el mismo sentido se pronuncia la legislación estatal (art. 8 y disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo). En segundo lugar, con cita del ATC 251/2009, de 13 de octubre y de la STC 51/2004, de 13 de abril, se señala que la obra ha de ir dirigida a la satisfacción de intereses regionales, por tratarse de obras que se proyectan territorialmente en un ámbito supramunicipal y que se dirigen a satisfacer intereses regionales conectados específicamente con el uso de infraestructuras básicas de uso y dominio público. En tercer lugar, como consecuencia de los dos anteriores, la obra ha de ser pública, promovida y de titularidad de la Administración estatal o autonómica, cuya finalidad sea satisfacer intereses supramunicipales vinculados a un modelo territorial superior. Finalmente, como cuarto requisito, ha de garantizarse algún modo de intervención del ente local, intervención que puede consistir en la emisión de un informe sobre la adecuación de las obras previstas.

Así delimitados los requisitos que, según los promotores del conflicto, serían necesarios para entender que no se menoscaba la autonomía local constitucionalmente garantizada, se analiza a continuación si el precepto impugnado se ajusta a tales criterios. En este sentido, se indica que la norma establece la exención de la solicitud de licencia de toda obra de modernización o establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica con independencia del sujeto que la promueva, sea público o privado. Tampoco concurriría el requisito de que las obras a realizar estén conectadas con intereses supramunicipales, pues únicamente se exige que concurran razones justificadas de urgencia o excepcional interés que aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones, lo que no permite constatar que, en todo caso, se trate de actuaciones que se proyecten territorialmente en un ámbito supramunicipal y dirigidas a satisfacer intereses supralocales. De esta manera resultaría que el único requisito que puede entenderse cumplido es el relativo a la garantía de la intervención de la entidad local mediante la emisión de un informe. Por ello concluye que en el caso del precepto impugnado no existen razones que justifiquen la lesión de la autonomía local, por cuanto la restricción de la misma no está justificada ni resulta, por tanto, proporcional. Así, se afirma que lo pretendido por la norma impugnada es reducir la duración de los procesos reglamentarios de larga tramitación en situaciones de urgencia, duración fijada en tres meses en las normas aplicables, finalidad que puede conseguirse, de modo más respetuoso con la autonomía local, reduciendo el aludido plazo de tres meses, sin necesidad de exonerar a compañías privadas de la obligación de solicitar la correspondiente licencia.

El segundo motivo que impulsa el planteamiento del conflicto afecta al apartado 4 del nuevo art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre. Para los promotores del conflicto este precepto lesiona la suficiencia financiera de los entes locales, en la medida en que modifica el hecho imponible del impuesto local sobre construcciones, instalaciones y obras, cuya regulación compete al Estado. En particular, el art. 100.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales considera realizado el hecho imponible en aquellos supuestos en los que la licencia municipal resulte exigible; sin embargo, el apartado 4 del mencionado art. 6 bis sujeta también a este impuesto los informes sobre la conformidad o disconformidad con el planeamiento territorial o urbanístico de las obras vinculadas a las instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica a que se refiere el propio precepto. Además, dado que si no hay licencia no resulta posible exigir el tributo, estiman que la exención de licencia llevada a cabo por el legislador autonómico produciría una merma en la hacienda local que determina la vulneración de la suficiencia financiera de los entes locales, merma reconocida por el propio legislador canario cuando trata de compensarla, estableciendo una inconstitucional ampliación del hecho imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente conflicto en defensa de la autonomía local tiene por objeto el art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero, por el que se modifica el art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción que había recibido por Ley 8/2005, de 21 de diciembre.

El escrito de promoción del conflicto sustenta la vulneración del principio constitucional de autonomía local (arts. 137, 140 y 142 CE) en la consideración de que en los apartados 1, 2 y 3 del nuevo art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, regulan un procedimiento administrativo que excepciona a las obras de modernización o de establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, de la preceptiva solicitud de licencia urbanística ordinaria o cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular, que se sustituye por la emisión de un informe municipal. Ello supondría una limitación de las facultades de intervención administrativa en las actividades de edificación y uso del suelo, sin que se den los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que esa ablación competencial resulte justificada o sea proporcional al sacrificio impuesto a las entidades locales.

Junto a ello, se reprocha al apartado 4 del mismo art. 6 bis que lesione la autonomía local en su vertiente de suficiencia financiera, en la medida en que para compensar la pérdida de recaudación que sufrirán los municipios, la Comunidad Autónoma de Canarias, pese a carecer de competencia para regular los impuestos locales, modifica el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras, en lugar de acudir a mecanismos de compensación a las entidades locales por la supresión de una fuente de recursos, cuales son las licencias.

2. Comenzando por el examen de las condiciones exigidas para el planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local establecidas en el capítulo IV del título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debemos anticipar que su adecuado cumplimiento sólo alcanza a uno de los dos motivos en los que se sustenta.

El precepto objeto del conflicto tiene el rango normativo exigido por el art. 75 bis.1 LOTC. Además, el número de municipios que lo promueven supone más de un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la norma impugnada —la Comunidad Autónoma de Canarias— y representan a más de un sexto de la población oficial de dicha Comunidad Autónoma [art. 75 ter.1 b) LOTC]. Los acuerdos plenarios exigidos por el art. 75 ter.2 LOTC han sido válidamente adoptados, excepto el del Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo, que no fue tomado por el Pleno de la corporación sino por la Junta de Gobierno Local. Con todo, siendo claro que el ámbito territorial de aplicación de la norma impugnada se extiende a la totalidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la cual existen, tal como se indica en el escrito promotor del conflicto, ochenta y ocho municipios con una población total de 2.118.519 habitantes, este requisito ha de darse por cumplido ya que, en todo caso, para promover válidamente el conflicto serían necesarios un mínimo de trece municipios que agrupasen al menos a un sexto de la población de Canarias —353.087 habitantes—, cifras ambas que se superan por los municipios que promueven válidamente el conflicto.

También se ha aportado el correspondiente dictamen del Consejo Consultivo de Canarias (art. 75 ter.3 LOTC), el cual se solicitó en el plazo establecido en el art. 75 quater.1 LOTC. Y, finalmente, el conflicto ha sido planteado en el plazo previsto en el art. 75 quater.2 LOTC.

3. Ahora bien, según ha quedado expuesto, el escrito de planteamiento del conflicto contempla dos diferentes lesiones de la autonomía local: una, es la que se atribuye a los tres primeros apartados del nuevo art. 6 bis, en cuanto exoneran de la necesidad de licencia urbanística municipal determinadas obras; y, otra, que alude a la suficiencia financiera de los entes locales canarios, en la medida en que el apartado 4 del precepto, para compensar la pérdida de recaudación que sufrirán los entes locales afectados, amplía el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras, cuya regulación corresponde al Estado. Pues bien, esta segunda pretensión no fue objeto de consideración por los acuerdos plenarios adoptados por las corporaciones locales que promueven el conflicto, acuerdos que presentan el siguiente contenido común:

“Habiéndose publicado el pasado 4 de febrero de 2011 en el ‘Boletín Oficial de Canarias’ la Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifican la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario y la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Entendiendo que dicha Ley regula un procedimiento excepcional en el que la Consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica con un régimen especial de autorización que no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular.

Considerando que se hace necesario defender con contundencia la autonomía y las competencias del municipalismo canario, conculcadas gravemente, por obviar los planeamientos en vigor y las licencias preceptivas para los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones de generación y transporte de energía. Suponiendo ello una vulneración total del principio constitucional de autonomía local.”

Como es obvio, los acuerdos adoptados en cumplimiento del art. 75 ter.2 LOTC expresan la voluntad de las corporaciones locales de promover el conflicto en defensa de la autonomía local, exigiéndose para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que integran el Pleno de la correspondiente corporación. Ya en el ATC 419/2003, de 16 de diciembre (FJ 3), rechazamos la validez de aquellos acuerdos que se limiten a manifestar el rechazo a la ley o al proyecto de ley de que se trate; de modo que ha de resultar inequívoca la voluntad de promover el conflicto, sustentado en la vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

En el presente caso, los acuerdos plenarios adoptados consignan un único motivo de inconstitucionalidad, el cual afecta a los tres primeros apartados del nuevo art. 6 bis de la Ley: la exoneración a las obras de modernización o de establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, de la preceptiva licencia urbanística municipal, que se sustituye por la emisión de un informe municipal. Sin embargo en el escrito de formulación del conflicto se incorpora un segundo motivo de inconstitucionalidad —la afectación de la suficiencia financiera de los entes locales por modificarse el hecho imponible del impuesto local sobre construcciones, instalaciones y obras— que se proyecta sobre el apartado 4 del indicado art. 6 bis, pretensión sobre la que, por tanto, no pudo pronunciarse el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Canarias en cumplimiento del art. 75 ter.3 LOTC.

Consiguientemente, debemos excluir de nuestro examen la eventual vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada que en el escrito promotor se vincula al apartado 4 del art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del sector eléctrico canario.

4. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, procede recordar que, conforme al art. 75 quinquies.1 LOTC, este Tribunal también podrá acordar, mediante Auto motivado, la inadmisión del conflicto en defensa de la autonomía local cuando, entre otros motivos, estime notoriamente infundada la controversia suscitada. De esta facultad hicimos ya uso en el ATC 251/2009, de 13 de octubre, en el que declaramos que la doctrina elaborada acerca del concepto de cuestión de inconstitucionalidad “notoriamente infundada” contemplado en el art. 37.1 LOTC es trasladable al supuesto previsto en el art. 75 quinquies.1 LOTC. Por ello, del mismo modo que “existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal” (por todos, ATC 123/2009, de 28 de abril, FJ 1), también es posible que desde la ponderación inicial de los términos en que se suscita el conflicto en defensa de la autonomía local, quepa ya apreciar que éste no puede prosperar, en cuyo caso podrá este Tribunal decidir su inadmisión a trámite sin esperar a su desestimación en la correspondiente Sentencia.

5. Como se ha expuesto, los promotores del conflicto reputan inconstitucional la sustitución de la preceptiva licencia municipal por la emisión de un informe, en los procedimientos de autorización de obras declaradas de interés general para la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica.

Ciertamente, como recuerda la STC 240/2006, de 20 de julio (FJ 10), la autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39) tal y como se desprende del art. 25.2 d) y f) de la Ley reguladora de las bases del régimen local (LBRL), si bien la extensión o amplitud que hayan de tener dichas competencias locales depende de la ley estatal o autonómica, pues “sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo” (art. 25.3 y su explícita remisión al art. 2, ambos LBRL). Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, de acuerdo con las bases del régimen minero y energético (art. 30.26) y competencia de desarrollo legislativo y ejecución del régimen energético y minero ajustado a sus singulares condiciones, en especial, la seguridad en la minería del agua (art. 32.9). Por tanto, así establecida la competencia autonómica en la materia, lo que debe determinarse es si la regulación impugnada incurre en la vulneración del principio de autonomía local denunciada por los promotores del conflicto, que la residencian esencialmente en destacar que, frente a los supuestos resueltos ya por la doctrina constitucional (con cita de las SSTC 40/1998, de 19 de febrero, y 204/2002, de 3 de octubre, y del ATC 251/2009, de 13 de octubre) en este caso no se trata de obras promovidas por una Administración pública o entidad dependiente de ella sino de obras que tienen por objeto el establecimiento de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica que van a ser realizadas por personas privadas, dado que el art. 2.1 de la Ley estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

Conviene precisar que, en principio, la sustitución de la preceptiva licencia municipal por la emisión de un informe sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor no implica necesariamente que esa sustitución sea disconforme con la doctrina constitucional. En efecto, como recuerda el ATC 251/2009, de 13 de octubre, FJ 3, el principio general del sometimiento a licencia de todas las obras que se realicen en el término municipal, incluso cuando se llevan a cabo por los órganos de otra Administración pública, admite modulaciones tal como resulta de la doctrina de las SSTC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 39; y 204/2002, de 3 de octubre, FJ 13, apreciando en consecuencia que “la posibilidad de que las competencias sectoriales de otras Administraciones públicas y, por tanto, de las Comunidades Autónomas, incidan sobre la competencia urbanística municipal determinando la exclusión de la licencia que, en otro caso, sería preceptiva, exige que se garantice algún modo de intervención del ente local, intervención que puede consistir en la emisión de un informe sobre la adecuación de las obras previstas a los planes de ordenación urbanística” (ATC 251/2009, de 13 de octubre, FJ 5).

Ahora bien, en el fundamento jurídico 6 de ese mismo Auto se consideraba que dicha exclusión de licencia se justificaba por tratarse de obras declaradas legalmente como de interés general de la Comunidad Autónoma que tenían por objeto actuaciones definidas por relación a los instrumentos autonómicos de ordenación del territorio y caracterizadas, por tanto, por su proyección territorial en un ámbito supramunicipal y por estar dirigidas a satisfacer intereses regionales conectados específicamente con el uso de infraestructuras básicas de uso y dominio público. La cuestión, por tanto, se centra en determinar si el supuesto que ahora regula el precepto autonómico cuestionado es equiparable a los anteriormente citados, lo que conduciría a descartar la denunciada vulneración del principio constitucional de autonomía local.

Pues bien, el hecho de que no estemos aquí ante actuaciones directamente realizadas por una Administración pública no tiene, atendiendo a la regulación específica del sector eléctrico, el carácter determinante que los promotores del conflicto le atribuyen. Así, conforme al art. 2.2 de la Ley estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica tendrán la consideración de servicio esencial, lo que, entre otros extremos se traduce en que, conforme a su art. 5.2, cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de distribución, se estará a lo dispuesto en el art. 244 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o al texto autonómico que corresponda. Una regulación similar para el caso de las instalaciones de transporte se encuentra en la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas (disposición adicional duodécima en relación con las adicionales segunda y tercera de la misma norma).

Por su parte, conforme a la legislación autonómica (Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre) las actividades de generación, transporte y distribución de energía se desarrollan en régimen de “libre iniciativa empresarial”, aunque condicionada (arts. 3 y 4.1) y sin perjuicio de que a fin de garantizar el suministro se imponga a las empresas que concurra a los procesos de adjudicación de autorización de nuevas instalaciones de generación, transmisión o distribución “obligaciones de servicio público en áreas determinadas del archipiélago” (art. 4.3). Asimismo, la “disponibilidad de suelo adecuado física y urbanísticamente” es una exigencia que deberá cumplir todo interesado en una autorización administrativa de cualquiera de las instalaciones de generación de energía eléctrica [art. 9.4.d)]; los Planes insulares de ordenación deberán recoger previsiones necesarias sobre reserva de suelo para las instalaciones de generación de determinada potencia y los criterios aplicables a las redes de transporte de energía eléctrica y localización de trazados posibles de interconexión entre las instalaciones de generación y las de transformación o distribución (art. 7.1). En conexión con ello, la autorización de las redes de transporte no perjudicará el cumplimiento de “las normas urbanísticas y medioambientales en la Comunidad Autónoma” (art. 12.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico); al igual que ocurre con las instalaciones de distribución (art. 15.1 de la misma Ley).

Del régimen que se ha expuesto se desprende que no resulta desconocido, tanto por las normas estatales como autonómicas, la necesidad de articular procedimientos para asegurar la continuidad del suministro eléctrico y solucionar las eventuales discrepancias que, eventualmente, pudieran surgir entre esa perseguida garantía de la continuidad, seguridad y calidad del servicio, con el planeamiento territorial o urbanístico. En ese sentido ha de considerarse que el precepto cumple con los criterios de la doctrina constitucional en torno a esta cuestión, ya que garantiza una intervención municipal por la vía de informe y, en la línea de las disposiciones estatales que se han citado, prevé un mecanismo para resolver las eventuales discrepancias que pudieran surgir. De hecho, tal era el tenor del inicial art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, el cual introducido por el artículo único de la Ley 8/2005, de 21 de diciembre, presenta, en la cuestión examinada, únicamente diferencias de detalle respecto a la redacción que ahora se cuestiona.

Igualmente, de la regulación autonómica que se ha expuesto se deriva sin dificultad que, en principio, las necesidades ordinarias de mejora de las prestaciones del sector eléctrico se satisfacen a través de la técnica de planificación eléctrica, de manera que la introducción del procedimiento excepcional que se cuestiona sólo sería posible cuando, conforme a lo previsto por la normativa autonómica del sector eléctrico, la necesidad de garantizar el suministro no se pueda satisfacer con la aplicación de los citados instrumentos de planificación, lo que evita el riesgo de una excesiva discrecionalidad en este aspecto, extremo que, en todo caso, y al igual que acontecía en el supuesto examinado en el ATC 251/2009, de 13 de octubre, deberá valorarse en cada caso concreto, de haber lugar a ello, por la jurisdicción ordinaria.

Consecuentemente, atendidas las razones aducidas en el escrito de planteamiento del conflicto, ha de concluirse que el art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico Canario, en la nueva redacción dada por el art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero, no vulnera el principio constitucional de autonomía local, por lo que el presente conflicto resulta notoriamente infundado, en los términos del art. 75 quinquies.1 LOTC.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir el presente conflicto en defensa de la autonomía local.

Madrid, a quince de enero de dos mil trece.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 37 ] 12/02/2013
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/01/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local 4038-2011, planteado por treinta y seis municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero, por el que se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

Síntesis Analítica

Autonomía local: entes locales. Canarias: competencias en materia de energía eléctrica. Conflictos en defensa de la autonomía local: legislación autonómica. Energía: energía eléctrica. Entes locales: potestad tributaria. Inadmisión de conflictos en defensa de la autonomía local: conflictos en defensa de la autonomía local notoriamente infundados. Licencias administrativas: licencias urbanísticas.

Resumen

Se enjuicia si el precepto que establece un procedimiento administrativo excepcional que exime de la solicitud de licencia urbanística ordinaria u otros controles preventivos locales a las obras de modernización o de establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica lesiona las facultades de intervención administrativa y la autonomía financiera municipal.

Se inadmite el conflicto al ser notoriamente infundado. El precepto autonómico respeta la autonomía local al permitir la intervención de los municipios y cabildos por vía de informe y de un mecanismo de resolución de discrepancias. Tampoco existe riesgo de excesiva discrecionalidad al ser un procedimiento excepcional. El Auto declara la improcedencia de examinar el segundo de los motivos de inconstitucionalidad ya que no fue incorporado a los acuerdos plenarios adoptados por los municipios actores.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 137, f. 1
  • Artículo 140, f. 1
  • Artículo 142, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título IV, capítulo IV, f. 2
  • Capítulo IV Título IV, f. 2
  • Artículo 37.1, f. 4
  • Artículo 75 bis, f. 2
  • Artículo 75 quater, apartado 1, f. 2
  • Artículo 75 quater, apartado 2, f. 2
  • Artículo 75 quinquies, apartado 1, f. 4, 5
  • Artículo 75 quinquies, apartado 1, ff. 4, 5
  • Artículo 75 ter, apartado 1 b), f. 2
  • Artículo 75 ter, apartado 3, ff. 2, 3
  • Artículo 75 ter.1 b), f. 2
  • Artículo 75 ter.2, f. 2, 3
  • Artículo 75 ter.3, f. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana
  • Artículo 244, f. 5
  • Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico
  • Artículo 2.1, f. 5
  • Artículo 2.2, f. 5
  • Artículo 5.2, f. 5
  • Artículo 12.1, f. 5
  • Artículo 15.1, f. 5
  • Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario
  • Artículo 3, f. 5
  • Artículo 4.1, f. 5
  • Artículo 4.3, f. 5
  • Artículo 6 bis, f. 1, 3, 5
  • Artículo 6 bis (redactado por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero), ff. 1, 3, 5
  • Artículo 6 bis apartado 1, f. 1
  • Artículo 6 bis apartado 2, f. 1
  • Artículo 6 bis apartado 3, f. 1
  • Artículo 6 bis apartado 4, f. 1, 3
  • Artículo 7.1, f. 5
  • Artículo 9.4 d), f. 5
  • Ley 11/1999, de 21 de abril. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas
  • Artículo 2, f. 5
  • Artículo 25.2 d), f. 5
  • Artículo 25.2 f), f. 5
  • Artículo 25.3, f. 5
  • Artículo 30.26, f. 5
  • Artículo 32.9, f. 5
  • Ley 13/2003, de 23 de mayo. Reguladora del contrato de concesión de obras públicas
  • En general, f. 5
  • Ley del Parlamento de Canarias 8/2005, de 21 de diciembre. Modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario
  • En general, f. 1
  • Artículo único, f. 5
  • Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifican la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario y la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las directrices de ordenación general y las directrices de ordenación del turismo en Canarias
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 1, f. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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